Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2002354
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a. CCLXXXI/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, página 529
Tipo: Aislada
PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE UN SALDO A FAVOR, EL PLAZO INICIA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL FISCO FEDERAL TIENE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ÉSTE.
En términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y dicho término se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido; así que tratándose de la devolución de los saldos a favor, el término de la prescripción inicia a partir del momento en que el Fisco Federal tiene conocimiento de la existencia de éstos a través de una declaración normal o complementaria. Lo anterior es así, en virtud de que no será sino hasta el momento en que se consigna en la declaración respectiva un saldo a favor, cuando éste puede ser legalmente exigible por parte de los contribuyentes; de modo que, el derecho a obtener la devolución de un saldo a favor surge y se hace exigible hasta el momento en que se consigna en una declaración normal o complementaria y no al momento en que se hizo el entero respectivo, a diferencia de lo que sucede con los pagos de lo indebido, ya que en ese instante no existía el derecho del particular de solicitar la devolución, ni la obligación a cargo del Fisco Federal de restituirle cantidad alguna.
Amparo directo en revisión 2514/2012. Probemex, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga María Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 488/2013, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 12 de diciembre de 2013.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 536/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 48/2014 (10a.) de título y subtítulo: "SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE ES EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN."
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2002353
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a. CCLXXXII/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, página 529
Tipo: Aislada
PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO.
En términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y dicho término se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido; así que tratándose del pago de lo indebido, el término de la prescripción inicia a partir de la fecha en que se hizo el entero respectivo, es decir, al momento en que se presentó la declaración normal o alguna complementaria con saldo en contra del causante, pues es en ese momento cuando se efectuó el entero de las cantidades indebidas por parte del contribuyente, atendiendo al principio de autodeterminación de las contribuciones que rige en materia fiscal, pues el pago de lo indebido surge con motivo de un error del contribuyente que enteró cantidades en exceso, es decir, montos que no adeudaba al Fisco Federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia.
Amparo directo en revisión 2514/2012. Probemex, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga María Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 160934
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a. CXCVIII/2011 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, página 1065
Tipo: Aislada
CÓMPUTO DEL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD. EL TRATO DIFERENCIADO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO PERMITE QUE AQUÉL INICIE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PRESENTACIÓN DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA, ES RAZONABLE.
Si bien es cierto que el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, permite que el plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal empiece a computarse a partir del día siguiente al de la presentación de una declaración complementaria sólo por lo que hace a los conceptos modificados, mientras que el plazo para que opere la prescripción del derecho a la devolución de saldos a favor, regulado por los artículos 22 y 146 del mismo código, sólo puede empezar a computarse a partir de la presentación de la declaración normal del ejercicio, y no de la presentación de una declaración complementaria, también lo es que dicha diferencia de trato es razonable, ya que tiene como fin otorgar a la autoridad un plazo efectivo de cinco años para el ejercicio de sus facultades de comprobación, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la situación fiscal del contribuyente, pues mientras este último cuenta con la información desde que se genera, el fisco sólo puede tener acceso a la información del causante hasta que se la comunica, y sólo en la medida en que éste se la proporciona, ya sea a través de la declaración anual del ejercicio o mediante la presentación de una declaración complementaria. De ahí que si la ley no permitiera que el plazo para el cómputo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad iniciara a partir de la fecha de presentación de una declaración complementaria, se haría nugatorio el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad respecto de los conceptos modificados, pues bastaría con que el contribuyente presentara una declaración complementaria modificando su situación fiscal un día antes de transcurrido el término de cinco años para concluir el plazo de caducidad contado a partir de su declaración anual, para sostener que las facultades de la autoridad caducaron, porque el plazo necesariamente debe computarse a partir de la presentación de la declaración anual. Además, permitir que el cómputo del término para que opere la prescripción del derecho a la devolución de saldos a favor inicie a partir de la presentación de las declaraciones complementarias que presente el contribuyente, podría tener como efecto extender el plazo de prescripción, pues el causante cuenta con los elementos para determinar su situación fiscal desde que presenta su declaración anual.
Amparo directo en revisión 453/2011. Grupo Industrial Omega, S.A. de C.V. 18 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 189740
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: IV.2o.A.2 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Mayo de 2001, página 1121
Tipo: Aislada
DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA. CUANDO EN BASE EN ELLA SE MANIFIESTEN SALDOS A FAVOR, CUYA DEVOLUCIÓN SOLICITA EL CONTRIBUYENTE, ESTÁ SUJETA AL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 22, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
El ejercicio del derecho de los contribuyentes a modificar hasta en tres ocasiones sus declaraciones de impuestos respecto de ejercicios concluidos, previsto por el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, si bien no se encuentra sujeto a ninguna limitante de tiempo, sin embargo, cuando las declaraciones complementarias tengan por objeto manifestar y solicitar la devolución de saldos a favor del contribuyente, derivados de contribuciones que se enteran por ejercicios, debe considerarse que en este caso, el ejercicio de dicha facultad se encuentra sujeto al plazo de prescripción previsto por los artículos 22, párrafo antepenúltimo y 146 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, deben formularse dentro del término de cinco años, contados a partir de la fecha en que se presentó la declaración del ejercicio o de aquélla en que venció el plazo para su presentación, pues si el derecho a modificar las declaraciones de impuestos, no estuviera sujeto a un término, implicaría que podrían modificarse en todo tiempo y, como consecuencia, también solicitarse con base en ellas la devolución de saldos a favor, en detrimento del principio de seguridad jurídica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 43/2001. Alfredo Arteaga Lira. 22 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo Mariscal Rojas.
Revisión fiscal 143/2001. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 28 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo Mariscal Rojas.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2013342
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.10o.A.30 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, página 1836
Tipo: Aislada
PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS CON SALDO A FAVOR. EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PREVERLA COMO GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER UN PAGO DE LO INDEBIDO, NO PRIVA NI LIMITA EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES.
La circunstancia de que el artículo mencionado no incluya como gestión de cobro que interrumpa la prescripción de la obligación de devolver un pago de lo indebido, la presentación de una declaración complementaria en la que se autodetermina un saldo a favor, no priva del patrimonio a los particulares, ya que si el propósito de la prescripción es generar seguridad jurídica, al eliminar la incertidumbre en la relación existente entre los gobernados y el fisco federal, únicamente puede considerarse como gestión de cobro un acto que demuestre de manera inequívoca la voluntad del gobernado de recuperar la cantidad de dinero que está en poder de la autoridad tributaria, lo que no sucede con las declaraciones complementarias, ya que a través de éstas no sólo se determinan saldos a favor, pues son utilizadas para fines diversos, al constituir los medios a través de los cuales se realizan rectificaciones o ajustes de datos reportados en una declaración previa, por lo cual, una declaración complementaria no necesariamente reflejará un saldo a favor y, en consecuencia, no puede tener el carácter de gestión de cobro que interrumpa la prescripción, lo cual no se traduce en la privación, ni en la limitación del patrimonio de los gobernados, ya que éstos cuentan, en todo momento, con la posibilidad de presentar la solicitud de devolución correspondiente.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 245/2016. Energy J H, S.A. de C.V. 13 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: Sandra Méndez Medina.
Nota: Por ejecutoria del 12 de diciembre de 2017, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 15/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 165/2004 que resuelve el mismo problema jurídico.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.