viernes, 21 de febrero de 2025

embargo por Buzón tributario

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 163043

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: VI.1o.A.309 A       

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 3243

Tipo: Aislada


PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS PARA COBRAR CRÉDITOS FIRMES NO GARANTIZADOS. ES UNA MODALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, CUYAS FORMALIDADES SE ESTABLECEN EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2010, POR LO QUE NO LE SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA DILIGENCIA DE EMBARGO DE BIENES DE DIVERSA NATURALEZA.


De los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación (particularmente la fracción IV de este último), se observa que la autoridad recaudadora no está obligada a requerir al contribuyente ejecutado el pago del monto adeudado, antes de emitir la orden de inmovilización de sus cuentas bancarias, ni tiene que otorgarle el derecho a señalar los bienes sobre los que habría de recaer el embargo, conforme al artículo 155 del propio código, pues en el caso específico de la inmovilización de las cuentas bancarias de un contribuyente, son aplicables los numerales 156-Bis y 156-Ter de tal ordenamiento, con exclusión de las disposiciones que regulan la diligencia de embargo de otro tipo de bienes, realizada en el domicilio del ejecutado, pues por la propia naturaleza de aquellos bienes, es decir, las cuentas bancarias abiertas a nombre del gobernado en una institución de crédito, es claro que la orden inicial de inmovilización relativa sólo debe ser dirigida por la autoridad exactora, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o a la entidad financiera correspondiente, como lo dispone el artículo 156-Bis. Es por ello que no son aplicables los preceptos que establecen que un ejecutor debe constituirse en el domicilio del deudor a fin de que, previa identificación (artículo 152), lo requiera de pago y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, proceda de inmediato a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco federal (artículo 151), aunado a que tampoco es el caso de que el ejecutor otorgue a la persona con quien entienda la diligencia de embargo, el derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar (artículo 155).


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


Amparo en revisión 332/2010. Blancos Nórdica, S.A. de C.V. 8 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 358/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 20/2011 (10a.) de rubro: "PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DERIVADO DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES. SE RIGE EXCLUSIVAMENTE POR LAS REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010)."

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2000026
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 20/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4, página 3064
Tipo: Jurisprudencia

PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DERIVADO DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES. SE RIGE EXCLUSIVAMENTE POR LAS REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010).

Del indicado artículo 156-Bis se advierte la facultad de las autoridades fiscales para determinar la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivada de créditos fiscales firmes no garantizados; atribución que tiene su origen en el procedimiento sumarísimo y alterno de cobro para ese tipo de créditos, establecido por el legislador a fin de dotar a las autoridades fiscales de herramientas eficientes para lograr mayor presencia recaudatoria, el cual encuentra sustento en la firmeza de dichos créditos y se rige por sus propias reglas contenidas y, además, por las referidas en el artículo 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, no así por las previstas para el procedimiento administrativo de ejecución, lo que conduce a estimar que para ejercer la facultad de inmovilización destacada es innecesario que previamente se trabe embargo en los términos establecidos para el procedimiento administrativo de ejecución.

Contradicción de tesis 358/2011. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 19 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Everardo Maya Arias.

Tesis de jurisprudencia 20/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil once.
 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2002524
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 168/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1003
Tipo: Jurisprudencia

EMBARGO COACTIVO. ES JURÍDICAMENTE APTO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL Y, POR ENDE, PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

De los artículos 141, 142, 144, 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 208 Bis del propio Código, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2005, así como de los artículos 66 de su Reglamento, vigente hasta el 7 de diciembre de 2009, y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que si la autoridad ejecutora embargó bienes suficientes para garantizar el crédito fiscal, procede decretar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, sin que sea válido exigir el cumplimiento de los requisitos previstos por el indicado artículo 66, en virtud de que la garantía del interés fiscal fue previamente constituida ante la autoridad exactora a través del embargo trabado, sin perjuicio de que la ejecutora, cuando estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir el crédito fiscal, proceda a ampliarlo.

Contradicción de tesis 162/2012. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña.

Tesis de jurisprudencia 168/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil doce.
 
