domingo, 29 de diciembre de 2024

RECURSOS ADMINISTRATIVOS.- AL RESOLVERLOS NO PUEDE MEJORARSE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

 Materia: GENERAL 

Clave: IX-J-SS-122 

Rubro: RECURSOS ADMINISTRATIVOS.- AL RESOLVERLOS NO PUEDE MEJORARSE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.- 

Al promoverse ante la autoridad un recurso en el que se combate una resolución administrativa, su actuación debe limitarse a estudiar esta en los términos en que fue emitida y los argumentos del particular en contra de la misma y, con base en ello confirmarla, si la considera correcta o revocarla, si estima que está mal fundada o inmotivada, porque en ese momento no está actuando como autoridad emisora de la resolución, sino solo como revisora, por lo que no puede aceptarse que se aproveche de los argumentos del actor para mejorar la resolución en su fundamentación y motivación, ya que esto iría en perjuicio del particular, transformando un medio de defensa establecido a su favor en una nueva oportunidad para la autoridad de corregir sus errores, lo que desvirtuaría indudablemente este medio de defensa y, contrario a la finalidad para la que fue creado, o sea, la de protección al particular en contra de las atribuciones de la autoridad. 

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/25/24) 

PRECEDENTES: 

VIII-P-SS-512 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4245/18-17-02-1/1760/19-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 7 de octubre de 2020, por mayoría de 8 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. Paloma Márquez Escamilla. (Tesis aprobada en sesión a distancia de 7 de octubre de 2020) R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 50. Enero 2021. p. 178 

IX-P-SS-263 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 18/1384-24-01-01-01-OL/20/42-PL-10-00[08].- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 7 de junio de 2023, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Lic. Rosalía Álvarez Salazar. (Tesis aprobada en sesión de 7 de junio de 2023) R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 21. Septiembre 2023. p. 199 

IX-P-SS-392 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4746/23-17-14-7/1750/23-PL-03-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 12 de junio de 2024, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel. (Tesis aprobada en sesión de 12 de junio de 2024) R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 32. Agosto 2024. p. 266 

Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por unanimidad de votos, en sesión ordinaria celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Firman el Magistrado Guillermo Valls Esponda, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Licenciada Abigail Calderón Rojas, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe. R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 35. Noviembre 2024. p. 9

DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE INTERESES DEVENGADOS NO PAGADOS. NO ESTÁ CONDICIONADA A LA EXHIBICIÓN DE COMPROBANTE FISCAL

Materia: LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 

Clave: IX-P-SS-410 

Rubro: DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE INTERESES DEVENGADOS NO PAGADOS. NO ESTÁ CONDICIONADA A LA EXHIBICIÓN DE COMPROBANTE FISCAL.- La fracción X del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, dispone que los intereses devengados a favor en el ejercicio, deben considerarse como ingresos para efectos de ese ordenamiento. Por su parte, la fracción IX del numeral 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, establece los conceptos que tendrán la calidad de deducciones autorizadas, y hace mención de los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En ese tenor, los contribuyentes podrán deducir los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno y en el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Ahora bien, los intereses devengados son el importe de intereses correspondiente a un periodo de tiempo ya transcurrido aún no cobrado o pagado; de ahí que, si estos son a favor del contribuyente deberán acumularse, y si son a cargo, podrán deducirse. Sin embargo, tratándose de intereses devengados no pagados, no se surte la regla general del artículo 31, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, relativa a que toda deducción debe contar con el comprobante fiscal respectivo, pues la exigencia de solicitar la expedición de un comprobante fiscal para deducir se actualiza cuando se adquieran bienes, se disfrute de su uso o goce temporal o se reciban servicios. A su vez, la obligación de expedir comprobantes fiscales se actualiza por los actos o actividades que se realicen o por los ingresos que se perciban. De ahí que, si el interés a cargo está devengado, pero no pagado, quien debe recibir el pago no ha recibido aún el ingreso correspondiente, por lo que no estaría obligado a expedir el comprobante fiscal respectivo. Consecuentemente, quien debe el interés devengado, no podría exigir la expedición del comprobante fiscal respectivo pues no adquirió bienes, no disfrutó de su uso o goce temporal, ni recibió servicios.


El TFJA resolvió un aspecto crucial para la correcta aplicación de las deducciones fiscales: los intereses devengados no pagados no requieren de un comprobante fiscal para ser deducibles, siempre que cumplan con las disposiciones previstas en la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR).

🔎 ¿Qué establece este criterio?
De acuerdo con la legislación fiscal, los intereses devengados son aquellos que se generan como resultado de una obligación contraída, independientemente de si han sido pagados o no. La autoridad fiscal no puede exigir un comprobante fiscal en estos casos porque no existe un flujo económico que derive en una operación gravable.

