prueba con valor probatorio y eficacia mostrativa.
La prueba debe ser idónea, eficaz y pertinente.
prueba con valor probatorio y eficacia mostrativa.
La prueba debe ser idónea, eficaz y pertinente.
se violó el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo relativo a que se
vulnera el derecho a la seguridad jurídica en la imposición de la multa, aunque
suplido en su deficiencia de conformidad con el artículo 79, fracción IX de la Ley
de Amparo8, toda vez que se advierte violación grave y manifiesta de la ley que ha
dejado sin defensa al afectado (derecho de audiencia) pues impide el ejercicio de
las garantías que constitucionalmente se establecen para la tutela judicial efectiva
de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 120/2015 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS
MATERIAS, AUN A FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO,
CUANDO SE ADVIERTA VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEY. La
regulación establecida en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo faculta al
juzgador de amparo para suplir la deficiencia de la queja en materias diversas a
las que el propio numeral prevé, ante una irregularidad procesal grave y manifiesta
en la controversia del amparo, no resuelta en el procedimiento de origen, que
afecte al quejoso o recurrente, aun ante la ausencia de concepto de violación o
agravio al respecto, ya que revela la intención del legislador de no permitir que una
de las partes se beneficie a costa de la indefensión de su contraria, como
consecuencia de una actuación ilegal de la autoridad, permitiendo al Juez ejercer
un discernimiento en cada caso concreto, en atención a la materia y sujeto de que
se trate, lo cual es congruente con el artículo 107, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Contradicción de tesis 32/2015”9.
Época: Décima Época. Registro: 2009936. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 120/2015
(10a.). Página: 663.
Registro digital: 2016643
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: VII.2o.C.48 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, página 2383
Tipo: Aislada
SENTENCIAS EMITIDAS EN AMPARO DIRECTO O SU COPIA CERTIFICADA. VALOR PROBATORIO DE SU CONTENIDO.
De la interpretación sistemática de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte que los documentos públicos sólo corroboran plenamente los hechos afirmados por el (la) funcionario (a) público (a) en el ejercicio de sus funciones y/o los afirmados en el ámbito de su competencia cuando éste (a) tiene fe pública o, en su caso, la circunstancia de que ante diversa autoridad se hicieron declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos pero no la verdad de éstas en sí mismas. En ese sentido, en la emisión de una sentencia de amparo directo, las manifestaciones que realiza el Tribunal Colegiado de Circuito en el ejercicio de sus funciones son en las que, materialmente, externa los argumentos por los cuales decide si la sentencia reclamada, laudo o resolución que puso fin al juicio es violatoria o no de los derechos humanos. Por ende, sólo éstas son corroboradas plenamente por la sentencia o copia certificada de ésta. Ahora bien, en algunos casos, en las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo, además de los requisitos establecidos por el artículo 74 de la Ley de Amparo, para emitir tales argumentos decisorios, se transcribe o sintetiza lo manifestado en la demanda inicial del juicio primario, en la contestación a ésta, -de ser el caso- en la demanda en reconvención y en su contestación, los resolutivos del fallo emitido en primera instancia, las consideraciones y resolutivos de la sentencia emitida en segunda instancia, y demás actos procesales necesarios, precisamente, para la emisión de dichos argumentos; no obstante, estas síntesis o transcripciones no son emitidas motu proprio por el órgano jurisdiccional de amparo, sino son reproducciones de lo acontecido ante diversas autoridades, como el (la) juzgador (a) de primera instancia y el tribunal de apelación. Por tanto, la sentencia emitida en un juicio de amparo directo o su copia certificada, sólo corrobora plenamente que ante dichas autoridades acontecieron los actos procesales que se transcriben o sintetizan en ésta, pero no la verdad de éstos, salvo que su análisis fuera parte de los argumentos -propiamente- emitidos por el órgano jurisdiccional de amparo (valor probatorio de su contenido).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 300/2017. Acacio Fernández Ortiz. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.
Registro digital: 2021914
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Civil, Común
Tesis: III.2o.C.47 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 6215
Tipo: Aislada
PRUEBAS. SU VALOR SE VINCULA CON EL MEDIO DE CONVICCIÓN EN SÍ MISMO EN CUANTO A SU CAPACIDAD DE PROBAR, PERO ELLO NO DETERMINA LA EFICACIA DEMOSTRATIVA PARA ACREDITAR LO PRETENDIDO POR EL OFERENTE.
