domingo, 29 de diciembre de 2024

RECURSOS ADMINISTRATIVOS.- AL RESOLVERLOS NO PUEDE MEJORARSE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

 Materia: GENERAL 

Clave: IX-J-SS-122 

Rubro: RECURSOS ADMINISTRATIVOS.- AL RESOLVERLOS NO PUEDE MEJORARSE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.- 

Al promoverse ante la autoridad un recurso en el que se combate una resolución administrativa, su actuación debe limitarse a estudiar esta en los términos en que fue emitida y los argumentos del particular en contra de la misma y, con base en ello confirmarla, si la considera correcta o revocarla, si estima que está mal fundada o inmotivada, porque en ese momento no está actuando como autoridad emisora de la resolución, sino solo como revisora, por lo que no puede aceptarse que se aproveche de los argumentos del actor para mejorar la resolución en su fundamentación y motivación, ya que esto iría en perjuicio del particular, transformando un medio de defensa establecido a su favor en una nueva oportunidad para la autoridad de corregir sus errores, lo que desvirtuaría indudablemente este medio de defensa y, contrario a la finalidad para la que fue creado, o sea, la de protección al particular en contra de las atribuciones de la autoridad. 

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/25/24) 

PRECEDENTES: 

VIII-P-SS-512 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4245/18-17-02-1/1760/19-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 7 de octubre de 2020, por mayoría de 8 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. Paloma Márquez Escamilla. (Tesis aprobada en sesión a distancia de 7 de octubre de 2020) R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 50. Enero 2021. p. 178 

IX-P-SS-263 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 18/1384-24-01-01-01-OL/20/42-PL-10-00[08].- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 7 de junio de 2023, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Lic. Rosalía Álvarez Salazar. (Tesis aprobada en sesión de 7 de junio de 2023) R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 21. Septiembre 2023. p. 199 

IX-P-SS-392 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4746/23-17-14-7/1750/23-PL-03-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 12 de junio de 2024, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel. (Tesis aprobada en sesión de 12 de junio de 2024) R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 32. Agosto 2024. p. 266 

Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por unanimidad de votos, en sesión ordinaria celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Firman el Magistrado Guillermo Valls Esponda, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Licenciada Abigail Calderón Rojas, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe. R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 35. Noviembre 2024. p. 9

DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE INTERESES DEVENGADOS NO PAGADOS. NO ESTÁ CONDICIONADA A LA EXHIBICIÓN DE COMPROBANTE FISCAL

Materia: LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 

Clave: IX-P-SS-410 

Rubro: DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE INTERESES DEVENGADOS NO PAGADOS. NO ESTÁ CONDICIONADA A LA EXHIBICIÓN DE COMPROBANTE FISCAL.- La fracción X del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, dispone que los intereses devengados a favor en el ejercicio, deben considerarse como ingresos para efectos de ese ordenamiento. Por su parte, la fracción IX del numeral 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, establece los conceptos que tendrán la calidad de deducciones autorizadas, y hace mención de los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En ese tenor, los contribuyentes podrán deducir los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno y en el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Ahora bien, los intereses devengados son el importe de intereses correspondiente a un periodo de tiempo ya transcurrido aún no cobrado o pagado; de ahí que, si estos son a favor del contribuyente deberán acumularse, y si son a cargo, podrán deducirse. Sin embargo, tratándose de intereses devengados no pagados, no se surte la regla general del artículo 31, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, relativa a que toda deducción debe contar con el comprobante fiscal respectivo, pues la exigencia de solicitar la expedición de un comprobante fiscal para deducir se actualiza cuando se adquieran bienes, se disfrute de su uso o goce temporal o se reciban servicios. A su vez, la obligación de expedir comprobantes fiscales se actualiza por los actos o actividades que se realicen o por los ingresos que se perciban. De ahí que, si el interés a cargo está devengado, pero no pagado, quien debe recibir el pago no ha recibido aún el ingreso correspondiente, por lo que no estaría obligado a expedir el comprobante fiscal respectivo. Consecuentemente, quien debe el interés devengado, no podría exigir la expedición del comprobante fiscal respectivo pues no adquirió bienes, no disfrutó de su uso o goce temporal, ni recibió servicios.


El TFJA resolvió un aspecto crucial para la correcta aplicación de las deducciones fiscales: los intereses devengados no pagados no requieren de un comprobante fiscal para ser deducibles, siempre que cumplan con las disposiciones previstas en la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR).

🔎 ¿Qué establece este criterio?
De acuerdo con la legislación fiscal, los intereses devengados son aquellos que se generan como resultado de una obligación contraída, independientemente de si han sido pagados o no. La autoridad fiscal no puede exigir un comprobante fiscal en estos casos porque no existe un flujo económico que derive en una operación gravable.

El criterio aclara que lo relevante para aplicar esta deducción es:

1. Registro contable adecuado: Los intereses devengados deben estar claramente registrados en los estados financieros del contribuyente.

2. Cumplimiento de requisitos fiscales generales: Aunque no se requiere comprobante, deben respetarse las disposiciones aplicables, como la vinculación de los intereses a un contrato o crédito debidamente documentado.

3. Relación directa con la actividad del contribuyente: Es fundamental demostrar que estos intereses están relacionados con la generación de ingresos acumulables o con actividades económicas permitidas.

💡 ¿Qué protege este criterio?
El TFJA refuerza la seguridad jurídica de los contribuyentes al evitar que la falta de un comprobante fiscal sea usada indebidamente para rechazar deducciones legítimas. Esto es especialmente relevante en operaciones de financiamiento, donde los intereses devengados pueden representar costos importantes dentro de las actividades productivas.

📌 Implicaciones prácticas para los contribuyentes:

1. Deducción válida sin flujo de efectivo: Permite reflejar los costos reales de financiamiento sin estar condicionado al pago inmediato.

2. Reducción de riesgos fiscales: Establece un precedente claro contra posibles revisiones arbitrarias de la autoridad fiscal.

3. Optimización fiscal: Brinda claridad sobre cómo aprovechar deducciones vinculadas a intereses devengados, mejorando la planeación tributaria de las empresas.

💼 Este criterio garantiza que puedas deducir intereses devengados sin comprobante fiscal, siempre que tus registros contables y documentación estén en orden, protegiéndote de revisiones arbitrarias y optimizando tu carga tributaria.

