sábado, 29 de mayo de 2021

SÓLO ESCRIBIÓ SU NOMBRE Y APELLIDOS.

 Registro digital: 2015267

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Común

Tesis: XIII.P.A.2 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, página 2440

Tipo: Aislada

FIRMA AUTÓGRAFA. NO ES CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PARA DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO, SI EL QUEJOSO SÓLO ESCRIBIÓ SU NOMBRE Y APELLIDOS.


De conformidad con el artículo 113 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito podrá desechar la demanda de amparo cuando de su análisis advierta que se actualiza de manera manifiesta e indudable una causa de improcedencia del juicio de amparo. Ahora bien, el artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, establece que se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe y que por suscripción se entiende la colocación, al pie del escrito, de las palabras idóneas para identificar a la persona que suscribe; además, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, define a la firma como el nombre y apellidos escritos por una persona de su propia mano en un documento, con o sin rúbrica. Por tanto, si se advierte que en la demanda de amparo se plasmaron como firma autógrafa el nombre y apellidos de quien la suscribe, y que el quejoso los escribió de su puño y letra, la causa de improcedencia invocada por falta de firma, no es manifiesta e indudable.


TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.


Queja 59/2017. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Guzmán González. Secretario: Juan Carlos Herrera García.


Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO

 Registro digital: 2020056

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materia(s): Común, Administrativa

Tesis: 2a./J. 83/2019 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, página 1964

Tipo: Jurisprudencia

AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CONTRA LAS NORMAS QUE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES Y LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE MORELOS, ASÍ COMO LOS IMPUESTOS ADICIONALES CORRESPONDIENTES, CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN REALIZADA POR UN NOTARIO PÚBLICO, INICIA A PARTIR DE QUE EL CONTRIBUYENTE TIENE CONOCIMIENTO DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL RESPECTIVA.


Si se pretende impugnar en amparo la constitucionalidad de las normas generales que regulan esas contribuciones con motivo de su pago realizado por conducto de un notario público, debe tomarse en cuenta que el contribuyente tiene noticia de la afectación patrimonial respectiva desde el momento en el que decide entregar a éste los recursos económicos para cubrir los montos correspondientes y, por ende, el plazo de 15 días para presentar la demanda, previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, inicia al día siguiente a aquel en que tuvo lugar esa afectación, ya que esas erogaciones se realizaron con base en recursos que se encuentran a disposición del quejoso, de donde se sigue que desde ese momento conoce la afectación patrimonial que constituye el acto de aplicación de la normativa que la sustenta y, además, se encuentra en la posición jurídica y material de realizar su pago sólo si el tercero que actúa en auxilio de la administración hace de su conocimiento la fuente jurídica de esa afectación; en la inteligencia de que la circunstancia de que en el documento en el que conste el acto de pago al notario público o la formalización del acto jurídico que lo genera, no se citen las normas generales que rigen el o los tributos respectivos, no modifica el conocimiento cierto que el quejoso tiene de la afectación patrimonial que se le causa, en primer lugar, porque dentro del margen legal para ello decide erogar los recursos correspondientes y, en segundo, porque la participación del fedatario que recibe el pago de los tributos en auxilio de la administración no se da en una relación de supra a subordinación, sino de coordinación, en la que este último no impone su voluntad al contribuyente; sin que esta conclusión se oponga a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 47/2013 (10a.), de rubro: "DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN.", pues de la lectura de la sentencia respectiva se advierte que el punto de contradicción materia de análisis y la conclusión a la que se arribó se refiere a la fecha de inicio del plazo para impugnar el artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, no a la del plazo para controvertir su acto de aplicación, es decir, la afectación patrimonial que tiene origen en la entrega de recursos realizada por el contribuyente, ante lo cual se concluyó, lógicamente, que el cómputo del plazo para impugnar el precepto de mérito sólo puede comenzar cuando se tiene conocimiento de su aplicación expresa, lo que constituye un aspecto procesal diferente a determinar cuándo inicia el plazo para impugnar en amparo la afectación patrimonial que constituye el acto de aplicación del numeral indicado y que tiene lugar con la entrega de los recursos que tiene a su disposición el contribuyente.


Amparo en revisión 1167/2015. Ramiro Jiménez Bejarano. 24 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; Javier Laynez Potisek votó contra consideraciones; José Fernando Franco González Salas votó en contra de algunas consideraciones. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Fanuel Martínez López.


