jueves, 17 de octubre de 2024

PROCEDIMIENTO PENAL ES INDEPENDIENTE Y AUTÓNOMO adminsitrativo

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 184292

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Penal

Tesis: III.2o.P.90 P       

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Mayo de 2003, página 1249

Tipo: Aislada


PROCEDIMIENTO PENAL POR DELITOS FISCALES. ES INDEPENDIENTE Y AUTÓNOMO, AL QUE SE SIGUE POR INFRACCIONES DE CARÁCTER FISCAL.


Si durante la sustanciación de un procedimiento penal instaurado con motivo de un delito fiscal, el inculpado promovió simultáneamente ante la autoridad fiscal correspondiente un juicio de nulidad, en contra de la determinación de un crédito fiscal, en donde se decretó el embargo de mercancía de procedencia extranjera, diligencia que sirvió de apoyo para la acreditación del cuerpo del delito por el que se le libró orden de aprehensión, la resolución de nulidad que se llegara a emitir por la autoridad administrativa, es autónoma al procedimiento penal instaurado con motivo de la comisión del delito; por ende, en nada trasciende al ámbito penal, toda vez que los procedimientos penal y administrativo son distintos, además persiguen diversos fines, pues el primero tiende a la imposición de la pena de prisión por el delito cometido, que es de la competencia de las autoridades judiciales, en tanto que el administrativo atañe, entre otras cosas, al cobro de los impuestos o contribuciones omitidas, lo que significa que los procesos penal y administrativo son independientes, pues se rigen bajo sus propias reglas, de ahí que lo resuelto en uno no puede influir en el otro cuando la autoridad administrativa no emita resolución para determinar el crédito fiscal dentro de determinado tiempo, o que se haya concedido el amparo en contra de actos de aquélla, para efectos de que en una nueva resolución fundamente y motive la clasificación arancelaria, pues son irregularidades del propio procedimiento administrativo que no alcanzan a afectar la subsistencia del embargo que dio origen a la instauración de la causa penal.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


Amparo en revisión 68/2002. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretaria: Marisol Michel Aguilar.

 


DIRECTOR GENERAL DE DELITOS FISCALES DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA SOLICITAR A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DOCUMENTACIÓN BANCARIA

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2019929

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Penal

Tesis: (II Región)1o.3 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, página 2796

Tipo: Aislada


SECRETO BANCARIO. EL DIRECTOR GENERAL DE DELITOS FISCALES DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA SOLICITAR A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DOCUMENTACIÓN BANCARIA A NOMBRE DE UN CONTRIBUYENTE, PARA EFECTOS VINCULADOS CON LA ACREDITACIÓN DE UN DELITO FISCAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014).


El precepto citado, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, regula el denominado secreto bancario, que es el deber que tienen las instituciones de crédito de no dar noticias o proporcionar información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, salvo cuando así lo disponga la ley o lo faculte el mismo cliente. Asimismo, prevé restricciones para que, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios, en ningún caso puedan dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino a las personas facultadas para disponer de la cuenta o intervenir en la operación o servicio; sin embargo, establece excepciones para que aquéllas den información contenida bajo su resguardo a, entre otras, "las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales" (fracción IV), de donde se sigue que la información está vinculada con la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias, en su mera condición de contribuyente y con miras exclusivamente recaudatorias. En este sentido, como ese artículo constituye una norma de excepción, debe interpretarse en términos restrictivos y no amplios que redunden en perjuicio del gobernado, lo que se corrobora, porque en el proceso legislativo del que emanó, consta el dictamen de 28 de abril de 2005, presentado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en donde se destacó que las autoridades hacendarias federales, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrían obtener la información para efectos de realizar el ejercicio de sus facultades de fiscalización. Por ello, como el texto expreso de la norma señala que las "autoridades hacendarias" encuadran en la excepción de mérito "para fines fiscales" y que del proceso legislativo deriva un listado de autoridades que pueden obtener esa información, pero cuyas atribuciones no son las de perseguir delitos, sino que se orientan a exigir el pago de créditos fiscales, es evidente que aquéllos se distinguen con absoluta claridad de los "fines penales", que se relacionan con la investigación y sanción de los delitos, pues estas facultades se regulan en términos de las fracciones I, II y III del artículo 117 mencionado, que autorizan a las autoridades de procuración de justicia, federales, locales y militares, a recabar información de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendente a la comprobación de delitos y de la probable responsabilidad de los inculpados. En tal virtud, cuando sin haberse ejercido facultades de fiscalización, el director general de delitos fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solicita a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores documentación bancaria de un contribuyente, para dirimir hechos probablemente constitutivos de antisociales de dicha naturaleza, esa obtención de información contraviene el derecho fundamental de legalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que deriva que las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido; de ahí que las pruebas directamente obtenidas de ese requerimiento, y las que emanan de tal documentación, deben excluirse del material probatorio de cargo por constituir prueba ilícita.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.


