martes, 14 de julio de 2020
Habilitación-AUN CUANDO CAREZCA DE UN PUESTO O CATEGORÍA ESPECÍFICOS EN LA LEGISLACIÓN ADUANERA
jurisprudencia 2a./J.
142/200636 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“RECONOCIMIENTO ADUANERO. EL PERSONAL
HABILITADO POR EL ADMINISTRADOR GENERAL DE ADUANAS PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DEL SERVICIO ES COMPETENTE
PARA HACER LA REVISIÓN MATERIAL DE MERCANCÍAS, AUN CUANDO CAREZCA DE UN PUESTO O CATEGORÍA ESPECÍFICOS EN LA LEGISLACIÓN ADUANERA.”
SAT PUEDE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO Y OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LGOAAC
jurisprudencia 2a./J.
26/2011 (10a.)37 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
TIENE FACULTAD PARA NOMBRAR A LOS SUPERVISORES, AUDITORES, INSPECTORES O VERIFICADORES QUE EJECUTEN LAS ÓRDENES
DE VISITA DE INSPECCIÓN PARA VERIFICAR EL
CUMPLIMIENTO Y OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES
AUXILIARES DEL CRÉDITO.”
CLÁUSULAS HABILITANTES
Época: Novena Época
Registro: 182710
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Diciembre de 2003
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. XXI/2003
Página: 9
CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.
En los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados "cláusulas habilitantes", que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad; en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley.
Amparo en revisión 199/2002. Moisés Saba Masri. 9 de septiembre de 2003. Mayoría de seis votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número XXI/2003, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudenciales. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.
PRINCIPIOS DE IMPOSICIÓN JURISDICCIONALES
En materia de tributación, existen los denominados
principios de imposición jurisdiccionales a efectos de
determinar en qué país se gravarán las ganancias obtenidas
por los contribuyentes.
En el impuesto bajo análisis, la doctrina distingue entre el
criterio objetivo de vinculación del hecho imponible con los
criterios subjetivos. La aplicación del primero, (criterio objetivo) basado en la
territorialidad de la fuente, da lugar al principio jurisdiccional
denominado territorial o de fuente, mientras la aplicación de los
criterios subjetivos (nacionalidad, ciudadanía, domicilio,
residencia, en forma simple o combinada) dan lugar al principio
jurisdiccional de renta mundial.
Por el principio de fuente, los países que lo aplican, gravan
todas las rentas generadas en su territorio. En cambio, por
el de renta mundial los países gravan la renta de sus residentes
y/o nacionales, cualquiera hubiera sido el lugar donde
obtuvieron los respectivos beneficios.
Aplicación combinada de los principios de renta mundial (para los
nacionales o residentes) y del territorial (para los no residentes).
Tipos de imposición sobre la renta
Impuesto global o sintético. El tributo involucra la totalidad de las
rentas a nivel del sujeto pasivo, sin importar el origen de la renta -
excepto para facilitar la síntesis final mediante la utilización de
categorías-, pero sin implicar discriminación entre las diferentes
rentas. Ejemplo de ello son los sistemas aplicados en la Argentina
y Chile, que si bien establecen en el impuesto cuatro y dos categorías,
respectivamente, el tipo del impuesto involucra la totalidad de la renta.
Cabe destacar a su vez, que este método no se encuentra en forma
pura en ningún país, y que los países que lo aplican admiten
excepciones al mismo.
Impuesto cedular o analítico. Se tienen tantos gravámenes como
las fuentes que resultan abarcadas por las cédulas. En este sistema
existe una íntima relación entre cada impuesto cedular con su fuente
de renta (trabajo, capital, combinación de ambos) y existen tantos
tributos como las fuentes que resultan abarcadas por las cédulas. Las
principales características de este tipo de gravamen son las siguientes:
1) se estructuran con alícuotas proporcionales, 2) las tasas
proporcionales son distintas entre sí, y 3) los resultados de cada
cédula son independientes entre sí.
Sistemas mixtos. Como su nombre lo indica, incluyen a los gravámenes
que tienen las características del impuesto global y del cedular, sin
que se los pueda categorizar plenamente en uno u otro tipo de
gravamen. En esta categoría se incluirán los impuestos sobre la renta
que reúnan las características de globalidad y a su vez de cedularidad,
y no se incluirán los sistemas que, si bien se basan en un tipo global,
utilizan rasgos cedulares en forma atenuada a efectos de facilitar la
síntesis final, los que - como fue señalado oportunamente - se los
incluirá en la primera categoría descrita.
LEY, SUPLETORIEDAD DE LA.
Época: Novena Época
Registro: 201450
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IV, Septiembre de 1996
Materia(s): Común
Tesis: XVII.2o.20 K
Página: 671
LEY, SUPLETORIEDAD DE LA.
La supletoriedad de la ley implica que la ley suplida regula deficientemente una determinada institución jurídica que sí se encuentra prevista en la ley suplente, por lo que no puede haber supletoriedad cuando el ordenamiento legal suplido no contempla la figura jurídica de que se trata.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 320/95. María Celia Salcido Herrera y otras. 17 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretario: David Fernando Rodríguez Pateén.
Fundamentación y motivación multa Art. 40, F. II, CFF
Época: Décima Época
Registro: 2012543
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III
Materia(s): Administrativa
Tesis: PC.XIII. J/3 A (10a.)
Página: 1757
MULTA. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN COMO MEDIDA DE APREMIO.
El citado precepto establece que las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio ahí previstas, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el orden señalado en dicho numeral. Por otra parte, la emisión de un acto de autoridad debe contener la fundamentación y la motivación apropiada como requisito mínimo, acompañado del apercibimiento correspondiente, para que el particular tenga la certeza de que el mandamiento ordena hacer o dejar de hacer algo y sus consecuencias. En tales condiciones, en las órdenes que se emitan para ejercer las facultades de comprobación, las autoridades deben satisfacer, entre otros requisitos formales en observancia a la garantía de seguridad jurídica, los de fundamentación y motivación, que han sido entendidos como la expresión precisa del precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y el señalamiento exacto de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto respectivo, además, de que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. En consecuencia, para estimar cumplido el requisito de fundamentación y motivación de las multas que como infracciones fiscales se imponen a los contribuyentes, en términos del dispositivo 40, primer párrafo, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es indispensable que la autoridad fiscalizadora invoque el párrafo segundo de ese precepto legal; además, exponga las razones por las que no siguió el orden previsto en el párrafo primero y los motivos del porqué estima actualizado el caso de excepción descrito en el párrafo segundo del dispositivo en cuestión.
PLENO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2015. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, ambos del Décimo Tercer Circuito. 26 de abril de 2016. Mayoría de dos votos de los Magistrados María de Fátima Isabel Sámano Hernández y Jorge Valencia Méndez. Disidente: Rodolfo Alberto Bandala Ávila. Ponente: Jorge Valencia Méndez. Secretario: Carlos Ernesto Ramírez Guzmán.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 545/2014 y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 306/2014.
Nota: Por ejecutoria del 14 de febrero de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 239/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 450/2019, resuelta por la Segunda Sala el 22 de enero de 2020.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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