Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 18614
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2004-SS.
Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXI, Enero de 2005, página 544
Instancia: Segunda Sala
NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA
INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN
LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS
POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
CONSIDERANDO:
TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la
presente denuncia de contradicción de criterios, es conveniente conocer las
consideraciones que sirvieron de sustento a cada uno de los Tribunales
Colegiados contendientes para emitir su respectiva resolución, las cuales a
continuación se transcriben.
A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Tercer Circuito al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo
directo fiscal 267/2003, deducido del juicio contencioso administrativo número
1736/02-07-02-8, en lo que al caso interesa, sostuvo lo siguiente:
"SÉPTIMO. El primero de los conceptos de violación es
sustancialmente fundado y suficiente para conceder el amparo, lo que además
hace innecesario el análisis de los restantes conceptos. En tal concepto de
violación la parte quejosa argumenta violación a los artículos 14 y 16
constitucionales, 238, fracción I y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la
Federación, según precisa, porque la Sala responsable omitió analizar, de
oficio, una cuestión de orden público como es la incompetencia de la autoridad
que emitió la orden de verificación de expedición de comprobantes fiscales que
dio lugar al procedimiento que culminó con la resolución en la que se le
determinó un crédito fiscal por concepto de multa. Como se precisó, el
planteamiento es fundado porque, como lo sostiene la quejosa, la Sala Fiscal se
encontraba obligada a analizar, de oficio, la competencia de la autoridad que
emitió la orden de verificación, con fundamento en el artículo 238, penúltimo
párrafo, del Código Fiscal de la Federación pues, en el caso, era una cuestión
evidente que la Sala debió atender oficiosamente, al existir la jurisprudencia
14/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del
rubro "CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL
CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL
ESTADO DE JALISCO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, LA SECRETARÍA DE
FINANZAS DEL ESTADO PUEDE EJERCER LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN MATERIA FISCAL
FEDERAL AL GOBIERNO ESTATAL CONFORME A LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN V DEL
ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DE DICHO ESTADO, VIGENTE EN
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.", y con fundamento en ella analizar y
resolver sobre la competencia del director de Auditoría Fiscal del Estado,
quien emitió la orden de verificación cuestionada (fojas 26 y 27 del juicio de
nulidad) con sustento en el convenio de colaboración administrativa en materia
fiscal federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el
Gobierno del Estado de Jalisco a que se refiere la jurisprudencia. Es verdad,
como se sostiene en la sentencia reclamada, que el argumento relativo a la
incompetencia de la autoridad que emitió la orden de verificación no fue
propuesto en los conceptos de nulidad de la demanda, lo cual, por regla
general, implica que la Sala Fiscal no esté obligada a analizarlo. Sin embargo,
dicha regla contiene una excepción que se establece expresamente en el Código
Fiscal de la Federación, en el invocado artículo 238, penúltimo párrafo, que
establece la obligación de la Sala Fiscal de hacer valer, de oficio, por ser
una cuestión de orden público, la incompetencia de la autoridad; aspecto que se
advierte se actualiza no en forma indiscriminada y en todos los casos dando
lugar a que la Sala se pronuncie sobre la competencia de la autoridad en la
totalidad de los asuntos que se someten a su jurisdicción, sino únicamente en
aquellos casos en que, como el presente, resulte evidente que la autoridad
pudiera ser incompetente legalmente para actuar. El citado artículo 238,
penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece: (se
transcribe). En relación con ese párrafo transcrito, en la exposición de
motivos del decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican
otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre
de mil novecientos noventa y cinco, se dijo: (se transcribe). El Diccionario de
la Lengua Española de la Real Academia, vigésima primera edición, editorial
Espasa Calpe, Sociedad Anónima, en el tomo a/g, página 928, define al término
de ‘evidente’ como ‘cierto, claro, patente y sin la menor duda’. De lo anterior
se advierte la intención del legislador de vincular a la Sala Fiscal a hacer
valer la incompetencia de la autoridad no en todos los casos sometidos en su
jurisdicción, sino únicamente en aquellos en que por vicios evidentes advierta
la ilegalidad aun cuando el particular no haga valer los conceptos de violación
correspondientes; lo que conlleva a considerar que tal facultad que en el
penúltimo párrafo del precepto citado se otorga a las Salas del ahora Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para analizar de oficio lo relativo
a la incompetencia de la autoridad constituye una facultad reglada
(obligatoria) pero condicionada a que sea tan notoria o evidente la falta de
competencia de la autoridad, que no quede la menor duda. Esto es, el legislador
previó la posibilidad de que no habiéndose formulado agravios sobre la
competencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, las Salas del
tribunal se pronunciaran de oficio sobre el tema cuando fuere evidente ese
vicio de ilegalidad; es decir, que el creador de la ley de algún modo obligó a
las resolutoras fiscales a pronunciarse sobre la incompetencia de la autoridad,
pero se deduce que vinculó la obligación al hecho de que fuera de tal
notoriedad esa incompetencia que fuera perceptible a simple vista. Lo que
equivale a decir que la facultad prevista en el mencionado penúltimo párrafo
del artículo 238 del código tributario federal, es una facultad reglada