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027829
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: XXII.3o.A.C.5 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 
Tipo: Aislada

RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL FEDERAL. LA PREVENCIÓN A LA CONTRIBUYENTE PARA QUE LO INTERPONGA A TRAVÉS DE SU PROPIO BUZÓN TRIBUTARIO Y NO DEL ASIGNADO A SU APODERADO, VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.

Hechos: Una contribuyente interpuso recurso de revocación a través del buzón tributario de su apoderado. El Servicio de Administración Tributaria (SAT) consideró que su interposición fue oportuna, que su representante demostró su personería y que el escrito cumplía con los requisitos legales; sin embargo, la previno para que lo enviara de su propio buzón tributario, pues el uso personalísimo de ese medio de comunicación garantiza la exteriorización de su voluntad para inconformarse con el crédito fiscal fincado en su contra. La recurrente pretendió cumplir con la prevención nuevamente mediante el mismo buzón tributario y, en consecuencia, se desechó ese medio de impugnación. Inconforme promovió juicio de nulidad en el que se declaró la validez del desechamiento impugnado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prevención para que la contribuyente interponga el recurso de revocación a través de su propio buzón tributario y no del asignado a su apoderado, constituye una traba innecesaria que viola el derecho de acceso a la jurisdicción.

Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación sistemática de los artículos 18, 19, 122 y 123 del Código Fiscal de la Federación deriva la posibilidad de los contribuyentes de impugnar los créditos fiscales a su cargo en sede administrativa, por propio derecho o por conducto de su representante, interponiendo el recurso de revocación previsto en el artículo 116 del código citado, mediante el buzón tributario. Ahora bien, conforme a los artículos 2546 y 2560 del Código Civil Federal, la representación contenida en el mandato o poder implica que el mandatario o apoderado comparezca en nombre y por cuenta del mandante o poderdante ante la autoridad fiscal para interponer el recurso de revocación, sustituyéndose en la actividad procesal que en principio correspondía a aquél, entonces, es acorde con esos fines que el apoderado presente ese medio de impugnación a través de su propio buzón tributario y no del asignado a su poderdante, sobre todo porque los preceptos citados del código tributario y las reglas 1.6. y 2.18.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2019, no establecen lo contrario; incluso, los artículos 19, párrafo último y 19-A del Código Fiscal de la Federación facultan al representante para presentar los documentos digitales con su firma electrónica avanzada, de carácter personalísimo; de tal forma que en el empleo del buzón tributario, también de carácter personalísimo, para la interposición del recurso debe imperar la misma norma, esto es, la posibilidad de que ese medio de impugnación se interponga por medio del buzón tributario asignado al apoderado. En consecuencia, el desechamiento del recurso porque la contribuyente no cumplió con la prevención de enviarlo desde su buzón tributario, sino del asignado a su apoderado, quien demostró su personería, lo presentó oportunamente y satisfizo los requisitos legales, viola el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al imponer a aquélla una traba innecesaria para impugnar el crédito fiscal fincado en su contra y probar su ilegalidad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 671/2022. Noelia Martínez Pineda. 17 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretaria: Marcela Camacho Mendieta.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

IX-CASR-CEIV-15

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EMBARGO POR BUZÓN TRIBUTARIO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.-El artículo 151 bis del Código Fiscal de la Federación, adicionado mediante reforma fiscal del año 2022, que prevé que la autoridad fiscal, tratándose de créditos exigibles, podrá llevar a cabo el embargo mediante buzón tributario, estrados o edictos, siempre que se trate, de entre otros, de depósitos bancarios, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios, bienes inmuebles y bienes intangibles, no viola el principio de progresividad y con ello la garantía de audiencia y el derecho humano de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no establecer la opción de que el contribuyente señale bienes susceptibles de embargo, en virtud de que de la interpretación sistemática de los artículos 117, 127, 141, 144, 145, 178 y 192, del citado Código, así como los numerales 87, 88, 89 y 90, de su Reglamento, se puede arribar a la conclusión que la declaratoria de embargo por buzón tributario si bien no sigue la mecánica en cuanto a su ejecución del embargo de bienes tradicional, es decir, anterior a la reforma del 2022, lo cierto es que los contribuyentes a quienes se les lleve a cabo la nueva modalidad de embargo, siguen manteniendo las opciones de extinguir la obligación fiscal mediante las formas de pago, de proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad adeudada e incluso de sustituir el bien embargado si opta por la impugnación de dicho acto de ejecución. En las relatadas consideraciones, se estima que el artículo 151 bis, del Código Fiscal de la Federación, no viola el principio de progresividad ya que el contribuyente que se ve afectado por su aplicación, conserva la posibilidad de interponer medio de defensa en su contra, y seguido de ello, realizar una sustitución de garantía del bien embargado, conservando su garantía de audiencia respecto de la legalidad de dicho acto de cobro.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1572/23-30-01-2-OT.- Resuelto por la Sala Regional Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 30 de abril de 2024, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Octavio Augusto Ernesto Prieto Gallardo.- Secretario: Lic. Julio Antonio Gómez Rodríguez.