Amparo en revisión 416/2018 (cuaderno auxiliar 1001/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, antes Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 19 de marzo de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Rubén Paulo Ruiz Pérez. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Luis Rafael Bautista Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29  horas  en el Semanario Judicial de la Federación.


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. SE INTERRUMPE CON LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE AUDIENCIA PARA FORMULAR LA IMPUTACIÓN

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2022573

Instancia: Plenos de Circuito

Décima Época

Materias(s): Penal

Tesis: PC.XVII. J/28 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo II, página 1285

Tipo: Jurisprudencia


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. SE INTERRUMPE CON LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE AUDIENCIA PARA FORMULAR LA IMPUTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el Ministerio Público interrumpe la prescripción de la acción penal, cuando solicita audiencia para formular la imputación, o bien, la interrupción sólo se logra con la aprehensión del imputado o con su comparecencia ante la autoridad judicial, si en virtud de la misma queda a su disposición, y llegaron a conclusiones diferentes, ya que uno sostuvo que se interrumpe porque se puede considerar como una consignación ante el Juez de Control en la que se ejercita la acción penal, mientras que el otro implícitamente resolvió que la interrupción ocurre con la aprehensión del imputado o con su comparecencia ante la autoridad judicial.


Criterio jurídico: El Pleno del Decimoséptimo Circuito considera que conforme al artículo 276 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua (vigente hasta el 12 de junio de 2016), la sola solicitud de la audiencia para formular la imputación obliga a individualizar al imputado, a su defensor, si lo ha designado, y se indica el delito, lo que constituye el inicio del ejercicio de la acción penal y, por tanto, es presupuesto procesal indispensable para que el Ministerio Público materialice el ejercicio de la acción penal a través de la acusación, por ser una clara intención de su ejercicio, lo que es acorde con lo previsto en el artículo 211, penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales. De ahí que la referida solicitud interrumpa el plazo genérico de prescripción establecido en el artículo 105 del Código Penal del Estado de Chihuahua, independientemente de la forma en que se realice.


Justificación. Lo expuesto es así, pues no puede desconocerse que al igual que la actuación de la "consignación", la indicada solicitud constituye el momento en el que se hacen del conocimiento del Juez los resultados de la investigación inicial y que se consideran bastantes para formular la imputación. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. LXXXI/2019 (10a.), de título y subtítulo: "EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN CORRESPONDE AL FISCAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", determinó que el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público y se materializa en la acusación; por tanto, no debe sancionarse al Ministerio Público por un tiempo que es ajeno a su función constitucional, lo que sería tanto como sostener que el derecho prescribe mientras se ejerce. En tal hipótesis –interrupción de la prescripción–, el plazo para prescribir nuevamente empezará a contar a partir de que el Ministerio Público reciba el oficio de aprehensión, reaprehensión, presentación o cualquiera de los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 114 del Código Penal Estatal, el cual sólo podrá interrumpirse con la aprehensión del imputado o con su comparecencia ante a la autoridad judicial, si en virtud de la misma queda a su disposición. Esta interpretación es acorde con el objeto del proceso penal, consagrado en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.


Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad. 13 de octubre de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Refugio Noel Montoya Moreno, José Elías Gallegos Benítez, María Teresa Zambrano Calero y Juan Carlos Zamora Tejeda. Disidentes: María del Carmen Cordero Martínez, José Martín Hernández Simental y Cuauhtémoc Cuéllar de Luna (presidente), quienes formularon voto particular minoritario. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretarios: Martha Cecilia Zúñiga Rosas y Julio César Montes García. 


Tesis y criterios contendientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 139/2016, el cual dio origen a la tesis aislada XVII.1o. P.A. 32 P (10a.), de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA NO COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, LA DETERMINACIÓN DE QUE SE SUSTRAJO DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA Y, EN SU CASO, EL LIBRAMIENTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN CORRESPONDIENTE, NO SUSPENDEN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE AQUÉLLA OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 2856, con número de registro digital: 2012703, y


El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, al resolver el amparo en revisión penal 226/2019.