(obligatoria) pero condicionada a que la falta de competencia de la autoridad
emisora del acto impugnado sea evidente por sí misma, no debiendo por ello las
Salas, a falta de esa condición, ocuparse del aspecto de incompetencia. Al
respecto, se comparte el criterio sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, plasmado en la tesis visible en
la página 869, Tomo XII, noviembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto precisan: ‘INCOMPETENCIA,
FACULTAD DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA ANALIZAR LO RELATIVO A LA,
CONFORME A LO DISPUESTO POR EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (Se transcribe). Por otra parte, de la propia
exposición de motivos referida no se advierte la intención del legislador de
vincular dicho análisis de la competencia de la autoridad únicamente a la
resolución final del procedimiento de fiscalización o liquidatoria del crédito,
como lo interpreta la Sala responsable pues, como se precisó, la intención fue
vincular a la Sala Fiscal a hacer valer la incompetencia de la autoridad para
dictar la resolución cuando ese vicio de ilegalidad resultara de tal forma
evidente que debiera decretarse aun ante la falta de argumentos sobre el
particular. Además, el hecho de que el precepto refiera a ‘la incompetencia de
la autoridad para dictar la resolución impugnada’, no es suficiente para hacer
esa interpretación letrista y aislada como lo aduce la quejosa, pues en los
procedimientos contenciosos administrativos del orden federal, del conocimiento
de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sí es
factible impugnar la incompetencia no sólo de quien emite la resolución
liquidatoria o final de los procedimientos de fiscalización, sino también la de
quien emitiera la orden que les dio origen, dado que esta última no es susceptible
de impugnarse en forma aislada sino hasta que se emite la resolución final en
el procedimiento respectivo; aspecto que tiene sustento en el propio artículo
238, en su fracción I, en cuanto precisa que se declarará que una resolución
administrativa es ilegal cuando se demuestre: ‘Incompetencia del funcionario
que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la
resolución.’. La posibilidad de impugnar en el juicio de nulidad la
incompetencia del funcionario que hubiere dictado, ordenado o tramitado el
procedimiento del que deriva la resolución impugnada, permite considerar que la
ya destacada obligación de la Sala Fiscal de analizar, de oficio, la
incompetencia de la autoridad cuando ésta se advierta de tal forma evidente y
clara, no se limita únicamente a la que emite la resolución final del
procedimiento, sino también la de quien lo ordenó pues, además, no es posible
sustentar la legalidad de una resolución liquidatoria de un crédito fiscal
cuando quien ordenó el procedimiento que la sustenta no tenía competencia legal
para ello. No se desatiende que la autoridad tercero perjudicada, en su escrito
de alegatos que se recibió por parte de la autoridad responsable con la demanda
de amparo, cita en apoyo de sus manifestaciones ‘el criterio sustentado por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el
expediente de amparo directo número 8/2003’; criterio que, afirma, es contrario
a lo aquí considerado, esto es, que la obligación prevista por el artículo 238,
penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, de que las Salas del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analicen de oficio la
competencia de la autoridad, se refiere únicamente a ‘la competencia de la
autoridad que emitió la resolución impugnada, no así de la que interviene en el
procedimiento’. No obstante, el artículo 196 de la Ley de Amparo establece: (se
transcribe). Luego, si la cita del criterio del Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa de este circuito no se plantea como tesis de
jurisprudencia, no hay la obligación de proceder conforme al transcrito
artículo 196. Ahora bien, como ya se dijo, en el caso particular la autoridad
responsable debió estudiar la incompetencia del director de Auditoría Fiscal
del Estado de Jalisco para emitir la orden de verificación del cumplimiento de
las disposiciones fiscales en relación con la obligación de expedir
comprobantes fiscales girada en contra de la quejosa, con base en la aludida
jurisprudencia 14/2002, frente a la citada orden de verificación, ya que, como
en ella se precisa, fue emitida por el referido director de Auditoría Fiscal
del Estado. ... Tal jurisprudencia 14/2002, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 171, Tomo XV, marzo de
2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, es del
rubro y contenido siguientes: ‘CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN
MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, LA
SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO PUEDE EJERCER LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN
MATERIA FISCAL FEDERAL AL GOBIERNO ESTATAL CONFORME A LO DISPUESTO POR LA
FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DE DICHO
ESTADO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.’ (Se transcribe). La
jurisprudencia citada resultaba de observancia obligatoria para la Sala
Regional responsable, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo,
al igual que lo es para este Tribunal Colegiado, y por ello la misma Sala, se
insiste, debió considerar si resulta o no de exacta aplicación al presente
asunto, al analizar la competencia del referido director de Auditoría Fiscal
del Estado para emitir la orden de verificación. En consecuencia, procede
conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que
la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar,
siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria analice la competencia del
funcionario que emitió la orden de verificación, de conformidad con el artículo
238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, bajo el criterio de
interpretación que contiene la multicitada jurisprudencia 14/2002. La concesión
del amparo en los términos precisados hace innecesario el análisis de los
restantes motivos de inconformidad ..." (fojas 22 a 42 vuelta del expediente
en que se actúa).
B. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal
sometidos a su consideración, sustentó, en lo que al tema de la presente
contradicción se refiere, las consideraciones siguientes:
Revisión fiscal 195/2003.
"QUINTO. Resultan sustancialmente fundados los
agravios. Alega la recurrente que la Sala a quo, en la sentencia recurrida,
infringió en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 237, primer párrafo, y
238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que,
expone, de manera oficiosa entró al estudio de la competencia de la autoridad
que emitió la solicitud de informes, datos y documentos, contenida en el oficio
número 12757/2001, de cinco de julio de dos mil uno, así como el diverso oficio
00776/2002, de nueve de enero de dos mil dos, mediante el cual amplió el plazo
de la revisión (director de Auditoría Fiscal del Estado de Jalisco), no
obstante que la actora en el juicio, en la demanda anulatoria, no hubiera
controvertido tal circunstancia. Además, aduce la recurrente, que en todo caso
la Sala debió haber realizado el estudio de dicha competencia respecto de la
autoridad que dictó la resolución materia de la nulidad, esto es, la contenida
en el oficio número 25354/2002, de cuatro de octubre de dos mil dos, emitida
por el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco. Para elucidar
el punto, resulta pertinente transcribir el artículo 237, primer párrafo, y
238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación que, en su orden,
dicen: (se transcriben). Como se ve, el primer numeral impone a las Salas
Fiscales y Administrativas la obligación de resolver lo realmente planteado por
el actor en su demanda respectiva y, el segundo, las faculta para analizar la
incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada. Las
constancias del expediente fiscal muestran que la demandante en el juicio
Arrendadora Serco, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de
la resolución contenida en el oficio número 25354/2002, de cuatro de octubre de
dos mil dos, emitida por el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de
Jalisco, a través de la cual le determinó un crédito fiscal en cantidad de
$5'578,981.95 (cinco millones quinientos setenta y ocho mil novecientos ochenta
y un pesos 95/100 M.N.). Asimismo, se puede apreciar que como conceptos de
impugnación hizo valer, esencialmente, los siguientes: En el primero de ellos,
argumentó indebida aplicación del artículo 62, párrafo primero, fracción VIII,
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y
seis; en el segundo, indebida aplicación del diverso numeral 64, fracción II,
del ordenamiento legal invocado; en el tercero, que los anteriores numerales no
permiten la determinación presuntiva del impuesto al valor agregado; en el
cuarto, que en el citatorio que procedió a la solicitud de documentación no se
especificó que era para recibir tal solicitud; en el quinto, inexacta
aplicación de los artículos 134, fracción I, y 137, primer párrafo del Código
Fiscal de la Federación; en el sexto, que el Índice Nacional de Precios al
Consumidor no se determinó acatando el artículo 20-bis, del código tributario;
en el séptimo, el cobro excesivo de recargos; en el octavo, indebida aplicación
del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación; en el noveno,
inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del aludido código; y en el
décimo, ilegalidad del artículo 76, penúltimo párrafo del código tributario.
Por su parte, la Sala a quo en la sentencia recurrida, con apoyo en el artículo
238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, de manera oficiosa
entró al estudio de la incompetencia de la Dirección de Auditoría Fiscal del
Estado de Jalisco y estimó que carecía de competencia para administrar contribuciones
federales, declarando la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en
términos de los numerales 238, fracción I y penúltimo párrafo, y 239, fracción
II, del Código Fiscal de la Federación, en base a que, expuso: (se transcribe).