📜 Criterio IX-P-SS-410

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EMBARGO POR BUZÓN TRIBUTARIO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

 Materia: CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Clave: IX-CASR-CEIV-15 Rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EMBARGO POR BUZÓN TRIBUTARIO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.- El artículo 151 bis del Código Fiscal de la Federación, adicionado mediante reforma fiscal del año 2022, que prevé que la autoridad fiscal, tratándose de créditos exigibles, podrá llevar a cabo el embargo mediante buzón tributario, estrados o edictos, siempre que se trate, de entre otros, de depósitos bancarios, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios, bienes inmuebles y bienes intangibles, no viola el principio de progresividad y con ello la garantía de audiencia y el derecho humano de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no establecer la opción de que el contribuyente señale bienes susceptibles de embargo, en virtud de que de la interpretación sistemática de los artículos 117, 127, 141, 144, 145, 178 y 192, del citado Código, así como los numerales 87, 88, 89 y 90, de su Reglamento, se puede arribar a la conclusión que la declaratoria de embargo por buzón tributario si bien no sigue la mecánica en cuanto a su ejecución del embargo de bienes tradicional, es decir, anterior a la reforma del 2022, lo cierto es que los contribuyentes a quienes se les lleve a cabo la nueva modalidad de embargo, siguen manteniendo las opciones de extinguir la obligación fiscal mediante las formas de pago, de proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad adeudada e incluso de sustituir el bien embargado si opta por la impugnación de dicho acto de ejecución. En las relatadas consideraciones, se estima que el artículo 151 bis, del Código Fiscal de la Federación, no viola el principio de progresividad ya que el contribuyente que se ve afectado por su aplicación, conserva la posibilidad de interponer medio de defensa en su contra, y seguido de ello, realizar una sustitución de garantía del bien embargado, conservando su garantía de audiencia respecto de la legalidad de dicho acto de cobro.

FE DE HECHOS PRACTICADA POR NOTARIO PÚBLICO. SU ALCANCE PROBATORIO

 Materia: GENERAL Clave: IX-P-2aS-437 

Rubro: FE DE HECHOS PRACTICADA POR NOTARIO PÚBLICO. SU ALCANCE PROBATORIO.- La naturaleza de dicha prueba consiste principalmente en la manifestación realizada por el notario público en el sentido de que efectivamente constató mediante la percepción directa de sus sentidos la realización de determinados hechos o circunstancias, o que un determinado lugar tiene ciertas características. Por ello, el alcance probatorio que puede atribuirse a una fe de hechos, tiene como lógica limitante la función principal del notario, esto es, el contenido de lo observado, lo que estará necesariamente circunscrito a la amplitud de sus conocimientos (en los que es un experto) y facultades (percepción objetiva de las cosas), pues su desempeño debe ajustarse exclusivamente a lo que pueda constatar. En consecuencia no puede tener peso o fuerza probatoria, cuando el notario público se extralimita del marco referencial proporcionado por su profesión o sus capacidades, vertiendo opiniones o realizando manifestaciones que no pertenecen al campo de aplicación de sus conocimientos profesionales o que se trata de observaciones que no son verificables en forma objetiva por el común de las personas, para las que incluso hace falta tener conocimiento experto, ya que esta última cuestión en todo caso pertenece al desahogo de las pruebas periciales, en las que se precisa el conocimiento de un experto en cierta materia, técnica, ciencia, arte u oficio de conformidad con lo señalado en los artículos 143 y 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que precisamente tiene la finalidad de someter al tamiz de un experto, una situación o circunstancia, que no podría ser analizada por una persona que no tuviera esa expertiz. Así que una fe de hechos, realizada por un notario público, no puede extenderse al campo de prueba reservado a otros medios como lo es la pericial, por tener un objetivo y naturaleza distintos.


El TFJA resolvió que la fe de hechos practicada por notario público tiene un valor probatorio pleno en juicios administrativos y fiscales. Este criterio refuerza la importancia de contar con pruebas sólidas que respalden hechos controvertidos en estos procedimientos.🔎 ¿Qué establece este criterio?El tribunal reconoce que la fe de hechos notarial, al ser emitida por un fedatario público con fe pública, constituye una prueba válida y suficiente para acreditar actos o situaciones relevantes en litigios.💡 ¿Qué implica este criterio? 1. Validez como prueba principal: La fe de hechos puede ser determinante para resolver controversias, ya que documenta de manera objetiva hechos presenciados por el notario. 2. Aplicación en materia fiscal y administrativa: Este criterio amplía su reconocimiento en procedimientos donde la documentación y la formalidad son esenciales. 3. Mayor seguridad jurídica: Protege a los contribuyentes y particulares al ofrecer un medio probatorio confiable y reconocido por la autoridad jurisdiccional.📌 Recomendaciones prácticas:Aunque la fe de hechos tiene un valor probatorio pleno, es importante que esté claramente vinculada con los hechos en controversia y que cumpla con los requisitos legales para su validez formal.💼 Contar con una fe de hechos bien estructurada puede marcar la diferencia en tu litigio, brindándote el respaldo necesario para proteger tus derechos ante la autoridad.📜 Criterio IX-P-2aS-437

jueves, 26 de diciembre de 2024

acreditamiento materialidad fuera del plazo de los 30 días

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2024264

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: XXIII.1o.1 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, página 3179

Tipo: Aislada


ACREDITAMIENTO DE OPERACIONES PRESUNTAMENTE INEXISTENTES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B, QUINTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN –EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE JUNIO DE 2018–. LA OMISIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ACUDIR ANTE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DE LA LISTA DEFINITIVA, NO IMPLICA LA PRECLUSIÓN DE SU DERECHO PARA DEMOSTRAR LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES RELATIVAS EN EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN QUE A LA POSTRE SE LE INSTAURE.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 78/2019 (10a.), de título y subtítulo: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", estableció que el ejercicio de facultades de comprobación y el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018, no son excluyentes uno del otro, pues el procedimiento regulado en dicho precepto fue instituido para evitar el tráfico de comprobantes fiscales centrando la atención en los contribuyentes que realizan fraude tributario a través de esa actividad, pero sin impedir que la autoridad fiscal pueda declarar la inexistencia de operaciones al ejercer sus facultades de comprobación, puesto que no prevé una restricción para que tal declaración no se realice en el despliegue de las atribuciones fiscalizadoras previstas en el artículo 42 del mismo ordenamiento. Ahora bien, cuando un contribuyente da efectos fiscales a comprobantes expedidos por empresas que facturan operaciones simuladas y omite acudir ante la autoridad exactora dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la lista definitiva, a acreditar que sí recibió los bienes o servicios que dichos comprobantes amparan, o bien, a corregir su situación fiscal, no implica la preclusión de su derecho para demostrar la materialidad de la operación en el procedimiento de comprobación que a la postre se le instaure, pues en términos del párrafo sexto del citado precepto 69-B, la determinación del crédito fiscal respecto de los contribuyentes que contrataron con las empresas que facturaron operaciones simuladas, deriva del despliegue de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, en el que los contribuyentes tendrán la oportunidad de demostrar la materialidad de sus operaciones.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


Amparo directo 91/2021. 8 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Antonio Loredo Moreleón. Secretario: Horacio Ramírez Benítez. 