Nota: La tesis aislada 1a. LXXXI/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo I, septiembre de 2019, página 116, con número de registro digital: 2020665.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.


DESOCUPACIÓN O DESAPARICIÓN DEL DOMICILIO FISCAL EL CONTRIBUYENTE HUBIERA REALIZADO ACTIVIDADES

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2025803

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: (IV Región)1o.14 P (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo VI, página 6486

Tipo: Aislada


DESOCUPACIÓN O DESAPARICIÓN DEL DOMICILIO FISCAL. EL REFERENTE TEMPORAL DE MÁS DE UN AÑO PARA QUE SE CONFIGURE ESE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SOLAMENTE ES APLICABLE PARA LA HIPÓTESIS RELATIVA A QUE EL CONTRIBUYENTE HUBIERA REALIZADO ACTIVIDADES POR LAS QUE DEBA PAGAR CONTRIBUCIONES Y HAYA TRANSCURRIDO ESE LAPSO CONTADO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LEGALMENTE TENGA LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR EL AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES (RFC).


Hechos: En un amparo en revisión el quejoso planteó en sus agravios que se interpretó inadecuadamente el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, ya que para considerar actualizada la conducta delictiva de la desocupación del domicilio fiscal era necesario que transcurriera más de un año contado a partir de la fecha de notificación del requerimiento de la contabilidad y el supuesto por el cual se formuló la querella fue el de desocupación del domicilio fiscal después de la notificación del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 42 de dicho código.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación prevé el delito de desocupación o desaparición del domicilio fiscal por no presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes (RFC) cuando concurran diversas hipótesis, el elemento temporal para que se configure, consistente en el transcurso de más de un año, solamente está previsto para el supuesto de que el contribuyente hubiera realizado actividades por las que deba pagar contribuciones y haya transcurrido ese lapso contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso.


Justificación: Lo anterior, porque la desocupación o desaparición del domicilio fiscal sin dar aviso puede ser una conducta punible si concurren otras circunstancias establecidas en el artículo 110, fracción V, del código referido, esto es, después a) de la notificación de la orden de visita domiciliaria; o, b) del requerimiento de la contabilidad, documentación o información de conformidad con el artículo 42 del mismo código; o, c) de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos; o, d) de que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, y haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso; o, e) cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio, derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación. Por tanto, el delito se configura cuando se surte alguno de esos supuestos, esto es, que el contribuyente desocupe o desaparezca del lugar que señaló como su domicilio fiscal sin dar aviso al Registro Federal de Contribuyentes, después de un determinado evento, enunciado en los incisos que anteceden o cuando se tenga conocimiento de la desocupación derivado del ejercicio de las facultades de comprobación. Cada una de las hipótesis descritas es independiente y distinta de las demás, tanto por el uso de la conjunción disyuntiva "o", como porque cada uno de los supuestos tiene un contenido distinto, identificable por su naturaleza de los otros, puesto que, por ejemplo, no es lo mismo la notificación de la orden de visita domiciliaria, que el requerimiento de la contabilidad o la notificación de un crédito fiscal, ni los demás supuestos que contiene el artículo. Ahora bien, el precepto exhibe esa distinción de forma categórica con la conjunción disyuntiva "o", es decir, para que se actualice la conducta punitiva debe actualizarse una u otra, en los términos específicos en que ahí se precisan. En ese contexto, el elemento temporal consistente en el transcurso de más de un año solamente está previsto para la hipótesis relativa a cuando el contribuyente hubiera realizado actividades por las que deba pagar contribuciones, contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.


Amparo en revisión 346/2021 (cuaderno auxiliar 553/2022) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. Subadministrador Desconcentrado Jurídico de Yucatán "1" del Servicio de Administración Tributaria. 30 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alma Karen Vásquez Vásquez.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


miércoles, 16 de octubre de 2024

NOTIFICACIONES POR ESTRADOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2027105

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: XVIII.2o.P.A.10 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5624

Tipo: Aislada


NOTIFICACIONES POR ESTRADOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. DEBEN CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 11, PRIMER PÁRRAFO Y 12, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE DICHO RECURSO, A EFECTO DE SALVAGUARDAR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.