El valor probatorio de una prueba se refiere a la cualidad del medio de convicción para acreditar su propio contenido, lo que se sustenta en el "medio" de prueba en sí mismo y no en su resultado en relación con la procedencia del fondo de la pretensión del oferente, es decir, el valor probatorio se basa en sus características, particularidades y, de estar previstas sus formalidades en la ley, en su concordancia con los requisitos ahí establecidos para tener valor. Un ejemplo son los documentos públicos, los cuales, conforme al numeral 1237 del Código de Comercio, son todos aquellos reputados como tales en las leyes comunes (generalmente, se caracterizan por estar su formación encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones), y éstos, en términos del artículo 1292 del mismo ordenamiento "hacen prueba plena"; así, todo documento público, de cumplir con el requisito de haber sido expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, o haber estado su formación encomendada a uno con fe pública, por su valor entendido esto como "validez", probará plenamente la existencia de su contenido, por haber certeza en su preparación, pero no significará el éxito de la pretensión litigiosa del oferente, pues ello dependerá del resultado del análisis de ese medio de prueba en función de la litis. En cambio, la eficacia probatoria o demostrativa de la prueba se vincula exclusivamente con el éxito o efectividad del medio de prueba para demostrar las pretensiones del oferente, para lo cual, un presupuesto es tener valor probatorio. Así, una prueba con valor probatorio otorga elementos cognitivos e información a partir de la cual se puede derivar la verdad de los hechos en litigio; si esto es así, la prueba además de tener valor probatorio, tendrá eficacia demostrativa. De igual manera, no todas las pruebas con valor probatorio, incluso pleno, suponen la eficacia demostrativa de los hechos debatidos, pues ello dependerá de su susceptibilidad para aportar elementos positivos para acreditar la pretensión del oferente, y si son negativos o ninguno, evidentemente no habrá tal eficacia. Por tanto, el valor probatorio de una prueba no necesariamente se traducirá en su eficacia demostrativa, pero toda prueba con eficacia demostrativa, siempre tendrá como presupuesto tener valor, pues una prueba carente de esto último, no puede ser efectiva para demostrar la pretensión del oferente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 373/2019. Desingep, S. de R.L. de C.V. 5 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.
Registro digital: 197651
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Penal
Tesis: VI.4o.5 P
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo VI, Octubre de 1997, página 803
Tipo: Aislada
USO DE DOCUMENTO FALSO. NO SE INTEGRA ESTE DELITO SI EL SUJETO ACTIVO EMPLEA UNA COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO PÚBLICO O PRIVADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 253, fracción IV, del Código de Defensa Social dispone que incurrirá también en las sanciones señaladas en el artículo 252, el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso, sea público o privado, mientras el numeral 163 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social establece que son documentos públicos y privados los que señala con tal carácter el Código de Procedimientos Civiles. Por su parte, el artículo 326 de este último ordenamiento señala cuáles son aquellos documentos que deben considerarse como públicos, y el diverso 327 dice que son documentos privados los que no están comprendidos en el artículo anterior, y es el caso que ninguno de estos dispositivos cataloga como documentos, ya sean públicos o privados, a las copias fotostáticas simples de cualquiera de ellos. Luego, si la palabra fotocopia (de foto y copia), acorde con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Editorial Espasa Calpe, Madrid, vigésima edición, página 656, significa fotografía especial obtenida directamente sobre el papel y empleada para reproducir páginas escritas o impresas, y el diverso numeral 405 del código adjetivo civil del Estado contempla como medio de prueba a las fotografías, a las que incluso el artículo 433 confiere un valor probatorio distinto de los documentos privados, resulta entonces que las copias fotostáticas simples constituyen un medio de prueba diverso de los documentos públicos y privados, de modo que si en un caso se atribuye al sujeto activo el uso de una copia fotostática simple de un documento público o privado, debe considerarse que no puede integrarse el delito de que se trata, pues lo contrario equivaldría a ampliar el tipo, en franca contravención al artículo 14 de la Constitución Federal y al precepto legal que define al delito, que no incluyó en la tipificación del injusto, el empleo o uso de copias del documento falso, ya sea público o privado, como en cambio sí lo hizo el legislador federal, quien al establecer el propio delito, en el artículo 246, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, precisa que incurre en ese ilícito el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso, o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado.".
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 369/97. Francisco Xavier González Chavarín. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 149/2005-PS en que participó el presente criterio.
Registro digital: 228720
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Materia(s): Administrativa
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, página 495
Tipo: Aislada
NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO. PERSONAS FISICAS.
De la interpretación armónica entre lo que disponen, por un lado, la fracción I del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, y por el otro, el texto del artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano (antes artículo 457 de la Ley de Vías Generales de Comunicación), es posible concluir que si el legislador federal consignó en el primero de los numerales indicados la posibilidad de realizar notificaciones por correo certificado con acuse de recibo cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que pueden ser recurridos, lo hizo tomando en consideración el específico tratamiento que esta última forma de comunicación implica, es decir, que la correspondencia registrada, a diferencia del correo ordinario, habrá de ser entregada, precisamente, a la persona a la cual se ha dirigido y no a otra ajena, salvo que para ello medie autorización por escrito, según lo establece expresamente la segunda de las disposiciones invocadas. En ese orden de ideas, si bien una tarjeta de acuse de recibo, como documento público que es, goza de valor probatorio pleno, sin embargo, lo que en ella se acredita es que la pieza postal que consigna fue entregada a la persona cuya firma calza, mas esto no demuestra por sí solo que la notificación realizada se haya practicado legalmente, si de las diversas constancias que obran en autos se advierte con claridad que dicha firma difiere notoriamente a aquella que pertenece al destinatario de la comunicación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 713/89. José María Noriega Peña. 7 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 186214
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: II.1o.A.91 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Agosto de 2002, página 1327
Tipo: Aislada
NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.
