martes, 12 de agosto de 2025

aprovechamientos deben garantizarse

 MULTAS ADMINISTRATIVAS. AL CONSTITUIR APROVECHAMIENTOS QUE ADQUIEREN LA NATURALEZA DE CRÉDITOS FISCALES, EN LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE EL INTERÉS FISCAL, CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. El primer párrafo del precepto citado dispone que cuando el amparo se solicite contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 148/2005, de rubro: "MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO." y 2a./J. 138/2008, de rubro: "MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.", estableció que las multas administrativas constituyen aprovechamientos que adquieren la naturaleza de créditos fiscales, exigibles mediante el procedimiento administrativo de ejecución; por tanto, con independencia de que las multas provengan de infracciones de carácter tributario u ordenamientos administrativos, al constituir créditos que participan de tal naturaleza, en términos de la norma vigente, podrá otorgarse discrecionalmente la suspensión en su contra, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora correspondiente por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 23/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de octubre de 2015. Mayoría de diecinueve votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Humberto Suárez Camacho, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermina Coutiño Mata, Alfredo Enrique Báez López, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Arturo César Morales Ramírez, Rolando González Licona, Gaspar Paulín Carmona, David Delgadillo Guerrero, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, Irma Leticia Flores Díaz, Guadalupe Ramírez Chávez y Pablo Domínguez Peregrina. Disidente: José Alejandro Luna Ramos. Ponente: Urbano Martínez Hernández. Secretario: Jorge Jesús Beltrán Pineda.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 122/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 148/2014.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 148/2005 y 2a./J. 138/2008 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 365 y Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 445, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia: Común, Administrativa, Libro 24, Tomo III, p. 2118, Tesis: PC.I.A. J/57 A (10a.), Jurisprudencia, Registro digital: 2010522, mayo de 2016

lunes, 11 de agosto de 2025

fecha cierta lavado de dinero

 La evolución de la jurisprudencia sobre la “fecha cierta” como elemento determinante para la eficacia de los documentos privados frente a las autoridades la han colocada como un requisito adjetivo impresindedible. En el contexto de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), mediante la tesis IX-P-SS-463, en la revista correspondiente a los meses de junio y julio de 2025 en su página 290, se pronunicia con un criterio que fortalece esta postura probatoria que obliga a los sujetos obligados a tener mejores controles respecto a su cumplimiento e integración de expedientes:

Materia: LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

Clave: IX-P-SS-463

Rubro: FECHA CIERTA. ES INDISPENSABLE PARA OTORGAR VALOR PROBATORIO PLENO A LOS CONTRATOS CON LOS QUE SE PRETENDE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 203/2019, ha sostenido que, aunque la legislación fiscal no lo prevea expresamente, la “fecha cierta” es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan ante la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, con el objetivo de demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación; ello, en virtud del valor probatorio que se pretende que se le reconozca a dichos documentos, y con independencia de que la legislación aplicable al acto lo exija. Por su parte, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, es para el interés público y de observancia general, cuyo objetivo es proteger el sistema financiero y la economía nacional mediante el establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional que tiene como fin recolectar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, así como evitar el uso de los recursos para su financiamiento. En consecuencia, el requisito de fecha cierta también resulta indispensable para otorgar valor probatorio pleno a los contratos con los que se pretende acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, pues solo a través de ésta se tendrá certeza de que su fecha no es anterior o posterior al periodo revisado y, que no pudo ser manipulada por las partes firmantes o, por la persona sujeta a verificación y sanción; cumpliendo así con el objetivo del citado ordenamiento.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 768/24-11-01-1/1744/24-PL-06-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 30 de abril de 2025, por mayoría de 7 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Luz.

Este pronunciamiento, derivado del Juicio Contencioso Administrativo núm. 768/24-11-01-1/1744/24-PL-06-04, resuelto el 30 de abril de 2025, establece que la exigencia de fecha cierta no constituye un mero formalismo procedimental, sino un requisito sine qua non para la eficacia de los contratos destinados a demostrar el cumplimiento de las obligaciones previstas por la LFPIORPI.

