Registro digital: 2029394
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 49/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 41, Septiembre de 2024, Tomo III, Volumen 2, página 1349
Tipo: Jurisprudencia
INTERPRETACIÓN CONFORME. METODOLOGÍA PARA SU APLICACIÓN POR
PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
Hechos: Los padres de un menor de edad diagnosticado con
atrofia muscular espinal tipo I reclamaron la inconstitucionalidad de los
artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que
establecen que las madres o los padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de
hasta 16 años hayan sido diagnosticados con cáncer, podrán gozar de una
licencia por cuidados médicos, pero que en ningún caso podrá otorgarse a ambos
padres. Argumentaron que se viola el principio de igualdad y no discriminación,
al limitar la licencia a uno de los padres y excluir a los que tengan hijos o
hijas con otras enfermedades de gravedad similar al cáncer. Se concedió el
amparo al estimar que las normas reclamadas contravienen el principio de
igualdad y no discriminación, así como los derechos de seguridad y previsión
social. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social interpuso recurso de
revisión en el que sostuvo que las normas debieron validarse realizando una
interpretación conforme.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación determina que los órganos jurisdiccionales deben cumplir,
al menos, con cuatro pasos básicos en la metodología de la interpretación
conforme: I. Definir las normas supremas o de aplicación preferente, ya sea
normas constitucionales o convencionales. En este paso es obligatorio tomar en
cuenta las normas que integran el derecho internacional de los derechos
humanos; II. Aclarar cuáles son las implicaciones o alcances que tiene el
derecho humano para contar con una guía para la interpretación; III. Obtener
todos los sentidos posibles de la norma a controlar a través de los cánones
tradicionales de interpretación (gramatical, literal, sistemática, histórica,
genética, auténtica, teleológica, analógica, etcétera). No es posible continuar
con una interpretación conforme si la norma es totalmente unívoca y no admite
diversas acepciones; y IV. Debe realizarse un ejercicio de contraste entre los
sentidos obtenidos y la norma suprema que guía la interpretación, para eliminar
aquellos que sean incompatibles, subsistiendo sólo los que sí sean conformes
con el derecho humano.
Justificación: Los órganos jurisdiccionales deben definir la
norma que toman como parámetro, ya sea que le denominen bloque de
constitucionalidad, parámetro de regularidad o red de derechos. Con este paso
el órgano jurisdiccional aclara cuál es la fuente del derecho humano. También
es crucial que defina su alcance, por lo que deben tomarse en cuenta los
"estándares internacionales de derechos humanos" y dejar espacio para
respetar un margen de apreciación de las legislaturas democráticas. Es crucial
obtener todos los sentidos posibles del precepto controlado, porque no hay
interpretación conforme si no se explicita la diversidad de sentidos que
pudiera tener. Si admite solamente una posible interpretación el órgano
intérprete debe detenerse en este paso. Finalmente, la interpretación conforme
debe concluir necesariamente excluyendo los sentidos que puedan colisionar con
la Constitución Federal. De esta forma se alcanza una nueva definición del
sentido que debe darse a la ley o norma controlada.
Amparo en revisión 590/2023. José Ignacio Martínez Name y
otros. 28 de febrero de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y
Alberto Pérez Dayán; la Ministra Yasmín Esquivel Mossa manifestó que formularía
voto concurrente. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Lenia Batres
Guadarrama. Secretario: Netzaí Sandoval Ballesteros.
Tesis de jurisprudencia 49/2024 (11a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de mayo de dos
mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a
las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de
2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General
Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2005022
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: IV.2o.A.68 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1631
Tipo: Aislada
VERIFICACIÓN SANITARIA. PARA RESPETAR EL DERECHO HUMANO DE
ACCESO A LA JUSTICIA, LA AUTORIDAD DEBE DESAPLICAR EL ARTÍCULO 401 BIS,
FRACCIÓN VI, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, QUE ESTABLECE QUE ANTE LA OMISIÓN DE
ACOMPAÑAR EL ORIGINAL DEL ANÁLISIS PARTICULAR DE LA MUESTRA OBTENIDA EN LA
VISITA RELATIVA Y, EN SU CASO, DE LA MUESTRA TESTIGO, NO SE DARÁ TRÁMITE A LA
IMPUGNACIÓN DEL RESULTADO DEL ANÁLISIS OFICIAL, EL CUAL QUEDARÁ FIRME Y, PREVIO
A DECIDIR, PREVENIR AL INTERESADO PARA QUE LAS EXHIBA.