Sin embargo, como lo alega la recurrente, no obstante que la actora en el
juicio no planteó en la demanda anulatoria, específicamente en los conceptos de
impugnación, la incompetencia de la Dirección de Auditoría Fiscal del Estado de
Jalisco y, además, de que el numeral 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal
de la Federación únicamente faculta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa a analizar la incompetencia de la autoridad que emitió la
resolución impugnada, la Sala a quo, de manera oficiosa, entró al estudió de la
dirección aludida, autoridad diversa a la que realmente emitió la resolución
materia de la nulidad, esto es, el secretario de Finanzas del Gobierno del
Estado de Jalisco (foja 212). Por ello, el actuar de la Sala a quo contraviene
lo establecido en los artículos 237 y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal
de la Federación, transcritos anteriormente y, por ende, resulta insostenible
su decisión de estudiar oficiosamente la incompetencia de una autoridad diversa
a la que emitió la resolución impugnada. Consecuentemente, lo que procede es
revocar la sentencia que se revisa, para el efecto de que la Sala Fiscal y
administrativa pronuncie otra, en la que con plenitud de jurisdicción, estudie
los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda anulatoria, así como el
planteamiento de defensa que al respecto se haya realizado, en el orden
establecido en el segundo párrafo del mencionado artículo 237, y decida lo que
en derecho proceda. La jurisprudencia que impide a este tribunal de segundo
grado hacerse cargo del estudio directo y de primera mano de los conceptos de
impugnación hechos valer es la número 2a./J. 6/91, publicada en la página
cuarenta y ocho, del Tomo VIII, noviembre de 1991, Octava Época del Semanario
Judicial de la Federación, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA
FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (Se transcribe)."
Revisión fiscal 91/2004.
"QUINTO. Los agravios son sustancialmente fundados y
suficientes para revocar la sentencia recurrida. La litis en el presente asunto
se constriñe a determinar si, como lo aduce la Sala Fiscal del conocimiento, el
estudio oficioso de la competencia comprende también la de las autoridades
distintas de aquella que emitió la resolución impugnada, o bien, como lo alega
la recurrente, que esa potestad está circunscrita exclusivamente a la autoridad
emisora. Para elucidar el punto, resulta pertinente transcribir los artículos,
208, fracción VI, 237, primer párrafo, y 238, penúltimo párrafo, del Código
Fiscal de la Federación, que, en lo conducente, señalan: (se transcriben). Como
se ve, el primer numeral impone a las Salas Fiscales y Administrativas la
obligación de resolver lo realmente planteado por el actor en su demanda
respectiva y, el segundo, las faculta para analizar la incompetencia de la
autoridad que emitió la resolución impugnada, sin embargo, como lo alega la
recurrente, únicamente faculta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa a analizar, de manera oficiosa, la incompetencia de la autoridad
que emitió la resolución impugnada que, en el caso, es el secretario de
Finanzas, autoridad diversa a la que emitió la orden de verificación, director
de Auditoría Fiscal, ambos del Gobierno del Estado de Jalisco (fojas 11, 12 y
27 a 32 del expediente fiscal). Por ello, el actuar de la Sala a quo
contraviene lo establecido en los artículos 237 y 238, penúltimo párrafo, del
Código Fiscal de la Federación, transcritos anteriormente, y resulta
insostenible su decisión de estudiar oficiosamente la incompetencia de una
autoridad diversa a la que emitió la resolución impugnada. Al respecto, es
aplicable la tesis aislada de este Tribunal Colegiado, consultable en la página
1165, Tomo XIX, febrero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que indica: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SÓLO LO
FACULTA PARA ESTUDIAR DE OFICIO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA.’ (Se transcribe). Tal conclusión, no puede considerarse
letrista y aislada, como lo estima la Sala, ya que, si precisamente el
legislador determinó, en la fracción I del artículo 238 citado, que son causas
para decretar la nulidad de una resolución: ‘la incompetencia del funcionario
que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la
resolución’, y en el mismo precepto establece que el análisis oficioso de la
competencia se refiere al de la autoridad emisora de la resolución impugnada,
tal circunstancia, lejos de dar sustento a su fallo, evidencia que la intención
del legislador fue circunscribir ese análisis oficioso al de la resolución
impugnada, que es, precisamente, la que entraña vicios más evidentes, como se
consigna en la exposición de motivos, y no debe llevarse a cabo respecto de
todas y cada una de las etapas de un procedimiento administrativo e, incluso,
de la emisión de la orden que determina su inicio. Además, debe indicarse que
si el estudio oficioso de la competencia constituye un caso de excepción a la
regla general de que se exprese el agravio o concepto de anulación
correspondiente, por tanto, esa norma sólo debe aplicarse a los casos
expresamente comprendidos, sobre todo que, en el juicio fiscal, no se contempla
la suplencia de la queja. En estas condiciones, evidenciada la violación a los
artículos 237 y 238, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, lo
procedente es revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la Sala
Fiscal dicte una nueva, pero prescindiendo del argumento de que la competencia
de la orden de verificación es de estudio oficioso, y analice los conceptos de
anulación propuestos, cuyo estudio omitió, para lo cual cuenta con plenitud de
jurisdicción, de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 395, Tomo III, Materia
Administrativa del Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación,
que señala: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91
DE LA LEY DE AMPARO.’ (Se transcribe). -fojas 22 a 25 del expediente en que se
actúa-."