R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 36. Diciembre 2024. p. 368

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el lunes 9 de diciembre de 2024 a las 11:47 horas.

domingo, 16 de febrero de 2025

libre desarrollo de la personalidad

 Desde sus inicios en el caso Elfes del Tribunal Constitucional Alemán, los contornos del derecho al libre desarrollo de la personalidad se han definido principalmente por medio de la jurisprudencia. En México, este derecho fundamental deriva del derecho a la dignidad humana, previsto en el artículo 1o. constitucional y en los tratados internacionales de derechos humanos. Al respecto, en el Amparo Directo 6/2008, la Suprema Corte sostuvo por primera vez la base de su contenido normativo, en el sentido de que "el individuo, sea quien sea, tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que, para él, son relevantes". De esta manera, este derecho deviene en el reconocimiento del Estado sobre la facultad innata de toda persona a ser individualmente como desea ser, sin coacciones externas o intervenciones injustificadas. La literatura especializada, incorporada a su vez en la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte, señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna.[1]  Desde una perspectiva externa, el derecho comprende una amplia libertad de ejercicio que permite realizar cualquier actividad con el fin de que cada individuo pueda desarrollar su personalidad. Por otro lado, desde su dimensión interna, el derecho delimita una "esfera de privacidad" que protege al individuo de las intromisiones externas que puedan restringir su posibilidad de tomar decisiones. Sin embargo, como se mostrará más adelante, resulta complicado definir los casos de ejercicio de este derecho a una sola de estas dimensiones. En últimas, las conductas que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía y libertad personal implican la decisión de llevar a cabo una acción, al mismo tiempo que las decisiones suponen la ejecución de una acción o conducta para concretarlas. Muy ligado a estos rasgos conceptuales, otro aspecto central que intenta abordar el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la protección de la libertad de actuación sobre ciertos "espacios vitales" que, de acuerdo con los contextos históricos y políticos, son más susceptibles de encontrarse en un estado de vulnerabilidad respecto del poder público.[2] Sobre estos escenarios, cuando un determinado espacio vital es intervenido a través de una acción estatal y su ejercicio no se encuentra expresamente protegido por un derecho de libertad en particular, las personas pueden invocar la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad.[3] De esta manera, este derecho —en principio implícito— puede entrar en acción de manera complementaria, siempre que una conducta no se encuentre tutelada por un derecho de libertad tradicional. Sobre el reconocimiento de estos espacios de ejercicio, los tribunales de justicia han sido los encargados de definir los ámbitos de la autonomía de las personas que, al no encontrarse protegidos de forma expresa por las libertades más tradicionales, su cobertura constitucional se las da este derecho fundamental. Es decir, el derecho al libre desarrollo de la personalidad constituye una libertad "indefinida" que complementa a otras libertades específicas, como la libertad de conciencia, la libertad de expresión o la libertad de decidir sobre nuestro propio cuerpo, puesto que su función es salvaguardar la "esfera personal" de las personas para propiciar las mejores condiciones que las lleven a realizar sus distintos proyectos de vida.[4] En este sentido, este derecho es especialmente importante frente a las amenazas externas que se puedan presentar en la actualidad por parte de los distintos actores sociales y estatales. Así, algunos supuestos de hecho que cubre este derecho fundamental son: el derecho de las personas a casarse con quien quieran; el derecho a decidir si se divorcian o no; a decidir sobre su identidad de género frente al Estado y la sociedad, el derecho de las mujeres y de las personas gestantes a decidir si continúan o interrumpen su embarazo o el derecho de las personas a celebrar acuerdos. Incluso, se podría hablar de supuestos que, en principio, puedan resultar banales: como mantener nuestro cabello largo, alimentar a nuestros perros en espacio públicos, bailar cualquier género de música o beber refresco; cada una de estas conductas forma parte nuestra individualidad, y merece ser respetada como tal. Así, al ser cuestiones muy específicas no suelen estar consagradas expresamente en la Constitución o en los tratados internacionales; ante ello, son los operadores de justicia quienes han impulsado, desde la interpretación de casos concretos, su desarrollo. Estas reflexiones explican la necesidad de analizar y difundir las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en materia de libre desarrollo de la personalidad. Su socialización permitirá contribuir a un mejor entendimiento y visibilización de su contenido normativo y de los actuales desafíos en esta materia y, con ello, comprender las maneras en que este derecho es adjudicado en diversas circunstancias; en última instancia, dilucidar la línea jurisprudencial construida sobre la base conceptual antes referida brindará mejores y más herramientas para todos aquellos jueces, funcionarios, litigantes, estudiantes de derecho y personas interesadas en la defensa, protección y promoción de este derecho fundamental.



