prueba con valor probatorio y eficacia mostrativa.
La prueba debe ser idónea, eficaz y pertinente.
prueba con valor probatorio y eficacia mostrativa.
La prueba debe ser idónea, eficaz y pertinente.
se violó el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo relativo a que se
vulnera el derecho a la seguridad jurídica en la imposición de la multa, aunque
suplido en su deficiencia de conformidad con el artículo 79, fracción IX de la Ley
de Amparo8, toda vez que se advierte violación grave y manifiesta de la ley que ha
dejado sin defensa al afectado (derecho de audiencia) pues impide el ejercicio de
las garantías que constitucionalmente se establecen para la tutela judicial efectiva
de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 120/2015 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS
MATERIAS, AUN A FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO,
CUANDO SE ADVIERTA VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEY. La
regulación establecida en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo faculta al
juzgador de amparo para suplir la deficiencia de la queja en materias diversas a
las que el propio numeral prevé, ante una irregularidad procesal grave y manifiesta
en la controversia del amparo, no resuelta en el procedimiento de origen, que
afecte al quejoso o recurrente, aun ante la ausencia de concepto de violación o
agravio al respecto, ya que revela la intención del legislador de no permitir que una
de las partes se beneficie a costa de la indefensión de su contraria, como
consecuencia de una actuación ilegal de la autoridad, permitiendo al Juez ejercer
un discernimiento en cada caso concreto, en atención a la materia y sujeto de que
se trate, lo cual es congruente con el artículo 107, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Contradicción de tesis 32/2015”9.
Época: Décima Época. Registro: 2009936. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 120/2015
(10a.). Página: 663.
Registro digital: 2016643
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: VII.2o.C.48 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, página 2383
Tipo: Aislada
SENTENCIAS EMITIDAS EN AMPARO DIRECTO O SU COPIA CERTIFICADA. VALOR PROBATORIO DE SU CONTENIDO.
De la interpretación sistemática de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte que los documentos públicos sólo corroboran plenamente los hechos afirmados por el (la) funcionario (a) público (a) en el ejercicio de sus funciones y/o los afirmados en el ámbito de su competencia cuando éste (a) tiene fe pública o, en su caso, la circunstancia de que ante diversa autoridad se hicieron declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos pero no la verdad de éstas en sí mismas. En ese sentido, en la emisión de una sentencia de amparo directo, las manifestaciones que realiza el Tribunal Colegiado de Circuito en el ejercicio de sus funciones son en las que, materialmente, externa los argumentos por los cuales decide si la sentencia reclamada, laudo o resolución que puso fin al juicio es violatoria o no de los derechos humanos. Por ende, sólo éstas son corroboradas plenamente por la sentencia o copia certificada de ésta. Ahora bien, en algunos casos, en las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo, además de los requisitos establecidos por el artículo 74 de la Ley de Amparo, para emitir tales argumentos decisorios, se transcribe o sintetiza lo manifestado en la demanda inicial del juicio primario, en la contestación a ésta, -de ser el caso- en la demanda en reconvención y en su contestación, los resolutivos del fallo emitido en primera instancia, las consideraciones y resolutivos de la sentencia emitida en segunda instancia, y demás actos procesales necesarios, precisamente, para la emisión de dichos argumentos; no obstante, estas síntesis o transcripciones no son emitidas motu proprio por el órgano jurisdiccional de amparo, sino son reproducciones de lo acontecido ante diversas autoridades, como el (la) juzgador (a) de primera instancia y el tribunal de apelación. Por tanto, la sentencia emitida en un juicio de amparo directo o su copia certificada, sólo corrobora plenamente que ante dichas autoridades acontecieron los actos procesales que se transcriben o sintetizan en ésta, pero no la verdad de éstos, salvo que su análisis fuera parte de los argumentos -propiamente- emitidos por el órgano jurisdiccional de amparo (valor probatorio de su contenido).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 300/2017. Acacio Fernández Ortiz. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.