Amparo en revisión 1168/2015. Eduardo Sánchez García. 24 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; Javier Laynez Potisek votó contra consideraciones; José Fernando Franco González Salas votó en contra de algunas consideraciones. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Fanuel Martínez López.


Amparo en revisión 1169/2015. Juan Manuel Vettoretti León y otros. 24 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; Javier Laynez Potisek votó contra consideraciones; José Fernando Franco González Salas votó en contra de algunas consideraciones. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Fanuel Martínez López.


Amparo en revisión 1196/2015. Juana Gilberta Rodríguez Trujillo y otro. 24 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; Javier Laynez Potisek votó contra consideraciones; José Fernando Franco González Salas votó en contra de algunas consideraciones. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Fanuel Martínez López.


Amparo en revisión 945/2018. Isabel Beatriz Corona Guerrero. 8 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; Javier Laynez Potisek votó contra consideraciones; José Fernando Franco González Salas votó en contra de algunas consideraciones. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Fanuel Martínez López.


Tesis de jurisprudencia 83/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.


Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

actas administrativas prueba documental pública

 Registro digital: 164187 

Tipo: Aislada

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Novena Época 

Materia(s): Penal 

Tesis: III.2o.P.251 P 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 

Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 2198

ACTAS ADMINISTRATIVAS PRACTICADAS POR LA AUTORIDAD HACENDARIA. TIENEN EL CARÁCTER DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, EN EL PROCESO PENAL QUE SE INSTRUYE AL CONTRIBUYENTE POR EL DELITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. 

Las actas administrativas que practican los auxiliares de los administradores de la Auditoría Fiscal, deben ser valoradas al tenor del artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el proceso penal que se sigue contra el inculpado por su responsabilidad en la comisión del delito previsto en la fracción V del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación, porque se trata de pruebas documentales públicas, ya que fueron elaboradas por servidores públicos en ejercicio de una función pública; por tanto, se considera correcto que el Juez responsable las tomara en cuenta para acreditar que el aquí quejoso, al tener el carácter de contribuyente, fue notificado de la existencia de varios créditos fiscales, pero que antes de garantizarlos, pagarlos o de que quedaran sin efectos, desocupó el local donde tenía su domicilio fiscal. 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 204/2010. 8 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.

martes, 18 de mayo de 2021

PAGARÉS CARECEN DE VALOR PROBATORIO PLENO PARA DEMOSTRAR UN CONTRATO DE MUTUO

 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN




VIII-P-2aS-691

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- LOS ORIGINALES O COPIAS DE LOS PAGARÉS CARECEN DE VALOR PROBATORIO PLENO PARA DEMOSTRAR UN CONTRATO DE MUTUO VERBAL O ESCRITO.- Conforme al derecho mercantil los títulos de crédito pueden ser causales o abstractos; así en los primeros se hace referencia a la causa de su creación, mientras que los abstractos están desvinculados de la relación causal que les dio origen y por ello es irrelevante que esté mencionada o no en el título de crédito. De modo que si en términos de los artículos 28 y 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente plantea que el origen y procedencia del depósito corresponde a un contrato de mutuo verbal o escrito exhibiendo el original o copia simple o certificada de un pagaré, este carece de valor probatorio pleno para demostrar la existencia jurídica de ese contrato. Se arriba a esa conclusión, porque el pagaré al ser un título de crédito abstracto está desvinculado de la relación causal que le dio origen, máxime si en su texto no se menciona su causa (origen). Sin duda, un pagaré puede extenderse a consecuencia de un contrato de mutuo, pero, carece de valor probatorio pleno para demostrar su existencia, en virtud de su abstracción, razón por la cual solo tiene valor de indicio, y por ello, el contribuyente debe adminicularlo con otros medios probatorios conforme a las particularidades del caso y las reglas de la prueba indiciaria.