La “fecha cierta” tiene su raíz doctrinal en la necesidad de evitar la manipulación temporal de documentos privados, garantizando que estos reflejen una realidad cronológica inalterable. La contradcción de tesis número 203/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ya había perfilado que, aun en ausencia de disposición expresa en la legislación fiscal, es legítimo exigir la fecha cierta para reconocer efectos frente a terceros. En materia de la LFPIORPI, su artículo 17 obliga a los sujetos obligados a recabar y conservar documentación que acredite la realización de operaciones financieras o económicas. Por lo que se considera que la certeza temporal de los contratos es indispensable para que la autoridad pueda verificar cuando se celebró antes, durante o después del periodo revisado, evitando alteraciones ex post facto.

La “fecha cierta” se erige como elemento procesal indispensable para otorgar  valor probatorio de los contratos frente a la autoridad.

Si bien no comparto la rigidez con la que se exige la incorporación de la “fecha cierta” como condición sine qua non para el valor probatorio de los contratos en el marco de la LFPIORPI, lo cierto es que, en aras de la seguridad frente a la autoridad, su observancia resulta ineludible. Precisamente por ello, realizo el presente análisis, con el objetivo de formular recomendaciones prácticas y reflexiones que permitan anticiparse a las implicaciones de este nuevo criterio, así como adoptar medidas preventivas adecuadas.

Entonces, si bien la exigencia de la “fecha cierta” como requisito indispensable para otorgar valor probatorio pleno a los contratos en materia de LFPIORPI se percibe como una carga excesiva para los particulares, su trasfondo revela un propósito uqe nose justifica: evitar la manipulación extemporánea de actos jurídicos, pues cuando existen elementos que evidencian la existencia del acto, como son sus cntraprestaciones, no es factible su proposito, ya que a pesar de contar con estos elementos indiciaros probatorios la “fecha cierta” se convierte en prueba para una calificación definitiva de existencia . No obstante, la generalización de esta exigencia sin considerar la naturaleza de las operaciones o la capacidad operativa de ciertos contribuyentes —especialmente micro y pequeñas empresas— genera un impacto que va más allá del combate al lavado de dinero, afectando la dinámica comercial ordinaria.

Debe subrayarse que se trata, por el momento, de una precedente de la sala superior del TFJA. Esto significa que carece de fuerza obligatoria por el momento. Sin embargo, en esta nueva época de fiscalización agresiva, el precedente jurisprudencial en materia fiscal del año de 2019 demuestra que criterios de esta naturaleza tienen una alta probabilidad de evolucionar y consolidarse hasta convertirse en un criterio determinante.

En materia de prevención de operaciones ilícitas, la certeza temporal de los actos privados no es formalismo, sino requisito adhetivo de cumplimiento.

Aun cuando no comparto con la rigidez del criterio, la realidad impone una conclusión pragmática: su observancia es hoy una estrategia de autoprotección. Ante autoridades que privilegian la certeza documental por encima de la mera existencia contractual, no cumplir con la fecha cierta es dejar un flanco abierto que puede inutilizar la prueba principal de una defensa.En este sentido, los puntos de atención esenciales para garantizar protección son:

  • Formalización o protocolización preventiva de contratos clave mediante fedatario público.
  • Registro oportuno en los entes públicos correspondientes cuando el acto lo permita o requiera.
  • Archivo seguro y trazable de documentación soporte que acredite no solo la existencia del contrato, sino su celebración en fecha inalterable.
  • Política interna de compliance documental, que incluya plazos y responsables claros para la obtención de la fecha cierta.

La tesis IX-P-SS-463 no solo refleja un criterio judicial incipiente, sino un nuevo estándar de cumplimiento probatorio que los operadores jurídicos y contables deben anticipar como parte integral de la gestión corporativa. Aunque jurídicamente cuestionable en su alcance y actualmente sin carácter vinculante por ser una tesis aislada, ignorarla equivale a debilitar deliberadamente la posición de defensa ante la autoridad.