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 78/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2186, con número de registro digital: 2020068.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


lunes, 2 de diciembre de 2024

IDONEIDAD DE LA PRUEBA DEJA EN ESTADO DE INDEFENSION

 Registro digital: 2017454

Instancia: Plenos de Circuito

Décima Época

Materia(s): Común, Administrativa

Tesis:PC.IX.C.A. J/6 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tipo: Tesis de Jurisprudencia


PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, CUANDO SE IMPUGNEN LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, REFORMADOS MEDIANTE DECRETO 0444, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, EL 17 DE DICIEMBRE DE 2016, Y DE SU REGLAMENTO, ADICIONADOS MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL MENCIONADO EL 12 DE ABRIL DE 2017, DEBE DARSE PREPONDERANCIA AL ENFOQUE QUE PRIVILEGIA NO DEJAR SIN DEFENSA AL OFERENTE.


Conforme a los artículos 119 de la Ley de Amparo, así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquélla, en el juicio de amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que sea idóneo, esté reconocido por la ley y se encuentre relacionado con los hechos controvertidos. Ahora bien, de la jurisprudencia P./J. 41/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 157, de rubro: "PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.", derivan dos enfoques complementarios para la admisión de las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular en el juicio de amparo. El primero relativo al principio de idoneidad de la prueba, el cual requiere que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos; el segundo referente a no dejar en estado de indefensión al oferente de la prueba, concebido como el cuidado que debe tener el Juez a fin de no dejarlo sin defensa, pues el desechamiento de pruebas debe suscitarse sólo cuando no haya duda razonable de que nada tienen que ver con la controversia y, en este punto, el juzgador debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez. De lo anterior se concluye que ante la disyuntiva jurídica que plantea el ofrecimiento de la prueba pericial cuando se controvierte la inconstitucionalidad de las normas referidas, se estima que en relación con su admisión o desechamiento por el Juez de Distrito, debe darse preponderancia al enfoque que privilegia no dejar sin defensa al oferente, de modo que si del análisis de la prueba ofrecida se aprecia que es factible que tenga cierta vinculación o relación inmediata con los hechos controvertidos, entonces debe proveerse su admisión; lo anterior, atendiendo al principio de defensa que debe tener el quejoso, de ofrecer los medios de convicción que estime conducentes para demostrar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.


PLENO ESPECIALIZADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.


Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 21 de mayo de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Guillermo Cruz García, Pedro Elías Soto Lara, Enrique Alberto Durán Martínez y Jaime Arturo Garzón Orozco. Disidentes: José Ángel Hernández Huízar y Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo. Ponente: Guillermo Cruz García. Secretaria: Verónica Moreno Moreno.


Criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la queja 216/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la queja 207/2017, respectivamente.


 Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20  horas  en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 01 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 


Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 170209

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.3o.C.671 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 2371

Tipo: Aislada


PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.


La doctrina establece que son hechos jurídicos: 1. Todo lo que represente una actividad humana; 2. Los fenómenos de la naturaleza; 3. Cualquier cosa u objeto material (haya o no intervenido el hombre en su creación); 4. Los seres vivos y 5. Los estados psíquicos o somáticos del hombre; circunstancias que, al dejar huella de su existencia en el mundo material, son susceptibles de demostrarse. Por su parte, las pruebas son los instrumentos a través de los cuales las partes en un proceso pretenden evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o excepciones según sea el caso. En este orden, la idoneidad de un medio probatorio no se determina en relación con sus aspectos formales o de constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que pretenden demostrarse en el juicio. Considerar lo opuesto llevaría al extremo de que por el solo hecho que a una probanza le asistiera pleno valor probatorio, ello relevara al juzgador del análisis de su contenido para determinar si la misma tiene relación con los hechos respectivos, situación que sería contraria a la naturaleza y finalidad procesal de las pruebas.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 166/2007. Televisa, S.A. de C.V y otras. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos, con salvedad en cuanto a las consideraciones referidas a la prueba pericial, por parte del Magistrado Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.


Registro digital: 2002018, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época Materias(s): Civil, Tesis: I.3o.C.38 C (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, página 2719, Tipo: Aislada

[…]

En efecto, el primer requisito debe considerarse apropiado en función del fin de la norma, esto es, agilizar el procedimiento, pues evita que las partes abusen del mismo, al ofrecer todos los medios de convicción que tengan a su alcance con el único propósito de retardarlo, cuando de antemano conocen que no tienen vinculación con los hechos (principio de pertinencia de la prueba) ni resultan idóneos (principio de idoneidad de la prueba), es decir, que no son adecuados para que el juzgador conozca la verdad de los hechos. No obstante, el segundo requisito no cumple con ese fin, pues el que el oferente exprese la o las razones por las que considera que con determinada prueba acreditará sus afirmaciones, ningún dato útil aporta al juzgador a efecto de razonar si la prueba es pertinente e idónea, o no lo es y sí, por tanto, debe admitirse o desecharse y, de hecho, le arrebata la facultad que tiene para calificar las pruebas ofrecidas en función de las cualidades en cita y erróneamente se la impone a las partes, a las que sólo les corresponde ofrecer sus pruebas (conforme a la moral y al derecho) y relacionarlas con los hechos que pretendan probar (primer requisito). […]

domingo, 27 de octubre de 2024

incompetencia de oficio y de todas la autoridades

 Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 18614

Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2004-SS.

Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Enero de 2005, página 544

Instancia: Segunda Sala

 

NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA.

