lunes, 26 de febrero de 2024

visita domiciliaria 49 CFF RESPETA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2028294

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 1a./J. 28/2024 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Tipo: Jurisprudencia


VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN RESPETA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.


Hechos: A una empresa se le practicó una visita domiciliaria en su local abierto al público por parte de la autoridad fiscal para verificar el cumplimiento de la obligación de expedición de comprobantes fiscales. Con motivo de la visita se detectó un incumplimiento que propició la imposición de una multa. En contra de esa multa, la empresa promovió un juicio contencioso administrativo mediante el cual se confirmó la validez de ésta, por lo que acudió a un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad de la norma que regula el procedimiento de visita. Lo anterior debido a que, desde su perspectiva, se afecta el derecho a la seguridad jurídica por el hecho de que se permita que las personas visitadoras se identifiquen una vez que ingresen al domicilio. Alegó que debería preverse que primero se identifiquen y luego ingresen al domicilio. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional. Inconforme, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión.


Criterio jurídico: El artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, que regula el procedimiento para la revisión del cumplimiento de obligaciones en materia de comprobantes fiscales, respeta la seguridad jurídica de las personas debido a que, para la materialización del acto de molestia, requiere de una orden expedida por autoridad competente y obliga a que las personas visitadoras se identifiquen y levanten un acta en la que se hagan constar los hechos u omisiones detectados durante la verificación, sin que resulte indispensable la previsión de un orden secuencial específico ya que tales acciones deben desarrollarse de manera contigua o muy cercana y sin demora.


Justificación: El mencionado artículo respeta el principio de seguridad jurídica debido a que establece como elementos mínimos para realizar la visita domiciliaria, que exista una orden que las personas visitadoras deben entregar a la persona con quien entiendan la diligencia y ante quien deben identificarse, así como levantar el acta en la que se hagan constar los hechos u omisiones detectados durante la visita.

Estos elementos están alineados con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que ese tipo de visitas deben sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos, por lo que ante la existencia de una orden expedida por autoridad competente, carece de relevancia si las personas visitadoras se identifican antes o después de ingresar a un local abierto al público en general para entregar la orden de visita. Tales acciones deben desarrollarse de manera contigua o muy cercana y sin demora, en el entendido de que la legalidad de la actuación dependerá del análisis que se realice para establecer si la forma en la que se llevaron a cabo los hechos resulta razonable o si se desplegó con arbitrariedad.


PRIMERA SALA.


Amparo directo en revisión 536/2023. Grupo Daisa, S.A. de C.V. 28 de junio de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.


Tesis de jurisprudencia 28/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 32186
Asunto: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 536/2023.
Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024
Instancia: Primera Sala

VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN RESPETA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 536/2023. 28 DE JUNIO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIO: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

ÍNDICE TEMÁTICO

En este asunto se examina la regularidad constitucional del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación que se reclamó por una empresa al considerarlo contrario al principio de seguridad jurídica al no prever que los visitadores que acudan a un domicilio a verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales se identifiquen antes de entrar al domicilio para requerir la presencia de la persona contribuyente y entregar la orden de visita.

Hechos relevantes y/o contexto:

Las personas contribuyentes tienen entre sus obligaciones expedir comprobantes fiscales por las operaciones que lleven a cabo.

Las autoridades administrativas cuentan con facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales.

A una empresa se le ordenó y practicó una visita para verificar el cumplimiento de la obligación de expedición de comprobantes fiscales en su local abierto al público y con motivo de la visita se le detectó un incumplimiento que propició que se le impusiera una multa.

La empresa promovió un juicio en el que se confirmó la validez de la multa y acudió a un juicio de amparo en el que reclamó la inconstitucionalidad de la norma que regula el procedimiento de visita porque desde su perspectiva se afecta el derecho a la seguridad jurídica por el hecho de que se permita que los visitadores ingresen al domicilio y después se identifiquen, desde su perspectiva debería preverse que primero se identifiquen y luego ingresen al domicilio.

Problema jurídico:

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, resulta contrario a la seguridad jurídica reconocida en el artículo 16 constitucional al no disponer un orden secuencial para la identificación de los visitadores y la entrega de la orden de visita y resolver si debe exigírsele a la autoridad fiscalizadora primero se identifique ante el contribuyente para después realizar las demás actuaciones pertinentes.

Decisión judicial:

El artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, que prevé el procedimiento aplicable a las visitas para comprobar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, respeta el principio de seguridad jurídica sin que resulte indispensable la previsión de un orden secuencial específico en torno al momento en que deben identificarse los visitadores.
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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 536/2023, interpuesto por Empresa "A" (en lo sucesivo Empresa "A") en contra de la sentencia dictada el cinco de enero de dos mil veintitrés, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 733/2022.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, resulta contrario a la seguridad jurídica reconocida en el artículo 16 constitucional al no disponer un orden secuencial para la identificación de los visitadores y la entrega de la orden de visita y resolver si debe exigírsele a la autoridad fiscalizadora primero se identifique ante el contribuyente para después realizar las demás actuaciones pertinentes.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. Obligación de expedir comprobantes fiscales. Entre las obligaciones de las personas contribuyentes se encuentra la de expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban.(1)

2. Facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Las autoridades fiscales están facultadas para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de las personas contribuyentes. Entre tales facultades, se encuentra la de realizar visitas domiciliarias para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales.(2)

3. Actividad de Empresa "A". Empresa "A", es una persona jurídica cuya actividad principal gira en torno al comercio al por menor de relojes, joyería fina y artículos decorativos de materiales preciosos. Por tanto, está obligada a expedir comprobantes fiscales por internet.