CUARTO. Atendiendo a las consideraciones transcritas y a fin
de establecer si en el caso existe la contradicción de criterios denunciada, es
menester tener en cuenta los requisitos necesarios para su existencia, a saber,
que los Tribunales Colegiados al resolver los negocios jurídicos sometidos a su
consideración, examinen, con base en los mismos elementos, cuestiones jurídicas
esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios discrepantes, y que la
diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o
interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.
La determinación anterior encuentra sustento en la
jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de dos
mil uno, página setenta y seis, cuyos rubro y texto a continuación se
transcriben.
"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen
los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y
197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito
sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda
deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen
tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al
resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente
iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la
diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o
interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los
distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."
Además, para la procedencia de una denuncia de contradicción
de criterios no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de
jurisprudencias o de tesis publicadas, acorde con lo establecido por el
Tribunal Pleno en la tesis P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro, página 35, en los términos siguientes.
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES
NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia
de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes
tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107,
fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de
Amparo, lo establecen así."
Así como en la tesis 2a./J. 94/2000 emitida por la Segunda
Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XII, noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, que
establece:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE
CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE
HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos
107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de
la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión
jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose
que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano
jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con
características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros
asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195
de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y
difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis,
en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los
requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por
consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya
existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma
establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar
parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."
No obsta para analizar si existe en el caso discrepancia de
criterios, el que se hayan suscitado en asuntos de naturaleza diversa como son
el juicio de amparo directo y el recurso de revisión fiscal, pues ello no hace
improcedente la denuncia de posible contradicción de criterios, acorde a lo
establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2003 emitida por esta
Segunda Sala, del tenor siguiente:
"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que
emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de
revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión
con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de
garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal
característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es
la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los
Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de
conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero,
del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda Sala está
facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella
naturaleza." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 330).
Por ende, para la existencia de contradicción de criterios
resulta necesario, de acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, que en
las resoluciones relativas se haya analizado una misma cuestión jurídica y que
expresa o implícitamente se hayan sustentado conclusiones opuestas sobre esa
cuestión, por lo que para determinar si existe oposición no basta atender a la
conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes resoluciones
judiciales, sino es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y
de derecho que por el enlace lógico sirven de base o presupuesto al criterio
respectivo, pues únicamente cuando existe coincidencia en tales circunstancias
podrá afirmarse válidamente que existe una contradicción de tesis, cuya
resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características
de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.
En conclusión, se requiere que los criterios opositores
hayan partido de los mismos supuestos, examinado cuestiones jurídicas
esencialmente iguales y llegado a conclusiones divergentes.
QUINTO. Para determinar, conforme a los requisitos
apuntados, si existe la contradicción de criterios denunciada, debe atenderse a
lo siguiente.
En el caso, se formula la presente denuncia de contradicción
de tesis por estimar los Magistrados promoventes que existe oposición entre los
criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en
Materia Administrativa del Tercer Circuito, pues afirman que examinaron la
misma cuestión jurídica concerniente a dilucidar si las Salas del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentran facultadas para
analizar, de manera oficiosa, no sólo la incompetencia de la autoridad que
emitió la resolución impugnada, sino también la de quien ordenó el
procedimiento, arribando sobre ese punto a conclusiones discrepantes.
Ello porque de las consideraciones transcritas, sustentadas
en las ejecutorias respectivas, se advierte que tal oposición de criterios
sobre el aspecto señalado, se da entre los Tribunales Colegiados contendientes
en tanto que respecto a la cuestión planteada en los asuntos sometidos a su
consideración, relativa a la facultad de las Salas del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, prevista en el penúltimo párrafo del artículo
238 del Código Fiscal de la Federación, arribaron a conclusiones divergentes,
pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal 195/2003 y 91/2004,
sostuvo, en lo sustancial, que el precepto citado únicamente faculta al
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a analizar, oficiosamente,
la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio;
el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el
amparo directo fiscal número 267/2003, determinó que las Salas del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tienen obligación de analizar, de
oficio, no sólo la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución final
del procedimiento sino también la de quien lo ordenó, al estimar que no es
posible sostener la legalidad de una resolución liquidatoria de un crédito
fiscal, cuando la autoridad que ordenó el procedimiento que la sustenta no
tenía competencia legal para ello.
En esos términos, estima esta Sala que el punto en
contradicción estriba en determinar si conforme a lo dispuesto por el artículo
238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las Salas del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentran facultadas
para analizar, de manera oficiosa, únicamente la incompetencia de la autoridad
que emitió la resolución impugnada mediante juicio contencioso-administrativo,
o también la de la autoridad que ordenó o tramitó el procedimiento del cual
derivó dicha resolución.
