domingo, 7 de febrero de 2021

NULIDAD PARA EFECTOS INDEBIDA MOTIVACIÓN MULTA

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2022651

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.4o.A.210 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

 

NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE IMPONEN SANCIONES ECONÓMICAS. LA DECLARADA POR INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN Y VALORACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL INFRACTOR, DEBE SER PARA EFECTOS.

 

Hechos: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales recibió la denuncia de un particular contra una empresa de telefonía, derivado de la recepción de diversas llamadas y mensajes de texto realizados por un despacho de cobranza, por un adeudo existente con diversa persona moral. Posteriormente, el Pleno de ese órgano impuso a la compañía denunciada diversas sanciones económicas, al estimar que cometió las infracciones previstas en el artículo 63, fracciones IV, VIII, IX y XIII, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, por incumplir los preceptos 6, 7, 8, 12, 13 y 21 del mismo ordenamiento, al haber divulgado los datos personales del titular a terceros, en detrimento de sus intereses y privacidad, incumpliendo además con el deber de confidencialidad; determinación contra la cual aquélla promovió juicio contencioso administrativo, en el que se resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que se emita una nueva, en la que se motive debidamente la gravedad de las infracciones. Inconforme con esa sentencia, la empresa promovió juicio de amparo, en el que reclamó su indebida fundamentación y motivación, al señalar que la ilegalidad de la resolución impugnada se ubica en el supuesto previsto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que debió declararse su nulidad lisa y llana.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la nulidad de las resoluciones administrativas que imponen sanciones económicas, decretada por un vicio de forma, como lo es la indebida motivación de la gravedad de la infracción y valoración de la capacidad económica del infractor, debe ser para efectos, prevista en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Justificación: La causa de ilegalidad advertida no versa sobre los supuestos previstos en la fracción IV del artículo 51 citado, que refieren que los hechos origen de la denuncia no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron de forma equivocada, o que la resolución se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejándose de aplicar las debidas, ya que los hechos denunciados se acreditaron y la ilegalidad se actualizó conforme a la fracción II del artículo 51 aludido, porque la responsable incumplió las reglas de juzgamiento y sanción, tendentes a determinar (lo que en la doctrina se conoce como accertamento, que es la verificación de la existencia y exactitud de los hechos y circunstancias pertinentes del caso concreto, asociado al apprezzamento, consistente en el ejercicio de la potestad enderezada hacia el control de su valoración o ponderación por la administración) los elementos para la individualización de la multa, lo cual se traduce en un problema de indebido procedimiento que impide al afectado desplegar una eficaz defensa de sus intereses, por ello, la nulidad que se declare debe ser para efectos y no lisa y llana.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 256/2020. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de enero de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

69-B NOTIFICACIÓN EN EL DOF Y EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2022652

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: (IV Región)1o.37 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

 

PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. OBJETO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA (LISTA) EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y POR BUZÓN TRIBUTARIO, Y SUS EFECTOS PARA IMPUGNARLA EN LA VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

 