4. Orden de visita. En ejercicio de la facultad de comprobación, la autoridad fiscal ordenó la práctica de una visita domiciliaria en el domicilio de Empresa "A".(3)

5. Visita. Con motivo de la orden, el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, se efectuó la visita en una de las sucursales de la empresa. En el acta de verificación el visitador hizo constar que se constituyó en el domicilio de la empresa a las once horas con diez minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, asentó que el lugar se encontraba abierto al público en general, así como que una vez cerciorado de encontrarse en el domicilio correcto, y de que el representante legal de la empresa no se encontraba en el domicilio, le entregó la orden de visita a la persona que se encontraba al frente del negocio y con la que se llevaría a cabo la diligencia, para luego identificarse.(4)

6. Conducta irregular detectada en la visita e imposición de multa. El visitador hizo constar que Empresa "A" si bien emitía los comprobantes fiscales, se detectó que no acreditó su entrega o puesta a disposición de los clientes, además de que los comprobantes expedidos no cumplían con los requisitos marcados por el Código Fiscal de la Federación, específicamente el señalamiento del régimen fiscal del contribuyente emisor de los comprobantes. Del resultado de la verificación derivó la imposición de una multa.(5)

7. Juicio contencioso administrativo. Al encontrarse inconforme con la imposición de la multa, el doce de mayo de dos mil veintidós, Empresa "A" promovió un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.(6) La persona moral formuló un concepto de impugnación en el que planteó:

• La multa impugnada es fruto de un acto viciado de origen, toda vez que de la revisión realizada al acta de verificación se desprende que el visitador no se identificó antes de ingresar al domicilio y entregar la orden de visita, por lo que actuó de manera contraria a lo dispuesto en la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación.(7)

8. Contestación de demanda en el juicio de nulidad. La autoridad demandada al contestar la demanda manifestó lo siguiente:

• De los artículos 42, fracción V, inciso a), y 49 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes han cumplido con sus obligaciones están facultas para ordenar las prácticas de visitas domiciliarias relativas a la expedición de comprobantes digitales por internet. La visita se llevó a cabo con apego al procedimiento establecido en el artículo 49 sin que resulte aplicable el artículo 44, fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación.

9. Sentencia en el juicio de nulidad. Una vez agotado el procedimiento, el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós la Magistrada Instructora del juicio dictó la sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada. Sustentó su determinación en los siguientes razonamientos:

• El artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no es aplicable en la visita para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, tal visita está regulada por los artículos 42, fracción V,(8) y 49 del Código en comento.

• El artículo 49 del Código Fiscal de la Federación no establece la obligación de que el visitador se identifique ante la persona que se encuentra en el domicilio y posteriormente entregue la orden de visita. Solamente enumera los elementos que deben circunstanciarse en el acta respectiva, a efecto de otorgarle validez, por ello, dichos elementos (entrega de la orden e identificación del visitador) no se encuentran regulados en un orden secuencial como lo pretende el demandante.

• Basta que el personal actuante haga constar la entrega de la orden, así como la identificación del visitador respectivo, sin importar el orden en que se hubieren llevado a cabo dichas actuaciones, dado que lo importante es que ambas situaciones se encuentren circunstanciadas en el acta de verificación, con lo cual se cumple con lo establecido en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación.

• En el caso la autoridad fiscal cumplió con las formalidades previstas en el artículo 49, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, así como los requisitos de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el artículo 16 constitucional, dado que en el acta se hizo constar tanto la entrega de la orden de visita como la identificación del visitador.

10. Demanda de amparo directo. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de nulidad, Empresa "A" promovió una demanda de amparo.(9) Planteó un concepto de violación que se compone de los siguientes argumentos:

• La actuación del visitador es una consecuencia de la trasgresión a su derecho fundamental de inviolabilidad domiciliaria, toda vez que el visitador que llevó a cabo la verificación se introdujo a su domicilio realizando determinados actos y haciendo entrega de una orden de visita a la compareciente, sin haberse identificado previamente.

• La Magistrada Instructora reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar que se ajustó a lo establecido por las fracciones II y III del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación,(10) porque el acta de visita contiene, de forma circunstanciada, todos los elementos que exigen dichas fracciones, sin embargo, minimizó la importancia y trascendencia del derecho fundamental a la intimidad.

• Si bien el artículo 16 Constitucional permite la práctica de visitas domiciliarias, éstas deben ajustarse a las formalidades prescritas en el propio artículo constitucional y a las leyes fiscales. Los actos deben sujetarse a reglas que no propicien el uso indiscriminado de la facultad que se otorga y brinden seguridad jurídica a los gobernados, que es precisamente la finalidad que se pretende con la identificación de los visitadores, lo cual no debe ser un mero requisito formal, sino solemne.

• Un visitador adscrito a cualquier autoridad hacendaria no puede presentarse en un domicilio, introducirse sin identificarse, exigir la presencia del interesado o de su representante legal, y en caso de no encontrarlo, atender la diligencia con un tercero, solicitar que éste se identifique para hacerle entrega de la orden de visita correspondiente y sólo después de tales actuaciones proceder a identificarse como funcionario autorizado para ingresar al domicilio y realizar la auditoría respectiva, ya que ello atenta con la garantía de inviolabilidad del domicilio.

• Debe concederse el amparo, dejando sin efectos la sentencia reclamada y ordenar a la responsable dicte otra en donde declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por provenir de un procedimiento fiscalizador violatorio de los derechos fundamentales.

• En caso de que no se declare la inconstitucionalidad del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, su constitucionalidad puede salvarse mediante una interpretación conforme en la que se establezca que la autoridad fiscalizadora debe seguir un orden secuencial. Primero, aplicar la fracción III para que el visitador se identifique ante la persona que atienda la diligencia; y después, aplicar la fracción II relativa a la entrega de la orden de visita, cuya secuencia debe quedar perfectamente circunstanciada en el acta de visita respectiva.

11. Determinación del Tribunal Colegiado. Una vez que se agotó el procedimiento respectivo, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó la sentencia en la que negó el amparo bajo las consideraciones siguientes:

• En atención a lo establecido en los artículos 42, fracción V, y 49, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, las visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de la obligación de expedición de comprobantes fiscales, el lugar visitado debe encontrarse abierto al público, por lo que no puede alegarse una intromisión al domicilio en los términos que prevé el artículo 16 Constitucional.