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

 

CONSIDERANDO:

 

TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, es conveniente conocer las consideraciones que sirvieron de sustento a cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes para emitir su respectiva resolución, las cuales a continuación se transcriben.

 

A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo fiscal 267/2003, deducido del juicio contencioso administrativo número 1736/02-07-02-8, en lo que al caso interesa, sostuvo lo siguiente:

 

"SÉPTIMO. El primero de los conceptos de violación es sustancialmente fundado y suficiente para conceder el amparo, lo que además hace innecesario el análisis de los restantes conceptos. En tal concepto de violación la parte quejosa argumenta violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, 238, fracción I y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, según precisa, porque la Sala responsable omitió analizar, de oficio, una cuestión de orden público como es la incompetencia de la autoridad que emitió la orden de verificación de expedición de comprobantes fiscales que dio lugar al procedimiento que culminó con la resolución en la que se le determinó un crédito fiscal por concepto de multa. Como se precisó, el planteamiento es fundado porque, como lo sostiene la quejosa, la Sala Fiscal se encontraba obligada a analizar, de oficio, la competencia de la autoridad que emitió la orden de verificación, con fundamento en el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación pues, en el caso, era una cuestión evidente que la Sala debió atender oficiosamente, al existir la jurisprudencia 14/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro "CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO PUEDE EJERCER LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN MATERIA FISCAL FEDERAL AL GOBIERNO ESTATAL CONFORME A LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DE DICHO ESTADO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.", y con fundamento en ella analizar y resolver sobre la competencia del director de Auditoría Fiscal del Estado, quien emitió la orden de verificación cuestionada (fojas 26 y 27 del juicio de nulidad) con sustento en el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco a que se refiere la jurisprudencia. Es verdad, como se sostiene en la sentencia reclamada, que el argumento relativo a la incompetencia de la autoridad que emitió la orden de verificación no fue propuesto en los conceptos de nulidad de la demanda, lo cual, por regla general, implica que la Sala Fiscal no esté obligada a analizarlo. Sin embargo, dicha regla contiene una excepción que se establece expresamente en el Código Fiscal de la Federación, en el invocado artículo 238, penúltimo párrafo, que establece la obligación de la Sala Fiscal de hacer valer, de oficio, por ser una cuestión de orden público, la incompetencia de la autoridad; aspecto que se advierte se actualiza no en forma indiscriminada y en todos los casos dando lugar a que la Sala se pronuncie sobre la competencia de la autoridad en la totalidad de los asuntos que se someten a su jurisdicción, sino únicamente en aquellos casos en que, como el presente, resulte evidente que la autoridad pudiera ser incompetente legalmente para actuar. El citado artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece: (se transcribe). En relación con ese párrafo transcrito, en la exposición de motivos del decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se dijo: (se transcribe). El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, Sociedad Anónima, en el tomo a/g, página 928, define al término de ‘evidente’ como ‘cierto, claro, patente y sin la menor duda’. De lo anterior se advierte la intención del legislador de vincular a la Sala Fiscal a hacer valer la incompetencia de la autoridad no en todos los casos sometidos en su jurisdicción, sino únicamente en aquellos en que por vicios evidentes advierta la ilegalidad aun cuando el particular no haga valer los conceptos de violación correspondientes; lo que conlleva a considerar que tal facultad que en el penúltimo párrafo del precepto citado se otorga a las Salas del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para analizar de oficio lo relativo a la incompetencia de la autoridad constituye una facultad reglada (obligatoria) pero condicionada a que sea tan notoria o evidente la falta de competencia de la autoridad, que no quede la menor duda. Esto es, el legislador previó la posibilidad de que no habiéndose formulado agravios sobre la competencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, las Salas del tribunal se pronunciaran de oficio sobre el tema cuando fuere evidente ese vicio de ilegalidad; es decir, que el creador de la ley de algún modo obligó a las resolutoras fiscales a pronunciarse sobre la incompetencia de la autoridad, pero se deduce que vinculó la obligación al hecho de que fuera de tal notoriedad esa incompetencia que fuera perceptible a simple vista. Lo que equivale a decir que la facultad prevista en el mencionado penúltimo párrafo del artículo 238 del código tributario federal, es una facultad reglada (obligatoria) pero condicionada a que la falta de competencia de la autoridad emisora del acto impugnado sea evidente por sí misma, no debiendo por ello las Salas, a falta de esa condición, ocuparse del aspecto de incompetencia. Al respecto, se comparte el criterio sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, plasmado en la tesis visible en la página 869, Tomo XII, noviembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto precisan: ‘INCOMPETENCIA, FACULTAD DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA ANALIZAR LO RELATIVO A LA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (Se transcribe). Por otra parte, de la propia exposición de motivos referida no se advierte la intención del legislador de vincular dicho análisis de la competencia de la autoridad únicamente a la resolución final del procedimiento de fiscalización o liquidatoria del crédito, como lo interpreta la Sala responsable pues, como se precisó, la intención fue vincular a la Sala Fiscal a hacer valer la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución cuando ese vicio de ilegalidad resultara de tal forma evidente que debiera decretarse aun ante la falta de argumentos sobre el particular. Además, el hecho de que el precepto refiera a ‘la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada’, no es suficiente para hacer esa interpretación letrista y aislada como lo aduce la quejosa, pues en los procedimientos contenciosos administrativos del orden federal, del conocimiento de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sí es factible impugnar la incompetencia no sólo de quien emite la resolución liquidatoria o final de los procedimientos de fiscalización, sino también la de quien emitiera la orden que les dio origen, dado que esta última no es susceptible de impugnarse en forma aislada sino hasta que se emite la resolución final en el procedimiento respectivo; aspecto que tiene sustento en el propio artículo 238, en su fracción I, en cuanto precisa que se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre: ‘Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución.’. La posibilidad de impugnar en el juicio de nulidad la incompetencia del funcionario que hubiere dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución impugnada, permite considerar que la ya destacada obligación de la Sala Fiscal de analizar, de oficio, la incompetencia de la autoridad cuando ésta se advierta de tal forma evidente y clara, no se limita únicamente a la que emite la resolución final del procedimiento, sino también la de quien lo ordenó pues, además, no es posible sustentar la legalidad de una resolución liquidatoria de un crédito fiscal cuando quien ordenó el procedimiento que la sustenta no tenía competencia legal para ello. No se desatiende que la autoridad tercero perjudicada, en su escrito de alegatos que se recibió por parte de la autoridad responsable con la demanda de amparo, cita en apoyo de sus manifestaciones ‘el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el expediente de amparo directo número 8/2003’; criterio que, afirma, es contrario a lo aquí considerado, esto es, que la obligación prevista por el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, de que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analicen de oficio la competencia de la autoridad, se refiere únicamente a ‘la competencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, no así de la que interviene en el procedimiento’. No obstante, el artículo 196 de la Ley de Amparo establece: (se transcribe). Luego, si la cita del criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito no se plantea como tesis de jurisprudencia, no hay la obligación de proceder conforme al transcrito artículo 196. Ahora bien, como ya se dijo, en el caso particular la autoridad responsable debió estudiar la incompetencia del director de Auditoría Fiscal del Estado de Jalisco para emitir la orden de verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales en relación con la obligación de expedir comprobantes fiscales girada en contra de la quejosa, con base en la aludida jurisprudencia 14/2002, frente a la citada orden de verificación, ya que, como en ella se precisa, fue emitida por el referido director de Auditoría Fiscal del Estado. ... Tal jurisprudencia 14/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 171, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, es del rubro y contenido siguientes: ‘CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO PUEDE EJERCER LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN MATERIA FISCAL FEDERAL AL GOBIERNO ESTATAL CONFORME A LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DE DICHO ESTADO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.’ (Se transcribe). La jurisprudencia citada resultaba de observancia obligatoria para la Sala Regional responsable, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, al igual que lo es para este Tribunal Colegiado, y por ello la misma Sala, se insiste, debió considerar si resulta o no de exacta aplicación al presente asunto, al analizar la competencia del referido director de Auditoría Fiscal del Estado para emitir la orden de verificación. En consecuencia, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria analice la competencia del funcionario que emitió la orden de verificación, de conformidad con el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, bajo el criterio de interpretación que contiene la multicitada jurisprudencia 14/2002. La concesión del amparo en los términos precisados hace innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad ..." (fojas 22 a 42 vuelta del expediente en que se actúa).