Acorde con el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, existen dos tipos de notificaciones: por medios de comunicación, como son la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y el Diario Oficial de la Federación e, individualizada, por buzón tributario, con la misma finalidad (dotar de mayor certeza, seguridad jurídica, transparencia y publicidad a los procedimientos incoados a empresas que presuntamente facturan operaciones simuladas), pero con objeto diverso. Así, el primer tipo de notificación, conforme al segundo párrafo del precepto citado consiste, en principio, en dar a conocer públicamente la lista elaborada por la autoridad fiscal, para que los contribuyentes que presuntamente facturaron operaciones inexistentes y quienes realizaron operaciones con éstos, puedan ejercer su derecho de defensa (alegar lo que a su interés convenga y ofrecer pruebas); de ahí que esa lista vincula a los contribuyentes y, en un segundo momento, permite conocer quiénes no lograron desvirtuar la presunción de operaciones inexistentes, así como la emisión de una resolución previa a esa publicación, toda vez que la parte final del cuarto párrafo del precepto mencionado precisa: "En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.". En consecuencia, esa publicación sí puede tenerse como una notificación en estricto sentido, pues da a conocer que existe una resolución previa a la publicación de la lista definitiva. Por otra parte, la notificación por buzón tributario será la que permita conocer el contenido de la resolución final que determinó al contribuyente como aquel que efectúa operaciones inexistentes, para tener una interacción directa entre éste y la autoridad hacendaria, con la formalidad necesaria para dotarla de legalidad, así como para garantizar el debido manejo de la información dada a conocer y, en ese sentido, la obligatoriedad de los contribuyentes de estar atentos de los diversos documentos y actos administrativos que se les hagan llegar por este medio pues, al final, repercute en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En consecuencia, equiparar la publicación de la lista de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes con el acto de notificación a través del buzón tributario, no es contrario al artículo 69-B, párrafo tercero, del ordenamiento mencionado ya que, por su naturaleza, constituye una forma de dar a conocer la existencia de una resolución en la cual se determinó que se encuentran en el supuesto de ese precepto, pues sólo de esa manera se justifica que aparezcan en la lista y, por ende, a partir de ese momento el contribuyente afectado puede acudir en el plazo correspondiente en la vía contenciosa administrativa a defender sus derechos, en el cual puede aducir el desconocimiento del "contenido" de esa resolución, pero no su inexistencia.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

 

Amparo directo 53/2020 (cuaderno auxiliar 494/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Huba Comercializadora y Construcciones en General, S.A. de C.V. 11 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Ingrid Jessica García Barrientos.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de enero de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DOCUMENTAL PÚBLICA IMPRESIÓN CON FIRMA ELECTRÓNICA

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2022644

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: VII.2o.C.238 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Tipo: Aislada


PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS. LAS IMPRESIONES DE DOCUMENTOS OFICIALES CON FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA Y SELLO DIGITAL TIENEN ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).


Los documentos públicos son aquellos expedidos por funcionarios del Estado depositarios de fe pública en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia. Dichos documentos revisten eficacia demostrativa plena sin necesidad de reconocimiento por quien se opone a ellos. Al respecto, el artículo 261, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, señala que son documentos públicos: "Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidos por funcionarios a quienes competa.". Por su parte, la Ley Número 563 de Firma Electrónica Avanzada para el Estado, en su artículo 3, fracción XV, establece que ésta produce los mismos efectos de la firma autógrafa y consiste en: los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante, con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo, de tal modo que la Firma Electrónica Avanzada se vincula directamente al firmante y a los datos a su disposición, lo cual permite detectar cualquier modificación que se haga a dicha información. A lo anterior, hay que destacar que el titular del Poder Ejecutivo del Estado, así como las diversas dependencias y entidades de la administración pública estatal están obligadas a hacer uso de tales medios de validación de documentos. En consecuencia, las impresiones de documentos oficiales con firma electrónica avanzada y sello digital tienen el carácter de una prueba documental pública, pues son expedidas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia. Ello, pues los avances tecnológicos han logrado que mediante el uso de los sistemas de cómputo y el almacenamiento de información en el Internet, así como en las diversas redes institucionales de las dependencias gubernamentales, el registro de los datos inherentes a las personas sea más accesible y fácil de consultar, pues una vez capturada la información relacionada a una persona, los datos concernientes a ésta puedan visualizarse en las pantallas de los equipos de cómputo de forma directa accediendo mediante la red institucional que la dependencia a la que corresponda resguardar dicha información, o bien, reproducirse en discos ópticos y/o mediante impresión física.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


Amparo directo 976/2019. Juan Tonatiuh Osorio Sánchez. 12 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de enero de 2021 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


domingo, 31 de enero de 2021

PROCESO - FASES

 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.

  1. Acción.
  2. Jurisdicción.
  3. Competencia.
  4. Pretensión.
  5. Excepción.
  6. Litis.
  7. Proceso.
  8. Procedimientos.
  9. Sentencia.
  10. Recursos.
  11. Ejecución.

