martes, 11 de agosto de 2020

no localizado vs no localizable

La autoridad fiscal debe notificar todo acto administrativo a los contribuyentes en términos del artículo 16 constitucional.

Una de las formas de notificación que puede emplear es por estrados, la cual se  lleva a cabo entre otros casos, cuando el contribuyente:

  • deba ser notificado y no sea localizable en el domicilio que hubiese señalado para efectos del RFC
  • se ignore su domicilio o el de su representante legal
  • desaparezca
  • se oponga a la diligencia de notificación, o
  • desocupe o desaparezca del lugar en donde tiene su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al RFC

Se considera que un contribuyente se ubica con el carácter de no localizable cuando existen elementos para determinar que no puede ser encontrado en ningún momento en su domicilio fiscal y se desconoce su paradero. Esta situación provoca que la notificación pueda practicarse por estrados en términos del artículo 134, fracción III del CFF.

Por otra parte, el contribuyente no localizado es aquel que no fue hallado en el domicilio por estar ausente de forma temporal; esto es, que en ese momento no se localizó en el lugar señalado ante la autoridad hacendaria, pero se sabe con certeza que sí puede ser encontrado en ese sitio.

  Lo anterior puede confirmarse en la tesis: DIFERENCIA ENTRE UN CONTRIBUYENTE NO LOCALIZADO Y NO LOCALIZABLE.- NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR ESTRADOS, publicada en la Revista del Tribunal Fiscal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año II, Núm. 15, p. 266, VIII-P-2aS-171, Presidente, octubre 2017.  


TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VIII-P-2aS-171

DIFERENCIA ENTRE UN CONTRIBUYENTE NO LOCALIZADO Y NO LOCALIZABLE.- NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR ESTRADOS.-La notificación es un medio de comunicación procesal que debe llevarse a cabo mediante las formalidades legales preestablecidas ya que por su conducto se da a conocer un acto de autoridad; es por ello que el artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación establece que la notificación por estrados deberá efectuarse cuando la persona a quien deba notificarse no sea "localizable" en el domicilio que tenga indicado en el Registro Federal de Contribuyentes, lo cual debe entenderse en el sentido de que puede practicarse la notificación por estrados cuando existan elementos o datos de los cuales se desprenda que es imposible realizarla en el domicilio fiscal porque no puede encontrarse o se desconoce su paradero; connotación distinta a la voz no "localizado", cuyo contenido significa que no se encontraba o no se localizó a la persona que se va a notificar, pero se sabe con certeza que sigue siendo su domicilio.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20605/15-17-09-9/1432/17-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 17 de agosto de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretaria: Lic. Ofelia Adriana Díaz de la Cueva.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de septiembre del 2017)

R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 15. Octubre 2017. p. 266 



Época: Décima Época

Registro: 2010149

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 118/2015 (10a.)

Página: 1892

 

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN "NO SEA LOCALIZABLE" ESTABLECIDA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.

 

Conforme a la porción normativa citada, las notificaciones de los actos administrativos se harán por estrados cuando el contribuyente no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, es decir, se trata del lugar de localización del contribuyente frente a la administración pública en materia tributaria, aunque de hecho no esté presente. Ahora, no existe razón por la que la autoridad deba buscar a la persona fuera de su domicilio, pues se entiende que es el lugar que señaló para cualquier cuestión de orden tributario; de ahí que la expresión "no sea localizable" se refiere a los casos en que no sea posible encontrarla en su domicilio fiscal al momento en que se presenta el notificador, y su hipótesis se actualiza cuando, habiendo seguido la mecánica de la notificación personal, se deja citatorio para que el destinatario acuda a las oficinas de la autoridad dentro del plazo de 6 días, a efecto de practicar en ese sitio la notificación y no lo hace ante su inasistencia. Debiendo entenderse que, en todo caso, la autoridad debe levantar acta circunstanciada de la diligencia de notificación en el sentido de que se trató de encontrar a la persona, pero no fue posible al no estar físicamente en el domicilio, pues sólo a partir de este documento podrá válidamente procederse a notificar por estrados el acto administrativo de que se trate.

 

Contradicción de tesis 89/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 8 de julio de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.

 

Tesis y criterio contendientes:

 

Tesis XI.1o.A.T.2 A (10a.), de rubro: "CONTRIBUYENTE ‘NO LOCALIZABLE’ PARA EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. DEBE CONSIDERARSE ASÍ CUANDO DEFINITIVAMENTE HAYA DEJADO EL DOMICILIO FISCAL DONDE SE LE BUSQUE.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 3, julio de 2012, página 1823, y

 

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 89/2015.

 

Tesis de jurisprudencia 118/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de agosto de dos mil quince.

 

 

Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 13 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 CRITERIO JURISDICCIONAL 48/2020 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 28/05/2020 )

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EN TODOS LOS SUPUESTOS DE NO LOCALIZARSE AL DESTINATORIO, SE LE DEBE DEJAR CITATORIO. INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 118/2015 DE LA SEGUNDA SALA DE LA H. SCJN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al realizar la interpretación de la expresión “no sea localizable” establecida en el artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación (CFF) en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, sostuvo que las notificaciones de los actos administrativos se harán por estrados cuando el contribuyente no sea localizable en el domicilio fiscal, y que no existe razón para que la autoridad deba buscar a la persona fuera de ese domicilio señalado para cualquier cuestión de orden tributario, concluyendo que la expresión “no localizable” se refiere a los casos en que no sea posible encontrarla en su domicilio fiscal al momento en que se presente el notificador, y su hipótesis se actualiza cuando, habiendo seguido la mecánica de la notificación personal, se deja citatorio para que el destinatario acuda a la oficinas de la autoridad a efecto de practicar la notificación, debiendo entenderse, en todo caso, que la autoridad debe levantar acta circunstanciada de la diligencia de notificación en el sentido de que se trató de encontrar a la persona, pero no fue posible al no estar físicamente en el domicilio, pues sólo a partir de este documento podrá válidamente procederse a notificar por estrados el acto administrativo. A criterio del Órgano Judicial, conforme a la aludida Jurisprudencia, las reglas de notificación personal ineludiblemente deben observarse previamente a efectuar toda notificación por estrados bajo el supuesto de “no localizable”, específicamente el dejar citatorio para que el destinatario acuda a las oficinas de la autoridad a efecto de practicar la notificación; por ello, resultó ilegal que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa haya determinado la inaplicación de la Jurisprudencia 2a./J. 118/2015, bajo la consideración de que no debía entenderse que ante todas las hipótesis de “no localizable” tuviera que mediar citatorio, justificándose en el hecho de que si se tiene plena certeza de que el destinatario ya no vive en el domicilio fiscal,  no hay necesidad de obligar al notificador a dejar un citatorio, pues ello resultaría ocioso, ya que evidentemente no se le daría noticia de dicho citatorio al buscado contribuyente; decisión incorrecta, ya que como se mencionó, en todos los supuestos de no localizarse al destinatario, se le debe dejar citatorio para que acuda a las oficinas de la autoridad a notificarse y sólo si no asiste se debe practicar la notificación por estrados.

Amparo Directo. Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 2020.

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