Las acciones son títulos de crédito que en términos del Art. 111 (los títulos accionarios) acreditan la calidad de socio o accionista, pero además es necesario que los mismos estén inscritos en el libro de socios o accionistas como lo estipula el numeral 128 y 129 de la LGSM, en adición a lo que señala el numeral 24 de la LGTOC
Registro digital: 198917
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a. XIII/97
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo V, Abril de 1997, página 41
Tipo: Aislada
ACCIONISTA. MEDIOS DE PRUEBA
PARA ACREDITAR ESE CARÁCTER.
De acuerdo con el artículo 111
de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las acciones en que se divide el
capital de una sociedad mercantil están representadas por títulos y sirven para
acreditar la calidad y los derechos de los socios, de lo que se desprende que
los medios para que una persona acredite su calidad de socio cuando ejerce un
derecho, es con la presentación de los títulos respectivos, ya sea la propia
acción o bien el certificado provisional, porque éstos, independientemente de
la naturaleza de la instancia que se funda en dicho carácter, son constitutivos
del derecho que se pretende hacer valer.
Amparo en revisión 600/96. Luis
Ángel Vidal Herrera. 12 de febrero de 1997. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Humberto Román Palacios, previo aviso a la Presidencia. Hizo suyo el
asunto el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios.
Secretario: Tereso Ramos Hernández.
Amparo en revisión 453/96.
Orlando José Solís Díaz. 25 de septiembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia. Ponente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez
Barajas.
Amparo en revisión 599/96.
Ricardo Muñoz Ceballos y otros. 21 de agosto de 1996. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia.
Hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente:
José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.
Amparo directo 2634/84. Raúl
Chávez Castro y otros. 12 de junio de 1985. Unanimidad de cinco votos. Ponente:
Ernesto Díaz Infante. Secretaria: Alma Leal Treviño.
LGSM
Artículo 111.- Las acciones en que se divide el capital social de
una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán
para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán
por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible
con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley.
Artículo 128.- Las sociedades anónimas tendrán un registro de
acciones que contendrá:
Párrafo
reformado DOF 30-12-1982
I.- El
nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista, y la indicación de las
acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás
particularidades;
II.- La
indicación de las exhibiciones que se efectúen;
III.- Las
transmisiones que se realicen en los términos que prescribe el artículo 129;
IV.- (Se
deroga).
Fracción
derogada DOF 30-12-1982
Artículo 129.- La sociedad considerará como dueño de las acciones
a quien aparezca inscrito como tal en el registro a que se refiere el artículo
anterior. A este efecto, la sociedad deberá inscribir en dicho registro, a
petición de cualquier titular, las transmisiones que se efectúen.
De la
inscripción a que se refiere el párrafo anterior deberá publicarse un aviso en
el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo
dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio y las disposiciones para
su operación.
Párrafo
adicionado DOF 14-06-2018
La
Secretaría se asegurará que el nombre, nacionalidad y el domicilio del
accionista contenido en el aviso se mantenga confidencial, excepto en los casos
en que la información sea solicitada por autoridades judiciales o
administrativas cuando ésta sea necesaria para el ejercicio de sus atribuciones
en términos de la legislación correspondiente.
LGTOC
Artículo 24.- Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo
la ley que lo rige, el título deba ser inscrito en un registro del emisor, éste
no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como
tal, a la vez en el documento y en el registro. Cuando sea necesario el
registro, ningún acto u operación referente al crédito surtirá efectos contra
el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el registro y en el
título.
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