Registro digital: 2021914
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Civil, Común
Tesis: III.2o.C.47 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 6215
Tipo: Aislada
PRUEBAS. SU VALOR SE VINCULA CON EL MEDIO DE CONVICCIÓN EN SÍ MISMO EN CUANTO A SU CAPACIDAD DE PROBAR, PERO ELLO NO DETERMINA LA EFICACIA DEMOSTRATIVA PARA ACREDITAR LO PRETENDIDO POR EL OFERENTE.
El valor probatorio de una prueba se refiere a la cualidad del medio de convicción para acreditar su propio contenido, lo que se sustenta en el "medio" de prueba en sí mismo y no en su resultado en relación con la procedencia del fondo de la pretensión del oferente, es decir, el valor probatorio se basa en sus características, particularidades y, de estar previstas sus formalidades en la ley, en su concordancia con los requisitos ahí establecidos para tener valor. Un ejemplo son los documentos públicos, los cuales, conforme al numeral 1237 del Código de Comercio, son todos aquellos reputados como tales en las leyes comunes (generalmente, se caracterizan por estar su formación encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones), y éstos, en términos del artículo 1292 del mismo ordenamiento "hacen prueba plena"; así, todo documento público, de cumplir con el requisito de haber sido expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, o haber estado su formación encomendada a uno con fe pública, por su valor entendido esto como "validez", probará plenamente la existencia de su contenido, por haber certeza en su preparación, pero no significará el éxito de la pretensión litigiosa del oferente, pues ello dependerá del resultado del análisis de ese medio de prueba en función de la litis. En cambio, la eficacia probatoria o demostrativa de la prueba se vincula exclusivamente con el éxito o efectividad del medio de prueba para demostrar las pretensiones del oferente, para lo cual, un presupuesto es tener valor probatorio. Así, una prueba con valor probatorio otorga elementos cognitivos e información a partir de la cual se puede derivar la verdad de los hechos en litigio; si esto es así, la prueba además de tener valor probatorio, tendrá eficacia demostrativa. De igual manera, no todas las pruebas con valor probatorio, incluso pleno, suponen la eficacia demostrativa de los hechos debatidos, pues ello dependerá de su susceptibilidad para aportar elementos positivos para acreditar la pretensión del oferente, y si son negativos o ninguno, evidentemente no habrá tal eficacia. Por tanto, el valor probatorio de una prueba no necesariamente se traducirá en su eficacia demostrativa, pero toda prueba con eficacia demostrativa, siempre tendrá como presupuesto tener valor, pues una prueba carente de esto último, no puede ser efectiva para demostrar la pretensión del oferente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 373/2019. Desingep, S. de R.L. de C.V. 5 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.
Registro digital: 197651
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Penal
Tesis: VI.4o.5 P
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo VI, Octubre de 1997, página 803
Tipo: Aislada
USO DE DOCUMENTO FALSO. NO SE INTEGRA ESTE DELITO SI EL SUJETO ACTIVO EMPLEA UNA COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO PÚBLICO O PRIVADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 253, fracción IV, del Código de Defensa Social dispone que incurrirá también en las sanciones señaladas en el artículo 252, el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso, sea público o privado, mientras el numeral 163 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social establece que son documentos públicos y privados los que señala con tal carácter el Código de Procedimientos Civiles. Por su parte, el artículo 326 de este último ordenamiento señala cuáles son aquellos documentos que deben considerarse como públicos, y el diverso 327 dice que son documentos privados los que no están comprendidos en el artículo anterior, y es el caso que ninguno de estos dispositivos cataloga como documentos, ya sean públicos o privados, a las copias fotostáticas simples de cualquiera de ellos. Luego, si la palabra fotocopia (de foto y copia), acorde con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Editorial Espasa Calpe, Madrid, vigésima edición, página 656, significa fotografía especial obtenida directamente sobre el papel y empleada para reproducir páginas escritas o impresas, y el diverso numeral 405 del código adjetivo civil del Estado contempla como medio de prueba a las fotografías, a las que incluso el artículo 433 confiere un valor probatorio distinto de los documentos privados, resulta entonces que las copias fotostáticas simples constituyen un medio de prueba diverso de los documentos públicos y privados, de modo que si en un caso se atribuye al sujeto activo el uso de una copia fotostática simple de un documento público o privado, debe considerarse que no puede integrarse el delito de que se trata, pues lo contrario equivaldría a ampliar el tipo, en franca contravención al artículo 14 de la Constitución Federal y al precepto legal que define al delito, que no incluyó en la tipificación del injusto, el empleo o uso de copias del documento falso, ya sea público o privado, como en cambio sí lo hizo el legislador federal, quien al establecer el propio delito, en el artículo 246, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, precisa que incurre en ese ilícito el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso, o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado.".