El término notificación se ha definido como el acto de hacer saber alguna cosa jurídicamente, para que la noticia dada a la parte que le pare perjuicio en la omisión de lo que se le manda o intima, o para que le corra término; luego entonces, por notificación debe entenderse el acto del órgano jurisdiccional por el que se hace del conocimiento de las partes las determinaciones dictadas en el juicio, mismas que deben realizarse de conformidad con las formalidades establecidas por la ley, a fin de que éstas estén en aptitud de alegar y realizar lo que a su derecho convenga; por tanto, si de conformidad con el artículo 253, párrafo segundo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en lo que respecta a las notificaciones personales por correo certificado cuando el particular no se presente a oír y recibir notificaciones, se harán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo siempre que se conozca su domicilio o que éste o el de su representante se encuentre en territorio nacional, tratándose de: I. La que corra traslado de la demanda, de la contestación y, en su caso, de la ampliación; y el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano dispone que el servicio de acuse de recibo de envíos o correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento al remitente como constancia, en caso de que por causas ajenas al organismo no pueda recabarse la firma del documento se procederá conforme a las disposiciones reglamentarias. En tanto que el diverso artículo 59, fracción I, de la citada ley, precisa que los remitentes de correspondencia y envíos tienen como derechos: I. Que la correspondencia y envíos se entreguen a sus destinatarios. Asimismo, el diverso numeral 61, fracción I, de dicha ley, indica que los destinatarios de correspondencia y envíos tienen como derechos: I. Recibir correspondencia y envíos que le sean destinados. Además de que el diverso artículo 31 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, establece que el servicio de acuse de recibo de envíos o correspondencia registrada, deberá solicitarse en el momento del depósito y consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento al remitente como constancia, y el diverso numeral 33 de dicho reglamento precisa que en los casos en que el destinatario se niegue a firmar el documento de constancia o no se encuentre en el domicilio en un plazo de diez días contados a partir del aviso escrito, o no acuda a la oficina correspondiente a recoger la pieza postal, ésta será devuelta al remitente a su costa y sin responsabilidad para el organismo. De ahí que para que las notificaciones que en términos de la legislación tributaria puedan hacerse por correo certificado con acuse de recibo tengan eficacia jurídica, es necesario que éstas se ajusten a lo establecido en los artículos 42, 59, fracción I y 61, fracción I, de la Ley del Servicio Postal Mexicano, es decir, que la correspondencia registrada sea entregada únicamente al destinatario o a su representante legal y que recibida por cualquiera de esas dos personas sea recabada en un documento especial la firma de recepción, que se entregará a su vez al remitente, como constancia, ya que sólo de esa manera puede conseguirse la finalidad de la notificación por correo certificado, que garantiza la mejor manera posible que la pieza postal sea del conocimiento del destinatario, tomando en consideración el específico tratamiento que esta forma de comunicación implica, es decir, que la correspondencia registrada, a diferencia del correo ordinario, habrá de ser entregada precisamente a quien sea dirigida y no a otra persona ajena. Por lo que si la notificación se realiza en contravención a lo dispuesto por el artículo 253, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la notificación personal realizada mediante acuse de recibo no se entrega al destinatario o a su representante legal, se contraviene lo estatuido en los artículos 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano y 31 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, siendo inconcuso que se violan garantías individuales y se deja en evidente estado de indefensión a la parte quejosa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 476/99. Neumática Mexicana, S.A. de C.V. 13 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretaria: Mónica Saloma Palacios.
Nota: Por ejecutoria del 28 de agosto de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 181/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Registro digital: 204999
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Común
Tesis: XIII.2o.1 K
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo I, Junio de 1995, página 462
Tipo: Aislada
INFORME JUSTIFICADO SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO RESPECTIVO. SUS EFECTOS.
Cuando la autoridad responsable envía un oficio en el cual, únicamente aparece el nombre del servidor público que ostenta el cargo, pero carece de la firma respectiva, la falta de este presupuesto equipara a esa constancia, a un simple documento, por lo cual no puede tenerse como informe justificado y, por consiguiente, en base al artículo 149 de la Ley de Amparo, deben presumirse ciertos los actos reclamados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 130/95. Transportes Urbanos de la Ciudad de Oaxaca, S.A. 7 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretaria: María de los Angeles Pombo Rosas.