• La circunstancia de que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones II y III, contemplen en primer lugar la obligación de entregar la orden de visita indefectiblemente implica la identificación de dicha persona de manera previa a la identificación del visitador, esto obedece a una cuestión lógica consistente en que como con dicha persona se entenderá la visita de inspección, necesariamente la autoridad fiscalizadora también tiene la obligación legal de cerciorarse de que la persona con la cual entiende la diligencia tiene un nexo o relación con el contribuyente a revisar; por ello, es que el creador de la disposición reglamentaria lo previó de esa manera.

• No es adecuado que la autoridad fiscalizadora aplique en primer lugar lo dispuesto en la fracción III y después lo previsto en la fracción II, es decir, en un orden inverso a lo establecido en la norma.

12. Por tanto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación respeta los principios de inviolabilidad del domicilio y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 de la Constitución Política del país, por lo que negó el amparo solicitado.

13. Recurso de revisión en amparo directo. Al encontrarse inconforme con la decisión del citado Tribunal Colegiado, Empresa "A" interpuso un recurso de revisión, en el que planteó lo siguiente:

• El artículo 49, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional al permitir la intromisión al domicilio sin que los visitadores se identifiquen antes de entrar al local y no establecer un orden secuencial en donde primeramente se identifique el visitador adscrito a la autoridad fiscal y posteriormente se entregue la orden de visita, lo que ocasiona molestias permitidas a las personas y a sus papeles.

• El Tribunal Colegiado partió de una premisa falsa consistente en que las visitas domiciliarias no pueden practicarse en lugares cerrados y que las prácticas en lugares abiertos al público no gozan de protección constitucional.

14. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el amparo directo en revisión con el número de expediente 536/2023, lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y envió los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.(11)

15. Avocamiento. Mediante el acuerdo del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés el Ministro Presidente en funciones de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto en la Sala y envió los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración de proyecto de resolución.

II. COMPETENCIA

16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Sexto del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal, porque se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, sin que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

17. Asimismo, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primer párrafo del artículo 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los ministros de ambas salas; por lo que no existe obstáculo para su conocimiento.

III. OPORTUNIDAD

18. El recurso de revisión principal se interpuso de manera oportuna. La sentencia de amparo se notificó a Empresa "A" mediante la publicación de lista de acuerdos el dieciséis de enero de dos mil veintitrés. De conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, tal notificación surtió efectos el día siguiente al de fijación y publicación de la lista, en el caso, el diecisiete de enero de dos mil veintitrés, por lo que el plazo de diez días previsto en el numeral 86 de ese ordenamiento para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciocho de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.(12) Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, es oportuno.

19. El recurso de revisión adhesiva se interpuso de manera oportuna. De conformidad con el artículo 82 de la Ley de Amparo, la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, en ese tenor, si el acuerdo por el que se admitió a trámite el amparo directo en revisión con el número de expediente 536/2023 fue dictado el treinta de enero de dos mil veintitrés, se notificó el cinco de junio de la misma anualidad, y el recurso se interpuso el treinta de mayo de dos mil veintitrés, entonces es oportuno.

IV. LEGITIMACIÓN

20. En cuanto a la revisión principal. El recurso de revisión fue interpuesto por la parte actora en el juicio de origen por conducto de su representante legal;(13) parte quejosa en el juicio de amparo directo de donde deriva el recurso de revisión que se examina, por tanto, se trata de una parte legitimada y representada de conformidad con los artículos 5o., fracción I, 6o. y 11 de la Ley de Amparo.

21. En cuanto a la revisión adhesiva. La adhesión fue formulada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tiene el carácter de parte demandada en el juicio de origen y de tercera interesada en el juicio de amparo de donde deriva el recurso de revisión que ahora se examina, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo,(14) por lo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la adhesión fue interpuesta por parte legitimada.

V. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL

22. De conformidad con la Constitución Política del país y la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados por la Constitución y la propia Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben analizarse antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.

  23. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(15) se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:

i. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando se hubieren planteado.

ii. El problema de constitucionalidad referido en el punto anterior revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

24. Con anterioridad a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, el segundo aspecto destacado se denominó importancia y trascendencia, ahora interés excepcional.

25. Al resolver el amparo directo en revisión 1126/2021,(16) esta Primera Sala destacó la necesidad de actualización conjunta de dos requisitos: el primero, un pronunciamiento genuino sobre constitucionalidad, y el segundo, su excepcionalidad.

26. El lineamiento antes referido lo ha reiterado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver diversos amparos directos en revisión, como el 5110/2021,(17) en el que reiteró ese concepto de interés excepcional, como un asunto "que dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional" ese mismo criterio lo sostuvo en los amparos directos en revisión 5413/2021(18) y 1887/2022.(19)

27. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

A. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y

B. Que el problema de constitucionalidad señalado en el punto anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

28. Se entiende que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:

a. La cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,

b. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

29. Una vez establecido lo anterior, esta Primera Sala determina que este amparo directo en revisión sí cumple con los requisitos de procedencia, porque en la sentencia recurrida el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió un genuino tema de constitucionalidad en torno al artículo 49 del Código Fiscal de la Federación.

30. Lo resuelto por el Tribunal Colegiado reviste un interés excepcional en materia constitucional porque el análisis de los agravios hechos valer en el recurso de revisión permite un pronunciamiento novedoso por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pues no existen precedentes que decidan la constitucionalidad del precepto considerado constitucional por el Tribunal Colegiado y es de relevancia nacional decidir si el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación contiene un vicio de inconstitucionalidad que causa inseguridad jurídica al permitir que los visitadores se identifiquen después de ingresar al domicilio visitado y entregar la orden de visita.