Con base en los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, numeral 1, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la interpretación
que de unos y otros han realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se advierte que: 1. Todas las
autoridades están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, y en la interpretación de las normas relativas
a aquéllos, debe favorecerse a las personas la protección más amplia; 2. Todos
los órganos jurisdiccionales están obligados a realizar interpretación conforme
de los derechos humanos y, en su caso, desaplicar la norma violatoria; 3. El
Estado Mexicano reconoce el derecho humano de acceso efectivo a la justicia,
interrelacionado con el de defensa adecuada, que implica respeto a las
formalidades esenciales del procedimiento, aun ante la omisión legislativa de
preverlas; 4. Los Estados deben adecuar su derecho interno a sus obligaciones
convencionales, entre ellas, la de contar con recursos efectivos que respeten
las garantías del debido proceso, que no se aplican solamente a Jueces,
tribunales o procesos judiciales; y, 5. La efectividad del recurso no
imposibilita exigir formalidades o presupuestos, pero no debe supeditar el
acceso a la justicia a requisitos innecesarios, excesivos o carentes de
razonabilidad o proporcionalidad, además, el recurso debe ser idóneo y útil.
Por su parte, el artículo 401 Bis, fracción VI, de la Ley General de Salud, no
permite sino una única interpretación literal, en el sentido de que ante la
omisión de acompañar el original del análisis particular de la muestra obtenida
en una visita de verificación sanitaria y, en su caso, de la muestra testigo,
procede, como consecuencia inmediata, que no se dé trámite a la impugnación del
análisis oficial y su resultado quede firme, con las repercusiones
perjudiciales o sancionatorias que ello implique. No obstante, esa
interpretación no es permisible en atención al derecho humano que está en juego
(acceso a la justicia), porque la consecuencia no es proporcional a la acción
humana ocurrida, ya se trate de un simple error de distracción del interesado
al equivocarse en el juego de documentos a entregar o, incluso, la ignorancia
de la norma, lo cual conlleva la pérdida de eficacia impugnativa, que implicará
a su vez (salvo errores formales atacables en otra vía), la vinculación de la
sanción impuesta, por lo que tal consecuencia es carente de correspondencia.
Tampoco se estima razonable, pues no es admisible, equilibrado o aceptable que
se desconozca la falibilidad humana en cuestiones menores, cuando la
consecuencia resulta grave, pues se estima que lo armonioso con dicha
falibilidad, que es inherente a la persona y a la labor de la autoridad de la
vigilancia sanitaria, sería precisamente la posibilidad de enmendar el error,
cuando no existe razón para negar esa oportunidad. Por tanto, para respetar el
derecho fundamental de acceso a la justicia, la autoridad debe desaplicar tal
porción normativa y, previo a decidir si tiene o no por interpuesta la
impugnación, prevenir al interesado para que exhiba el original del análisis
particular y/o la muestra testigo, conforme al artículo 17 A de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria, según lo prevé su
dispositivo 2.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 160/2013. Arcos Sercal Inmobiliaria, S. de
R.L. de C.V. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro
Bermúdez Manrique. Secretario: Jesús Alejandro Jiménez Álvarez.
Registro digital: 2029394
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 49/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 41, Septiembre de 2024, Tomo III, Volumen 2, página 1349
Tipo: Jurisprudencia
INTERPRETACIÓN CONFORME. METODOLOGÍA PARA SU APLICACIÓN POR
PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
Hechos: Los padres de un menor de edad diagnosticado con
atrofia muscular espinal tipo I reclamaron la inconstitucionalidad de los
artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que
establecen que las madres o los padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de
hasta 16 años hayan sido diagnosticados con cáncer, podrán gozar de una
licencia por cuidados médicos, pero que en ningún caso podrá otorgarse a ambos
padres. Argumentaron que se viola el principio de igualdad y no discriminación,
al limitar la licencia a uno de los padres y excluir a los que tengan hijos o
hijas con otras enfermedades de gravedad similar al cáncer. Se concedió el
amparo al estimar que las normas reclamadas contravienen el principio de
igualdad y no discriminación, así como los derechos de seguridad y previsión
social. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social interpuso recurso de
revisión en el que sostuvo que las normas debieron validarse realizando una
interpretación conforme.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación determina que los órganos jurisdiccionales deben cumplir,
al menos, con cuatro pasos básicos en la metodología de la interpretación
conforme: I. Definir las normas supremas o de aplicación preferente, ya sea
normas constitucionales o convencionales. En este paso es obligatorio tomar en
cuenta las normas que integran el derecho internacional de los derechos
humanos; II. Aclarar cuáles son las implicaciones o alcances que tiene el
derecho humano para contar con una guía para la interpretación; III. Obtener
todos los sentidos posibles de la norma a controlar a través de los cánones
tradicionales de interpretación (gramatical, literal, sistemática, histórica,
genética, auténtica, teleológica, analógica, etcétera). No es posible continuar
con una interpretación conforme si la norma es totalmente unívoca y no admite
diversas acepciones; y IV. Debe realizarse un ejercicio de contraste entre los
sentidos obtenidos y la norma suprema que guía la interpretación, para eliminar
aquellos que sean incompatibles, subsistiendo sólo los que sí sean conformes
con el derecho humano.