 

B. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal sometidos a su consideración, sustentó, en lo que al tema de la presente contradicción se refiere, las consideraciones siguientes:

 

Revisión fiscal 195/2003.

 

"QUINTO. Resultan sustancialmente fundados los agravios. Alega la recurrente que la Sala a quo, en la sentencia recurrida, infringió en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 237, primer párrafo, y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que, expone, de manera oficiosa entró al estudio de la competencia de la autoridad que emitió la solicitud de informes, datos y documentos, contenida en el oficio número 12757/2001, de cinco de julio de dos mil uno, así como el diverso oficio 00776/2002, de nueve de enero de dos mil dos, mediante el cual amplió el plazo de la revisión (director de Auditoría Fiscal del Estado de Jalisco), no obstante que la actora en el juicio, en la demanda anulatoria, no hubiera controvertido tal circunstancia. Además, aduce la recurrente, que en todo caso la Sala debió haber realizado el estudio de dicha competencia respecto de la autoridad que dictó la resolución materia de la nulidad, esto es, la contenida en el oficio número 25354/2002, de cuatro de octubre de dos mil dos, emitida por el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco. Para elucidar el punto, resulta pertinente transcribir el artículo 237, primer párrafo, y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación que, en su orden, dicen: (se transcriben). Como se ve, el primer numeral impone a las Salas Fiscales y Administrativas la obligación de resolver lo realmente planteado por el actor en su demanda respectiva y, el segundo, las faculta para analizar la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada. Las constancias del expediente fiscal muestran que la demandante en el juicio Arrendadora Serco, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 25354/2002, de cuatro de octubre de dos mil dos, emitida por el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, a través de la cual le determinó un crédito fiscal en cantidad de $5'578,981.95 (cinco millones quinientos setenta y ocho mil novecientos ochenta y un pesos 95/100 M.N.). Asimismo, se puede apreciar que como conceptos de impugnación hizo valer, esencialmente, los siguientes: En el primero de ellos, argumentó indebida aplicación del artículo 62, párrafo primero, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y seis; en el segundo, indebida aplicación del diverso numeral 64, fracción II, del ordenamiento legal invocado; en el tercero, que los anteriores numerales no permiten la determinación presuntiva del impuesto al valor agregado; en el cuarto, que en el citatorio que procedió a la solicitud de documentación no se especificó que era para recibir tal solicitud; en el quinto, inexacta aplicación de los artículos 134, fracción I, y 137, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación; en el sexto, que el Índice Nacional de Precios al Consumidor no se determinó acatando el artículo 20-bis, del código tributario; en el séptimo, el cobro excesivo de recargos; en el octavo, indebida aplicación del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación; en el noveno, inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del aludido código; y en el décimo, ilegalidad del artículo 76, penúltimo párrafo del código tributario. Por su parte, la Sala a quo en la sentencia recurrida, con apoyo en el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, de manera oficiosa entró al estudio de la incompetencia de la Dirección de Auditoría Fiscal del Estado de Jalisco y estimó que carecía de competencia para administrar contribuciones federales, declarando la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en términos de los numerales 238, fracción I y penúltimo párrafo, y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en base a que, expuso: (se transcribe). Sin embargo, como lo alega la recurrente, no obstante que la actora en el juicio no planteó en la demanda anulatoria, específicamente en los conceptos de impugnación, la incompetencia de la Dirección de Auditoría Fiscal del Estado de Jalisco y, además, de que el numeral 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación únicamente faculta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a analizar la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, la Sala a quo, de manera oficiosa, entró al estudió de la dirección aludida, autoridad diversa a la que realmente emitió la resolución materia de la nulidad, esto es, el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco (foja 212). Por ello, el actuar de la Sala a quo contraviene lo establecido en los artículos 237 y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, transcritos anteriormente y, por ende, resulta insostenible su decisión de estudiar oficiosamente la incompetencia de una autoridad diversa a la que emitió la resolución impugnada. Consecuentemente, lo que procede es revocar la sentencia que se revisa, para el efecto de que la Sala Fiscal y administrativa pronuncie otra, en la que con plenitud de jurisdicción, estudie los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda anulatoria, así como el planteamiento de defensa que al respecto se haya realizado, en el orden establecido en el segundo párrafo del mencionado artículo 237, y decida lo que en derecho proceda. La jurisprudencia que impide a este tribunal de segundo grado hacerse cargo del estudio directo y de primera mano de los conceptos de impugnación hechos valer es la número 2a./J. 6/91, publicada en la página cuarenta y ocho, del Tomo VIII, noviembre de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (Se transcribe)."

