domingo, 30 de junio de 2024

documentales públicas anexas no insertas

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2023071

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: II.3o.P.33 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III, página 2463

Tipo: Aislada


DOCUMENTALES PÚBLICAS REMITIDAS VÍA ELECTRÓNICA PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI SE INSERTAN COMO IMAGEN EN LA PROPIA DEMANDA Y NO COMO ANEXO DE ÉSTA, INCUMPLEN CON EL REQUISITO DE SER UNA COPIA INALTERADA Y, POR TANTO, CARECEN DE PLENO VALOR PROBATORIO.


Conforme al artículo 3, fracción VI, del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, los documentos públicos que se ingresen al expediente electrónico mediante el uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (Firel) tendrán valor probatorio pleno, siempre que el promovente se ciña a las reglas que esa forma de trámite requiere, es decir, deben remitirse como anexos de su escrito de presentación, completos, sin alteraciones y con la protesta de decir verdad de que el documento digitalizado respectivo es copia íntegra e inalterada del documento impreso, pues únicamente en ese supuesto se estará en condiciones de evaluar su alcance probatorio; de ahí que si las documentales públicas remitidas vía electrónica para la tramitación del juicio de amparo indirecto se insertan como imagen en la propia demanda y no como anexo de ésta, ello implica que no cumplen con el requisito de ser una copia inalterada, por lo que no es factible concederles pleno valor probatorio.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


Queja 138/2020. 19 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretaria: Leonor Ubaldo Rojas.


Nota: El Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6558, con número de registro digital: 5473.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


jueves, 27 de junio de 2024

socios cooperativistas

 

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

VI-TASR-XXV-17

SOCIOS COOPERATIVISTAS, PARA ACREDITAR SU CONDICIÓN DEBERÁN APORTAR A JUICIO ACTA DE ASAMBLEA CONSTITUTIVA, EN LA QUE CONSTE SU NOMBRE, Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ORDENADOS EN DICHA ACTA.-Según el artículo 2º de la Ley General de Sociedades Cooperativas, señala que estas son una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios. Asimismo, en sus artículos 6º, 11, 16 y 51 se establecen los requisitos que deberá cumplir la sociedad y sus integrantes. Por tanto, para reconocer, en juicio, el carácter de socio, no basta la afirmación dogmática realizada por el promovente, sino que se deberá aportar a juicio el acta de asamblea que contenga el nombre del socio, y acreditar el cumplimiento de las bases constitutivas contempladas en dicha acta, como son: aportar por lo menos el valor de un certificado y presentar solicitud por escrito ante la Comisión de Ingresos y Egresos o al Consejo de Administración. En conclusión, si el actor señala en juicio que determinadas personas son socios cooperativos y no trabajadores para efectos del pago de aportaciones de Seguridad Social, deberá acreditarlo con las constancias antes descritas. (13)

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 268/08-01-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de noviembre de 2008, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Santiago González Pérez.- Secretaria: Lic. María de Jesús Iñiguez Arana.

R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 15. Marzo 2009. p. 481

miércoles, 26 de junio de 2024

alegatos competencia de autoridad

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2000307

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Común, Administrativa

Tesis: IV.2o.A.3 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, página 1051

Tipo: Aislada


ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS QUE PLANTEAN LA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, ES UN VICIO FORMAL QUE JUSTIFICA LA CONCESIÓN DEL AMPARO, AL AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.


La obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de analizar los alegatos en el juicio contencioso administrativo que plantean la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, encuentra sustento expreso en el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que debe realizarse aunque esos planteamientos no estén dirigidos a demostrar que las pruebas desahogadas confirman un mejor derecho del actor que las de la contraparte, atento a que conforme al tercer párrafo del artículo 51 de la referida ley, el estudio de la competencia es un presupuesto procesal de orden público y de examen oficioso, máxime cuando lo proponga el actor. Por tanto, la omisión de la Sala Fiscal de pronunciarse sobre el tópico mencionado es un vicio formal que justifica la concesión del amparo, al afectar las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


Amparo directo 204/2011. T-Bay Golf, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María del Socorro Zapata Barrera.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 397/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 21/2013 (10a.) de rubro: "ALEGATOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, CUANDO ESA CUESTIÓN SE PLANTEA INCLUSO EN AQUÉLLOS."

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2003214
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 21/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, página 1133
Tipo: Jurisprudencia

ALEGATOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, CUANDO ESA CUESTIÓN SE PLANTEA INCLUSO EN AQUÉLLOS.

Los planteamientos dirigidos a hacer valer la incompetencia de la autoridad emisora del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo o la indebida fundamentación de su competencia para emitirlo, por comprender una temática de estudio preferente, obligatorio y de orden público, pueden realizarse en la demanda o en su ampliación pero, de argumentarse en los alegatos, tales temáticas no pierden su carácter de estudio obligatorio, pues la intención de exponer los argumentos relativos a la competencia implica atraer la atención de la Sala Fiscal a un tópico que, de cualquier forma, habrá de estudiarse en la sentencia; esto, sin perjuicio de que si oficiosamente advierte que la autoridad es incompetente, pueda declarar la nulidad del acto impugnado, conforme a la facultad prevista en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Contradicción de tesis 397/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 9 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: José de Jesús Cruz Sibaja.

Tesis de jurisprudencia 21/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de febrero de dos mil trece.