PRECEDENTE:

VIII-P-2aS-231
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 15565/16-17-06-6/2715/17-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 28 de noviembre de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 11 de enero de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 19. Febrero 2018. p. 203

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VIII-P-2aS-691
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 527/18-26-01-5/746/19-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 28 de enero de 2021, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretaria: Lic. Ofelia Adriana Díaz de la Cueva.
(Tesis aprobada en sesión a distancia de 28 de enero de 2021)



R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 50. Enero 2021. p. 442

lunes, 19 de abril de 2021

MOMENTO DE DEFENSA DEL EDO

8/2018/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2018 )

OPERACIONES INEXISTENTES. DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF, NO SE DESPRENDE QUE PREVEA LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE LOS RECEPTORES DE LOS CFDI PARA DEMOSTRAR LA EFECTIVA REALIZACIÓN DE AQUÉLLAS. Del análisis del texto, hipótesis y consecuencias jurídicas del referido precepto, así como del estudio sistemático del Código Fiscal de la Federación (CFF), se puede apreciar que existen tres momentos para que los contribuyentes que deducen operaciones simuladas (EDOS) al recibir comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) de los contribuyentes publicados en el listado definitivo del artículo 69-B (EFOS-Empresas que facturan operaciones simuladas), puedan desvirtuar la presunción de inexistencia de las operaciones que se amparan en los CFDI. El primer momento es el establecido, precisamente, en el quinto párrafo del artículo 69-B del CFF, que señala que los terceros que hayan dado cualquier efecto fiscal a dichos comprobantes, tendrán un plazo de treinta días siguientes a la publicación del listado definitivo para demostrar ante la autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o bien, que corrigieron su situación fiscal. Sin embargo, en opinión de Prodecon, el no ejercer ese derecho dentro del plazo aludido no implica que precluya la posibilidad de hacerlo con posterioridad, toda vez que lo cierto es que el EDO no ha sido notificado personal y directamente dentro de un proceso que lo vincule a demostrar dicha materialidad, sin que obste la publicación del contribuyente emisor de los comprobantes en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, ya que dicha publicación no puede surtir efectos de notificación frente a los terceros que recibieron esos comprobantes. El segundo momento puede producirse cuando concluido el mencionado plazo de treinta días, alguna autoridad emite una carta invitación para que los contribuyentes aclaren su situación o bien se regularicen. En este supuesto pueden ejercer el derecho para acreditar dicha materialidad de las operaciones o autocorregirse; empero si no lo hacen, en opinión de esta Procuraduría, tampoco precluiría el derecho para demostrar con posterioridad la efectiva materialidad, ya que dichas cartas no representan un acto de afectación, tan es así que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado que no resultan impugnables por no constituir, precisamente, un acto de autoridad. Finalmente, se estima que el tercer y definitivo momento para que el contribuyente pueda demostrar la materialidad de las operaciones declaradas inexistentes, es cuando la autoridad ejerce en su contra alguno de los procedimientos de fiscalización previstos en las fracciones II, III y IX del artículo 42 del CFF; consecuentemente, en opinión de Prodecon, la última oportunidad que tienen las personas físicas o morales para acreditar la referida materialidad se actualiza hasta que se les instaura el procedimiento de revisión fiscal respectivo.


criterio normativo prodecon OBSERVADOR

 10/2014/CTN/CN (APROBADO 11VA. SESIÓN ORDINARIA 28/11/2014 )

De conformidad con lo establecido en los artículos 5, fracción III y IX, y 20, fracción II, de la Ley Orgánica de Prodecon, con relación a los artículos 37 y 47 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría (Lineamientos), es facultad de ésta conocer e investigar de las quejas de los contribuyentes afectados por los actos de las autoridades fiscales federales, así como recabar y analizar la información necesaria y ejercer las acciones pertinentes que tengan por objeto conocer, esclarecer o acreditar los hechos motivo de la queja, designando para tal efecto observadores.

Las acciones de investigación se podrán realizar de oficio o a petición de parte; en el último caso, tratándose de observaciones, deberá de cumplirse con lo establecido en este Criterio Normativo.

Ahora bien, con la finalidad de regular esta importante atribución resulta necesario establecer con claridad los alcances, limitaciones y requisitos que tendrán que observarse en el desarrollo de las diligencias de observación:

1.- OPORTUNIDAD. La designación de un observador deberá ser solicitada por el quejoso, por lo menos, con un día de anticipación, salvo los casos de urgencia señalados en el artículo 9 de los Lineamientos; es decir: a) Cuando se trate de actos inminentes, que de consumarse harían imposible la reparación del daño o la restitución al solicitante en el goce de sus derechos afectados; b) Cuando se trate de actos en los que esté por vencerse el plazo para la interposición o promoción de los medios de impugnación correspondientes, y c) Los demás que por sus características requieran este tratamiento.