VI. ESTUDIO

31. En este apartado se desarrollan las razones por las cuales el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación que regula el procedimiento de las visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales, respeta el principio de seguridad jurídica de las personas, por lo que corresponde confirmar la sentencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que negó la protección constitucional solicitada por Empresa "A".

32. Para justificar la conclusión señalada, corresponde el desarrollo de los apartados siguientes: a) Antecedentes del caso, b) Planteamiento de la parte quejosa, c) Parámetro de regularidad y d) Análisis del caso concreto.

33. Una vez anunciada la estructura de este asunto, se expone el primer apartado.

a) Antecedentes del caso

34. Entre las obligaciones de las personas contribuyentes se encuentra la de expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban.(20)

35. Las autoridades fiscales están facultadas para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de las personas contribuyentes. Entre tales facultades, se encuentra la de realizar visitas domiciliarias para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales.(21)

36. En ejercicio de esa facultad de comprobación, la autoridad fiscal ordenó la práctica de una visita domiciliaria en el domicilio de Empresa "A". Del resultado de la verificación derivó la imposición de una multa que la empresa controvirtió mediante un juicio tramitado ante el citado Tribunal Federal de Justicia Administrativa.(22)

37. En el juicio,(23) Empresa "A" argumentó la ilegalidad de la verificación porque los visitadores se identificaron después de ingresar al domicilio fiscal y entregar la orden de visita. A decir de la empresa, los visitadores debieron identificarse antes de ingresar al domicilio fiscal. El juicio se resolvió en el sentido de confirmar la validez de la multa impuesta por la autoridad fiscal.(24)

38. Al encontrarse inconforme con el sentido de la sentencia, la empresa acudió al juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación porque, a decir de la empresa, al no establecer que los visitadores deben identificarse antes de ingresar al domicilio fiscal, tal artículo trastoca la seguridad jurídica.(25)

39. El Tribunal Colegiado de circuito que conoció del asunto consideró que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación es constitucional pese a que no disponga que los visitadores deban identificarse antes de ingresar al domicilio, porque ese precepto regula visitas en establecimientos abiertos al público en general en los que no puede alegarse una intromisión injustificada a un domicilio protegido por el principio de inviolabilidad, sino que se trata de un acto de molestia permitido por la Constitución Política del país.(26) En contra de esa decisión del Tribunal Colegiado del conocimiento, Empresa "A" interpuso un recurso de revisión.

40. Al quedar expuestos los antecedentes del caso, corresponde el desarrollo del apartado siguiente.

b) Planteamiento de la parte quejosa

41. En el recurso de revisión, Empresa "A" planteó como agravio único, que contrario a lo resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pese a que en el caso la visita se llevó a cabo en las áreas administrativas del local y no en una sección de ventas, los domicilios abiertos al público también cuentan con la protección de inviolabilidad, por lo que el Tribunal Colegiado debió declarar inconstitucional el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación por permitir que los visitadores se identifiquen después de ingresar al domicilio y no antes, ya que, de esa forma, se afecta la seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio.

42. Al señalarse el planteamiento de la parte quejosa recurrente corresponde el desarrollo del apartado siguiente.

c) Parámetro de regularidad

43. El principio de seguridad jurídica se contiene en el artículo 16 de la Constitución Política del país que al respecto dispone lo siguiente:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

[párrafo décimo primero:]
"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

[párrafo décimo sexto:]
"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. ..."

44. El artículo 16 de la Constitución Política del país reconoce los actos de molestia al establecer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

45. El indicado precepto constitucional también establece a cargo de las personas la obligación de tolerar esos actos de molestia, que para respetar el principio de seguridad jurídica deben encontrarse fundados y motivados.

46. Asimismo, establece la facultad de las autoridades administrativas de llevar a cabo visitas domiciliarias para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Tales visitas, deben sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos, que el propio texto constitucional indica como regla general, que para su ejecución se requiere la emisión de una orden expedida por una autoridad competente en la que se expresará el lugar que ha de inspeccionarse y el objeto de la intervención al domicilio. También dispone que al concluir la diligencia debe redactarse un acta circunstanciada en presencia de dos testigos. Esas visitas domiciliarias practicadas por las autoridades administrativas, además de observar las reglas generales establecidas en la Constitución Política del país, deben sujetarse también a las leyes respectivas que prevean ese tipo de actuaciones.

47. En los actos de molestia, como lo son las visitas domiciliarias, los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, se respetan del modo siguiente.

• Por las autoridades administrativas, mediante la fundamentación y motivación de sus actos.

• Por las autoridades legislativas, cuando las disposiciones de observancia general que emiten, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta.

• Tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, de tal suerte que se le impida actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad.

48. La seguridad jurídica no implica que el legislador deba establecer un procedimiento detallado para regular todas y cada una de las relaciones que se entablen entre los particulares y las autoridades, pues basta con señalar los elementos mínimos para que las personas puedan hacer valer sus derechos, y sobre ese aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. Tal es el caso de las visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, que deben sujetarse a las leyes respectivas y las formalidades previstas para los cateos.

49. Como se compendia en la jurisprudencia de rubro: "SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.",(27) tal principio, consagrado en la Constitución Política del país, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.

50. En ese sentido, el contenido esencial del principio de seguridad jurídica radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.

51. Las visitas domiciliarias son una de las pocas excepciones que permiten a la autoridad administrativa introducirse en el domicilio de los particulares, por lo que deben sujetarse a las formalidades exigidas para los cateos. Las visitas domiciliarias deben respetar el principio de seguridad jurídica.

52. El principio de seguridad jurídica se respeta por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que elaboren: a) generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, y b) cuando acotan necesaria y razonablemente las atribuciones de la autoridad fiscal, en forma tal que se les impida actuar de manera arbitraria o caprichosa. En otras palabras, una norma que faculte a las autoridades administrativas a realizar una conducta que tenga un impacto o afecte a los particulares respetará el principio de seguridad jurídica cuando la actuación de la autoridad se encuentre acotada.