El criterio aclara que lo relevante para aplicar esta deducción es:

1. Registro contable adecuado: Los intereses devengados deben estar claramente registrados en los estados financieros del contribuyente.

2. Cumplimiento de requisitos fiscales generales: Aunque no se requiere comprobante, deben respetarse las disposiciones aplicables, como la vinculación de los intereses a un contrato o crédito debidamente documentado.

3. Relación directa con la actividad del contribuyente: Es fundamental demostrar que estos intereses están relacionados con la generación de ingresos acumulables o con actividades económicas permitidas.

💡 ¿Qué protege este criterio?
El TFJA refuerza la seguridad jurídica de los contribuyentes al evitar que la falta de un comprobante fiscal sea usada indebidamente para rechazar deducciones legítimas. Esto es especialmente relevante en operaciones de financiamiento, donde los intereses devengados pueden representar costos importantes dentro de las actividades productivas.

📌 Implicaciones prácticas para los contribuyentes:

1. Deducción válida sin flujo de efectivo: Permite reflejar los costos reales de financiamiento sin estar condicionado al pago inmediato.

2. Reducción de riesgos fiscales: Establece un precedente claro contra posibles revisiones arbitrarias de la autoridad fiscal.

3. Optimización fiscal: Brinda claridad sobre cómo aprovechar deducciones vinculadas a intereses devengados, mejorando la planeación tributaria de las empresas.

💼 Este criterio garantiza que puedas deducir intereses devengados sin comprobante fiscal, siempre que tus registros contables y documentación estén en orden, protegiéndote de revisiones arbitrarias y optimizando tu carga tributaria.

📜 Criterio IX-P-SS-410

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EMBARGO POR BUZÓN TRIBUTARIO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

 Materia: CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Clave: IX-CASR-CEIV-15 Rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EMBARGO POR BUZÓN TRIBUTARIO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.- El artículo 151 bis del Código Fiscal de la Federación, adicionado mediante reforma fiscal del año 2022, que prevé que la autoridad fiscal, tratándose de créditos exigibles, podrá llevar a cabo el embargo mediante buzón tributario, estrados o edictos, siempre que se trate, de entre otros, de depósitos bancarios, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios, bienes inmuebles y bienes intangibles, no viola el principio de progresividad y con ello la garantía de audiencia y el derecho humano de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no establecer la opción de que el contribuyente señale bienes susceptibles de embargo, en virtud de que de la interpretación sistemática de los artículos 117, 127, 141, 144, 145, 178 y 192, del citado Código, así como los numerales 87, 88, 89 y 90, de su Reglamento, se puede arribar a la conclusión que la declaratoria de embargo por buzón tributario si bien no sigue la mecánica en cuanto a su ejecución del embargo de bienes tradicional, es decir, anterior a la reforma del 2022, lo cierto es que los contribuyentes a quienes se les lleve a cabo la nueva modalidad de embargo, siguen manteniendo las opciones de extinguir la obligación fiscal mediante las formas de pago, de proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad adeudada e incluso de sustituir el bien embargado si opta por la impugnación de dicho acto de ejecución. En las relatadas consideraciones, se estima que el artículo 151 bis, del Código Fiscal de la Federación, no viola el principio de progresividad ya que el contribuyente que se ve afectado por su aplicación, conserva la posibilidad de interponer medio de defensa en su contra, y seguido de ello, realizar una sustitución de garantía del bien embargado, conservando su garantía de audiencia respecto de la legalidad de dicho acto de cobro.

FE DE HECHOS PRACTICADA POR NOTARIO PÚBLICO. SU ALCANCE PROBATORIO

 Materia: GENERAL Clave: IX-P-2aS-437 

Rubro: FE DE HECHOS PRACTICADA POR NOTARIO PÚBLICO. SU ALCANCE PROBATORIO.- La naturaleza de dicha prueba consiste principalmente en la manifestación realizada por el notario público en el sentido de que efectivamente constató mediante la percepción directa de sus sentidos la realización de determinados hechos o circunstancias, o que un determinado lugar tiene ciertas características. Por ello, el alcance probatorio que puede atribuirse a una fe de hechos, tiene como lógica limitante la función principal del notario, esto es, el contenido de lo observado, lo que estará necesariamente circunscrito a la amplitud de sus conocimientos (en los que es un experto) y facultades (percepción objetiva de las cosas), pues su desempeño debe ajustarse exclusivamente a lo que pueda constatar. En consecuencia no puede tener peso o fuerza probatoria, cuando el notario público se extralimita del marco referencial proporcionado por su profesión o sus capacidades, vertiendo opiniones o realizando manifestaciones que no pertenecen al campo de aplicación de sus conocimientos profesionales o que se trata de observaciones que no son verificables en forma objetiva por el común de las personas, para las que incluso hace falta tener conocimiento experto, ya que esta última cuestión en todo caso pertenece al desahogo de las pruebas periciales, en las que se precisa el conocimiento de un experto en cierta materia, técnica, ciencia, arte u oficio de conformidad con lo señalado en los artículos 143 y 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que precisamente tiene la finalidad de someter al tamiz de un experto, una situación o circunstancia, que no podría ser analizada por una persona que no tuviera esa expertiz. Así que una fe de hechos, realizada por un notario público, no puede extenderse al campo de prueba reservado a otros medios como lo es la pericial, por tener un objetivo y naturaleza distintos.