Cumplir con la exigencia de fecha cierta no es únicamente acatar un formalismo; es adoptar un escudo legal que, en un entorno de creciente fiscalización, puede marcar la diferencia entre conservar o perder una operación legítima. Y si bien hoy carece de obligatoriedad general, la experiencia sobre este tema nos permite pronosticar, con fundamento, que seguro se convertirá en un criterio determinante en el corto o mediano plazo. De ahí que la presente reflexión aquí expuesta busque promover una cultura de prevención, entendiendo que, más allá del desacuerdo doctrinal, la certeza jurídica es un bien que se construye con previsión.

lunes, 28 de julio de 2025

inaplicar la prisión preventiva oficiosa

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2027756

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Constitucional, Penal

Tesis: IX.P. J/2 P (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo IV, página 3676

Tipo: Jurisprudencia


PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. CON BASE EN LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, ES FACTIBLE ACATAR EL FALLO EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO VS. MÉXICO QUE PROHÍBE SU IMPOSICIÓN AUTOMÁTICA, PARA ARMONIZARLO CON LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN MATERIA DE RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES.


Hechos: En la sentencia recurrida el juzgador de amparo negó la protección constitucional contra la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, pues indicó que no es factible realizar un control de convencionalidad ex officio sobre esa figura jurídica, debido a la supremacía de la restricción contenida en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acatar lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia emitida en el caso García Rodríguez y otro Vs. México, que prohíbe la imposición automática de la prisión preventiva oficiosa, lo conducente es realizar una interpretación conforme y pro persona del segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución General, para armonizar dicha condena con la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de restricciones constitucionales.


Justificación: De conformidad con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011, las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades constitucionalmente previstas prevalecen sobre la norma convencional. Por ende, el control de convencionalidad ex officio delineado desde la Corte Interamericana de Derechos Humanos no puede servir de fundamento técnico válido para realizar el análisis del texto constitucional que contiene una restricción, pues comporta la posibilidad de inaplicar la disposición del mismo elevado rango. Sin embargo, en aras de acatar lo ordenado en la referida sentencia emitida contra el Estado Mexicano y con apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal, de título y subtítulo: "RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES.", lo conducente es realizar el ejercicio hermenéutico, a partir de los principios de interpretación conforme y pro persona respecto del artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que, sin vaciar de contenido la disposición restrictiva, ésta sea leída de la forma más favorable posible, como producto de una interpretación sistemática de los postulados conducentes de la Norma Fundamental.


TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO.


Amparo en revisión 104/2023. 31 de agosto de 2023. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado José Javier Martínez Vega. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Lucía Elizabeth Martínez Martínez.


Amparo en revisión 123/2023. 7 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretaria: Lourdes Viridiana Soto González.


Amparo en revisión 85/2023. 13 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Lemoine Landeros, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Esther Yebra Cano.


Amparo en revisión 111/2023. 6 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretaria: Guadalupe Fabiola López Sáenz.


Amparo en revisión 125/2023. 6 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Lucía Elizabeth Martínez Martínez.


Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 293/2011 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 5, Tomo I, abril de 2014, página 96 y 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 487, con números de registro digital: 24985 y 2015828, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2023 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027894
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: VI.1o.P. J/2 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo VI, página 5801
Tipo: Jurisprudencia

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS JUECES DE AMPARO NO ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZARLO A LOS ARTÍCULOS 163 Y 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, E INAPLICAR LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN QUE REGULAN, CON MOTIVO DE QUE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECLARÓ INCONVENCIONAL LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, AL ESTAR VIGENTE LA JURISPRUDENCIA P./J. 20/2014 (10a.) DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE PROHÍBE ANALIZAR RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES.

Hechos: Diversos quejosos promovieron juicios de amparo indirecto contra actos privativos de la libertad relacionados con la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa (orden de aprehensión y/o determinación adoptada en audiencia de revisión de medida cautelar), solicitando la suspensión con efectos restitutorios, bajo el argumento de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México y García Rodríguez y otro Vs. México, declaró inconvencional la figura de la prisión preventiva oficiosa en el país. Los juzgadores de amparo concedieron la suspensión solicitada para los efectos previstos en el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo señalando, en algunos casos, que resultaba improcedente la petición de realizar un control de convencionalidad ex officio a dicho precepto, pues implicaría efectuar el análisis de una restricción constitucional con apoyo en una disposición de carácter convencional y, en otros, no se realizó pronunciamiento alguno sobre los términos en que fue solicitada la suspensión provisional.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juzgador de amparo no está facultado para realizar un control de convencionalidad ex officio de los artículos 163 y 166, fracción I, de la Ley de Amparo, e inaplicar los efectos de la suspensión para los casos en que el acto reclamado (restrictivo de la libertad) se funde en delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, con motivo de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México y García Rodríguez y otro Vs. México, declaró inconvencional la prisión preventiva oficiosa, al estar vigente la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que prohíbe analizar restricciones constitucionales.