Esto es, si el precepto legal invocado sólo las faculta a
analizar, oficiosamente, la incompetencia de la autoridad que emitió la
resolución impugnada, o también de quien ordenó o tramitó el procedimiento del
cual derivó dicha resolución materia del juicio de nulidad.
SEXTO. A fin de dilucidar el punto divergente que sustentan
los Tribunales Colegiados, es pertinente, en primer término, acudir al texto
del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, numeral que a la letra
dispone:
"Artículo 238. Se declarará que una resolución
administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u
ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.
"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por
las leyes, que afecten las defensas del particular y trascienda al sentido de
la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación
en su caso.
"III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas
de los particulares y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron,
fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en
contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.
"V. Cuando la resolución administrativa dictada en
ejercicio de las facultades discrecionales no corresponda a los fines para los
cuales la ley confiera dichas facultades.
"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la
incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia
total de fundamentación o motivación en dicha resolución.
"Los órganos arbitrales o paneles binacionales,
derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de
prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los
que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere
este artículo."
Del artículo 238 transcrito, específicamente de sus
fracciones I, II, III y IV, se advierte que las Salas del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, declararán la nulidad de la resolución
administrativa impugnada en juicio al concurrir cualquiera de los siguientes
supuestos: cuando se determine la incompetencia de la autoridad que la dictó o
de la que tramitó u ordenó el procedimiento del cual haya derivado dicha
resolución; cuando exista omisión de los requisitos formales exigidos por las
leyes que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la
resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación;
cuando se haya incurrido en vicios del procedimiento que afecten las defensas
del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada; cuando los
hechos que la motivaron no se hayan realizado, fueran distintos o se hubieran
apreciado en forma equivocada, o bien, cuando se haya dictado en contravención
de las disposiciones aplicadas o se dejaran de aplicar las debidas.
En lo concerniente al tema materia de la contradicción,
importa destacar que la fracción I del numeral 238 en comento, se refiere a la
incompetencia de la autoridad que inició o instruyó el procedimiento
administrativo o de la que emitió la resolución definitiva impugnada con que
culminó el mismo, es decir, a la capacidad de la autoridad para crear o expedir
actos jurídicos constitutivos de obligaciones o derechos para los gobernados.
De actualizarse esa causa, deberá decretarse la nulidad de
la resolución impugnada en juicio, pues es claro que cuando una autoridad emite
un acto sin tener facultades para ello, no podría subsistir y surtir efectos
jurídicos, de modo tal que el particular a quien le afecte se verá restituido
por el solo hecho de dejarse insubsistente dicho acto o resolución ilegalmente
emitida por autoridad incompetente.
Esto es así ya que, en un sentido jurídico general, la
competencia es la aptitud o potestad asignada legalmente a un órgano de
autoridad para actuar con plena validez en determinado sentido, es decir, el
conjunto de facultades otorgadas por la ley a las autoridades para que su
actuación se vea comprendida dentro de esa esfera de atribuciones, aspecto que
encuentra su fundamento en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues este
numeral se refiere a la competencia y límites fijados para la actuación de los
órganos del Estado frente a los particulares, como una garantía constitucional
consagrada a favor de éstos.
Concretamente en el derecho administrativo la competencia de
la autoridad se encuentra íntimamente vinculada con el cúmulo de facultades o
potestades con las cuales se encuentran investidos los órganos del Estado, pues
todo acto de la administración pública corresponde al ejercicio de un poder
atribuido previamente por la ley, determinado y acotado por ella misma. Ese
poder atribuido no es otra cosa que el conjunto de facultades con que cuentan
los órganos del Estado para el cumplimiento de la función pública en general,
facultades que proceden del orden jurídico y cuyo ejercicio implica la
capacidad de constituir, modificar o extinguir válidamente situaciones
jurídicas.
En virtud de que esa capacidad para emitir actos jurídicos
válidos genera, por lo regular, obligaciones o derechos para los gobernados,
resulta válido considerar que la falta o ausencia de facultades para la
creación o emisión de un determinado acto jurídico, supone necesariamente su
nulidad, esto por ser ilegal al provenir de un ente que no está facultado por
una norma para crear o modificar situaciones jurídicas.
En ese sentido, resulta que la falta de competencia de la
autoridad que interviene en el procedimiento generador de un acto o resolución
administrativa materia del juicio de nulidad, o en su emisión, incide
directamente en la validez del acto mismo porque las facultades asignadas a las
autoridades administrativas para ordenar o, en su caso, instruir el
procedimiento relativo, o para la emisión de actos que afecten la esfera
jurídica de los particulares, constituye un elemento esencial e imprescindible
para la eficacia y legalidad del acto administrativo cuyo fundamento radica en
el artículo 16 constitucional.
