Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029145
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: III.3o.A.1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Julio de 2024, Tomo I, Volumen 2, página 1904
Tipo: Aislada
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA RESOLUCIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA QUE CONSIDERA A UNA PERSONA CONTRIBUYENTE COMO NO LOCALIZADA EN SU DOMICILIO FISCAL.
Hechos: Derivado de diversas visitas domiciliarias que originaron actas circunstanciadas, la persona contribuyente solicitó al Servicio de Administración Tributaria la verificación de su domicilio fiscal, quien manifestó la imposibilidad de acceder a su petición, ya que de la consulta a su base de datos se advirtió que se encontraba como no localizada en el domicilio asentado en su constancia de situación fiscal. En amparo indirecto solicitó la suspensión definitiva para que se evite que el estatus que se le atribuyó produzca cualquier efecto legal o consecuencia jurídica en su perjuicio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente la suspensión definitiva en amparo indirecto contra los efectos y consecuencias de la resolución del Servicio de Administración Tributaria que considera a una persona contribuyente como no localizada en su domicilio fiscal.
Justificación: El artículo 138, primer párrafo, de la Ley de Amparo prevé que una vez solicitada la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional ponderará la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público. El artículo 27, apartados A, fracción I y B, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2023, establece que en el Registro Federal de Contribuyentes debe proporcionarse el domicilio fiscal. Del referido código derivan diversos efectos y consecuencias relacionados con las personas contribuyentes no localizadas en su domicilio fiscal, por ejemplo: 1) restricción temporal del uso del certificado de sello digital (artículo 17-H Bis, fracción III); 2) tener por no presentada una solicitud de devolución de impuestos (artículo 22, quinto párrafo); 3) imposibilidad de contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública (artículo 32-D, fracción V); 4) evasión del aseguramiento precautorio de sus bienes o de su negociación [artículos 40, fracción III y 40-A, fracción I, inciso a)]; 5) presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en comprobantes fiscales (artículo 69-B, primer párrafo) y 6) inmovilización de depósitos bancarios cuando un crédito fiscal impugnado no esté debidamente garantizado [artículo 156-Bis, fracción II, inciso a)]. De otorgarse la suspensión definitiva para que la situación jurídica de una persona contribuyente como no localizable en el domicilio fiscal proporcionado no produzca efectos ni consecuencias, se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio al interés social, pues le posibilitaría evadir las facultades de investigación, comprobación y ejecución de la autoridad hacendaria y le permitiría actuar en ciertos actos jurídicos y operaciones que en esa condición no le están autorizadas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 408/2023. 16 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Eduardo Díaz Sánchez. Secretario: Alejandro Mejía Ángeles.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2024 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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