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 369/97. Francisco Xavier González Chavarín. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 149/2005-PS en que participó el presente criterio.
Registro digital: 228720
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Materia(s): Administrativa
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, página 495
Tipo: Aislada
NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO. PERSONAS FISICAS.
De la interpretación armónica entre lo que disponen, por un lado, la fracción I del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, y por el otro, el texto del artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano (antes artículo 457 de la Ley de Vías Generales de Comunicación), es posible concluir que si el legislador federal consignó en el primero de los numerales indicados la posibilidad de realizar notificaciones por correo certificado con acuse de recibo cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que pueden ser recurridos, lo hizo tomando en consideración el específico tratamiento que esta última forma de comunicación implica, es decir, que la correspondencia registrada, a diferencia del correo ordinario, habrá de ser entregada, precisamente, a la persona a la cual se ha dirigido y no a otra ajena, salvo que para ello medie autorización por escrito, según lo establece expresamente la segunda de las disposiciones invocadas. En ese orden de ideas, si bien una tarjeta de acuse de recibo, como documento público que es, goza de valor probatorio pleno, sin embargo, lo que en ella se acredita es que la pieza postal que consigna fue entregada a la persona cuya firma calza, mas esto no demuestra por sí solo que la notificación realizada se haya practicado legalmente, si de las diversas constancias que obran en autos se advierte con claridad que dicha firma difiere notoriamente a aquella que pertenece al destinatario de la comunicación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 713/89. José María Noriega Peña. 7 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 186214
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: II.1o.A.91 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Agosto de 2002, página 1327
Tipo: Aislada
NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.
El término notificación se ha definido como el acto de hacer saber alguna cosa jurídicamente, para que la noticia dada a la parte que le pare perjuicio en la omisión de lo que se le manda o intima, o para que le corra término; luego entonces, por notificación debe entenderse el acto del órgano jurisdiccional por el que se hace del conocimiento de las partes las determinaciones dictadas en el juicio, mismas que deben realizarse de conformidad con las formalidades establecidas por la ley, a fin de que éstas estén en aptitud de alegar y realizar lo que a su derecho convenga; por tanto, si de conformidad con el artículo 253, párrafo segundo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en lo que respecta a las notificaciones personales por correo certificado cuando el particular no se presente a oír y recibir notificaciones, se harán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo siempre que se conozca su domicilio o que éste o el de su representante se encuentre en territorio nacional, tratándose de: I. La que corra traslado de la demanda, de la contestación y, en su caso, de la ampliación; y el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano dispone que el servicio de acuse de recibo de envíos o correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento al remitente como constancia, en caso de que por causas ajenas al organismo no pueda recabarse la firma del documento se procederá conforme a las disposiciones reglamentarias. En tanto que el diverso artículo 59, fracción I, de la citada ley, precisa que los remitentes