10/2014/CTN/CN (APROBADO 11VA. SESIÓN ORDINARIA 28/11/2014 )
Las acciones de investigación se podrán realizar de oficio o a petición de parte; en el último caso, tratándose de observaciones, deberá de cumplirse con lo establecido en este Criterio Normativo.
Ahora bien, con la finalidad de regular esta importante atribución resulta necesario establecer con claridad los alcances, limitaciones y requisitos que tendrán que observarse en el desarrollo de las diligencias de observación:
1.- OPORTUNIDAD. La designación de un observador deberá ser solicitada por el quejoso, por lo menos, con un día de anticipación, salvo los casos de urgencia señalados en el artículo 9 de los Lineamientos; es decir: a) Cuando se trate de actos inminentes, que de consumarse harían imposible la reparación del daño o la restitución al solicitante en el goce de sus derechos afectados; b) Cuando se trate de actos en los que esté por vencerse el plazo para la interposición o promoción de los medios de impugnación correspondientes, y c) Los demás que por sus características requieran este tratamiento.
2.- PROCEDENCIA. La designación de un observador deberá ser solicitada por quien tenga un interés legítimo, siendo competencia de los Directores Generales de la Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes y de los Delegados, acordar y calificar la procedencia de la solicitud, ponderando la eficacia y conveniencia de la misma; por lo que no es un derecho irrestricto del quejoso.
A toda solicitud de observación debe recaer el oficio de comisión o el Acuerdo respectivo que motive adecuadamente la negativa a designar observador.
3.- ALCANCE. Cuando se comisione a un observador, el oficio de comisión debe mencionar expresamente el propósito de la investigación, los documentos o actuaciones objeto de la misma y los medios para la ejecución de la diligencia.
4.- IDENTIFICACIÓN: El observador deberá identificarse, ante el contribuyente y la autoridad fiscal respectiva, con la credencial oficial expedida por la Procuraduría, con el objeto de legitimarse como servidor público de ésta, con facultades para fungir como observador. De igual forma, deberá exhibir el oficio de comisión respectivo.
5.- La designación del observador deberá recaer preferentemente en un asesor.
6.- El observador debe limitarse a asentar en el acta que al efecto levante, los hechos o circunstancias que sucedan a lo largo de la actuación o diligencia de la autoridad a la que acuda, sin hacer calificación alguna.
7.- El observador no podrá oponerse a las actuaciones o diligencias que practiquen las autoridades, sin que ello implique que no pueda hacer manifestaciones.
8.- El tiempo en que el observador debe desarrollar su función será solamente el necesario para constatar los hechos materia de la observación, sin que eso amerite su presencia durante todo el tiempo que dure la diligencia de la autoridad.
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