El TFJA resolvió que la fe de hechos practicada por notario público tiene un valor probatorio pleno en juicios administrativos y fiscales. Este criterio refuerza la importancia de contar con pruebas sólidas que respalden hechos controvertidos en estos procedimientos.🔎 ¿Qué establece este criterio?El tribunal reconoce que la fe de hechos notarial, al ser emitida por un fedatario público con fe pública, constituye una prueba válida y suficiente para acreditar actos o situaciones relevantes en litigios.💡 ¿Qué implica este criterio? 1. Validez como prueba principal: La fe de hechos puede ser determinante para resolver controversias, ya que documenta de manera objetiva hechos presenciados por el notario. 2. Aplicación en materia fiscal y administrativa: Este criterio amplía su reconocimiento en procedimientos donde la documentación y la formalidad son esenciales. 3. Mayor seguridad jurídica: Protege a los contribuyentes y particulares al ofrecer un medio probatorio confiable y reconocido por la autoridad jurisdiccional.📌 Recomendaciones prácticas:Aunque la fe de hechos tiene un valor probatorio pleno, es importante que esté claramente vinculada con los hechos en controversia y que cumpla con los requisitos legales para su validez formal.💼 Contar con una fe de hechos bien estructurada puede marcar la diferencia en tu litigio, brindándote el respaldo necesario para proteger tus derechos ante la autoridad.📜 Criterio IX-P-2aS-437

jueves, 26 de diciembre de 2024

acreditamiento materialidad fuera del plazo de los 30 días

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2024264

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: XXIII.1o.1 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, página 3179

Tipo: Aislada


ACREDITAMIENTO DE OPERACIONES PRESUNTAMENTE INEXISTENTES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B, QUINTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN –EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE JUNIO DE 2018–. LA OMISIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ACUDIR ANTE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DE LA LISTA DEFINITIVA, NO IMPLICA LA PRECLUSIÓN DE SU DERECHO PARA DEMOSTRAR LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES RELATIVAS EN EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN QUE A LA POSTRE SE LE INSTAURE.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 78/2019 (10a.), de título y subtítulo: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", estableció que el ejercicio de facultades de comprobación y el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018, no son excluyentes uno del otro, pues el procedimiento regulado en dicho precepto fue instituido para evitar el tráfico de comprobantes fiscales centrando la atención en los contribuyentes que realizan fraude tributario a través de esa actividad, pero sin impedir que la autoridad fiscal pueda declarar la inexistencia de operaciones al ejercer sus facultades de comprobación, puesto que no prevé una restricción para que tal declaración no se realice en el despliegue de las atribuciones fiscalizadoras previstas en el artículo 42 del mismo ordenamiento. Ahora bien, cuando un contribuyente da efectos fiscales a comprobantes expedidos por empresas que facturan operaciones simuladas y omite acudir ante la autoridad exactora dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la lista definitiva, a acreditar que sí recibió los bienes o servicios que dichos comprobantes amparan, o bien, a corregir su situación fiscal, no implica la preclusión de su derecho para demostrar la materialidad de la operación en el procedimiento de comprobación que a la postre se le instaure, pues en términos del párrafo sexto del citado precepto 69-B, la determinación del crédito fiscal respecto de los contribuyentes que contrataron con las empresas que facturaron operaciones simuladas, deriva del despliegue de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, en el que los contribuyentes tendrán la oportunidad de demostrar la materialidad de sus operaciones.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


Amparo directo 91/2021. 8 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Antonio Loredo Moreleón. Secretario: Horacio Ramírez Benítez. 


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 78/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2186, con número de registro digital: 2020068.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


lunes, 2 de diciembre de 2024

IDONEIDAD DE LA PRUEBA DEJA EN ESTADO DE INDEFENSION

 Registro digital: 2017454

Instancia: Plenos de Circuito

Décima Época

Materia(s): Común, Administrativa

Tesis:PC.IX.C.A. J/6 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tipo: Tesis de Jurisprudencia


PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, CUANDO SE IMPUGNEN LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, REFORMADOS MEDIANTE DECRETO 0444, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, EL 17 DE DICIEMBRE DE 2016, Y DE SU REGLAMENTO, ADICIONADOS MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL MENCIONADO EL 12 DE ABRIL DE 2017, DEBE DARSE PREPONDERANCIA AL ENFOQUE QUE PRIVILEGIA NO DEJAR SIN DEFENSA AL OFERENTE.