2.- PROCEDENCIA. La designación de un observador deberá ser solicitada por quien tenga un interés legítimo, siendo competencia de los Directores Generales de la Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes y de los Delegados, acordar y calificar la procedencia de la solicitud, ponderando la eficacia y conveniencia de la misma; por lo que no es un derecho irrestricto del quejoso.

A toda solicitud de observación debe recaer el oficio de comisión o el Acuerdo respectivo que motive adecuadamente la negativa a designar observador.

3.- ALCANCE. Cuando se comisione a un observador, el oficio de comisión debe mencionar expresamente el propósito de la investigación, los documentos o actuaciones objeto de la misma y los medios para la ejecución de la diligencia.

4.- IDENTIFICACIÓN: El observador deberá identificarse, ante el contribuyente y la autoridad fiscal respectiva, con la credencial oficial expedida por la Procuraduría, con el objeto de legitimarse como servidor público de ésta, con facultades para fungir como observador. De igual forma, deberá exhibir el oficio de comisión respectivo.

5.- La designación del observador deberá recaer preferentemente en un asesor.

6.- El observador debe limitarse a asentar en el acta que al efecto levante, los hechos o circunstancias que sucedan a lo largo de la actuación o diligencia de la autoridad a la que acuda, sin hacer calificación alguna.

7.- El observador no podrá oponerse a las actuaciones o diligencias que practiquen las autoridades, sin que ello implique que no pueda hacer manifestaciones.

8.- El tiempo en que el observador debe desarrollar su función será solamente el necesario para constatar los hechos materia de la observación, sin que eso amerite su presencia durante todo el tiempo que dure la diligencia de la autoridad.

martes, 2 de marzo de 2021

FE PÚBLICA APUNTES DERECHO COPORATIVO

 

La ausencia o carencia de la formalización de un contrato no afecta la existencia o validez, el hecho que no este formalizado atenta contra la eficiencia del acto que estamos realizando.

Un documento no protocolizado es más cuestionable que otro que sí lo está, sobre todo por la fecha cierta.

Fe pública da certeza jurídica de actos o hechos que se hacen constar y que se presumen como ciertos o auténticos.

Fe pública es un medio para expresar certeza y autenticidad de actos y hechos jurídicos (seguridad jurídica). Fe pública reconocimiento de la construcción que da el estado a los actos que él feadata.

1.- Noción, idea o concepto (se señalan a las partes y qué se hace constar).

a) Manifestación del acto jurídico que se celebra, y b) en la fe de hechos el acontecimiento ocurrido; c) ratificación se hace constar que la firma es de las personas que comparecen y además conocen el contenido del documento.

2.- se señala el desempeño del fedatario público, es decir, los procedimientos necesarios para protocolizar el acto. Como se le otorgo la fe pública y como debe actuar dicho fedatario.

Fe pública es una expresión de una certeza generalizada, es decir, tiene una presunción de validez, porque el fedatario goza de la facultad o potestad necesaria para ello, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos necesarios para ser titular de esa facultad (fedatario).

Fe es una creencia de que el acto o hecho realizado es cierto por lo que goza de presunción de certeza o certidumbre.

Público es el Alcance de un conocimiento generalizado de una comunidad.

Fe Pública es el certeza o confianza hecha constar en un documento de manera generalizada, respecto de la realización de un acto o hecho jurídico, otorgado por persona facultada legalmente para ello.

El estado en cualquiera de sus construcciones siempre ha manifestado fe pública, por ejemplo, el tlacuilo era el hombre que pintaba o escribía jeroglíficos, ideogramas y pictogramas en el antiguo México; o el tabelión que era el Hombre que por oficio público estaba autorizado para dar fe de las escrituras y demás actos que pasaban ante él.

Para que se consideren como auténticos los documentos que autorizan en debida forma y el contenido en ellos o sea tenido por verdadero mientras no exista prueba en contrario.

La fe pública le da la asignación de un valor probatorio pleno a los documentos en los cuales se hace constar por los ordenamientos procesales vigentes.

Teoría de la prueba.

Fe pública.- representación de actos y hechos jurídicos en forma documental o instrumental, invistiéndola de autenticidad. Facultad o prerrogativa otorgada por el estado para actuar en su nombre, para darle presunción de certeza y veracidad a un acto o hecho jurídico.

La fe pública es un servicio o función?