Hechos: En un juicio contencioso administrativo federal se demandó la nulidad de la resolución que sobreseyó en el recurso de inconformidad interpuesto contra diversos créditos fiscales determinados por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su validez, al estimar inoperantes los argumentos dirigidos a combatir la legalidad de la notificación por estrados realizada por la autoridad demandada para otorgarle un plazo para ampliar dicho recurso, aduciendo que no se realizó atendiendo a las causas y condiciones establecidas en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, puesto que si bien dicho código es supletorio del Reglamento del Recurso de Inconformidad, lo cierto era que conforme a su precepto 1 dicha supletoriedad sólo operaba a falta de disposición expresa sobre una determinada cuestión, lo que no acontecía en el caso; de ahí que no fuera aplicable el código referido.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que a efecto de salvaguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 de la Constitución General, las notificaciones por estrados realizadas al interesado en el recurso de inconformidad previsto en la Ley del Seguro Social, deben cumplir los requisitos establecidos en los artículos 11, primer párrafo y 12, fracción II, del reglamento del recurso referido.


Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 11, primer párrafo y 12, fracción II, del Reglamento del Recurso de Inconformidad, deben hacerse constar la fecha en que se fijan los documentos que se pretenden hacer del conocimiento del interesado (quejoso) y la fecha en que se retiran. Por tanto, si la autoridad demandada no exhibió en el juicio de nulidad las constancias correspondientes a la notificación por estrados, esto es, el acta en la que conste la fecha en que se fija el acuerdo a notificar, así como las constancias o documentos que se hacen del conocimiento por ese medio al interesado, especificando cuáles son los documentos que se publican, la Sala incorrectamente determinó que era legal la notificación que supuestamente realizó la autoridad demandada por estrados, pues en atención al principio de seguridad jurídica de los particulares, no se tendría la certeza de que se fijaron precisamente los documentos que se pretende hacer del conocimiento al inconforme (quejoso).


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


Amparo directo 98/2021. Omar Guillermo Granda Landa. 23 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Eloy Gómez Avilés.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA O TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN EN MATERIA PENAL,

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2027367

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Penal, Constitucional

Tesis: 1a./J. 135/2023 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II, página 1453

Tipo: Jurisprudencia


DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ DICHO DELITO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN EN MATERIA PENAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.


Hechos: El apoderado legal de una persona moral omitió informar a las autoridades fiscales dentro de los plazos que la ley establece, el impuesto sobre la renta que retuvo por concepto de ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio subordinado. Por tales hechos, fue vinculado a proceso por el delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Inconforme, promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó el auto de vinculación a proceso, así como la inconstitucionalidad de dicho precepto. El Juzgado de Distrito del conocimiento negó el amparo respecto de la inconstitucionalidad de la ley. En contra de la sentencia se interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en cuanto prevé que será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal a quien omita enterar a las autoridades fiscales dentro del plazo que la ley establezca las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado, no transgrede el principio de mínima intervención en materia penal o ultima ratio, previsto en el artículo 22 constitucional, pues su contenido no es desproporcional respecto al bien jurídico que tutela.


Justificación: El bien jurídico tutelado que protege el delito de defraudación fiscal, ya sea genérico o equiparado, es el sistema de recaudación tributaria, el cual es complejo, ya que abarca tanto al daño como al peligro que pueda sufrir la Hacienda Pública en su finalidad de recaudar la materia tributaria y, con ello, perjudicar la obligación del Estado de cumplir con la distribución de la riqueza a través del gasto y los servicios públicos. Ahora bien, la recaudación pública y el adecuado funcionamiento del sistema de control establecido por la autoridad hacendaria son bienes jurídicos que no pueden entenderse si se analizan en forma aislada. Sin presupuesto y sin recursos, el Estado no puede cumplir con sus fines y obligaciones constitucionales, incluyendo la satisfacción progresiva de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las facultades de comprobación que tienen un rol central en la prevención de diversos delitos que afectan los derechos y los bienes más importantes de los mexicanos. Es precisamente por esa circunstancia, que la investigación y sanción de estos delitos puede adquirir, en ciertos casos, un alto riesgo y complejidad, atento a la gravedad de estas conductas. Por tanto, el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación cumple con el subprincipio de fragmentariedad, que deriva del principio de mínima intervención, ya que busca proteger la recaudación y el erario afectados cuando quien retenga o recaude contribuciones omita enterarlas a las autoridades fiscales dentro del plazo que la ley establece. Esto es, tiene por objetivo proteger tanto la afectación real como la afectación potencial que pudo haber sufrido el Estado en su finalidad de recaudación. Asimismo, cumple con el requisito de subsidiariedad, que también deriva del principio de ultima ratio, pues en el último párrafo de dicho precepto se establece que no se formulará querella si quien, encontrándose en los supuestos que enumera, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido, antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales. Como puede advertirse, el Estado no hará uso del ius puniendi de manera automática en el momento en que el particular incurra en dicha omisión, pues tiene la oportunidad de no ser perseguido por la vía penal si antes de que la autoridad fiscal lo descubra, enmienda su situación. En ese sentido, es claro que en la hipótesis reclamada sí se recurre primero a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar –en definitiva– el derecho penal.


