viernes, 23 de febrero de 2024

ACCIONISTA. MEDIOS DE PRUEBA PARA ACREDITAR ESE CARÁCTER.

Las acciones son títulos de crédito que en términos del Art. 111 (los títulos accionarios) acreditan la calidad de socio o accionista, pero además es necesario que los mismos estén inscritos en el libro de socios o accionistas como lo estipula el numeral 128 y 129 de la LGSM, en adición a lo que señala el numeral 24 de la LGTOC

 

Registro digital: 198917

Instancia: Primera Sala

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a. XIII/97

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Abril de 1997, página 41

Tipo: Aislada

 

ACCIONISTA. MEDIOS DE PRUEBA PARA ACREDITAR ESE CARÁCTER.

 

De acuerdo con el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las acciones en que se divide el capital de una sociedad mercantil están representadas por títulos y sirven para acreditar la calidad y los derechos de los socios, de lo que se desprende que los medios para que una persona acredite su calidad de socio cuando ejerce un derecho, es con la presentación de los títulos respectivos, ya sea la propia acción o bien el certificado provisional, porque éstos, independientemente de la naturaleza de la instancia que se funda en dicho carácter, son constitutivos del derecho que se pretende hacer valer.

 

Amparo en revisión 600/96. Luis Ángel Vidal Herrera. 12 de febrero de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios, previo aviso a la Presidencia. Hizo suyo el asunto el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Tereso Ramos Hernández.

 

Amparo en revisión 453/96. Orlando José Solís Díaz. 25 de septiembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

 

Amparo en revisión 599/96. Ricardo Muñoz Ceballos y otros. 21 de agosto de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia. Hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.

 

Amparo directo 2634/84. Raúl Chávez Castro y otros. 12 de junio de 1985. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretaria: Alma Leal Treviño.

 

LGSM

Artículo 111.- Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley.

 

Artículo 128.- Las sociedades anónimas tendrán un registro de acciones que contendrá:

Párrafo reformado DOF 30-12-1982

 

I.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista, y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades;

 

II.- La indicación de las exhibiciones que se efectúen;

 

III.- Las transmisiones que se realicen en los términos que prescribe el artículo 129;

 

IV.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 30-12-1982

 

Artículo 129.- La sociedad considerará como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro a que se refiere el artículo anterior. A este efecto, la sociedad deberá inscribir en dicho registro, a petición de cualquier titular, las transmisiones que se efectúen.

 

De la inscripción a que se refiere el párrafo anterior deberá publicarse un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio y las disposiciones para su operación.

Párrafo adicionado DOF 14-06-2018

 

La Secretaría se asegurará que el nombre, nacionalidad y el domicilio del accionista contenido en el aviso se mantenga confidencial, excepto en los casos en que la información sea solicitada por autoridades judiciales o administrativas cuando ésta sea necesaria para el ejercicio de sus atribuciones en términos de la legislación correspondiente.

 

LGTOC

Artículo 24.- Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que lo rige, el título deba ser inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro. Cuando sea necesario el registro, ningún acto u operación referente al crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el registro y en el título.

 

 

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