53. También es pertinente destacar que el legislador no está obligado a establecer en un solo precepto legal todos los supuestos y consecuencias de la norma, dado que tales elementos pueden, válidamente, consignarse en diversos numerales del propio ordenamiento legal, e inclusive en distintos cuerpos normativos, en tanto no existe ninguna disposición constitucional que establezca lo contrario.

54. En ese sentido, respecto a los actos de molestia, como lo son las visitas domiciliarias, tratándose de disposiciones legales que reconocen un derecho o establecen una obligación a cargo de las personas, en respeto al derecho fundamental a la seguridad jurídica, el legislador está obligado a establecer el mecanismo a través del cual se va a ejercer ese derecho o cumplir esa obligación, así como las correlativas facultades y obligaciones de la autoridad, en la inteligencia de que dicho mecanismo puede, válidamente, desarrollarse en distintos cuerpos normativos.

55. Así, el derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país, tutela la prerrogativa de las personas a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y en consecuencia, en un estado de indefensión. Su esencia versa sobre la premisa consistente en "saber a qué atenerse" respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad.

56. Sin embargo, la seguridad jurídica no puede entenderse en el sentido de que la ley debe pormenorizar cada una de las relaciones que surgen durante un proceso, sino que el legislador establece elementos mínimos que sirvan para hacer efectivos los derechos de las personas y, a su vez, se eviten arbitrariedades. Por tanto, no es necesario que la ley detalle minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.

57. De igual forma, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inconstitucionalidad de una norma no puede depender de la supuesta imprecisión o inexactitud en que el legislador incurra al momento de configurarla, pues la exigencia de establecer cada uno de los supuestos y definiciones en el ordenamiento haría imposible la función legislativa, en tanto la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable e impráctica.

58. Por ende, en caso de vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción entre los términos, frases, vocablos o locuciones que se establecen en una disposición legal, corresponde entonces a su intérprete establecer el sentido y alcance de la misma, la cual puede armonizarse a través del análisis sistemático del precepto en función con otras normas del propio ordenamiento o de otros ordenamientos que se relacionen y la ley expresamente así lo permita.

59. Una vez sentadas las bases que representan el parámetro de regularidad al que debe someterse el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, lo que corresponde es la resolución del caso concreto.

d) Análisis del caso concreto

60. De conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política del país las autoridades administrativas están facultadas para llevar a cabo visitas domiciliarias con la finalidad de verificar el cumplimento de las obligaciones fiscales.

61. Tales visitas deben sujetarse a las normas que las regulan y observar las formalidades previstas para los cateos. En el caso, las autoridades dependientes del Servicio de Administración Tributaria están facultadas para realizar visitas domiciliarias para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales. Tal facultad se contiene en el artículo 42, fracción V, inciso a), del Código Fiscal de la Federación.(28)

62. El artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, materia de análisis constitucional en este amparo directo en revisión, regula el procedimiento de las visitas para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales. El precepto en estudio señala lo siguiente:

"Artículo 49. Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones V, XI y XII del artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:

"I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, oficinas, bodegas, almacenes, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, asesores fiscales, instituciones financieras, fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, los últimos tres en el caso de fideicomisos, y en el de las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, así como de terceros con ellos relacionados, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, o donde se realicen actividades administrativas en relación con los mismos, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías o en donde se realicen las actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones o de cualquier padrón o registro en materia aduanera o donde presten sus servicios de asesoría fiscal a que se refieren los artículos 197 a 202 de este Código, o donde se realicen las actividades, se celebren, ejecuten, tengan efectos, documenten, registren o inscriban los actos jurídicos que den lugar al cumplimiento de las obligaciones que establecen los artículos 32-B, fracción V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies de este Código.

"II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.

"III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta o actas que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.

  "IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta o actas en las que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.

"V. Si al cierre de cada una de las actas de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar las mismas, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en cada una de ellas, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de las mismas; debiendo continuarse con el procedimiento de visita, o bien, dándose por concluida la visita domiciliaria.

"VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente, asesor fiscal, instituciones financieras, fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, los últimos tres en el caso de fideicomisos, partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, así como a terceros con ellos relacionados, un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro federal de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión."

63. Del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación se desprende la regulación del procedimiento en las visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales.

64. De la lectura del artículo en análisis se aprecia la regulación en el sentido de que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, a quien requerirán para que designe dos testigos.

65. En toda visita domiciliaria se levantará acta o actas en las que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.

66. El hecho de que la lectura del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación conduzca a que las autoridades fiscales primero se apersonen en el domicilio, incluso lo ingresen para después entregar la orden de visita y finalmente se identifiquen, es insuficiente para considerarlo inconstitucional ya que causa inseguridad jurídica en las personas.

67. En efecto, el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación permite a las personas saber a qué atenerse con el ejercicio de las facultades de la autoridad administrativa y por tanto el precepto respeta el principio de seguridad jurídica.

68. Por tanto, contrario a lo decidido por el Tribunal Colegiado del conocimiento, carece de relevancia si la visita se realizó en un local abierto al público, pues esa condición no excluye la necesidad de respetar las exigencias derivadas del artículo 16 de la Constitución Política del país para garantizar el respeto al principio de seguridad jurídica.

69. El artículo 49 del Código Fiscal de la Federación respeta el principio de seguridad jurídica porque establece como elementos mínimos para realizar la visita domiciliaria, que exista una orden que los visitadores deben entregar a la persona con quien entiendan la diligencia y ante quien deben identificarse, así como redactar el acta en la que se hagan constar los hechos u omisiones detectados durante la visita.