El acto jurídico unilateral, realizado a nombre y por cuenta de la entidad estatal, por persona física o moral investida de las facultades legales necesarias para hacer constar documentalmente la certeza y autenticidad de actos y hechos jurídicos.

Elementos de la fe pública: 1.- Subjetivo, voluntad expresada en un documento, de un sujeto (persona física o moral) investido de las facultades legales necesarias, conferidas por la entidad estatal; y 2.- Objetivo, creencia de certeza y autenticidad de un acto o hecho jurídico, plasmada documentalmente; debiendo destacarse que la misma le confiere el rango de instrumental pública, con un valor probatorio pleno, en razón de que su ejercicio se lleva a cabo a nombre y por cuenta de la entidad estatal, desplegando los mismos elementos externos de su soberanía.

La fe pública se encuentra conferida en funcionarios públicos, y de manera excepcional, en personas colocadas de manera independiente, económicamente, como los notarios, corredores, agentes aduanales y otros más.

El agente aduanal tiene fe pública-INVESTIGAR ESTO.

Elemento objetivo. Art. 50 CCF, Art. 1237 Código de Comercio, Art. 130 CFPC,

Los dos instrumentos públicos de un corredor son: las pólizas (se hacen constar actos jurídicos mercantiles) y las actas (se hacen constar hechos jurídicos mercantiles, por ejemplo, una fe de hechos, una ratificación, un cotejo de documentos).

Naturaleza jurídica (esencia) de la fe pública es una expresión o manifestación de hecha públicamente de una verdad, es una representación de actos y hechos jurídicos en forma documental o instrumental, otorgándose una garantía de que aquellos son ciertos o auténticos.

Los elementos de existencia y validez, si el documento fue fedeatado, no pueden ser controvertidos en juicio.

Protocolizar, versus ratificación.

La fe pública el Estado la crea con el fin de brindar seguridad jurídica.

Es un imperativo jurídico que impone el estado a un pasivo contingente universal para considerar cierta y verdadera la celebración del acto o el acaecer de un evento que no percibe este contingente por sus sentidos.

Imperativo jurídico: es forzoso por cierto lo que se contiene en cualquier instrumento emanado del Estado.

Pasivo Contingente: se refiere al efecto erga omnes oponible frente a cualquier persona.

Considerar cierto: el contenido del documento se debe tener por cierto y verdadero.

Que no percibe por sus sentidos: mecanismos por los que pueden creerse algo que no sea captado o percibido de manera personal.

Todo lo anterior cubre la necesidad de certidumbre que debe tener la prueba.

Requisitos de la de la fe pública:

1.- Evidencia: fe de la existencia de documentos relacionados, de conocimiento de las partes, lectura explicación y otorgamiento de la voluntad.

2.- Objetivación: consiste en que todo lo percibido debe plasmarse en un instrumento; es decir, todo lo que el fedatario percibe de manera sensorial o por el dicho de otros debe constar por escrito dentro del archivo o protocolo.

3.- Coetaneidad o simultaneidad: es la relación tripartita entre lo narrado o lo percibido, su plasmación en el instrumento y su otorgamiento.

4.- Dación de fe: narración del fedatario emitida a requerimiento de parte, rogación referida a hechos propios y comportamientos ajenos o bien, refiriéndose a acontecimientos de la naturaleza o hechos materiales, es instrumentada por el fedatario al momento de percibirlos y está destinada a dotarlos de fe pública.

Tipos de fe pública: originaria y derivada.

Originaria se presenta cuando el hecho o acto de que se debe dar fe fue percibido por los sentidos del fedatario. Derivada cuando se da fe de hechos o escritos de terceros, aquí el fedatario no ha estado presente en el hecho o el otorgamiento del acto que plasmará en su instrumento.

Instrumento público es el medio de prueba más contundente y eficaz en los procedimientos judiciales.

Art. 129 CFPC Documento público, dicho documento público tiene valor probatorio pleno dentro de los juicios.

Definición empresa art. 16 LFT, y Art. 16 CFF, actividad económica donde se mezcla trabajo y capital para obtener un beneficio económico, sino tiene un beneficio económico no es empresa.

¿Qué puedo hacer para beneficio de la empresa con la fe pública?

Cotejos y certificaciones, ratificaciones, diligencias, emisión de valores y títulos valor, constitución de hipotecas y garantías reales, formalización de actos o hechos, constitución modificación de sociedades mercantiles

Certificado de depósito de acciones ante el fedatario público.