184292
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 184292
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Penal
Tesis: III.2o.P.90 P
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XVII, Mayo de 2003, página 1249
Tipo: Aislada
PROCEDIMIENTO PENAL POR DELITOS FISCALES. ES INDEPENDIENTE Y
AUTÓNOMO, AL QUE SE SIGUE POR INFRACCIONES DE CARÁCTER FISCAL.
Si durante la sustanciación de un procedimiento penal
instaurado con motivo de un delito fiscal, el inculpado promovió
simultáneamente ante la autoridad fiscal correspondiente un juicio de nulidad,
en contra de la determinación de un crédito fiscal, en donde se decretó el embargo
de mercancía de procedencia extranjera, diligencia que sirvió de apoyo para la
acreditación del cuerpo del delito por el que se le libró orden de aprehensión,
la resolución de nulidad que se llegara a emitir por la autoridad
administrativa, es autónoma al procedimiento penal instaurado con motivo de la
comisión del delito; por ende, en nada trasciende al ámbito penal, toda vez que
los procedimientos penal y administrativo son distintos, además persiguen
diversos fines, pues el primero tiende a la imposición de la pena de prisión
por el delito cometido, que es de la competencia de las autoridades judiciales,
en tanto que el administrativo atañe, entre otras cosas, al cobro de los
impuestos o contribuciones omitidas, lo que significa que los procesos penal y
administrativo son independientes, pues se rigen bajo sus propias reglas, de
ahí que lo resuelto en uno no puede influir en el otro cuando la autoridad
administrativa no emita resolución para determinar el crédito fiscal dentro de
determinado tiempo, o que se haya concedido el amparo en contra de actos de
aquélla, para efectos de que en una nueva resolución fundamente y motive la
clasificación arancelaria, pues son irregularidades del propio procedimiento
administrativo que no alcanzan a afectar la subsistencia del embargo que dio
origen a la instauración de la causa penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 68/2002. 6 de junio de 2002. Unanimidad
de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretaria: Marisol Michel
Aguilar.
2015729
Antijurídica, típica, culpable y punible
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2015729
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a. CXCIX/2017 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Libro 49,
Diciembre de 2017, Tomo I, página 421
Tipo: Aislada
IMPUTACIÓN Y SOLICITUD DE VINCULACIÓN A PROCESO. SUS
DIFERENCIAS.
Aun cuando las actuaciones de imputación y solicitud de
vinculación a proceso provienen del Ministerio Público y tienen verificativo en
la audiencia inicial, no son idénticas, pues la primera consiste en una
comunicación formal que el Representante Social efectúa al imputado en
presencia del Juez de control, en el sentido de que realiza una investigación
en su contra en torno a uno o más hechos que la ley señala como delito,
debiendo precisar el hecho concreto que le atribuye, su clasificación jurídica
preliminar, la fecha, lugar y modo de comisión, así como la forma de
intervención que estima se actualiza y el nombre de sus acusadores -a menos que
sea procedente reservar su identidad-; la solicitud de vinculación a proceso
exige un ejercicio de motivación acerca de cómo es que los datos de prueba
recabados, contenidos en la carpeta de investigación, acreditan la existencia
del hecho delictivo y la probabilidad de que el imputado hubiera intervenido en
su comisión. Con relación a esto último, el hecho de que la defensa tenga
acceso a la carpeta de investigación y hubiera escuchado la imputación, no
implica certeza jurídica sobre las razones que a criterio del Ministerio
Público justificarían vincular a proceso al imputado, las cuales dependerán de
lo que aquél exponga oralmente en la audiencia y no de lo que exista
materialmente en la citada carpeta.
Contradicción de tesis 212/2016. Entre las sustentadas por
el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Quinto Tribunal
Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Décimo Octavo Circuito. 28 de junio de 2017. La votación se dividió
en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José
Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no
contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la
cual deriva.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a
las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
2007869
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2007869
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: XXVII.3o. J/5 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV, página 2711
Tipo: Jurisprudencia
DELITO. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA
SENTENCIA DEFINITIVA.
En la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.), publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo
2, diciembre de 2011, página 912, de rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL
DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.", la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en toda sentencia
definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta típica,
antijurídica y culpable. Una conducta es típica cuando tiene adecuación a los
elementos del tipo penal. Así, de la interpretación sistemática de los
artículos 7o., 8o., 9o., 12, 13, 15, fracciones II y VIII, inciso a) y 17 del
Código Penal Federal, se advierte que los elementos del tipo penal que deben
examinarse en la sentencia son: i) los elementos objetivos de la descripción
típica del delito de que se trate; ii) si la descripción típica los contempla,
los elementos normativos (jurídicos o culturales) y subjetivos específicos
(ánimos, intenciones, finalidades y otros); iii) la forma de autoría (autor
intelectual, material o directo, coautor o mediato) o participación (inductor o
cómplice) realizada por el sujeto activo; y, iv) el elemento subjetivo genérico
del tipo penal, esto es, si la conducta fue dolosa (dolo directo o eventual) o
culposa (con o sin representación).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 84/2014. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado
por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para
desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81,
fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 141/2014. 19 de junio de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado
por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para
desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81,
fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 152/2014. 26 de junio de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado
por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para
desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81,
fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 99/2014. 2 de julio de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado
por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para
desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81,
fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 251/2014. 10 de julio de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado
por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para
desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81,
fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario:
Juan Carlos Corona Torres.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a
las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de noviembre de 2014,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.