[1] Eberle, Eduard J., "Observations on the Development of Human Dignity and Personality in German Constitutional Law: An Overview", Liverpool Law Review Journal. of Contemporary Legal and Social Policy, vol. 33, núm. 3, 2012, p. 211. Amparo en revisión 237/2014, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 4 de noviembre de 2015.

[2] Eberle, Eduard J., "Observations on the Development of Human Dignity and Personality in German Constitutional Law: An Overview", Liverpool Law Review Journal. of Contemporary Legal and Social Policy, vol. 33, núm. 3, 2012, p. 211; Amparo en revisión 237/2014, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 4 de noviembre de 2015.

[3] Ibid.

[4] BVerfGE 54, 148, sentencia de 3 de junio de 1980. Citada por la traducción contenida en Kommers y Miller, op. cit., p. 406-407.

martes, 21 de enero de 2025

17-H y 69-B amparo vs primer acto de aplicacion o como autoaplicativo

Registro digital: 2027428

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común, Administrativa

Tesis: III.7o.A.6 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V, página 4876

Tipo: Aislada


COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). LAS DISPOSICIONES REFORMADAS Y ADICIONADAS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2019, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PARA RESTRINGIR EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA SU EXPEDICIÓN Y PREVÉN LAS BASES PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES QUE LES HAYAN DADO EFECTOS FISCALES CORRIJAN SU SITUACIÓN FISCAL, CONSTITUYEN UN SISTEMA NORMATIVO SUSCEPTIBLE DE RECLAMARSE EN EL JUICIO DE AMPARO, SIN ESPERAR UN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN.


Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en contra de los artículos 17-H, fracción X, 17-H Bis, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y octavo, fracción I (disposiciones transitorias), del Decreto por el que se reformaron y adicionaron dichos preceptos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019, como un sistema normativo. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que los citados preceptos son de naturaleza heteroaplicativa, por lo que requerían de un acto concreto de aplicación para su impugnación. Contra esa determinación aquélla interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos referidos al regular, por un lado, el procedimiento para restringir de forma temporal y, posteriormente definitiva, el certificado de sello digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) y, por otro, las bases para corregir la situación fiscal de las personas físicas o morales que, previo a la entrada en vigor del mencionado decreto, le hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B del propio código, son susceptibles de reclamarse en el juicio de amparo a través de una sola demanda, al constituir un sistema normativo, sin esperar un acto concreto de aplicación.


