domingo, 19 de noviembre de 2023

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. inconvencional y no ex officio

 Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2027539

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Constitucional, Penal

Tesis: X.P. J/1 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

 

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. EL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN LA PORCIÓN QUE LA REGULA ES INCONVENCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO VS. MÉXICO.

 

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, entre otros actos, la prisión preventiva oficiosa que se le impuso al ser imputada por un delito que amerita dicha medida; el Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición, por encontrarse previsto aquél en el catálogo que enlista el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Inconforme, el imputado interpuso recurso de revisión, argumentando en sus agravios que el Juez Federal no realizó el control de convencionalidad de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción que regula la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa es inconvencional, al no atender a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente a lo resuelto en el caso García Rodríguez y otro Vs. México, vinculante para el Estado Mexicano.

 

Justificación: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia que resolvió el caso García Rodríguez y otro Vs. México, se pronunció en los términos siguientes: Primero, declaró la inconvencionalidad del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en la porción que regula la prisión preventiva oficiosa–, en su texto reformado en los años de 2008 y 2019, incluyendo la reforma de 2011, al resultar contrario a los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 7, numerales 3 y 5, 8, numeral 2 y 24, y condenó a México a diversas medidas de reparación, garantía de no repetición, medidas de satisfacción, medidas de rehabilitación, entre otras. Segundo, derivado de estas condenas surgieron a cargo del Estado Mexicano dos obligaciones: i. Adecuar su ordenamiento jurídico, incluyendo sus disposiciones constitucionales, para que sea compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y ii. En el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están obligados a ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención y, en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana. En ese sentido, se concluye que el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva oficiosa para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales, sin que se lleve a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso, esto es, sin que la autoridad judicial tenga la posibilidad de determinar la finalidad, la idoneidad, la necesidad o la proporcionalidad de la medida cautelar en cada caso, transgrede los derechos a la libertad personal reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a no ser privado de la libertad arbitrariamente (artículo 7, numeral 3), al control judicial de la privación de la libertad (artículo 7, numeral 5), a la presunción de inocencia (artículo 8, numeral 2) y el principio de igualdad y no discriminación, al introducir un trato diferente entre las personas imputadas por determinados delitos con respecto a las demás (artículo 24). Así, la inconvencionalidad de la norma secundaria de que se trata se declara atendiendo al principio pro persona, conforme al párrafo 303 del fallo interamericano, tomando en consideración que no se trastoca la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su jerarquía en el Estado Mexicano, y en atención al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que también fue ratificada por México. Aún más, porque la Corte Nacional ha declarado que este tipo de resoluciones internacionales no puede ser cuestionada al constituir cosa juzgada internacional, emitida por un tribunal de ese ámbito y respecto del cual el Estado Mexicano tiene aceptada su competencia contenciosa; de ahí que lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos por parte de todos los órganos del Estado Mexicano, al resultar vinculantes no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella.

 

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 76/2023. 30 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Flores Cruz. Secretario: Iván Osbaldo Jacobo Cortés.

 

Amparo en revisión 29/2022. 29 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Margarita Nahuatt Javier. Secretario: Lázaro Quevedo de la Cruz.

 

Amparo en revisión 142/2023. 6 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Flores Cruz. Secretaria: Maricela Martínez Montero.

 

Amparo en revisión 151/2023. 31 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Melchor Rafael Ramírez Maldonado, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Carlos Aranda Nieto.

 

Amparo en revisión 182/2023. 7 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Melchor Rafael Ramírez Maldonado, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Luis Mariano Sánchez Martínez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2027585

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: XX.1o.P.C.4 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

 

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LOS JUECES FEDERALES Y LOCALES SE ENCUENTRAN IMPOSIBILITADOS JURÍDICAMENTE PARA INAPLICAR EN UN CASO CONCRETO, MEDIANTE UN EJERCICIO DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO, LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE REGULAN DICHA MEDIDA CAUTELAR, EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 20/2014 (10a.) Y P./J. 64/2014 (10a.).

 

Hechos: Se ejerció acción penal contra una persona por un delito que amerita prisión preventiva oficiosa; en audiencia de formulación de imputación el Juez de Control impuso dicha medida cautelar, de conformidad con los artículos 19 de la Constitución General y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la cual fue impugnada mediante el juicio de amparo indirecto, donde el Juez de Distrito negó la protección constitucional, por lo que se interpuso recurso de revisión, al estimar que dicho juzgador debió inaplicar las disposiciones atinentes a la prisión preventiva oficiosa, conforme a lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer que dicha medida cautelar es inconvencional.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los Jueces Federales y locales se encuentran imposibilitados jurídicamente para inaplicar en un caso concreto, a través de un ejercicio de control de convencionalidad ex officio, las disposiciones que regulan la prisión preventiva oficiosa, con base en lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un asunto en el que el Estado Mexicano haya sido Parte, cuando tal decisión no armonice con los postulados y restricciones constitucionales, en atención a lo establecido en las tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 64/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Justificación: El Más Alto Tribunal del País, en las tesis de jurisprudencia referidas, determinó que si algún tratado internacional o resolución de un tribunal internacional, para proteger un derecho fundamental, se opone a los principios o postulados o desconoce una restricción expresa al ejercicio de tal derecho previstos en la Carta Fundamental, debe prevalecer ésta por encima de aquéllos. Ahora bien, los artículos 19 constitucional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales señalan, expresamente, que el Juez competente debe ordenar la prisión preventiva oficiosa por la comisión de los delitos ahí establecidos. En ese sentido, si en nuestro orden jurídico constitucional y legal se prevé la prisión preventiva oficiosa como medida cautelar tratándose de determinados delitos, aun cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, determinó que la prisión preventiva es de carácter excepcional y solamente se justifica cuando sus motivos o fines se relacionan con el peligro de fuga o de sustracción a la acción de la justicia y la protección de la investigación y, por ende, debe estar subordinada al proceso penal y a sus fines, los Jueces Federales y locales se encuentran imposibilitados jurídicamente para inaplicar las disposiciones legales que regulan la prisión preventiva oficiosa, al constituir una restricción al derecho a la libertad personal establecida en la Constitución General y, por ende, goza de supremacía constitucional ante los tratados internacionales con que pudieran estar en pugna.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 47/2023. 21 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fidel Quiñones Rodríguez. Secretaria: Marylin Ramírez Avendaño.

 

Queja 319/2023. 20 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Velia del Carmen López Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Diana Isabel Ivens Cruz.

 

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 64/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL." y "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 5, Tomo I, abril de 2014, página 202 y 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 8, con números de registro digital: 2006224 y 2008148, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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