Acorde con ello, un acto o resolución dictados por autoridad
incompetente no podrá producir efecto alguno en la esfera jurídica de los
gobernados, al estar afectado de ilegalidad, debiendo por ello anularse en su
integridad.
Sentadas esas premisas, estima esta Sala que siendo la
competencia un elemento esencial para la eficacia y validez de los actos
administrativos en general y, ante las consecuencias generadas por la actuación
o intervención de una autoridad legalmente incompetente, debe atenderse para
calificar todo acto o resolución administrativa emanado de un procedimiento,
tanto a la competencia de la autoridad que lo ordenó o instruyó, como del ente
emisor, pues la falta de facultades de cualquiera de las autoridades que de
algún modo intervengan en la emisión de una resolución definitiva susceptible
de impugnarse, incide, como ya quedó señalado, en su validez y eficacia.
Trasladado lo anterior al tema materia de la presente
contradicción, resulta que tratándose de resoluciones administrativas
impugnadas en juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa procederá que se decrete su nulidad si se actualiza la causa
prevista en la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación,
relativa a la "incompetencia del funcionario que la haya dictado u
ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución", al
resultar ilegal precisamente por la actuación o intervención de una autoridad
carente de competencia y facultades legales.
Ahora bien, en relación con esa causa de nulidad
concerniente a la incompetencia de la autoridad, se establece en el penúltimo
párrafo del propio numeral 238 en comento que "El Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden
público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y
la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución."
Derivado de esa disposición, es que se suscita la
contradicción de criterios, pues mientras uno de los órganos colegiados
discrepantes sostiene que el precepto aludido sólo faculta a las Salas del
mencionado tribunal federal a analizar, de oficio, la incompetencia de la
autoridad que emitió la resolución impugnada, el otro sostiene que se
encuentran facultadas para analizar no sólo la incompetencia del funcionario
emisor, sino también la de la autoridad que ordenó o tramitó el procedimiento
del cual deriva la resolución materia del juicio de nulidad.
Por ende, a fin de establecer la correcta interpretación de
esa disposición normativa (penúltimo párrafo del artículo 238), estima esta
Sala conveniente tener en cuenta el contenido íntegro del precepto en cuestión.
Así, la interpretación armónica y relacionada de las prescripciones contenidas
en el citado numeral lleva a colegir que la facultad que se otorga en el
penúltimo párrafo a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa es para que analicen, oficiosamente, la incompetencia tanto de
la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio como de la que ordenó
o tramitó el procedimiento del cual deriva la misma.
Ello porque además de ser una cuestión de orden público lo
relativo a la competencia de las autoridades, como el propio párrafo lo
establece, no sería factible, bajo una interpretación estricta y literal,
sostener que las Salas sólo están facultadas para analizar, de oficio, la
incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, pues en el
supuesto de carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el
procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva materia de juicio,
la misma estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir
el vicio de incompetencia, directamente en la resolución emanada de un
procedimiento seguido por autoridad incompetente.
De admitir una postura contraria y sostener que sólo están
facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la autoridad
emisora, se estaría propiciando la subsistencia de resoluciones administrativas
que, aun estando viciadas de ilegalidad desde su origen por provenir de un
procedimiento ordenado o instruido por autoridad carente de facultades y
competencia legal, puedan llegar a producir todos sus efectos y consecuencias
jurídicas en perjuicio de los gobernados, situación inadmisible en un Estado de
derecho.
Así, la interpretación relacionada del texto legal que nos
ocupa no deja lugar a dudas respecto de su contenido y alcance, motivo por el
cual, aun cuando el numeral en comento en su penúltimo párrafo sólo se refiera
a la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, dicha
circunstancia no implica ni puede traducirse en que las Salas del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, únicamente estén facultadas para
analizar, de oficio, la incompetencia de la autoridad que dictó la resolución
impugnada, con exclusión de cualquier otra, habida cuenta que ello propiciaría,
como se dijo, la subsistencia de resoluciones afectadas de nulidad por un vicio
de origen referido a la incompetencia de la autoridad que ordenó el
procedimiento respectivo del cual emanaron.
Robustece la conclusión alcanzada lo dispuesto por el
artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que para mayor
claridad nuevamente se reproduce.
"Artículo 238. Se declarará que una resolución
administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u
ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.
..."
Del numeral aludido se advierte que se establece como causa
de nulidad de una resolución administrativa la incompetencia de la autoridad
que haya ordenado o tramitado el procedimiento del cual derive dicha
resolución, por lo que, congruente con ello, debe entenderse que la facultad de
que gozan las Salas en términos del penúltimo párrafo del propio numeral 238 es
para analizar oficiosamente tanto la incompetencia de la autoridad emisora como
la de la que hubiera ordenado o tramitado el procedimiento respectivo del cual
derivó la resolución materia del juicio.
