Registro digital: 2017454
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis:PC.IX.C.A. J/6 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Tesis de Jurisprudencia
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, CUANDO SE IMPUGNEN LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, REFORMADOS MEDIANTE DECRETO 0444, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, EL 17 DE DICIEMBRE DE 2016, Y DE SU REGLAMENTO, ADICIONADOS MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL MENCIONADO EL 12 DE ABRIL DE 2017, DEBE DARSE PREPONDERANCIA AL ENFOQUE QUE PRIVILEGIA NO DEJAR SIN DEFENSA AL OFERENTE.
Conforme a los artículos 119 de la Ley de Amparo, así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquélla, en el juicio de amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que sea idóneo, esté reconocido por la ley y se encuentre relacionado con los hechos controvertidos. Ahora bien, de la jurisprudencia P./J. 41/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 157, de rubro: "PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.", derivan dos enfoques complementarios para la admisión de las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular en el juicio de amparo. El primero relativo al principio de idoneidad de la prueba, el cual requiere que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos; el segundo referente a no dejar en estado de indefensión al oferente de la prueba, concebido como el cuidado que debe tener el Juez a fin de no dejarlo sin defensa, pues el desechamiento de pruebas debe suscitarse sólo cuando no haya duda razonable de que nada tienen que ver con la controversia y, en este punto, el juzgador debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez. De lo anterior se concluye que ante la disyuntiva jurídica que plantea el ofrecimiento de la prueba pericial cuando se controvierte la inconstitucionalidad de las normas referidas, se estima que en relación con su admisión o desechamiento por el Juez de Distrito, debe darse preponderancia al enfoque que privilegia no dejar sin defensa al oferente, de modo que si del análisis de la prueba ofrecida se aprecia que es factible que tenga cierta vinculación o relación inmediata con los hechos controvertidos, entonces debe proveerse su admisión; lo anterior, atendiendo al principio de defensa que debe tener el quejoso, de ofrecer los medios de convicción que estime conducentes para demostrar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
PLENO ESPECIALIZADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 21 de mayo de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Guillermo Cruz García, Pedro Elías Soto Lara, Enrique Alberto Durán Martínez y Jaime Arturo Garzón Orozco. Disidentes: José Ángel Hernández Huízar y Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo. Ponente: Guillermo Cruz García. Secretaria: Verónica Moreno Moreno.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la queja 216/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la queja 207/2017, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 01 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 170209
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.3o.C.671 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 2371
Tipo: Aislada
PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.
La doctrina establece que son hechos jurídicos: 1. Todo lo que represente una actividad humana; 2. Los fenómenos de la naturaleza; 3. Cualquier cosa u objeto material (haya o no intervenido el hombre en su creación); 4. Los seres vivos y 5. Los estados psíquicos o somáticos del hombre; circunstancias que, al dejar huella de su existencia en el mundo material, son susceptibles de demostrarse. Por su parte, las pruebas son los instrumentos a través de los cuales las partes en un proceso pretenden evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o excepciones según sea el caso. En este orden, la idoneidad de un medio probatorio no se determina en relación con sus aspectos formales o de constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que pretenden demostrarse en el juicio. Considerar lo opuesto llevaría al extremo de que por el solo hecho que a una probanza le asistiera pleno valor probatorio, ello relevara al juzgador del análisis de su contenido para determinar si la misma tiene relación con los hechos respectivos, situación que sería contraria a la naturaleza y finalidad procesal de las pruebas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 166/2007. Televisa, S.A. de C.V y otras. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos, con salvedad en cuanto a las consideraciones referidas a la prueba pericial, por parte del Magistrado Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.
Registro digital: 2002018, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época Materias(s): Civil, Tesis: I.3o.C.38 C (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, página 2719, Tipo: Aislada
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En efecto, el primer requisito debe considerarse apropiado en función del fin de la norma, esto es, agilizar el procedimiento, pues evita que las partes abusen del mismo, al ofrecer todos los medios de convicción que tengan a su alcance con el único propósito de retardarlo, cuando de antemano conocen que no tienen vinculación con los hechos (principio de pertinencia de la prueba) ni resultan idóneos (principio de idoneidad de la prueba), es decir, que no son adecuados para que el juzgador conozca la verdad de los hechos. No obstante, el segundo requisito no cumple con ese fin, pues el que el oferente exprese la o las razones por las que considera que con determinada prueba acreditará sus afirmaciones, ningún dato útil aporta al juzgador a efecto de razonar si la prueba es pertinente e idónea, o no lo es y sí, por tanto, debe admitirse o desecharse y, de hecho, le arrebata la facultad que tiene para calificar las pruebas ofrecidas en función de las cualidades en cita y erróneamente se la impone a las partes, a las que sólo les corresponde ofrecer sus pruebas (conforme a la moral y al derecho) y relacionarlas con los hechos que pretendan probar (primer requisito). […]