70. Tales elementos están alineados con el artículo 16 de la Constitución Política del país que establece la facultad de las autoridades administrativas de llevar a cabo visitas domiciliarias para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Tales visitas, deben sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos, que el propio texto constitucional indica como regla general, que para su ejecución se requiere la emisión de una orden expedida por una autoridad competente en la que se expresará el lugar que ha de inspeccionarse y el objeto de la intervención al domicilio. También dispone que al concluir la diligencia debe redactarse un acta circunstanciada en presencia de dos testigos.(29)

71. El orden secuencial en torno a la entrega de la orden y la identificación de los visitadores es un aspecto que desde el texto constitucional carece de relevancia, porque el núcleo de la seguridad jurídica radica en que las personas puedan conocer las consecuencias de los supuestos regulados.

72. El hecho de que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación regule que los visitadores se identifiquen antes o después de ingresar al domicilio, o la disyuntiva en que lo hagan antes o después de entregar la orden de visita carece de relevancia desde el punto de vista constitucional, porque la norma constitucional no distingue al respecto, ya que lo relevante para ésta, es que se dote a las personas de seguridad jurídica.

73. La seguridad jurídica en las visitas domiciliarias, desde el punto de vista normativo, se observa cuando las normas que las regulan se alinean con los parámetros constitucionales, relativos a la necesidad de existencia de una orden emitida por autoridad competente en la que se señale el objeto de la visita y la redacción de un acta con motivo de la ejecución de la orden.

74. Desde el punto de vista material, la seguridad jurídica se colma con el examen de la orden y el acta redactada. Tal análisis debe llevarse a cabo caso por caso y desde la óptica del examen de legalidad de los actos llevados a cabo por las autoridades administrativas.

75. Los actos desplegados por los visitadores como ingresar al domicilio, requerir la presencia del contribuyente o representante legal, solicitar la identificación de la persona que les atiende, entregar la orden de visita e identificarse, carecen de un orden secuencial específico porque no lo exige el texto constitucional y la falta de definición legal carece de impacto en la seguridad jurídica de las personas porque tales acciones deben desarrollarse de manera contigua o muy cercana y sin tardanzas, en el entendido de que la legalidad de la actuación dependerá del análisis que se realice para establecer si la forma en la que se llevaron a cabo los hechos resultan razonables o se desplegaron con arbitrariedad.

76. Conforme a lo expuesto, el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, que prevé el procedimiento aplicable a las vistas para comprobar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, respeta el principio de seguridad jurídica sin que resulte indispensable la previsión de un orden secuencial específico en torno al momento en que deben identificarse los visitadores, porque el respeto al principio de seguridad jurídica se constata con el análisis de la orden de visita y el acta redactada con motivo de su ejecución.

VII. REVISIÓN ADHESIVA

77. En el caso procede declarar sin materia la revisión adhesiva. Es así porque en este asunto corresponde negar la protección constitucional solicitada, por lo que desaparece la condición a que se sujeta el interés de la autoridad tercera interesada adherente, por ende, la revisión adhesiva debe declararse sin materia.

78. De conformidad con el artículo 82 de la Ley de Amparo,(30) la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes para expresar los agravios correspondientes y la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

79. La subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, evidencia que su finalidad es otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación, de modo que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia.

80. En ese sentido, los agravios formulados por la parte que se adhirió al recurso de revisión deben constreñirse a impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo. Ello, como se explica en la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE."(31)

81. Luego, derivado de que en el caso concreto lo que corresponde es confirmar la sentencia en la que se negó el amparo a Empresa "A", parte quejosa recurrente principal, ha quedado sin materia la revisión hecha valer por la autoridad tercera interesada adherente; toda vez que dicha determinación resulta acorde con la pretensión toral que los motivó a hacer valer el medio de impugnación en comento.

82. Es aplicable al respecto en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo por no contravenirla ni encontrarse superada, la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."(32)

VIII. DECISIÓN

83. Al agotarse el análisis de los aspectos de constitucionalidad y resultar infundados los argumentos de Empresa "A", se confirma la sentencia recurrida.

Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO.—En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO.—La justicia de la unión no ampara ni protege a Empresa "A" contra la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós por la magistrada instructora del juicio de nulidad 11045/22-17-06-2 del índice de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

TERCERO.—Se declara sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese, conforme a derecho corresponda y; devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (ponente), Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los Ministros González Alcántara Carrancá y Pardo Rebolledo se reservaron su derecho a formular voto concurrente.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas.







________________
1. "Artículo 27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente:
"A. Sujetos y sus obligaciones específicas:
"I. Las personas físicas y personas morales están obligadas a dar cumplimiento a las fracciones I, II, III y IV del apartado B del presente artículo, siempre que:
"a) Deban presentar declaraciones periódicas, o
"b) Estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban. ..."

2. "Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores fiscales, las instituciones financieras; las fiduciarias, los fideicomitentes o los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: ...
"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las siguientes obligaciones:
"a) Las relativas a la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; ..."

3. El diecisiete de marzo de dos mil veintidós, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de México "2", emitió la orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales por internet.

4. Con la constancia de identificación expedida el treinta de enero de dos mil veintidós.

5. Multa en cantidad de $17,020.00 (diecisiete mil veinte pesos 00/100 moneda nacional).

6. El juicio se registró en la vía sumaria, con el número de expediente 11045/22-17-06-2 del índice de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

7. "Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: ...
"III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. ..."

8. "Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores fiscales, las instituciones financieras; las fiduciarias, los fideicomitentes o los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: ...
"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las siguientes obligaciones:
"a) Las relativas a la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; ..."

9. Del juicio de amparo correspondió el conocimiento al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número de expediente 733/2022.

10. "Artículo 49. Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones V, XI y XII del artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente: ...
"II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.
"III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta o actas que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección."

11. Mediante el acuerdo dictado el treinta de enero de dos mil veintitrés.

12. Sin contar los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero de dos mil veintitrés por corresponder a sábados y domingos, y por ende inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.

13. Carácter reconocido así en el juicio contencioso administrativo de donde deriva el amparo directo en revisión.

14. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: ...
"b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso; ..."

15. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...
"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ..."
"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ...
"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."