En este tenor se llega a la conclusión de que no cabe hacer
una interpretación distinta de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del citado
numeral 238, si se toma en consideración que la realizada por esta Sala en los
términos anteriormente señalados es congruente con la intención del legislador
federal de anular toda resolución administrativa afectada por un vicio de
ilegalidad, como en el caso lo es el referido a la incompetencia de la
autoridad, sea de la emisora o de la que hubiera participado o instruido el
procedimiento que culminó con dicha resolución.
Dicha conclusión, como ya se dijo, resulta de la
interpretación relacionada del contenido íntegro del numeral 238 del Código
Fiscal de la Federación, el cual en su fracción I prevé como causal de
ilegalidad, la incompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado o
tramitado el procedimiento del que deriva la resolución impugnada, por lo que
congruente con esa disposición debe entenderse que las Salas están facultadas
para analizar, oficiosamente, la incompetencia de cualquiera de esas
autoridades, lo cual no se contrapone al texto literal del penúltimo párrafo
del propio artículo 238, al advertirse del contexto normativo en que se
inscribe y de la evolución de la legislación aplicable, esto es, el Código
Fiscal de la Federación, que ha sido intención del legislador federal pugnar
por la insubsistencia de toda resolución o acto administrativo afectado de
ilegalidad.
En efecto, la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal
de la Federación se concatena armónicamente con lo prescrito en el penúltimo
párrafo de ese mismo numeral, ya que se infiere la intención del legislador de
anular toda resolución derivada de un procedimiento ordenado o instruido por
autoridad incompetente, por lo que es consecuencia lógica que se establezca la
obligación para las Salas de declarar la ilegalidad de una resolución
administrativa cuando hubiera emanado de un procedimiento ordenado por
autoridad incompetente.
Congruente con ello, resulta válido colegir que el numeral
238, en su penúltimo párrafo, comprende indudablemente no sólo la incompetencia
de la autoridad que emitió el acto o resolución impugnada, sino también de la
que tramitó el procedimiento respectivo, por lo que aun cuando no hubiera sido
planteada por la parte actora en los conceptos de anulación propios de la
demanda fiscal, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa podrán analizar oficiosamente tal aspecto.
Para arribar a lo anterior debe atenderse y darse tal
interpretación al referido precepto, relacionado incluso con las normas
procesales propias que rigen el juicio contencioso administrativo regulado en
el Código Fiscal de la Federación, particularmente en la que de manera expresa
se prevé la obligación de declarar la ilegalidad de una resolución derivada de
un procedimiento tramitado o emitido por autoridad incompetente.
Lo que implica que tal aspecto debe ser analizado de oficio,
cuando no se hubiera planteado por el demandante, porque así lo determinó el
legislador al regular en específico lo relativo a la nulidad por incompetencia
de la autoridad emisora del acto o resolución impugnada o de la que tramitó u
ordenó el procedimiento que culminó con dicha resolución.
En conclusión, la parte normativa del artículo 238, en la
que se establece que las Salas podrán, de oficio, hacer valer la incompetencia
de la autoridad emisora de la resolución impugnada, debe entenderse en un
sentido amplio, esto es, referida también a la de la autoridad que inició o
tramitó el procedimiento respectivo.
Precisados los términos de la contradicción y expuestas las
consideraciones conducentes, relacionadas con el tema a estudio, se estima que
debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto
por el artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio de esta Segunda Sala que a
continuación se redacta.
-De la interpretación armónica y relacionada del artículo
238 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las Salas del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para analizar
oficiosamente la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución
impugnada en juicio, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo
del cual deriva aquélla. Ello es así, porque la competencia de las autoridades
es una cuestión de orden público, como lo establece el penúltimo párrafo del
referido precepto, por lo cual no sería factible que de una interpretación
estricta y literal se sostuviera que los mencionados órganos sólo están
facultados para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad emisora de
la resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el
funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó la
resolución definitiva, ésta estaría afectada desde su origen y, por ende, sería
ilegal, al incidir el vicio de incompetencia directamente en la resolución
emanada de un procedimiento seguido por autoridad incompetente. Esto es,
admitir una postura contraria y sostener que las mencionadas Salas sólo están
facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la autoridad
emisora, propiciaría la subsistencia de resoluciones que derivan de un
procedimiento viciado en virtud de haberlo iniciado o instruido una autoridad
sin competencia legal.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada
entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y
Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el
criterio establecido por esta Segunda Sala.
Notifíquese; remítase la jurisprudencia aprobada por esta
Segunda Sala a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de
Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; asimismo, remítase al Pleno y
a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los
Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, así como a los
órganos colegiados que intervinieron en la presente contradicción, en debido
acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:
Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador
Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Juan Díaz Romero.
Fue ponente el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel.