Materia: GENERAL Clave: IX-P-2aS-437
Rubro: FE DE HECHOS PRACTICADA POR NOTARIO PÚBLICO. SU ALCANCE PROBATORIO.- La naturaleza de dicha prueba consiste principalmente en la manifestación realizada por el notario público en el sentido de que efectivamente constató mediante la percepción directa de sus sentidos la realización de determinados hechos o circunstancias, o que un determinado lugar tiene ciertas características. Por ello, el alcance probatorio que puede atribuirse a una fe de hechos, tiene como lógica limitante la función principal del notario, esto es, el contenido de lo observado, lo que estará necesariamente circunscrito a la amplitud de sus conocimientos (en los que es un experto) y facultades (percepción objetiva de las cosas), pues su desempeño debe ajustarse exclusivamente a lo que pueda constatar. En consecuencia no puede tener peso o fuerza probatoria, cuando el notario público se extralimita del marco referencial proporcionado por su profesión o sus capacidades, vertiendo opiniones o realizando manifestaciones que no pertenecen al campo de aplicación de sus conocimientos profesionales o que se trata de observaciones que no son verificables en forma objetiva por el común de las personas, para las que incluso hace falta tener conocimiento experto, ya que esta última cuestión en todo caso pertenece al desahogo de las pruebas periciales, en las que se precisa el conocimiento de un experto en cierta materia, técnica, ciencia, arte u oficio de conformidad con lo señalado en los artículos 143 y 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que precisamente tiene la finalidad de someter al tamiz de un experto, una situación o circunstancia, que no podría ser analizada por una persona que no tuviera esa expertiz. Así que una fe de hechos, realizada por un notario público, no puede extenderse al campo de prueba reservado a otros medios como lo es la pericial, por tener un objetivo y naturaleza distintos.
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