16. El amparo directo en revisión 1126/2021 lo resolvió esta Primera Sala en la sesión correspondiente al dieciocho de agosto de dos mil veintiuno por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (ponente), los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, en contra del emitido por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

17. El amparo directo en revisión 5110/2021 lo resolvió esta Primera Sala en la sesión correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, así como los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (ponente).

  18. El amparo directo en revisión 5413/2021 lo resolvió esta Primera Sala en la sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, de los Señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; y de la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.

19. El amparo directo en revisión lo resolvió esta Primera Sala en la sesión correspondiente al seis de julio de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (ponente).

20. "Artículo 27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente:
"A. Sujetos y sus obligaciones específicas:
"I. Las personas físicas y personas morales están obligadas a dar cumplimiento a las fracciones I, II, III y IV del apartado B del presente artículo, siempre que:
"a) Deban presentar declaraciones periódicas, o
"b) Estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban. ..."

21. "Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores fiscales, las instituciones financieras; las fiduciarias, los fideicomitentes o los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las siguientes obligaciones:
"a) Las relativas a la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; ..."

22. Multa en cantidad de $17,020.00 (diecisiete mil veinte pesos 00/100 moneda nacional).

23. El juicio de nulidad se tramitó ante la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número de expediente 11045/22-17-06-2.

24. El juicio se resolvió mediante sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.

25. "Artículo 49. Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones V, XI y XII del artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:
"I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, oficinas, bodegas, almacenes, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, asesores fiscales, instituciones financieras, fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, los últimos tres en el caso de fideicomisos, y en el de las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, así como de terceros con ellos relacionados, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, o donde se realicen actividades administrativas en relación con los mismos, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías o en donde se realicen las actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones o de cualquier padrón o registro en materia aduanera o donde presten sus servicios de asesoría fiscal a que se refieren los artículos 197 a 202 de este Código, o donde se realicen las actividades, se celebren, ejecuten, tengan efectos, documenten, registren o inscriban los actos jurídicos que den lugar al cumplimiento de las obligaciones que establecen los artículos 32-B, fracción V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies de este Código.
"II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.
"III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta o actas que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.
"IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta o actas en las que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.
"V. Si al cierre de cada una de las actas de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar las mismas, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en cada una de ellas, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de las mismas; debiendo continuarse con el procedimiento de visita, o bien, dándose por concluida la visita domiciliaria.
"VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente, asesor fiscal, instituciones financieras, fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, los últimos tres en el caso de fideicomisos, partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, así como a terceros con ellos relacionados, un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro federal de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión."

26. Del juicio de amparo directo conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número de expediente 733/2022. El órgano jurisdiccional resolvió el asunto mediante la sentencia dictada en la sesión del cinco de enero de dos mil veintitrés.

27. La jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.), emitida por reiteración, cuyo precedente más reciente es el amparo en revisión 416/2012, resuelto por esta Primera Sala en la sesión correspondiente al ocho de agosto de dos mil doce por unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Ministro presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 437, registro digital: 2002649.

28. "Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores fiscales, las instituciones financieras; las fiduciarias, los fideicomitentes o los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: ...
"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las siguientes obligaciones:
"a) Las relativas a la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; ..."

29. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
[párrafo décimo primero:]
"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
[párrafo décimo sexto:]
"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. ..."

30. "Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."

31. La jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 300/2010, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil trece por mayoría de seis votos de la Ministra Luna Ramos, los Ministros Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Pérez Dayán (encargado del engrose) y Presidente en funciones Cossío Díaz; los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea (ponente) votaron a favor de la propuesta y reservaron su derecho para formular voto de minoría; el Ministro Presidente Silva Meza y la Ministra Sánchez Cordero de García Villegas no asistieron a la sesión. La jurisprudencia se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 1, diciembre de 2013, tomo I, página 7, registro digital: 2005101.

32. La jurisprudencia 1a./J. 71/2006 emitida por reiteración, cuyo precedente más reciente es el amparo directo en revisión 1023/2006, resuelto por esta Primera Sala en la sesión correspondiente al cuatro de agosto de dos mil seis por unanimidad de cuatro votos; ausente: Sergio A. Valls Hernández; ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, registro digital: 174011. 
Esta sentencia se publicó el viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

viernes, 23 de febrero de 2024

CONFIANZA LEGÍTIMA

 CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD, número de registro 2013881

Registro digital: 2013881

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: 2a. XXXVII/2017 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, página 1385

Tipo: Aislada


CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.


El derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la premisa consistente en "saber a qué atenerse" respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad. Sin embargo, no debe entenderse en el sentido de que el orden jurídico ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el correlativo derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. De lo anterior, puede considerarse la confianza legítima como una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público. Al respecto, cabe precisar que, atendiendo a las características de todo Estado democrático, la confianza legítima adquiere diversos matices dependiendo de si se pretende invocar frente a actos administrativos o actos legislativos.


Amparo en revisión 894/2015. Aguilares, S. de P.R. de R.L. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.


Amparo en revisión 670/2015. Bachoco, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.


Amparo en revisión 914/2015. Granjas Ojai, S.A. de C.V. y otra. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.


Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 103/2018 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de octubre de 2018 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, página 847, de título y subtítulo: "CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD."

Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, número de registro 2013882

Registro digital: 2013882

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a. XXXVIII/2017 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, página 1386

Tipo: Aislada


CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.