de correspondencia y envíos tienen como derechos: I. Que la correspondencia y envíos se entreguen a sus destinatarios. Asimismo, el diverso numeral 61, fracción I, de dicha ley, indica que los destinatarios de correspondencia y envíos tienen como derechos: I. Recibir correspondencia y envíos que le sean destinados. Además de que el diverso artículo 31 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, establece que el servicio de acuse de recibo de envíos o correspondencia registrada, deberá solicitarse en el momento del depósito y consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento al remitente como constancia, y el diverso numeral 33 de dicho reglamento precisa que en los casos en que el destinatario se niegue a firmar el documento de constancia o no se encuentre en el domicilio en un plazo de diez días contados a partir del aviso escrito, o no acuda a la oficina correspondiente a recoger la pieza postal, ésta será devuelta al remitente a su costa y sin responsabilidad para el organismo. De ahí que para que las notificaciones que en términos de la legislación tributaria puedan hacerse por correo certificado con acuse de recibo tengan eficacia jurídica, es necesario que éstas se ajusten a lo establecido en los artículos 42, 59, fracción I y 61, fracción I, de la Ley del Servicio Postal Mexicano, es decir, que la correspondencia registrada sea entregada únicamente al destinatario o a su representante legal y que recibida por cualquiera de esas dos personas sea recabada en un documento especial la firma de recepción, que se entregará a su vez al remitente, como constancia, ya que sólo de esa manera puede conseguirse la finalidad de la notificación por correo certificado, que garantiza la mejor manera posible que la pieza postal sea del conocimiento del destinatario, tomando en consideración el específico tratamiento que esta forma de comunicación implica, es decir, que la correspondencia registrada, a diferencia del correo ordinario, habrá de ser entregada precisamente a quien sea dirigida y no a otra persona ajena. Por lo que si la notificación se realiza en contravención a lo dispuesto por el artículo 253, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la notificación personal realizada mediante acuse de recibo no se entrega al destinatario o a su representante legal, se contraviene lo estatuido en los artículos 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano y 31 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, siendo inconcuso que se violan garantías individuales y se deja en evidente estado de indefensión a la parte quejosa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 476/99. Neumática Mexicana, S.A. de C.V. 13 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretaria: Mónica Saloma Palacios.
Nota: Por ejecutoria del 28 de agosto de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 181/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Registro digital: 204999
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Común
Tesis: XIII.2o.1 K
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo I, Junio de 1995, página 462
Tipo: Aislada
INFORME JUSTIFICADO SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO RESPECTIVO. SUS EFECTOS.
Cuando la autoridad responsable envía un oficio en el cual, únicamente aparece el nombre del servidor público que ostenta el cargo, pero carece de la firma respectiva, la falta de este presupuesto equipara a esa constancia, a un simple documento, por lo cual no puede tenerse como informe justificado y, por consiguiente, en base al artículo 149 de la Ley de Amparo, deben presumirse ciertos los actos reclamados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 130/95. Transportes Urbanos de la Ciudad de Oaxaca, S.A. 7 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretaria: María de los Angeles Pombo Rosas.