Justificación: Lo anterior, pues si bien del examen de los artículos 17-H, fracción X y 17-H Bis, fracción V, del Código Fiscal de la Federación deriva que para su materialización dentro de la esfera jurídica del contribuyente requieren de un acto concreto que los individualice, esto es, que la autoridad tributaria en uso de sus facultades otorgadas por el artículo 69-B del propio ordenamiento, detecte alguna de las conductas sancionables y decida ejercer la atribución referida, y la fracción I del artículo octavo señalado permite a las personas físicas o morales corregir su situación fiscal dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del decreto controvertido, si previamente dieron cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado previsto en el cuarto párrafo del artículo 69-B indicado, sin acreditar ante la propia autoridad fiscal dentro del plazo de treinta días otorgado para tal efecto la efectiva adquisición de los bienes o la recepción de los servicios amparados por los comprobantes fiscales, a través de la presentación de la declaración o declaraciones complementarias correspondientes, por lo que su naturaleza es autoaplicativa, al generar una modificación en la situación jurídica de las personas físicas o morales que, previamente a la entrada en vigor del decreto reclamado no acreditaron en el plazo correspondiente la adquisición de los bienes o recepción de los servicios amparados por comprobantes fiscales expedidos por contribuyentes incluidos en la lista de contribuyentes realizadores de operaciones inexistentes, pues los constriñe a corregir su situación fiscal dentro de los tres meses siguientes a partir de su entrada en vigor mediante la presentación de la declaración o declaraciones complementarias respectivas, lo cierto es que con independencia de que las disposiciones aludidas requieran o no de una condición que las individualice, constituyen un sistema normativo que se complementa entre sí y, por ende, son susceptibles de reclamarse en el juicio de amparo en una sola demanda, sin esperar a que se materialice un acto concreto de aplicación.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


Amparo en revisión 239/2021. Eme Ascensores, S.A. de C.V. 23 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Néstor Zapata Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


interes jurídico como acreditarlo en el 17-H y 69-B

Registro digital: 2027452

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común, Administrativa

Tesis: III.7o.A.7 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V, página 5043

Tipo: Aislada


INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CUANDO SE RECLAMAN COMO SISTEMA NORMATIVO LAS DISPOSICIONES REFORMADAS Y ADICIONADAS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2019, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PARA RESTRINGIR EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI) Y PREVÉN LAS BASES PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES CORRIJAN SU SITUACIÓN FISCAL, SE REQUIERE DEMOSTRAR QUE A ESOS COMPROBANTES EXPEDIDOS POR UN CONTRIBUYENTE INCLUIDO EN EL LISTADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE LES DIERON EFECTOS FISCALES.


Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en contra de los artículos 17-H, fracción X, 17-H Bis, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y octavo, fracción I (disposiciones transitorias), del Decreto por el que se reformaron y adicionaron dichos preceptos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019, como un sistema normativo. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que los citados preceptos son de naturaleza heteroaplicativa, por lo que requerían de un acto concreto de aplicación para su impugnación. Contra esa determinación aquélla interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo indirecto cuando se reclaman como parte de un sistema normativo los artículos referidos, es necesario demostrar que el quejoso les dio efectos fiscales a los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B del propio código.


Justificación: Lo anterior, porque para que se actualice el supuesto previsto en el artículo octavo señalado se requiere que el contribuyente le haya dado efecto fiscal al comprobante expedido por el causante incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, esto es, que lo utilizó para deducir o acreditar determinados conceptos, para que de esa forma se encuentre obligado a acreditar ante la propia autoridad fiscal dentro del plazo de treinta días, que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o que debió corregir su situación fiscal dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del decreto señalado, a través de la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que correspondan. En ese contexto, el hecho de que la fracción I del artículo octavo del decreto, relativo a las disposiciones transitorias del código tributario federal permita a las personas físicas o morales corregir su situación fiscal, no implica per se que éstos se ubiquen en la referida hipótesis normativa desde su entrada en vigor, sino únicamente cuando les hubieran dado efectos fiscales a los comprobantes fiscales emitidos por quienes se encuentren incluidos en el listado definitivo de contribuyentes realizadores de operaciones inexistentes, sin haber acreditado en el plazo respectivo la efectiva adquisición de los bienes o la recepción de los servicios amparados en dichos comprobantes. Consecuentemente, de no justificarse que los comprobantes fiscales se emplearon para deducir o acreditar determinados conceptos, en vía de consecuencia, tampoco se da la posible aplicación de los artículos 17-H, fracción X y 17-H Bis, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, pues la circunstancia de que un contribuyente sea titular de un certificado de sello digital que le autoriza expedir Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, únicamente permite colegir que es un destinatario potencial de la atribución que las normas reclamadas otorgan a la autoridad hacendaria, esto es, la restricción temporal y, de ser el caso, la cancelación definitiva de tal certificado; sin embargo, se necesita invariablemente que se justifique el efecto fiscal asignado a tales comprobantes, dado que ello es lo que podría generar que la autoridad hacendaria realizara las indagatorias que le permitirán asumir que la moral quejosa se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H o en el 17-H Bis citados, o que ésta asumiera la determinación de ejercer sus facultades respecto de la moral disconforme, por la utilización del referido comprobante.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