 

TEORÍA. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

Los conceptos de violación se han calificado, conforme a sus efectos, de la manera siguiente:

Fundados: Basados en la norma jurídica.

Infundados: NO basados en la norma jurídica.

Operantes: Que pueden conducir a que se reponga al gobernado en el goce de la garantía violada, porque los efectos del acto son susceptibles de ser anulados.

Inoperantes: NO pueden conducir a que se reponga al gobernado en el goce de la garantía violada, porque los efectos del acto NO son susceptibles de ser anulados.

Atendibles: Se estudian en virtud de atacarse  la parte medular del acto reclamado.

Inatendibles: NO se estudian, por NO atacar  la parte medular del acto reclamado.

Suficiente: por exponerse en ellos lo necesario para que se conceda la razón al quejoso, y con lo expuesto en el argumento lógico-jurídico, es bastante para que se otorgue la razón al quejoso.

Insuficiente: por NO exponerse en ellos lo necesario para que se conceda la razón al quejoso, y con lo expuesto la argumentación lógico-jurídica, NO basta para que se otorgue la razón al quejoso.

Eficaz: que llega al fin buscado de al pedir el amparo ergo la anulación del acto y la restitución al gobernado en el goce de la garantía violada, lo que se logra cuando los conceptos de violación admiten las cuatro (todas en conjunto) características positivas que son fundados, operantes, atendibles y suficientes.

Ineficaces: NO permiten la anulación del acto, por consecuencia no permiten la restitución al gobernado en el goce de las garantías violadas, porque no se colman las cuatro características positivas de los conceptos de impugnación.

 

TEORÍA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. TÉCNICA.

Los conceptos de violación, desde una correcta exposición (argumentación lógico-jurídica), permiten demostrar frente al Juez o Magistrado, que:

•      Conforme a la Ley le asiste la razón al quejoso (fundado),

•      y existe la posibilidad de que se le restituya en el goce de la garantía violada (operante),

•      por exponer lo conducente en relación al tema del debate constitucional relativo al acto reclamado (atendible),

•      y que con la argumentación lógico-jurídica expuesta se le permita dar la razón al quejoso (suficiente);

•      todo lo anterior, para que se le otorgue el amparo demandado.

miércoles, 27 de enero de 2021

GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. PARÁMETROS DE IDENTIFICACIÓN

 VIII-CASE-JL-3


GASTOS  ESTRICTAMENTE  INDISPENSABLES. PARÁMETROS DE IDENTIFICACIÓN.- El artículo 31, fracción  1, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente hasta el 31 de diciembre de 2013), en esencia, prevé que las deducciones autorizadas deben reunir como requisitos, entre otros, ser estrictamente indispensables para los fines de  la actividad del contribuyente. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado —al resolver   la contradicción de tesis 128/2004-SS de la cual deriva la tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T. XXI, marzo de 2005, p. 257— los elementos para identificar cuándo puede considerarse un gasto estrictamente indispensable, a saber: 1.- Que la erogación esté destinada o relaciona- da directamente con la actividad de la empresa (objeto social); 2.- Que sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de esta; 3.- Que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo; 4.- Que deben representar un beneficio o ventaja para la empresa en cuanto a sus metas operativas; 5.- Que deben estar en proporción con las operaciones del contribuyente