Registro digital: 169254
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.3o.A.317 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXVIII, Julio de 2008, página 1809
Tipo: Aislada
PAPELES DE TRABAJO ELABORADOS POR CONTADOR PÚBLICO. LA RATIFICACIÓN DE SU CONTENIDO Y FIRMA PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES FISCALES NO ES EQUIPARABLE A LA PRUEBA CONFESIONAL POR POSICIONES NI A LA TESTIMONIAL, SINO QUE CONSTITUYE UN MEDIO PARA EL PERFECCIONAMIENTO DE AQUELLOS DOCUMENTOS PRIVADOS Y, POR TANTO, DEBE ADMITIRSE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS, ATENDIENDO A LAS REGLAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
La diligencia de ratificación de contenido y firma de documentos privados, como son los papeles de trabajo elaborados por contador público para acreditar el interés jurídico en el amparo contra leyes fiscales, no tiene la naturaleza de una prueba autónoma, sino de un mecanismo para su perfeccionamiento que los complementa y dota de eficacia jurídica probatoria. Lo anterior es así, pues además de que la Ley de Amparo no hace alusión a esa diligencia, y menos aun le atribuye el carácter de prueba, el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, tampoco la reconoce en su artículo 93; por el contrario, de sus normativos 142 y 203 se advierte la naturaleza imperfecta de los documentos privados, la posibilidad de llevar a cabo su reconocimiento, así como su objeción por la parte contraria al oferente. Entonces, es incorrecto equiparar la comentada diligencia de ratificación a la prueba confesional por posiciones, dadas las características de ésta, a saber: a) ser realizada por una de las partes del juicio; b) versar sobre hechos propios del confesante; y, c) producir efectos en perjuicio de quien la hace; las cuales no son aplicables a dicha diligencia, pues el profesionista que elabora los referidos papeles de trabajo no es parte en el juicio de amparo en el que se solicita la ratificación de éstos y, por lo mismo, no podría producir efectos en su perjuicio. Por otro lado, tampoco puede equipararse a la prueba testimonial y, por ende, aplicársele las reglas especiales que prevé la Ley de Amparo y el indicado código para su anuncio y desahogo, toda vez que la aludida ratificación no participa, en estricto sentido, de sus características, pues no pretende justificar hechos o extremos relacionados con la constitucionalidad del acto reclamado o con el juicio de amparo indirecto en donde se produce ese reclamo, sino simplemente tiene la finalidad de reconocer el contenido y firma de un documento privado, sin hacer manifestaciones sobre lo que éste refleja, aunado a que no requiere de la formulación de preguntas o repreguntas, sean verbales o escritas, contenidas en un interrogatorio, como sí ocurre, por su naturaleza, con la probanza de testigos, como se aprecia de los preceptos 173 a 175, 178, 179, 181 y 182 de la supletoria codificación en cita. Luego, si conforme al artículo 150 de la Ley de Amparo todas las pruebas son admisibles, con excepción de la de posiciones y aquellas que atenten contra la moral o el derecho, y la diligencia de ratificación de contenido y firma de un documento privado es un medio de perfeccionamiento de éste, que lo complementa, es inconcuso que debe admitirse en el juicio de garantías, atendiendo a las reglas de la prueba documental.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 13/2008. Grupo Lomas de Angelópolis, S.A. de C.V. 10 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Secretario: José Faustino Arango Escámez.
Queja 15/2008. Inmobiliaria Cinesur, S.A. de C.V. 17 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado.
Queja 14/2008. Fórmula Angelópolis, S.A. de C.V. 24 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Secretario: José Faustino Arango Escámez.
Queja 17/2008. Transportes Kuni, S.A. de C.V. 24 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Margarita Márquez Méndez.
Registro digital: 168930
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.145 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 1261
Tipo: Aislada
DOCUMENTOS. OBJECIÓN E IMPUGNACIÓN DE FALSEDAD. DIFERENCIAS (Código de Comercio, anterior a las reformas publicadas el diecisiete de abril de dos mil ocho).