Amparo en revisión 239/2021. Eme Ascensores, S.A. de C.V. 23 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Néstor Zapata Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


suspensión provisional procede contra la suspension provisional de sellos

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2028394

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común, Administrativa

Tesis: I.20o.A.15 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VII, página 6673

Tipo: Aislada


SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE RESTABLECER EL USO DEL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI) RESTRINGIDO TEMPORALMENTE, SI SE ACREDITA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17-H BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.


Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de restablecer el uso de su certificado de sello digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) hasta que fuera emitida la resolución en el procedimiento de aclaración relativo y solicitó la suspensión para el efecto de que fuera restablecido el uso de ese certificado hasta que la autoridad emitiera la resolución correspondiente. La persona juzgadora negó la suspensión provisional solicitada al considerar que de concederla extinguiría los actos reclamados al restituir a la quejosa en el derecho que persigue con la promoción del juicio, lo cual es propio de la sentencia definitiva, y además, porque contravendría disposiciones de orden público. En contra de esa determinación se interpuso recurso de queja.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto cuando sea solicitada para el efecto de restablecer el uso del certificado de sello digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet restringido temporalmente, si se acredita la presentación de la solicitud de aclaración en términos del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, sin que su otorgamiento deje sin materia el juicio, cause perjuicio al interés social ni contravenga disposiciones de orden público.


Justificación: Derivado del enfoque actual de la suspensión, este tribunal advierte que es factible concederla con efectos restitutorios para restablecer el uso del certificado con sello digital otorgado previamente a la quejosa, sin que ello implique dejar sin materia el juicio, pues la omisión reclamada tiene como consecuencia la restricción de un derecho previamente incorporado a su esfera jurídica y que fue restringido temporalmente por una determinación de la autoridad al advertir irregularidades en su actuar. Además, de un análisis preliminar del asunto se concluye que hay apariencia del buen derecho porque no obstante que la autoridad responsable recibió la solicitud de aclaración y ordenó la práctica de diligencias para estar en condiciones de emitir la resolución que en derecho corresponda, no cumplió con la obligación impuesta en el artículo 17-H Bis, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, consistente en restablecer el uso del certificado desde el día siguiente al en que fue presentada la solicitud y hasta que sea emitida la resolución correspondiente. De esa manera, el otorgamiento de la medida cautelar no contraviene el artículo 128 de la Ley de Amparo, por el contrario, de no concederse afectaría el desarrollo de las actividades realizadas por la quejosa; máxime que el procedimiento de aclaración está subjúdice. Por tanto, su efecto implica que la autoridad responsable cumpla lo previsto en el párrafo segundo del artículo 17-H Bis referido, que prevé que al día siguiente de la presentación de la solicitud de aclaración será restablecido el uso del certificado hasta tanto sea emitida la resolución correspondiente.


VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Queja 320/2023. Taga Conservación y Mantenimiento, S.A. de C.V. 3 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretaria: María Guadalupe Montoya Aldaco.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


suspensión no procedente contra estatus no localizado

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2029145

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común, Administrativa

Tesis: III.3o.A.1 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Julio de 2024, Tomo I, Volumen 2, página 1904

Tipo: Aislada


SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA RESOLUCIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA QUE CONSIDERA A UNA PERSONA CONTRIBUYENTE COMO NO LOCALIZADA EN SU DOMICILIO FISCAL.