Amparo en revisión 653/2022. Carlos Hernández López. 5 de julio de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.


Tesis de jurisprudencia 135/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.

 Registro digital: 2025892

Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación

Undécima Época

Materia(s): Penal, Constitucional

Tesis:1a./J. 17/2023 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tipo: Tesis de Jurisprudencia


DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA. LA PORCIÓN NORMATIVA QUE REFIERE CONSIGNAR EN LAS DECLARACIONES QUE SE PRESENTEN PARA LOS EFECTOS FISCALES, INGRESOS ACUMULABLES MENORES A LOS REALMENTE OBTENIDOS, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN DOS MIL DIEZ, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.


Hechos: El administrador único de una empresa promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como actos reclamados la resolución que confirmó el auto de formal prisión que se dictó en su contra por el delito de defraudación fiscal equiparada y el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, en el que se fundó, bajo el argumento de que transgredía el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, porque no establecía diversos aspectos propios de la materia fiscal. El Tribunal Unitario del conocimiento sobreseyó en el juicio por el precepto reclamado y negó el amparo por la resolución. Inconforme con la sentencia de amparo la parte quejosa interpuso revisión.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la porción normativa que refiere consignar en las declaraciones que se presenten para los efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, contenida en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, no vulnera el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, por no definir los tiempos, los plazos y las condiciones en que iniciaba el cómputo del periodo perentorio para la presentación de la declaración anual de ingresos, ni por omitir señalar en qué tipo de declaración fiscal se debían consignar los ingresos menores a los que realmente se obtuvieron en el periodo correspondiente, o el momento, la persona y la forma en que se obtenían esos ingresos.


Justificación: La fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, establece un tipo penal de defraudación fiscal equiparada, alternativamente conformado; así en su hipótesis de concreción: consignar en las declaraciones que se presenten para los efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, la conducta que se sanciona se refiere al acto material y doloso de consignar o poner por escrito en una declaración que se presenta para efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los que realmente se obtuvieron; con lo que se lesiona la actividad recaudatoria del sistema tributario y el patrimonio de la Nación, como bien jurídico tutelado. Conducta típica que no resulta contraria al principio de taxatividad que deriva del párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, porque cumple con el grado de determinación necesario para ser entendida con claridad por sus destinatarios, sean personas físicas o empresas obligadas a presentar declaraciones para efectos fiscales, quienes deben obedecer ese mandato legal de prohibición de consignar ingresos acumulables menores a los que realmente obtuvieron. En ese orden de ideas, el hecho de que la porción normativa en comento no señale los tiempos, los plazos y las condiciones en que inicia el cómputo del periodo perentorio para la presentación de la declaración anual de ingresos, ni señale en qué tipo de declaración fiscal se deben consignar los ingresos menores a los que realmente se obtuvieron en el periodo correspondiente, no la torna obscura o inconstitucional, ya que tales aspectos no constituyen elementos objetivos del delito de defraudación fiscal, sino aspectos propios de la materia fiscal, que sólo adquieren sentido en ciertos contextos y circunstancias relacionadas con la generación de un determinado tributo; por tanto, no hay razón para que formen parte de la descripción típica. De igual manera, el momento, la persona y la forma en que se obtiene un ingreso acumulable, no pueden considerarse elementos típicos del delito de defraudación fiscal equiparada porque además de ser de índole tributaria, son previos e independientes a la consumación del ilícito, ya que el contribuyente obligado a declarar ingresos acumulables para cumplir con ese mandato, debe acudir a la regulación y condiciones de operación, previamente designadas en las leyes relativas a la materia y sólo derivado del inexacto cumplimiento a esos ordenamientos legales, es que puede incurrir en el delito fiscal; por tanto, el hecho de que los citados aspectos no formen parte de la descripción típica del delito, no implica una vulneración al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad.


Amparo en revisión 91/2022. Alejandro Sotelo Gámez. 19 de octubre de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, con salvedad en las consideraciones y reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.


Tesis de jurisprudencia 17/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de enero de dos mil veintitrés.


 Esta tesis se publicó el viernes 3 de febrero de 2023 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 7 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.