La objeción y la impugnación de falsedad de documentos previstas en los artículos 1241 y 1250 del Código de Comercio, respectivamente, son instituciones diferentes en razón a su naturaleza, finalidad, materia, plazo y substanciación. En conformidad con los artículos 1241 y 1296 del código mencionado, la objeción es el medio dado por la ley para evitar que se produzca el reconocimiento tácito del documento privado y para conseguir de esa manera que el valor probatorio del propio instrumento permanezca incompleto. En cambio, la impugnación de falsedad, prevista en el artículo 1250 del citado ordenamiento, constituye un acto jurídico distinto que opera en diferentes circunstancias a las de la objeción de un documento privado, puesto que esta impugnación se ejercita para evidenciar la falsedad de un documento, ya sea público o privado. En atención a la naturaleza de las citadas instituciones, la diferencia radica en que, la objeción es un acto jurídico, esto es, una expresión de voluntad tendente a poner de manifiesto, que quien la produce no está dispuesto a someterse al documento privado contra el cual se formula ni a pasar por él. De manera que la actitud de quien opone tal reparo evita incurrir en el no hacer o en la pasividad ante el instrumento y, por ende, dicha conducta activa consigue que no se produzca el reconocimiento tácito del documento privado. Por cuanto hace a la impugnación de falsedad se encuentra que, aunque implica también una manifestación de voluntad, la característica que la distingue es que está dotada de un propósito más enérgico, porque a diferencia de la objeción, en la que sólo se busca no incurrir en la impasibilidad para que un documento privado no quede perfeccionado, en la impugnación de falsedad, la voluntad está encaminada a privar de efectos al documento que, por alguna razón, ya tiene pleno valor probatorio, como por ejemplo: un documento público, o bien, un documento privado atribuido a la contraparte del oferente de la prueba, cuya firma ha sido reconocida por su autor, etcétera. De esta manera, para que quede patentizado el sentido hacia el cual se orienta la voluntad del promovente del incidente de impugnación de falsedad, al plantearse, deben exponerse claramente los motivos específicos por los cuales se redarguye de falso el documento, así como las pruebas con las que éstos se pretendan demostrar, las cuales deben ofrecerse en términos del artículo 1250, fracciones II y III, del código mercantil. Esto se logra a través de la formulación de una demanda incidental, en la cual esté indicada la petición y la causa de pedir, así como las pruebas aptas para demostrar esta última. Otra de las diferencias que existe entre las instituciones en estudio es la atinente a su finalidad, pues la objeción tiene como presupuesto la aportación al juicio de un documento privado. Esta clase de instrumentos son imperfectos y necesitan de otro medio probatorio para poder completarse. Uno de los medios que da la ley para perfeccionar al documento privado es el reconocimiento tácito, que surge por la impasibilidad de la contraparte del oferente frente a tal instrumento, en el tiempo previsto en la ley. Por tanto, la finalidad de la objeción consiste en evitar que se produzca el reconocimiento tácito, con lo cual se logra que el valor probatorio del documento privado permanezca imperfecto. En cambio, en la impugnación de falsedad, el presupuesto consiste en que uno de los contendientes aporte un documento público al juicio, o bien, uno privado, pero ya perfeccionado, por ejemplo, porque el oferente ya ha obtenido su perfeccionamiento con algún medio previsto por la ley, por ejemplo, el reconocimiento expreso de la firma. Con la objeción se evita completar una prueba que por sí misma es imperfecta. En tanto que, con la impugnación de falsedad a un medio de prueba que tiene plena fuerza de convicción, quien hace valer el incidente respectivo pretende disminuir o anular esos efectos probatorios plenos. Por cuanto hace a la materia de las instituciones citadas, la objeción (artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio) recae sobre documentos privados y la impugnación de falsedad se dirige, indistintamente, contra documentos públicos y privados (artículo 1250, fracción III). Otra distinción de ambas instituciones se encuentra en el factor temporal, esto es, en el plazo otorgado por la ley para plantear una u otra. En la objeción se cuenta con tres días para formularla, lo que indica un tiempo breve. En cambio en el incidente de falsedad de documento no se cuenta con un plazo específico; sin embargo, se prevé un tiempo acotado claramente para que se presente el incidente respectivo, que va desde la contestación de la demanda, hasta diez días después de que haya terminado el periodo de ofrecimiento de pruebas, lo que implica que se tiene un periodo más amplio que en la objeción. Por cuanto hace a la substanciación, la ley prevé detalladas formalidades para que la autoridad pueda conocer de la impugnación de falsedad, formalidades que corresponden a la naturaleza, finalidad, materia, plazo, etcétera, de la institución. Esto contrasta con el escaso formalismo previsto en la ley para la objeción, puesto que, aparte del breve plazo de tres días que se tiene para hacerla valer, la ley menciona solamente la promoción de un incidente. De ahí que, las diferencias apuntadas permitan concluir que la objeción e impugnación de falsedad de documentos constituyen actos jurídicos distintos que no deben confundirse.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 802/2007. Bertha Romero Santoyo. 24 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.