Justificación: Los órganos jurisdiccionales deben definir la
norma que toman como parámetro, ya sea que le denominen bloque de
constitucionalidad, parámetro de regularidad o red de derechos. Con este paso
el órgano jurisdiccional aclara cuál es la fuente del derecho humano. También
es crucial que defina su alcance, por lo que deben tomarse en cuenta los
"estándares internacionales de derechos humanos" y dejar espacio para
respetar un margen de apreciación de las legislaturas democráticas. Es crucial
obtener todos los sentidos posibles del precepto controlado, porque no hay
interpretación conforme si no se explicita la diversidad de sentidos que
pudiera tener. Si admite solamente una posible interpretación el órgano
intérprete debe detenerse en este paso. Finalmente, la interpretación conforme
debe concluir necesariamente excluyendo los sentidos que puedan colisionar con
la Constitución Federal. De esta forma se alcanza una nueva definición del
sentido que debe darse a la ley o norma controlada.
Amparo en revisión 590/2023. José Ignacio Martínez Name y
otros. 28 de febrero de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y
Alberto Pérez Dayán; la Ministra Yasmín Esquivel Mossa manifestó que formularía
voto concurrente. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Lenia Batres
Guadarrama. Secretario: Netzaí Sandoval Ballesteros.
Tesis de jurisprudencia 49/2024 (11a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de mayo de dos
mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a
las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de
2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General
Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2014204
Instancia: Pleno
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: P. II/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 161
Tipo: Aislada
INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
El principio de interpretación conforme se fundamenta en el
diverso de conservación legal, lo que supone que dicha interpretación está
limitada por dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo; por un lado, aquél
encuentra su límite en la voluntad del legislador, es decir, se relaciona con
la funcionalidad y el alcance que el legislador imprimió a la norma y, por
otro, el criterio objetivo es el resultado final o el propio texto de la norma
en cuestión. En el caso de la voluntad objetiva del legislador, la interpretación
conforme puede realizarse siempre y cuando el sentido normativo resultante de
la ley no conlleve una distorsión, sino una atemperación o adecuación frente al
texto original de la disposición normativa impugnada; asimismo, el principio de
interpretación conforme se fundamenta en una presunción general de validez de
las normas que tiene como propósito la conservación de las leyes; por ello, se
trata de un método que opera antes de estimar inconstitucional o inconvencional
un precepto legal. En ese sentido, sólo cuando exista una clara
incompatibilidad o contradicción que se torne insalvable entre una norma
ordinaria y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o algún
instrumento internacional, se realizará una declaración de inconstitucionalidad
o, en su caso, de inconvencionalidad; por tanto, el operador jurídico, al
utilizar el principio de interpretación conforme, deberá agotar todas las
posibilidades de encontrar en la disposición normativa impugnada un significado
que la haga compatible con la Constitución o con algún instrumento
internacional. Al respecto, dicha técnica interpretativa está íntimamente
vinculada con el principio de interpretación más favorable a la persona, el
cual obliga a maximizar la interpretación conforme de todas las normas
expedidas por el legislador al texto constitucional y a los instrumentos
internacionales, en aquellos escenarios en los que permita la efectividad de
los derechos humanos de las personas frente al vacío legislativo que
previsiblemente pudiera ocasionar la declaración de inconstitucionalidad de la
disposición de observancia general. Por tanto, mientras la interpretación
conforme supone armonizar su contenido con el texto constitucional, el
principio de interpretación más favorable a la persona lo potencia
significativamente, al obligar al operador jurídico a optar por la disposición
que más beneficie a la persona y en todo caso a la sociedad.
Contradicción de tesis 311/2015. Entre las sustentadas por
la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 14
de noviembre de 2016. Mayoría de seis votos de los Ministros Margarita Beatriz
Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo,
Eduardo Medina Mora I., Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales;
votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández y Javier Laynez Potisek.
Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no
resuelve el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la
cual deriva.
El Tribunal Pleno, el veinte de abril en curso, aprobó, con
el número II/2017 (10a.), la tesis aislada que antecede. Ciudad de México, a
veinte de abril de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2005022
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: IV.2o.A.68 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1631
Tipo: Aislada
VERIFICACIÓN SANITARIA. PARA RESPETAR EL DERECHO HUMANO DE
ACCESO A LA JUSTICIA, LA AUTORIDAD DEBE DESAPLICAR EL ARTÍCULO 401 BIS,
FRACCIÓN VI, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, QUE ESTABLECE QUE ANTE LA OMISIÓN DE
ACOMPAÑAR EL ORIGINAL DEL ANÁLISIS PARTICULAR DE LA MUESTRA OBTENIDA EN LA
VISITA RELATIVA Y, EN SU CASO, DE LA MUESTRA TESTIGO, NO SE DARÁ TRÁMITE A LA
IMPUGNACIÓN DEL RESULTADO DEL ANÁLISIS OFICIAL, EL CUAL QUEDARÁ FIRME Y, PREVIO
A DECIDIR, PREVENIR AL INTERESADO PARA QUE LAS EXHIBA.
Con base en los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, numeral 1, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la interpretación
que de unos y otros han realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se advierte que: 1. Todas las
autoridades están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, y en la interpretación de las normas relativas
a aquéllos, debe favorecerse a las personas la protección más amplia; 2. Todos
los órganos jurisdiccionales están obligados a realizar interpretación conforme
de los derechos humanos y, en su caso, desaplicar la norma violatoria; 3. El
Estado Mexicano reconoce el derecho humano de acceso efectivo a la justicia,
interrelacionado con el de defensa adecuada, que implica respeto a las
formalidades esenciales del procedimiento, aun ante la omisión legislativa de
preverlas; 4. Los Estados deben adecuar su derecho interno a sus obligaciones
convencionales, entre ellas, la de contar con recursos efectivos que respeten
las garantías del debido proceso, que no se aplican solamente a Jueces,
tribunales o procesos judiciales; y, 5. La efectividad del recurso no
imposibilita exigir formalidades o presupuestos, pero no debe supeditar el
acceso a la justicia a requisitos innecesarios, excesivos o carentes de
razonabilidad o proporcionalidad, además, el recurso debe ser idóneo y útil.
Por su parte, el artículo 401 Bis, fracción VI, de la Ley General de Salud, no
permite sino una única interpretación literal, en el sentido de que ante la
omisión de acompañar el original del análisis particular de la muestra obtenida
en una visita de verificación sanitaria y, en su caso, de la muestra testigo,
procede, como consecuencia inmediata, que no se dé trámite a la impugnación del
análisis oficial y su resultado quede firme, con las repercusiones
perjudiciales o sancionatorias que ello implique. No obstante, esa
interpretación no es permisible en atención al derecho humano que está en juego
(acceso a la justicia), porque la consecuencia no es proporcional a la acción
humana ocurrida, ya se trate de un simple error de distracción del interesado
al equivocarse en el juego de documentos a entregar o, incluso, la ignorancia
de la norma, lo cual conlleva la pérdida de eficacia impugnativa, que implicará
a su vez (salvo errores formales atacables en otra vía), la vinculación de la
sanción impuesta, por lo que tal consecuencia es carente de correspondencia.
Tampoco se estima razonable, pues no es admisible, equilibrado o aceptable que
se desconozca la falibilidad humana en cuestiones menores, cuando la
consecuencia resulta grave, pues se estima que lo armonioso con dicha
falibilidad, que es inherente a la persona y a la labor de la autoridad de la
vigilancia sanitaria, sería precisamente la posibilidad de enmendar el error,
cuando no existe razón para negar esa oportunidad. Por tanto, para respetar el
derecho fundamental de acceso a la justicia, la autoridad debe desaplicar tal
porción normativa y, previo a decidir si tiene o no por interpuesta la
impugnación, prevenir al interesado para que exhiba el original del análisis
particular y/o la muestra testigo, conforme al artículo 17 A de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria, según lo prevé su
dispositivo 2.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 160/2013. Arcos Sercal Inmobiliaria, S. de
R.L. de C.V. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro
Bermúdez Manrique. Secretario: Jesús Alejandro Jiménez Álvarez.