Hechos: Derivado de diversas visitas domiciliarias que originaron actas circunstanciadas, la persona contribuyente solicitó al Servicio de Administración Tributaria la verificación de su domicilio fiscal, quien manifestó la imposibilidad de acceder a su petición, ya que de la consulta a su base de datos se advirtió que se encontraba como no localizada en el domicilio asentado en su constancia de situación fiscal. En amparo indirecto solicitó la suspensión definitiva para que se evite que el estatus que se le atribuyó produzca cualquier efecto legal o consecuencia jurídica en su perjuicio.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente la suspensión definitiva en amparo indirecto contra los efectos y consecuencias de la resolución del Servicio de Administración Tributaria que considera a una persona contribuyente como no localizada en su domicilio fiscal.


Justificación: El artículo 138, primer párrafo, de la Ley de Amparo prevé que una vez solicitada la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional ponderará la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público. El artículo 27, apartados A, fracción I y B, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2023, establece que en el Registro Federal de Contribuyentes debe proporcionarse el domicilio fiscal. Del referido código derivan diversos efectos y consecuencias relacionados con las personas contribuyentes no localizadas en su domicilio fiscal, por ejemplo: 1) restricción temporal del uso del certificado de sello digital (artículo 17-H Bis, fracción III); 2) tener por no presentada una solicitud de devolución de impuestos (artículo 22, quinto párrafo); 3) imposibilidad de contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública (artículo 32-D, fracción V); 4) evasión del aseguramiento precautorio de sus bienes o de su negociación [artículos 40, fracción III y 40-A, fracción I, inciso a)]; 5) presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en comprobantes fiscales (artículo 69-B, primer párrafo) y 6) inmovilización de depósitos bancarios cuando un crédito fiscal impugnado no esté debidamente garantizado [artículo 156-Bis, fracción II, inciso a)]. De otorgarse la suspensión definitiva para que la situación jurídica de una persona contribuyente como no localizable en el domicilio fiscal proporcionado no produzca efectos ni consecuencias, se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio al interés social, pues le posibilitaría evadir las facultades de investigación, comprobación y ejecución de la autoridad hacendaria y le permitiría actuar en ciertos actos jurídicos y operaciones que en esa condición no le están autorizadas.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


Incidente de suspensión (revisión) 408/2023. 16 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Eduardo Díaz Sánchez. Secretario: Alejandro Mejía Ángeles.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2024 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


viernes, 17 de enero de 2025

PREVENCIÓN PARA QUE SE ACLARE PROCEDE SÓLO RESPECTO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 114

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2029779

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: I.20o.A. J/3 K (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Tipo: Jurisprudencia


DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA PREVENCIÓN PARA QUE SE ACLARE PROCEDE SÓLO RESPECTO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.


Hechos: En amparo indirecto el Juez de Distrito previno al quejoso para que precisara los actos reclamados y las autoridades a quienes los atribuía, además de diversas cuestiones atinentes a antecedentes de los actos y los efectos para los que solicitó la suspensión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que procede la prevención para que se aclare la demanda de amparo sólo respecto de los supuestos del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Justificación: Si al examinar la demanda el Juez de Distrito advierte alguna irregularidad, a saber, 1) que se omitió alguno de los requisitos del diverso 108 de la ley de la materia; 2) que no se hubiere acompañado el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; 3) que no se hubiere expresado con precisión el acto reclamado o la autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible; o 4) que no se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda; debe prevenir al quejoso para que en un plazo no mayor de cinco días aclare, corrija o subsane la o las deficiencias anotadas, que deberán precisársele mediante el proveído que para tal efecto se pronuncie, con la consecuencia que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, o bien, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esa ley, según sea el caso; lo anterior, para lograr la eficaz integración del litigio y no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, principalmente al quejoso, evitando que por alguna razón no pueda desplegar eficazmente su pretensión. Cualquier requerimiento para que aclare la demanda que no se refiera a alguno de los supuestos enunciados resulta excesivo, al no contar con sustento legal.


VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Queja 14/2023. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Antonio Prats García.


Queja 251/2023. 20 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Antonio Prats García.


Queja 360/2023. 14 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Úrsula Vianey Gómez Pérez.


Queja 435/2023. 25 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Antonio Prats García.


Queja 362/2023. 9 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Úrsula Vianey Gómez Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.