martes, 14 de julio de 2020

Habilitación-AUN CUANDO CAREZCA DE UN PUESTO O CATEGORÍA ESPECÍFICOS EN LA LEGISLACIÓN ADUANERA

jurisprudencia 2a./J. 142/200636 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “RECONOCIMIENTO ADUANERO. EL PERSONAL HABILITADO POR EL ADMINISTRADOR GENERAL DE ADUANAS PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DEL SERVICIO ES COMPETENTE PARA HACER LA REVISIÓN MATERIAL DE MERCANCÍAS, AUN CUANDO CAREZCA DE UN PUESTO O CATEGORÍA ESPECÍFICOS EN LA LEGISLACIÓN ADUANERA.”

SAT PUEDE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO Y OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LGOAAC

jurisprudencia 2a./J. 26/2011 (10a.)37 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 
“SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. TIENE FACULTAD PARA NOMBRAR A LOS SUPERVISORES, AUDITORES, INSPECTORES O VERIFICADORES QUE EJECUTEN LAS ÓRDENES DE VISITA DE INSPECCIÓN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO Y OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO.”

CLÁUSULAS HABILITANTES

Época: Novena Época 
Registro: 182710 
Instancia: Pleno 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo XVIII, Diciembre de 2003 
Materia(s): Constitucional 
Tesis: P. XXI/2003 
Página: 9 

CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.

En los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados "cláusulas habilitantes", que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad; en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley.

Amparo en revisión 199/2002. Moisés Saba Masri. 9 de septiembre de 2003. Mayoría de seis votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número XXI/2003, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudenciales. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.

PRINCIPIOS DE IMPOSICIÓN JURISDICCIONALES

En materia de tributación, existen los denominados principios de imposición jurisdiccionales a efectos de determinar en qué país se gravarán las ganancias obtenidas por los contribuyentes

En el impuesto bajo análisis, la doctrina distingue entre el criterio objetivo de vinculación del hecho imponible con los criterios subjetivos. La aplicación del primero, (criterio objetivo) basado en la territorialidad de la fuente, da lugar al principio jurisdiccional denominado territorial o de fuente, mientras la aplicación de los criterios subjetivos (nacionalidad, ciudadanía, domicilio, residencia, en forma simple o combinada) dan lugar al principio jurisdiccional de renta mundial. 

Por el principio de fuente, los países que lo aplican, gravan todas las rentas generadas en su territorio. En cambio, por el de renta mundial los países gravan la renta de sus residentes y/o nacionales, cualquiera hubiera sido el lugar donde obtuvieron los respectivos beneficios.

Aplicación combinada de los principios de renta mundial (para los nacionales o residentes) y del territorial (para los no residentes).

Tipos de imposición sobre la renta

Impuesto global o sintético. El tributo involucra la totalidad de las rentas a nivel del sujeto pasivo, sin importar el origen de la renta - excepto para facilitar la síntesis final mediante la utilización de categorías-, pero sin implicar discriminación entre las diferentes rentas. Ejemplo de ello son los sistemas aplicados en la Argentina y Chile, que si bien establecen en el impuesto cuatro y dos categorías, respectivamente, el tipo del impuesto involucra la totalidad de la renta. Cabe destacar a su vez, que este método no se encuentra en forma pura en ningún país, y que los países que lo aplican admiten excepciones al mismo.

Impuesto cedular o analítico. Se tienen tantos gravámenes como las fuentes que resultan abarcadas por las cédulas. En este sistema existe una íntima relación entre cada impuesto cedular con su fuente de renta (trabajo, capital, combinación de ambos) y existen tantos tributos como las fuentes que resultan abarcadas por las cédulas. Las principales características de este tipo de gravamen son las siguientes: 1) se estructuran con alícuotas proporcionales, 2) las tasas proporcionales son distintas entre sí, y 3) los resultados de cada cédula son independientes entre sí.

Sistemas mixtos. Como su nombre lo indica, incluyen a los gravámenes que tienen las características del impuesto global y del cedular, sin que se los pueda categorizar plenamente en uno u otro tipo de gravamen. En esta categoría se incluirán los impuestos sobre la renta que reúnan las características de globalidad y a su vez de cedularidad, y no se incluirán los sistemas que, si bien se basan en un tipo global, utilizan rasgos cedulares en forma atenuada a efectos de facilitar la síntesis final, los que - como fue señalado oportunamente - se los incluirá en la primera categoría descrita.




LEY, SUPLETORIEDAD DE LA.

Época: Novena Época 
Registro: 201450 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo IV, Septiembre de 1996 
Materia(s): Común 
Tesis: XVII.2o.20 K 
Página: 671 

LEY, SUPLETORIEDAD DE LA.

La supletoriedad de la ley implica que la ley suplida regula deficientemente una determinada institución jurídica que sí se encuentra prevista en la ley suplente, por lo que no puede haber supletoriedad cuando el ordenamiento legal suplido no contempla la figura jurídica de que se trata.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 320/95. María Celia Salcido Herrera y otras. 17 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretario: David Fernando Rodríguez Pateén.



Fundamentación y motivación multa Art. 40, F. II, CFF

Época: Décima Época 
Registro: 2012543 
Instancia: Plenos de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III 
Materia(s): Administrativa 
Tesis: PC.XIII. J/3 A (10a.) 
Página: 1757 

MULTA. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN COMO MEDIDA DE APREMIO.

El citado precepto establece que las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio ahí previstas, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el orden señalado en dicho numeral. Por otra parte, la emisión de un acto de autoridad debe contener la fundamentación y la motivación apropiada como requisito mínimo, acompañado del apercibimiento correspondiente, para que el particular tenga la certeza de que el mandamiento ordena hacer o dejar de hacer algo y sus consecuencias. En tales condiciones, en las órdenes que se emitan para ejercer las facultades de comprobación, las autoridades deben satisfacer, entre otros requisitos formales en observancia a la garantía de seguridad jurídica, los de fundamentación y motivación, que han sido entendidos como la expresión precisa del precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y el señalamiento exacto de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto respectivo, además, de que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. En consecuencia, para estimar cumplido el requisito de fundamentación y motivación de las multas que como infracciones fiscales se imponen a los contribuyentes, en términos del dispositivo 40, primer párrafo, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es indispensable que la autoridad fiscalizadora invoque el párrafo segundo de ese precepto legal; además, exponga las razones por las que no siguió el orden previsto en el párrafo primero y los motivos del porqué estima actualizado el caso de excepción descrito en el párrafo segundo del dispositivo en cuestión.

PLENO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2015. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, ambos del Décimo Tercer Circuito. 26 de abril de 2016. Mayoría de dos votos de los Magistrados María de Fátima Isabel Sámano Hernández y Jorge Valencia Méndez. Disidente: Rodolfo Alberto Bandala Ávila. Ponente: Jorge Valencia Méndez. Secretario: Carlos Ernesto Ramírez Guzmán.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 545/2014 y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 306/2014.

Nota: Por ejecutoria del 14 de febrero de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 239/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 450/2019, resuelta por la Segunda Sala el 22 de enero de 2020.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.