Conforme a los artículos 119 de la Ley de Amparo, así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquélla, en el juicio de amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que sea idóneo, esté reconocido por la ley y se encuentre relacionado con los hechos controvertidos. Ahora bien, de la jurisprudencia P./J. 41/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 157, de rubro: "PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.", derivan dos enfoques complementarios para la admisión de las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular en el juicio de amparo. El primero relativo al principio de idoneidad de la prueba, el cual requiere que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos; el segundo referente a no dejar en estado de indefensión al oferente de la prueba, concebido como el cuidado que debe tener el Juez a fin de no dejarlo sin defensa, pues el desechamiento de pruebas debe suscitarse sólo cuando no haya duda razonable de que nada tienen que ver con la controversia y, en este punto, el juzgador debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez. De lo anterior se concluye que ante la disyuntiva jurídica que plantea el ofrecimiento de la prueba pericial cuando se controvierte la inconstitucionalidad de las normas referidas, se estima que en relación con su admisión o desechamiento por el Juez de Distrito, debe darse preponderancia al enfoque que privilegia no dejar sin defensa al oferente, de modo que si del análisis de la prueba ofrecida se aprecia que es factible que tenga cierta vinculación o relación inmediata con los hechos controvertidos, entonces debe proveerse su admisión; lo anterior, atendiendo al principio de defensa que debe tener el quejoso, de ofrecer los medios de convicción que estime conducentes para demostrar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.


PLENO ESPECIALIZADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.


Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 21 de mayo de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Guillermo Cruz García, Pedro Elías Soto Lara, Enrique Alberto Durán Martínez y Jaime Arturo Garzón Orozco. Disidentes: José Ángel Hernández Huízar y Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo. Ponente: Guillermo Cruz García. Secretaria: Verónica Moreno Moreno.


Criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la queja 216/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la queja 207/2017, respectivamente.


 Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20  horas  en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 01 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 


Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 170209

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.3o.C.671 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 2371

Tipo: Aislada


PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.


La doctrina establece que son hechos jurídicos: 1. Todo lo que represente una actividad humana; 2. Los fenómenos de la naturaleza; 3. Cualquier cosa u objeto material (haya o no intervenido el hombre en su creación); 4. Los seres vivos y 5. Los estados psíquicos o somáticos del hombre; circunstancias que, al dejar huella de su existencia en el mundo material, son susceptibles de demostrarse. Por su parte, las pruebas son los instrumentos a través de los cuales las partes en un proceso pretenden evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o excepciones según sea el caso. En este orden, la idoneidad de un medio probatorio no se determina en relación con sus aspectos formales o de constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que pretenden demostrarse en el juicio. Considerar lo opuesto llevaría al extremo de que por el solo hecho que a una probanza le asistiera pleno valor probatorio, ello relevara al juzgador del análisis de su contenido para determinar si la misma tiene relación con los hechos respectivos, situación que sería contraria a la naturaleza y finalidad procesal de las pruebas.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 166/2007. Televisa, S.A. de C.V y otras. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos, con salvedad en cuanto a las consideraciones referidas a la prueba pericial, por parte del Magistrado Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.


Registro digital: 2002018, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época Materias(s): Civil, Tesis: I.3o.C.38 C (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, página 2719, Tipo: Aislada

[…]

En efecto, el primer requisito debe considerarse apropiado en función del fin de la norma, esto es, agilizar el procedimiento, pues evita que las partes abusen del mismo, al ofrecer todos los medios de convicción que tengan a su alcance con el único propósito de retardarlo, cuando de antemano conocen que no tienen vinculación con los hechos (principio de pertinencia de la prueba) ni resultan idóneos (principio de idoneidad de la prueba), es decir, que no son adecuados para que el juzgador conozca la verdad de los hechos. No obstante, el segundo requisito no cumple con ese fin, pues el que el oferente exprese la o las razones por las que considera que con determinada prueba acreditará sus afirmaciones, ningún dato útil aporta al juzgador a efecto de razonar si la prueba es pertinente e idónea, o no lo es y sí, por tanto, debe admitirse o desecharse y, de hecho, le arrebata la facultad que tiene para calificar las pruebas ofrecidas en función de las cualidades en cita y erróneamente se la impone a las partes, a las que sólo les corresponde ofrecer sus pruebas (conforme a la moral y al derecho) y relacionarlas con los hechos que pretendan probar (primer requisito). […]