Registro digital: 2023054
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 67/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo I, página 658
Tipo: Jurisprudencia
REVISIÓN FISCAL ADHESIVA. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron una misma problemática jurídica arribando a posicionamientos contrarios, ya que mientras que para uno de ellos el autorizado de la parte actora en el juicio de nulidad, en términos del artículo 5o., párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal adhesivo previsto en el artículo 63 del citado ordenamiento, para el otro, el autorizado en esos términos no tiene legitimación, al considerar que el ejercicio de la acción es un acto personalísimo que únicamente corresponde al demandante o a su representante legal.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el autorizado en términos del artículo 5o., párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se encuentra legitimado para interponer la revisión fiscal adhesiva prevista en el artículo 63 del citado ordenamiento, siempre y cuando tenga reconocido su carácter ante la autoridad que conoció del juicio contencioso administrativo.
Justificación: Lo anterior, en primer término, porque así lo establece expresamente el párrafo último del referido artículo 5o., al prever la posibilidad de que los particulares o sus representantes autoricen por escrito a licenciado en derecho, quien además de contar con atribuciones para recibir notificaciones en su nombre, tenga las facultades procesales para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e incluso, interponer recursos, entre los que se encuentra la revisión fiscal adhesiva que constituye un medio de defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendentes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolución favorable a sus intereses. En segundo término, porque la revisión adhesiva es accesoria del recurso de revisión fiscal, pues su procedencia depende de la del principal, en tanto que este último es un recurso ordinario, sui géneris, previsto en la ley especial de la materia, que permite al órgano revisor, en este caso, a un Tribunal Colegiado de Circuito, revisar la legalidad de la sentencia del juicio contencioso administrativo y, en su caso, confirmar, modificar o revocar dicha determinación. De tal suerte que atendiendo a la naturaleza del mencionado recurso, la calidad de las partes debe quedar incólume mientras no se resuelva el citado recurso, quedando vigentes las facultades del autorizado dentro del proceso. Ahora, la revisión fiscal adhesiva no es equiparable a la acción de amparo, cuyo ejercicio corresponde de manera exclusiva y personal al titular del derecho subjetivo o a su representante, en términos de los artículos 5o., fracción I y 6o. de la Ley de Amparo. Esto es así, porque la revisión adhesiva es accesoria del recurso de revisión fiscal y tiene una naturaleza distinta, ya que su objetivo es mejorar o reforzar la parte considerativa de la sentencia impugnada, favorable a los intereses de a quien, preliminarmente, le fue reconocido un derecho. En tanto que el ejercicio de la acción, como un acto autónomo e independiente de la jurisdicción ordinaria, tiene como finalidad, precisamente, el reconocimiento de una pretensión litigiosa, lo que en materia de amparo se traduce en la protección del derecho humano que se estima violado. De ahí que, a diferencia de la acción de amparo, la interposición de la revisión fiscal adhesiva no requiere llevarse a cabo por el titular del derecho subjetivo o por su representante, puesto que el autorizado en términos del artículo 5o., párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es quien pudiera emprender dichos actos en defensa de su autorizante, tomando en consideración la potestad que tiene de interponer recursos. Por su parte, cabe señalar que la circunstancia de que los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63, párrafo final, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establezcan que el recurso de revisión deberá "tramitarse" en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión, no significa que se tenga que desconocer la regulación específica de la ley del acto sujeto a revisión, particularmente, en tratándose de los aspectos de representación y de autorización procesal y, como consecuencia de ello, obligar al autorizado a que justifique su legitimación en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo. Lo anterior, porque así lo establece el propio artículo 11 de la Ley de Amparo, al prever que: "Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas...". De ahí que si el autorizado en términos del artículo 5o., párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, demuestra tener reconocido su carácter ante la autoridad que conoció del juicio contencioso administrativo, es más que suficiente para reconocerle legitimación en la revisión fiscal adhesiva.
Contradicción de tesis 157/2020. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, el Pleno del Tercer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa. 18 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Tesis y criterio contendientes:
El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 20/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I.9o.A.102 A (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. EL AUTORIZADO DEL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA ADHERIRSE A ESE RECURSO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2286, con número de registro digital: 2016050, y
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 71/2019.
Tesis de jurisprudencia 67/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
REVISIÓN FISCAL ADHESIVA. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLA.
