Registro digital: 168124
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: XX.2o. J/24
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470
Tipo: Jurisprudencia
HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN
LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE
GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS,
LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE
GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA
RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.
Los datos que aparecen en las
páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner
a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas,
el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes,
constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en
términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o
comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y
obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse,
por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una
institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que
los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para
resolver un asunto en particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 816/2006. 13 de
junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez.
Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.
Amparo directo 77/2008. 10 de
octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez.
Secretario: José Martín Lázaro Vázquez.
Amparo directo 74/2008. 10 de
octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez.
Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.
Amparo directo 355/2008. 16 de
octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Artemio Maldonado Cruz,
secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del
Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.
Secretario: Rolando Meza Camacho.
Amparo directo 968/2007. 23 de
octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña.
Secretaria: Elvia Aguilar Moreno.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la
denuncia relativa a la contradicción de tesis 91/2014, desechada por
notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 24 de marzo de
2014.
Por ejecutoria del 19 de junio
de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 132/2013
derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta
tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la
denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 13 de octubre
de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis
159/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en
esta tesis.
Suprema Corte de Justicia de la
Nación
Registro digital: 2004949
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil, Común
Tesis: I.3o.C.35 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373
Tipo: Aislada
PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU
CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN
JUDICIAL.
Los datos publicados en
documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho
notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al
momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo
88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet
para buscar información sobre la existencia de personas morales,
establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado
en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos
de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que,
si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de
todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si
por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de
la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y,
consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión
común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino
por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este
conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja
hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como
prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del
interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en
sus términos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 365/2012.
Mardygras, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.
Nota: Por ejecutoria del 13 de
octubre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis
159/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en
esta tesis.
Suprema Corte de Justicia de la
Nación
Registro digital: 2017123
Instancia: Pleno
Décima Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 16/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10
Tipo: Jurisprudencia
HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE
CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS
EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).
Jurídicamente, el concepto de
hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido
por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento
en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni
discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal,
aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los
artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de
actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es
obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito,
capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el
módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE),
en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones
emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las
versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de
Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el
órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin
necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la
diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del
artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior,
con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido
emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se
trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y
Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la
versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden
consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de
lo resuelto en un expediente diferente.
Contradicción de tesis 423/2016.
Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el Décimo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Octavo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de marzo de 2018. Mayoría de siete
votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo,
Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales;
votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y
Alberto Pérez Dayán. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Javier
Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis I.10o.C.2 K (10a.), de
título y subtítulo: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS
ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA
INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).", aprobada por el Décimo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2187.
Tesis (V Región)3o.2 K (10a.),
de título y subtítulo: "HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS
AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE
EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA.", aprobada
por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta
Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, y publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21,
Tomo III, agosto de 2015, página 2181, y
El sustentado por el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso
de reclamación 23/2016, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión
244/2016.
El Tribunal Pleno, el veintiocho
de mayo en curso, aprobó, con el número 16/2018 (10a.), la tesis
jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil
dieciocho.
Nota: El Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en
materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales citado,
aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2127.
Esta tesis se publicó el viernes
08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de
junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
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