En sus orígenes, esa figura se invocó, respecto de los actos de la administración, con el fin de tutelar meras expectativas de derecho, pues aun cuando no existiera una norma que regulara determinadas conductas o circunstancias (derecho objetivo) la autoridad administrativa ya había emitido previamente un acto en el que reconocía a un particular la posibilidad de gozar de una prerrogativa o de realizar una conducta o, en su caso, la había tolerado o mantenido un silencio (respecto de una petición relacionada con ella) durante un tiempo prolongado, generando con ello la confianza en que la situación se mantendría. Por tanto, tratándose de actos de la administración, la confianza legítima debe entenderse como la tutela de las expectativas razonablemente creadas en favor del gobernado, con base en la esperanza que la propia autoridad le indujo a partir de sus acciones u omisiones, las cuales se mantuvieron de manera persistente en el tiempo, de forma que generen en el particular la estabilidad de cierta decisión, con base en la cual haya ajustado su conducta, pero que con motivo de un cambio súbito e imprevisible, esa expectativa se vea quebrantada. Sin embargo, un elemento indispensable que debe tomarse en consideración al estudiarse si se ha transgredido o no esa figura, es la ponderación efectuada entre los intereses públicos o colectivos frente a los intereses particulares, pues el acto de autoridad podrá modificarse ante una imperante necesidad del interés público. En ese orden de ideas, puede afirmarse que la confianza legítima encuentra íntima relación con el principio de irrevocabilidad unilateral de los actos administrativos que contienen resoluciones favorables, el cual halla su confirmación legislativa en los artículos 2o., último párrafo y 13, fracción III, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como en el diverso 36 del Código Fiscal de la Federación, de los cuales se advierte que cuando la administración pública federal (incluidas las autoridades fiscales) pretenda la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, deberá promover juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Amparo en revisión 894/2015. Aguilares, S. de P.R. de R.L. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.


Amparo en revisión 670/2015. Bachoco, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.


Amparo en revisión 914/2015. Granjas Ojai, S.A. de C.V. y otra. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.


Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS LEGISLATIVOS, número de registro 2013883


Registro digital: 2013883

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a. XXXIX/2017  (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, página 1387

Tipo: Aislada


CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS LEGISLATIVOS.


La figura de mérito, en relación con el tipo de actos referidos, debe invocarse bajo la perspectiva de irretroactividad de las normas consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque pretender tutelar meras expectativas de derecho contra los actos legislativos equivaldría a la congelación del derecho, a su inmovilización total o parcial y el consecuente cierre definitivo a los cambios sociales, políticos o económicos, lo cual sería contrario al Estado de derecho democrático y a la facultad que, en éste, tiene el legislador de ajustar la norma a las cambiantes necesidades de la sociedad y de la realidad. Además, específicamente en el ámbito tributario, su diseño por vía de leyes es facultad del Congreso de la Unión y, por ende, conlleva un margen amplio de libertad de configuración, de modo que no existe un derecho constitucionalmente tutelado para que el sistema tributario permanezca inmodificable y estático, sino por el contrario resulta indispensable para el poder público adaptar la normativa fiscal al contexto económico, tanto nacional e internacional, así como a las necesidades públicas. Aunado a ello, la modificación de las normas tributarias tiene, por regla general, un fin de interés público que es preponderante al interés particular de cada contribuyente, pues con base en el principio de generalidad tributaria se tutela el interés del Estado en la percepción de ingresos, que es un interés público encaminado a atender necesidades sociales relevantes con amplio respaldo o tutela constitucional, así como la necesidad de basar la contribución de los ciudadanos para sostener los gastos públicos en criterios de solidaridad. Por tanto, la confianza legítima no tiene el alcance de oponer al legislador meras expectativas de derecho para cuestionar la regularidad constitucional de los actos en los que se determina el establecimiento, modificación o supresión de regulaciones en materia de contribuciones, debido a la imposibilidad del contribuyente de contar con la esperanza de que una tasa, tarifa e incluso un régimen de tributación permanezcan inmodificables hacia el futuro.


Amparo en revisión 894/2015. Aguilares, S. de P.R. de R.L. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.


Amparo en revisión 670/2015. Bachoco, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.


Amparo en revisión 914/2015. Granjas Ojai, S.A. de C.V. y otra. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.


Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 4/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo I, enero de 2020, página 869, de título y subtítulo: "CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS LEGISLATIVOS."


Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, número de registro 2010625; 

DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE DICIEMBRE DE 2013. QUIEN SE DEDICA A LA IMPORTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS COMPRENDIDAS EN LOS ARANCELES OBJETO DE DESGRAVACIÓN GRADUAL QUE ESA NORMA POSTERGÓ, TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMARLO EN AMPARO EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, número de registro 2011717, y 

PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE CONFIANZA LEGÍTIMA. SU OBJETO DE TUTELA Y FORMA EN QUE SE VULNERA RESPECTO DE UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR LA QUE SE OTORGAN BENEFICIOS FISCALES A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, CONSISTENTES EN EL PAGO DIFERIDO DE IMPUESTOS, número de registro 2003700.

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO página web

Registro digital: 168124

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: XX.2o. J/24

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470

Tipo: Jurisprudencia

 

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

 

Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 816/2006. 13 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.

 

Amparo directo 77/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro Vázquez.

 

Amparo directo 74/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.

 

Amparo directo 355/2008. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Artemio Maldonado Cruz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rolando Meza Camacho.

 

Amparo directo 968/2007. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno.

 

Nota:

 

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 91/2014, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 24 de marzo de 2014.

 

Por ejecutoria del 19 de junio de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 132/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

 

Por ejecutoria del 13 de octubre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 159/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2004949

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil, Común

Tesis: I.3o.C.35 K (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373

Tipo: Aislada

 

PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

 

Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 365/2012. Mardygras, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

 

Nota: Por ejecutoria del 13 de octubre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 159/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

                                                                                                                                                                     

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2017123

Instancia: Pleno

Décima Época

Materias(s): Común

Tesis: P./J. 16/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10

Tipo: Jurisprudencia

 

HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). 

 

Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente.

 

 

 

Contradicción de tesis 423/2016. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de marzo de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

 

Tesis y criterios contendientes:

 

Tesis I.10o.C.2 K (10a.), de título y subtítulo: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).", aprobada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2187.

 

Tesis (V Región)3o.2 K (10a.), de título y subtítulo: "HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo III, agosto de 2015, página 2181, y

 

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 23/2016, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 244/2016.

 

El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó, con el número 16/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

 

Nota: El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2127.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.