Registro digital: 2009165
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.220 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III , página 2400
Tipo: Aislada
TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS. NO ES DOCUMENTO PRIVADO CUYO VALOR SEA EQUIPARABLE AL DE UNA COPIA SIMPLE.
La impresión de internet de una transferencia electrónica no puede ser valorada como una copia simple de un documento privado, toda vez que no puede imputársele a persona alguna su elaboración o materialización ante la falta de firma autógrafa para efectos de su reconocimiento, sino que en términos de los artículos 1237, 1238, 1242 y 1245 del Código de Comercio, así como del diverso 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al de Comercio, goza de la naturaleza de descubrimiento de la ciencia, por lo que queda al prudente arbitrio del juzgador la valoración de la información recabada de medios electrónicos. Así, en aras de crear seguridad jurídica en los usuarios de los servicios electrónicos, el legislador estableció reglas específicas para la valoración de la documental electrónica, de tal suerte que no puede valorarse como si se tratara de una copia simple de documentos privados, sino que queda a la prudencia del juzgador, en la inteligencia de que debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada la información contenida en los medios electrónicos, como son el código de captura, la cadena de caracteres generada con motivo de la transacción electrónica, sello digital o cualquiera que permita autenticar el contenido de ese documento digital y no elementos ajenos a la naturaleza de los documentos electrónicos; si el documento no fue objetado de falsedad por la parte actora y la objeción fue en cuanto a su alcance y valor probatorio, sin que se argumentara que dicho pago correspondiera a bienes, servicios o cualquier otra diversa; mientras que si existió el reconocimiento táctico de la existencia de dicho pago, contará con pleno valor probatorio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 634/2012. Central Corporativa de Medios, S. de R.L. de C.V. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Nota: La presente tesis fue emitida en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 11 de marzo de 2015 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 299/2014, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 398.
Registro digital: 2011270
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Civil
Tesis: III.1o.C.27 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, página 1766
Tipo: Aislada
PRUEBA PERICIAL GRAFOQUÍMICA BAJO EL SISTEMA DE "MUTILACIÓN O CONFITEO" EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. SU DESAHOGO AFECTA UN DERECHO SUSTANTIVO POR CAUSARSE UN DAÑO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL AMPARO INDIRECTO.
El desahogo de la prueba pericial indicada afecta un derecho sustantivo del quejoso previsto en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que si ésta consiste en la realización de pequeñas perforaciones de papel y la tinta del contenido mecanográfico y firma plasmada en el documento, resulta inconcuso que pueda destruirse parte de su texto o alterar el valor que a través de su literalidad se incorpora a éste y con ello el actor sería molestado en sus papeles por lo que esa afectación puede impugnarse a través del amparo indirecto, al causarse un daño de imposible reparación, que es el requisito exigido por el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo. Además debe tenerse en consideración que los títulos de crédito son documentos a los que el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito(1) les atribuye las características de literalidad e incorporación, de las cuales la primera sirve para precisar el contenido y alcance del derecho en él consignado, sin necesidad de acudir a otras fuentes, por lo que para deducir las consecuencias de dicha literalidad es necesario que el título exista como tal, ya que si a éste le faltan elementos esenciales, no puede decirse que se hayan incorporado derechos literales a él, pues el documento vale por lo que en él se asienta y adquiere un rango jurídico superior al que tiene materialmente, al convertirse en un derecho patrimonial de cobro.(2)
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 74/2015. Materiales para Construcción y Tlapalería Aviña, S.A. de C.V. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Bertha Edith Quiles Arias.