 

Revisión fiscal 91/2004.

 

"QUINTO. Los agravios son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, como lo aduce la Sala Fiscal del conocimiento, el estudio oficioso de la competencia comprende también la de las autoridades distintas de aquella que emitió la resolución impugnada, o bien, como lo alega la recurrente, que esa potestad está circunscrita exclusivamente a la autoridad emisora. Para elucidar el punto, resulta pertinente transcribir los artículos, 208, fracción VI, 237, primer párrafo, y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que, en lo conducente, señalan: (se transcriben). Como se ve, el primer numeral impone a las Salas Fiscales y Administrativas la obligación de resolver lo realmente planteado por el actor en su demanda respectiva y, el segundo, las faculta para analizar la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, sin embargo, como lo alega la recurrente, únicamente faculta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a analizar, de manera oficiosa, la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada que, en el caso, es el secretario de Finanzas, autoridad diversa a la que emitió la orden de verificación, director de Auditoría Fiscal, ambos del Gobierno del Estado de Jalisco (fojas 11, 12 y 27 a 32 del expediente fiscal). Por ello, el actuar de la Sala a quo contraviene lo establecido en los artículos 237 y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, transcritos anteriormente, y resulta insostenible su decisión de estudiar oficiosamente la incompetencia de una autoridad diversa a la que emitió la resolución impugnada. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de este Tribunal Colegiado, consultable en la página 1165, Tomo XIX, febrero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SÓLO LO FACULTA PARA ESTUDIAR DE OFICIO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.’ (Se transcribe). Tal conclusión, no puede considerarse letrista y aislada, como lo estima la Sala, ya que, si precisamente el legislador determinó, en la fracción I del artículo 238 citado, que son causas para decretar la nulidad de una resolución: ‘la incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución’, y en el mismo precepto establece que el análisis oficioso de la competencia se refiere al de la autoridad emisora de la resolución impugnada, tal circunstancia, lejos de dar sustento a su fallo, evidencia que la intención del legislador fue circunscribir ese análisis oficioso al de la resolución impugnada, que es, precisamente, la que entraña vicios más evidentes, como se consigna en la exposición de motivos, y no debe llevarse a cabo respecto de todas y cada una de las etapas de un procedimiento administrativo e, incluso, de la emisión de la orden que determina su inicio. Además, debe indicarse que si el estudio oficioso de la competencia constituye un caso de excepción a la regla general de que se exprese el agravio o concepto de anulación correspondiente, por tanto, esa norma sólo debe aplicarse a los casos expresamente comprendidos, sobre todo que, en el juicio fiscal, no se contempla la suplencia de la queja. En estas condiciones, evidenciada la violación a los artículos 237 y 238, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la Sala Fiscal dicte una nueva, pero prescindiendo del argumento de que la competencia de la orden de verificación es de estudio oficioso, y analice los conceptos de anulación propuestos, cuyo estudio omitió, para lo cual cuenta con plenitud de jurisdicción, de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 395, Tomo III, Materia Administrativa del Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación, que señala: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (Se transcribe). -fojas 22 a 25 del expediente en que se actúa-."

 

CUARTO. Atendiendo a las consideraciones transcritas y a fin de establecer si en el caso existe la contradicción de criterios denunciada, es menester tener en cuenta los requisitos necesarios para su existencia, a saber, que los Tribunales Colegiados al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, examinen, con base en los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios discrepantes, y que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.

 

La determinación anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis, cuyos rubro y texto a continuación se transcriben.

 

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

 

Además, para la procedencia de una denuncia de contradicción de criterios no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, acorde con lo establecido por el Tribunal Pleno en la tesis P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página 35, en los términos siguientes.

 

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."

 

Así como en la tesis 2a./J. 94/2000 emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, que establece:

 

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."

 

No obsta para analizar si existe en el caso discrepancia de criterios, el que se hayan suscitado en asuntos de naturaleza diversa como son el juicio de amparo directo y el recurso de revisión fiscal, pues ello no hace improcedente la denuncia de posible contradicción de criterios, acorde a lo establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2003 emitida por esta Segunda Sala, del tenor siguiente:

 

"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda Sala está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 330).

 

Por ende, para la existencia de contradicción de criterios resulta necesario, de acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, que en las resoluciones relativas se haya analizado una misma cuestión jurídica y que expresa o implícitamente se hayan sustentado conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si existe oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes resoluciones judiciales, sino es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por el enlace lógico sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, pues únicamente cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse válidamente que existe una contradicción de tesis, cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.

 

En conclusión, se requiere que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos, examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y llegado a conclusiones divergentes.

 

QUINTO. Para determinar, conforme a los requisitos apuntados, si existe la contradicción de criterios denunciada, debe atenderse a lo siguiente.

 

En el caso, se formula la presente denuncia de contradicción de tesis por estimar los Magistrados promoventes que existe oposición entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pues afirman que examinaron la misma cuestión jurídica concerniente a dilucidar si las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentran facultadas para analizar, de manera oficiosa, no sólo la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, sino también la de quien ordenó el procedimiento, arribando sobre ese punto a conclusiones discrepantes.

 

Ello porque de las consideraciones transcritas, sustentadas en las ejecutorias respectivas, se advierte que tal oposición de criterios sobre el aspecto señalado, se da entre los Tribunales Colegiados contendientes en tanto que respecto a la cuestión planteada en los asuntos sometidos a su consideración, relativa a la facultad de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, prevista en el penúltimo párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal 195/2003 y 91/2004, sostuvo, en lo sustancial, que el precepto citado únicamente faculta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a analizar, oficiosamente, la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio; el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo fiscal número 267/2003, determinó que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tienen obligación de analizar, de oficio, no sólo la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución final del procedimiento sino también la de quien lo ordenó, al estimar que no es posible sostener la legalidad de una resolución liquidatoria de un crédito fiscal, cuando la autoridad que ordenó el procedimiento que la sustenta no tenía competencia legal para ello.