 IX-J-2aS-67: LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA — GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. PARA SU DETERMINACIÓN DEBE ESTARSE A LA NATURALEZA DE LAS OPERACIONES QUE LES DIERON ORIGEN, Y NO A LA DENOMINACIÓN DE LA CUENTA ESPECÍFICA DE LA CONTABILIDAD EN QUE EL CONTRIBUYENTE LOS HAYA REGISTRADO."
Esta tesis deja claro un punto esencial: para que una deducción sea procedente, debe analizarse la naturaleza real de la operación que originó el gasto, no el nombre que el contribuyente haya asignado a la cuenta contable.
💡 ¿Por qué es relevante esto?Porque, aunque las autoridades fiscales suelen revisar la contabilidad con lupa, el nombre de una cuenta no debe ser un argumento para rechazar una deducción si el gasto está directamente relacionado con el objeto social de la empresa.
Reflexión:En mi experiencia, he visto casos donde las autoridades fiscales desestiman deducciones con argumentos ilógicos, privilegiando la literalidad del nombre de la cuenta contable sobre la naturaleza misma de la operación.
Esta tesis refuerza que, ante una revisión, la autoridad tiene la obligación de profundizar en el análisis de cada gasto declarado, evitando criterios restrictivos o absurdos.
📊 Conclusión:El fondo debe prevalecer sobre la forma. Un nombre no determina si un gasto es o no estrictamente indispensable, sino la operación que lo respalda.

circunstanciación indebida. actividad irregular

VII-CASA-V-87

ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DE CIRCUNSTANCIAR DEBIDAMENTE HECHOS CONOCIDOS DURANTE LA VISITA DOMICILIARIA.- Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 4/2004, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó el proceso legislativo relativo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y concluyó que la actividad administrativa irregular del Estado es aquella que se realiza sin atender a la normatividad establecida previamente por el Estado para llevar tal actuación en forma precisa. En tal virtud, se identifica como actividad administrativa irregular del Estado, el levantamiento de actas parciales en una visita domiciliaria, cuando se deja de cumplir con la formalidad establecida en la fracción I, del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, relativa a hacer constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores; pues tal omisión implica el incumplimiento a la normatividad específica para el levantamiento de las actas aludidas.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 35/15-QSA-3.- Expediente de Origen Núm. 2490/13-10-01-2.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de marzo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Gina Rossina Paredes Hernández.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 48. Julio 2015. p. 551


sábado, 19 de diciembre de 2020

ultractividad norma

 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



VII-P-SS-446

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESULTA PROCEDENTE SU SOBRESEIMIENTO. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL ACTO O ACUERDO DE CARÁCTER GENERAL QUE CONCEDE UN DERECHO O IMPONE UNA RESTRICCIÓN ES REFORMADO, SUSTITUIDO O DEROGADO Y NO SE DEMUESTRA SU ULTRACTIVIDAD.- De conformidad con la doctrina mexicana se han distinguido tres momentos de aplicación de las leyes o acuerdos de carácter general: 1. Cuando estos se encuentran vigentes y rigen un hecho realizado bajo esa vigencia; 2. Retroactiva. Cuando se aplican a un hecho efectuado antes de su entrada en vigor; y 3. Ultractiva. Cuando se aplican aun después que concluyó su vigencia. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la tesis jurisprudencial P./J. 89/97, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO", determinó que cada acto legislativo es autónomo y diferente, aunque leyes posteriores reiteren la regla de que se trate y que por tanto, su impugnación debe efectuarse mediante un proceso diverso y autónomo. En ese sentido, si mediante juicio contencioso administrativo el particular impugna un acto o acuerdo de carácter general que concede un derecho o bien impone una restricción; empero, este es reformado, sustituido o derogado durante su tramitación, resulta procedente su sobreseimiento en términos de lo establecido en el artículo 9 fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aun cuando subsista el derecho o restricción de que se trate en un acto o acuerdo ulterior, al tratarse de actos autónomos y diferentes; ello, siempre y cuando no se demuestre su aplicación ultractiva. Lo anterior, considerando que existen ciertas ocasiones en que las leyes o acuerdos de carácter general alcanzan a tener una ultractividad y dejan huella en la esfera jurídica del gobernado; esto es, sus efectos trascienden aun después de derogados o abrogados los mismos.



Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1534/14-03-01-8/641/15-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de julio de 2016, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García.
(Tesis aprobada en sesión de 28 de septiembre de 2016)



R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 4. Noviembre 2016. p. 697