Registro digital: 2023054
Instancia: Segunda Sala Décima
Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 67/2020 (10a.) Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo I,
página 658 Tipo: Jurisprudencia REVISIÓN FISCAL ADHESIVA. EL AUTORIZADO EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLA. Hechos: Los
Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron una misma
problemática jurídica arribando a posicionamientos contrarios, ya que mientras
que para uno de ellos el autorizado de la parte actora en el juicio de nulidad,
en términos del artículo 5o., párrafo último, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, se encuentra legitimado para
interponer el recurso de revisión fiscal adhesivo previsto en el artículo 63
del citado ordenamiento, para el otro, el autorizado en esos términos no tiene
legitimación, al considerar que el ejercicio de la acción es un acto
personalísimo que únicamente corresponde al demandante o a su representante
legal. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación establece que el autorizado en términos del artículo 5o., párrafo
último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se
encuentra legitimado para interponer la revisión fiscal adhesiva prevista en el
artículo 63 del citado ordenamiento, siempre y cuando tenga reconocido su
carácter ante la autoridad que conoció del juicio contencioso administrativo.
Justificación: Lo anterior, en primer término, porque así lo establece
expresamente el párrafo último del referido artículo 5o., al prever la
posibilidad de que los particulares o sus representantes autoricen por escrito
a licenciado en derecho, quien además de contar con atribuciones para recibir
notificaciones en su nombre, tenga las facultades procesales para hacer
promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e incluso,
interponer recursos, entre los que se encuentra la revisión fiscal adhesiva que
constituye un medio de defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo
sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendentes a mejorar y
reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolución
favorable a sus intereses. En segundo término, porque la revisión adhesiva es
accesoria del recurso de revisión fiscal, pues su procedencia depende de la del
principal, en tanto que este último es un recurso ordinario, sui géneris,
previsto en la ley especial de la materia, que permite al órgano revisor, en
este caso, a un Tribunal Colegiado de Circuito, revisar la legalidad de la
sentencia del juicio contencioso administrativo y, en su caso, confirmar,
modificar o revocar dicha determinación. De tal suerte que atendiendo a la
naturaleza del mencionado recurso, la calidad de las partes debe quedar
incólume mientras no se resuelva el citado recurso, quedando vigentes las
facultades del autorizado dentro del proceso. Ahora, la revisión fiscal
adhesiva no es equiparable a la acción de amparo, cuyo ejercicio corresponde de
manera exclusiva y personal al titular del derecho subjetivo o a su
representante, en términos de los artículos 5o., fracción I y 6o. de la Ley de
Amparo. Esto es así, porque la revisión adhesiva es accesoria del recurso de
revisión fiscal y tiene una naturaleza distinta, ya que su objetivo es mejorar
o reforzar la parte considerativa de la sentencia impugnada, favorable a los
intereses de a quien, preliminarmente, le fue reconocido un derecho. En tanto
que el ejercicio de la acción, como un acto autónomo e independiente de la
jurisdicción ordinaria, tiene como finalidad, precisamente, el reconocimiento
de una pretensión litigiosa, lo que en materia de amparo se traduce en la
protección del derecho humano que se estima violado. De ahí que, a diferencia
de la acción de amparo, la interposición de la revisión fiscal adhesiva no
requiere llevarse a cabo por el titular del derecho subjetivo o por su
representante, puesto que el autorizado en términos del artículo 5o., párrafo
último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es quien
pudiera emprender dichos actos en defensa de su autorizante, tomando en
consideración la potestad que tiene de interponer recursos. Por su parte, cabe
señalar que la circunstancia de que los artículos 104, fracción III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63, párrafo final, de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establezcan que el
recurso de revisión deberá "tramitarse" en los términos previstos en
la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión, no
significa que se tenga que desconocer la regulación específica de la ley del
acto sujeto a revisión, particularmente, en tratándose de los aspectos de
representación y de autorización procesal y, como consecuencia de ello, obligar
al autorizado a que justifique su legitimación en términos del artículo 12 de
la Ley de Amparo. Lo anterior, porque así lo establece el propio artículo 11 de
la Ley de Amparo, al prever que: "Cuando quien comparezca en el juicio de
amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener
reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida
siempre que lo acredite con las constancias respectivas...". De ahí que si
el autorizado en términos del artículo 5o., párrafo último, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, demuestra tener reconocido su
carácter ante la autoridad que conoció del juicio contencioso administrativo,
es más que suficiente para reconocerle legitimación en la revisión fiscal
adhesiva. Contradicción de tesis 157/2020. Entre las sustentadas por el Sexto
Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, el Pleno del Tercer Circuito y el
Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa.
18 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis
María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel
Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar
Vázquez Moreno. Tesis y criterio contendientes: El Noveno Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de
reclamación 20/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I.9o.A.102 A (10a.),
de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. EL AUTORIZADO DEL ACTOR EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA
ADHERIRSE A ESE RECURSO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de
2018, página 2286, con número de registro digital: 2016050, y El sustentado por
el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al
resolver la revisión fiscal 71/2019. Tesis de jurisprudencia 67/2020 (10a.).
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve
de diciembre de dos mil veinte. Esta tesis se publicó el viernes 30 de abril de
2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende,
se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de mayo de 2021,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
16/2019.
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