 

En esos términos, estima esta Sala que el punto en contradicción estriba en determinar si conforme a lo dispuesto por el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentran facultadas para analizar, de manera oficiosa, únicamente la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada mediante juicio contencioso-administrativo, o también la de la autoridad que ordenó o tramitó el procedimiento del cual derivó dicha resolución.

 

Esto es, si el precepto legal invocado sólo las faculta a analizar, oficiosamente, la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, o también de quien ordenó o tramitó el procedimiento del cual derivó dicha resolución materia del juicio de nulidad.

 

SEXTO. A fin de dilucidar el punto divergente que sustentan los Tribunales Colegiados, es pertinente, en primer término, acudir al texto del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, numeral que a la letra dispone:

 

"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

 

"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.

 

"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecten las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación en su caso.

 

"III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas de los particulares y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.

 

"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.

 

"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de las facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.

 

"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.

 

"Los órganos arbitrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."

 

Del artículo 238 transcrito, específicamente de sus fracciones I, II, III y IV, se advierte que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, declararán la nulidad de la resolución administrativa impugnada en juicio al concurrir cualquiera de los siguientes supuestos: cuando se determine la incompetencia de la autoridad que la dictó o de la que tramitó u ordenó el procedimiento del cual haya derivado dicha resolución; cuando exista omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación; cuando se haya incurrido en vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada; cuando los hechos que la motivaron no se hayan realizado, fueran distintos o se hubieran apreciado en forma equivocada, o bien, cuando se haya dictado en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaran de aplicar las debidas.

 

En lo concerniente al tema materia de la contradicción, importa destacar que la fracción I del numeral 238 en comento, se refiere a la incompetencia de la autoridad que inició o instruyó el procedimiento administrativo o de la que emitió la resolución definitiva impugnada con que culminó el mismo, es decir, a la capacidad de la autoridad para crear o expedir actos jurídicos constitutivos de obligaciones o derechos para los gobernados.

 

De actualizarse esa causa, deberá decretarse la nulidad de la resolución impugnada en juicio, pues es claro que cuando una autoridad emite un acto sin tener facultades para ello, no podría subsistir y surtir efectos jurídicos, de modo tal que el particular a quien le afecte se verá restituido por el solo hecho de dejarse insubsistente dicho acto o resolución ilegalmente emitida por autoridad incompetente.

 

Esto es así ya que, en un sentido jurídico general, la competencia es la aptitud o potestad asignada legalmente a un órgano de autoridad para actuar con plena validez en determinado sentido, es decir, el conjunto de facultades otorgadas por la ley a las autoridades para que su actuación se vea comprendida dentro de esa esfera de atribuciones, aspecto que encuentra su fundamento en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues este numeral se refiere a la competencia y límites fijados para la actuación de los órganos del Estado frente a los particulares, como una garantía constitucional consagrada a favor de éstos.

 

Concretamente en el derecho administrativo la competencia de la autoridad se encuentra íntimamente vinculada con el cúmulo de facultades o potestades con las cuales se encuentran investidos los órganos del Estado, pues todo acto de la administración pública corresponde al ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley, determinado y acotado por ella misma. Ese poder atribuido no es otra cosa que el conjunto de facultades con que cuentan los órganos del Estado para el cumplimiento de la función pública en general, facultades que proceden del orden jurídico y cuyo ejercicio implica la capacidad de constituir, modificar o extinguir válidamente situaciones jurídicas.

 

En virtud de que esa capacidad para emitir actos jurídicos válidos genera, por lo regular, obligaciones o derechos para los gobernados, resulta válido considerar que la falta o ausencia de facultades para la creación o emisión de un determinado acto jurídico, supone necesariamente su nulidad, esto por ser ilegal al provenir de un ente que no está facultado por una norma para crear o modificar situaciones jurídicas.

 

En ese sentido, resulta que la falta de competencia de la autoridad que interviene en el procedimiento generador de un acto o resolución administrativa materia del juicio de nulidad, o en su emisión, incide directamente en la validez del acto mismo porque las facultades asignadas a las autoridades administrativas para ordenar o, en su caso, instruir el procedimiento relativo, o para la emisión de actos que afecten la esfera jurídica de los particulares, constituye un elemento esencial e imprescindible para la eficacia y legalidad del acto administrativo cuyo fundamento radica en el artículo 16 constitucional.

 

Acorde con ello, un acto o resolución dictados por autoridad incompetente no podrá producir efecto alguno en la esfera jurídica de los gobernados, al estar afectado de ilegalidad, debiendo por ello anularse en su integridad.

 

Sentadas esas premisas, estima esta Sala que siendo la competencia un elemento esencial para la eficacia y validez de los actos administrativos en general y, ante las consecuencias generadas por la actuación o intervención de una autoridad legalmente incompetente, debe atenderse para calificar todo acto o resolución administrativa emanado de un procedimiento, tanto a la competencia de la autoridad que lo ordenó o instruyó, como del ente emisor, pues la falta de facultades de cualquiera de las autoridades que de algún modo intervengan en la emisión de una resolución definitiva susceptible de impugnarse, incide, como ya quedó señalado, en su validez y eficacia.

 

Trasladado lo anterior al tema materia de la presente contradicción, resulta que tratándose de resoluciones administrativas impugnadas en juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa procederá que se decrete su nulidad si se actualiza la causa prevista en la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, relativa a la "incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución", al resultar ilegal precisamente por la actuación o intervención de una autoridad carente de competencia y facultades legales.

 

Ahora bien, en relación con esa causa de nulidad concerniente a la incompetencia de la autoridad, se establece en el penúltimo párrafo del propio numeral 238 en comento que "El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución."

 

Derivado de esa disposición, es que se suscita la contradicción de criterios, pues mientras uno de los órganos colegiados discrepantes sostiene que el precepto aludido sólo faculta a las Salas del mencionado tribunal federal a analizar, de oficio, la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, el otro sostiene que se encuentran facultadas para analizar no sólo la incompetencia del funcionario emisor, sino también la de la autoridad que ordenó o tramitó el procedimiento del cual deriva la resolución materia del juicio de nulidad.

 

Por ende, a fin de establecer la correcta interpretación de esa disposición normativa (penúltimo párrafo del artículo 238), estima esta Sala conveniente tener en cuenta el contenido íntegro del precepto en cuestión. Así, la interpretación armónica y relacionada de las prescripciones contenidas en el citado numeral lleva a colegir que la facultad que se otorga en el penúltimo párrafo a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es para que analicen, oficiosamente, la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio como de la que ordenó o tramitó el procedimiento del cual deriva la misma.