Justificación: En la tesis de jurisprudencia mencionada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los derechos humanos previstos en los tratados internacionales se encuentran al mismo nivel que los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conformando un mismo catálogo sin hacer referencia a una cuestión jerárquica; pero que cuando se esté en presencia de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional, prevalece o tiene aplicación directa el texto de la Ley Fundamental frente a cualquier norma de carácter internacional. Lo que significa que los artículos 163 y 166, fracción I, de la Ley de Amparo, que regulan los efectos de la suspensión para los casos en que la orden restrictiva de libertad se funde en delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 de la Constitución General, no da lugar a que pueda emprenderse un ejercicio de armonización o de ponderación entre derechos humanos, pues al ser una restricción constitucional es una condición infranqueable que no pierde su vigencia ni aplicación, la cual constituye una manifestación clara del Constituyente Permanente, que no es susceptible de revisión constitucional, ya que se trata de una decisión soberana del Estado Mexicano.
Sin que lo anterior implique que se desconozca la obligación que se tiene de ejercer el control de convencionalidad respecto de las normas que se consideren inconstitucionales e inconvencionales, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, sino más bien, que conforme al artículo 1o. constitucional, la interpretación de un derecho humano debe hacerse bajo las condiciones y delimitaciones que establecen la Constitución y los tratados de derechos humanos.
Ello, aunado a que la referida tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es de observancia obligatoria, de conformidad con los artículos 94, párrafo décimo primero, constitucional y 217 de la Ley de Amparo, la cual no puede ser modulada a los parámetros de convencionalidad establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto, porque la jurisprudencia nacional tampoco está sometida a control constitucional o convencional, ya que dicho control sólo es aplicable a normas que generen sospecha de invalidez para el juzgador, por ser potencialmente violatorias de derechos humanos de las normas que deben aplicar, no así respecto de jurisprudencia de ese Alto Tribunal por parte de órganos jurisdiccionales de menor jerarquía, pues se generaría falta de certeza y certidumbre jurídicas, según lo establecido por éste en la tesis de jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.) y en la tesis aislada 2a. CII/2016 (10a.). Máxime que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Máximo Tribunal del País desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existe el medio legal para que se subsane ese aspecto, esto, a través de la interrupción de la jurisprudencia, según el artículo 228 de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 140/2023. 12 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero. Secretario: Juan Daniel Camacho Cruz. 

Queja 161/2023. 14 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Lázaro Franco Robles Espinoza. Secretario: Francisco Maldonado Vera. 

Queja 170/2023. 23 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero. Secretario: Juan Daniel Camacho Cruz. 

Queja 173/2023. 25 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Lázaro Franco Robles Espinoza. Secretario: Christian Bonilla Loranca.

Queja 237/2023. 23 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Lázaro Franco Robles Espinoza. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.

Nota: Las tesis aislada 2a. CII/2016 (10a.) y de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 64/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SUJETARSE A CONTROL CONSTITUCIONAL.", "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL." y "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas, 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 35, Tomo I, octubre de 2016, página 928; 5, Tomo I, abril de 2014, página 202 y 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 8, con números de registro digital: 2012726, 2006224 y 2008148, respectivamente.

Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 91/2023 y 95/2023, que son objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de criterios 137/2023 y 135/2023, respectivamente, pendientes de resolverse por la Primera Sala.

Por ejecutoria del 26 de marzo de 2025, la Primera Sala  de la  Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 124/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "existen diversas circunstancias fácticas en los asuntos analizados por el Pleno Regional y el Tribunal Colegiado contendientes, lo que por sí impide generar un genuino punto de choque ya que los efectos de la suspensión provisional, en lo que respecta a la orden de aprehensión y a la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, deben fijarse en atención a la naturaleza y consecuencias procesales que cada determinación tiene dentro del procedimiento penal."

Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

jueves, 24 de julio de 2025

IMPROCEDENCIA del amparo NOTORIA E INDUDABLE por MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE

 2a. LXXI/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, página 448, que informa:


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."



Registro digital: 160553

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Común

Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 6 K (9a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, página 3772

Tipo: Aislada

 

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE ÉSTA, LA EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA EXACTAMENTE APLICABLE AL CASO, EN LA QUE SE DEFINE CIERTO ASPECTO QUE DIRECTAMENTE DA LUGAR A LA ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. LXXI/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 448, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O DE TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.", definió que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, sería imposible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes. Sobre esa base, será motivo manifiesto e indudable de improcedencia la existencia de jurisprudencia exactamente aplicable al caso, en la que se define cierto aspecto que directamente da lugar a la actualización de una causa de improcedencia de ese medio de control constitucional, no desvirtuable con posterioridad a la admisión de la demanda, porque si la aplicación de la jurisprudencia, la cual es obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la ley de la materia, presupone el examen de su adecuación concreta al asunto que mediante ella pretende fundamentarse o directamente resolver, entonces, es precisamente ese solo ejercicio de subsunción el que dará pie a que el juzgador de amparo advierta de manera clara y evidente que, por sus elementos, la pretensión que se somete a su potestad tiene las mismas características que el asunto que originó la formación de la jurisprudencia, de suerte que si en ésta se dilucida un aspecto que directamente produce la improcedencia del juicio, para efectos del desechamiento de la demanda, tal hipótesis debe considerarse como manifiesta e indudable respecto del caso concreto.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

 

 

martes, 22 de julio de 2025

actor niega la firma autógrafa la autoridad si afirma que es original debe exhibir el original

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2005645

Instancia: Plenos de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: PC.XXX. J/6 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 1691

Tipo: Jurisprudencia


FIRMA AUTÓGRAFA EN EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD. APLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 195/2007 Y 2a./J. 13/2012 (10a.) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL SUPUESTO DE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LA ACTORA AFIRME QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CARECE DE AQUÉLLA Y LA DEMANDADA REFUTE ESE ARGUMENTO SOSTENIENDO QUE EN LA CONSTANCIA DE SU NOTIFICACIÓN SE ASENTÓ QUE SE HIZO ENTREGA DE ESA RESOLUCIÓN EN ORIGINAL, INCLUYÉNDOLA.


Los referidos criterios jurisprudenciales son aplicables en caso de que en un juicio contencioso administrativo la actora arguya que la resolución impugnada carece de validez por la ausencia de firma autógrafa de la autoridad que la emitió, en términos del artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, y al contestar la demanda ésta afirme que dicha resolución fue notificada a la accionante con firma autógrafa (y para acreditar esta aseveración aporte las constancias relativas); de ahí que corresponde a la autoridad emisora la carga de la prueba, aun cuando exista la constancia del notificador que afirme que sí la contiene, pues si bien lo asentado por el notificador tiene la presunción de legalidad prevista en los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para establecer las cargas probatorias debe atenderse al sistema de distribución previsto al efecto en el Código Federal de Procedimientos Civiles y no en la presunción de legalidad referida. Por tanto, basta que la autoridad afirme en su contestación que el acto contiene firma autógrafa, para que quede obligada a demostrarlo, pues la mayor facilidad de prueba, que en general tiene el hecho positivo, la obliga a ofrecer la prueba pericial grafoscópica, que constituye el único medio idóneo para acreditarlo.


PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.


Contradicción de tesis 2/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 6 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados José Luis Rodríguez Santillán, Miguel Ángel Alvarado Servín, Lucila Castelán Rueda y Silverio Rodríguez Carrillo. Disidentes: Esteban Álvarez Troncoso y Álvaro Ovalle Álvarez. Ponente: José Luis Rodríguez Santillán. Secretaria: Wendolyne de Jesús Martínez Padilla.


Tesis y/o criterios contendientes:


El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos directos 211/2010, 260/2012, 351/2013, 445/2013 y 517/2013, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver los amparos directos 1151/2012, 36/2013, 373/2013, 431/2013 y 444/2013.


Nota:


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 195/2007 y 2a./J. 13/2012 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 243, y Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 770, con los rubros: "FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE." y "FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE.", respectivamente.


Por ejecutoria del 22 de octubre de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 288/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 110/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.


Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 175/2014 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 110/2014 (10a.) de título y subtítulo: "FIRMA AUTÓGRAFA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD. FORMA DE CUMPLIR CON LA CARGA PROBATORIA CUANDO LA AUTORIDAD AFIRMA QUE LA CONTIENE."


Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


reconocimiento de firma configura una confesión tácita presunción de validez

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2004912

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: IV.1o.A.20 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1325

Tipo: Aislada


FIRMA DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL RECONOCIMIENTO POR SU AUTOR CONFIGURA UNA CONFESIÓN TÁCITA QUE GENERA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ.


La firma es entendida como la suscripción que de un documento hace una persona mediante la colocación al calce de éste de las palabras o signos idóneos para identificarle y, por su carácter personalísimo, encuadra en aquellas cosas de las que sólo un individuo puede disponer. En ese sentido, es jurídicamente válido determinar que si se advierte la intención del actor de impulsar el juicio contencioso administrativo federal, ello configura una confesión tácita en términos del artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, al ser reconocida la firma por su autor durante el curso del procedimiento, lo cual genera presunción de validez, con fundamento en los artículos 204 y 218 de la citada norma adjetiva, máxime que adminiculada con la prueba pericial en materia de grafoscopia ofrecida por el promovente, demuestra su manifestación expresa de voluntad de impulsar el juicio.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


Amparo directo 201/2013. Building Systems de México, S.A. de C.V. 4 de julio de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Eduardo López Pérez. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Juana María Espinosa Buentello.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 319/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 27/2018 (10a.) de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA QUE CALZA LA DEMANDA SE PUEDE DETERMINAR A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA IDÓNEO PERMITIDO POR LA LEY, CUANDO LA PERICIAL EN CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPÍA NO GENERA CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR."

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    


perito con diploma no se considera como experto

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 159962

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: XX.2o.63 A (9a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, página 1953

Tipo: Aislada


PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O DOCUMENTOSCOPIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO SE ACREDITAN LOS CONOCIMIENTOS TÉCNICOS SUFICIENTES PARA EMITIR OPINIÓN AL RESPECTO, CUANDO EL PERITO PROPUESTO EXHIBE UN DOCUMENTO CON EL QUE SÓLO ACREDITA HABER ACUDIDO A INSTRUIRSE POR UN PERIODO BREVE EN DICHAS MATERIAS.


De la interpretación del artículo 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de conformidad con su artículo 1o., se advierte que el legislador estableció que tratándose de la prueba pericial puede nombrarse a cualquier persona con conocimientos suficientes en la profesión o el arte, cuando la materia sobre la que verse no se encuentre reglamentada, y cuando sí lo esté, los peritos deben tener el título relativo. Por consiguiente, si el experto propuesto exhibe en el juicio contencioso administrativo un documento denominado, por ejemplo, diploma, constancia o reconocimiento, con el que sólo acredite que acudió a instruirse por un periodo breve, en las materias de caligrafía, grafometría, dactiloscopia o documentoscopia, con ello no acredita los conocimientos técnicos suficientes para emitir opinión al respecto, si se toma en consideración que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, "diplomatura" es el grado universitario que se obtiene tras realizar determinados estudios de menor duración que la licenciatura (que por regla general requiere de un mínimo de cien horas); por su parte, "diplomado" es la persona que ha obtenido un "diploma", el cual se define como el título o credencial que expide una corporación, una facultad o una sociedad literaria para acreditar un grado académico, mientras que "curso" es el estudio sobre una materia, desarrollada con unidad, o bien, el tratado sobre una materia explicada o destinada a ser explicada durante cierto tiempo. En ese contexto, si el perito nombrado por una de las partes, para acreditar sus conocimientos en las citadas materias, exhibe, por ejemplo, un diploma, es evidente que éste no demuestra que dicho experto acreditó un grado académico en las materias por las que se le otorgó, sino que recibió un curso de algunas horas; de ahí que dicho documento sea insuficiente para demostrar que el perito nombrado tiene la experiencia o los conocimientos mínimos necesarios para opinar sobre el problema técnico planteado.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


Revisión fiscal 133/2010. Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con sede en México, Distrito Federal, por conducto del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Marylin Ramírez Avendaño.