 

Ello porque además de ser una cuestión de orden público lo relativo a la competencia de las autoridades, como el propio párrafo lo establece, no sería factible, bajo una interpretación estricta y literal, sostener que las Salas sólo están facultadas para analizar, de oficio, la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva materia de juicio, la misma estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia, directamente en la resolución emanada de un procedimiento seguido por autoridad incompetente.

 

De admitir una postura contraria y sostener que sólo están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la autoridad emisora, se estaría propiciando la subsistencia de resoluciones administrativas que, aun estando viciadas de ilegalidad desde su origen por provenir de un procedimiento ordenado o instruido por autoridad carente de facultades y competencia legal, puedan llegar a producir todos sus efectos y consecuencias jurídicas en perjuicio de los gobernados, situación inadmisible en un Estado de derecho.

 

Así, la interpretación relacionada del texto legal que nos ocupa no deja lugar a dudas respecto de su contenido y alcance, motivo por el cual, aun cuando el numeral en comento en su penúltimo párrafo sólo se refiera a la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, dicha circunstancia no implica ni puede traducirse en que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, únicamente estén facultadas para analizar, de oficio, la incompetencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada, con exclusión de cualquier otra, habida cuenta que ello propiciaría, como se dijo, la subsistencia de resoluciones afectadas de nulidad por un vicio de origen referido a la incompetencia de la autoridad que ordenó el procedimiento respectivo del cual emanaron.

 

Robustece la conclusión alcanzada lo dispuesto por el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que para mayor claridad nuevamente se reproduce.

 

"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

 

"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. ..."

 

Del numeral aludido se advierte que se establece como causa de nulidad de una resolución administrativa la incompetencia de la autoridad que haya ordenado o tramitado el procedimiento del cual derive dicha resolución, por lo que, congruente con ello, debe entenderse que la facultad de que gozan las Salas en términos del penúltimo párrafo del propio numeral 238 es para analizar oficiosamente tanto la incompetencia de la autoridad emisora como la de la que hubiera ordenado o tramitado el procedimiento respectivo del cual derivó la resolución materia del juicio.

 

En este tenor se llega a la conclusión de que no cabe hacer una interpretación distinta de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del citado numeral 238, si se toma en consideración que la realizada por esta Sala en los términos anteriormente señalados es congruente con la intención del legislador federal de anular toda resolución administrativa afectada por un vicio de ilegalidad, como en el caso lo es el referido a la incompetencia de la autoridad, sea de la emisora o de la que hubiera participado o instruido el procedimiento que culminó con dicha resolución.

 

Dicha conclusión, como ya se dijo, resulta de la interpretación relacionada del contenido íntegro del numeral 238 del Código Fiscal de la Federación, el cual en su fracción I prevé como causal de ilegalidad, la incompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución impugnada, por lo que congruente con esa disposición debe entenderse que las Salas están facultadas para analizar, oficiosamente, la incompetencia de cualquiera de esas autoridades, lo cual no se contrapone al texto literal del penúltimo párrafo del propio artículo 238, al advertirse del contexto normativo en que se inscribe y de la evolución de la legislación aplicable, esto es, el Código Fiscal de la Federación, que ha sido intención del legislador federal pugnar por la insubsistencia de toda resolución o acto administrativo afectado de ilegalidad.

 

En efecto, la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación se concatena armónicamente con lo prescrito en el penúltimo párrafo de ese mismo numeral, ya que se infiere la intención del legislador de anular toda resolución derivada de un procedimiento ordenado o instruido por autoridad incompetente, por lo que es consecuencia lógica que se establezca la obligación para las Salas de declarar la ilegalidad de una resolución administrativa cuando hubiera emanado de un procedimiento ordenado por autoridad incompetente.

 

Congruente con ello, resulta válido colegir que el numeral 238, en su penúltimo párrafo, comprende indudablemente no sólo la incompetencia de la autoridad que emitió el acto o resolución impugnada, sino también de la que tramitó el procedimiento respectivo, por lo que aun cuando no hubiera sido planteada por la parte actora en los conceptos de anulación propios de la demanda fiscal, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán analizar oficiosamente tal aspecto.

 

Para arribar a lo anterior debe atenderse y darse tal interpretación al referido precepto, relacionado incluso con las normas procesales propias que rigen el juicio contencioso administrativo regulado en el Código Fiscal de la Federación, particularmente en la que de manera expresa se prevé la obligación de declarar la ilegalidad de una resolución derivada de un procedimiento tramitado o emitido por autoridad incompetente.

 

Lo que implica que tal aspecto debe ser analizado de oficio, cuando no se hubiera planteado por el demandante, porque así lo determinó el legislador al regular en específico lo relativo a la nulidad por incompetencia de la autoridad emisora del acto o resolución impugnada o de la que tramitó u ordenó el procedimiento que culminó con dicha resolución.

 

En conclusión, la parte normativa del artículo 238, en la que se establece que las Salas podrán, de oficio, hacer valer la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, debe entenderse en un sentido amplio, esto es, referida también a la de la autoridad que inició o tramitó el procedimiento respectivo.

 

Precisados los términos de la contradicción y expuestas las consideraciones conducentes, relacionadas con el tema a estudio, se estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio de esta Segunda Sala que a continuación se redacta.

 

-De la interpretación armónica y relacionada del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva aquélla. Ello es así, porque la competencia de las autoridades es una cuestión de orden público, como lo establece el penúltimo párrafo del referido precepto, por lo cual no sería factible que de una interpretación estricta y literal se sostuviera que los mencionados órganos sólo están facultados para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva, ésta estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia directamente en la resolución emanada de un procedimiento seguido por autoridad incompetente. Esto es, admitir una postura contraria y sostener que las mencionadas Salas sólo están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la autoridad emisora, propiciaría la subsistencia de resoluciones que derivan de un procedimiento viciado en virtud de haberlo iniciado o instruido una autoridad sin competencia legal.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

 

SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala.

 

Notifíquese; remítase la jurisprudencia aprobada por esta Segunda Sala a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; asimismo, remítase al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, así como a los órganos colegiados que intervinieron en la presente contradicción, en debido acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Juan Díaz Romero. Fue ponente el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel.