Registro digital: 2019978, Instancia: Segunda Sala, Décima
Época, Materias(s): Común, Administrativa, Tesis: 2a./J. 87/2019 (10a.), Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo
II, página 1537, Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO
EL ACTO RECLAMADO SEA EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE
INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
A consideración de esta Segunda Sala, atendiendo a una
ponderación del interés social, la no contravención a disposiciones de orden
público así como al principio de apariencia del buen derecho, en el juicio de
amparo es posible otorgar la suspensión provisional cuando el acto reclamado
sea el bloqueo de cuentas bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia
Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las
facultades establecidas en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Sin embargo, en su caso dicha suspensión provisional se concederá de manera
condicionada, esto es, no surtirá efectos si el bloqueo se emitió a partir del
supuesto válido que fue reconocido jurisprudencialmente por esta Segunda Sala,
consistente en el cumplimiento de una obligación contraída con un gobierno
extranjero o la ejecución de una resolución adoptada por un organismo
internacional o agrupación intergubernamental cuyas atribuciones fueron
reconocidas con base en una obligación asumida por el Estado mexicano. Al
tratarse de un supuesto excepcional, dicha autoridad habrá de contar con
documentación que sustente la existencia de una solicitud expresa de realizar
el bloqueo de cuentas, formulada por una autoridad extranjera u organismo
internacional que cuente con atribuciones en la materia y con competencia para
realizar una solicitud de tal índole acorde justamente a un tratado bilateral o
multilateral. Lo anterior no implica que al momento de dictarse la suspensión
provisional la autoridad deba acreditar tal escenario, en tanto podrá no
ordenar el levantamiento del bloqueo, pero tendrá la carga procesal de exhibir
en el informe previo la documentación fehaciente de que está en el supuesto de
excepción para el dictado de la suspensión definitiva.
Contradicción de tesis 78/2019. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Vigésimo Primero del Primer Circuito y Segundo del
Cuarto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 22 de mayo de 2019. Cinco
votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José
Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek.
Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Eduardo Romero Tagle y Juvenal
Carbajal Díaz.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis IV.2o.A.123 A (10a.), de título y subtítulo:
"CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA
FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. AUN CUANDO EL
QUEJOSO DESCONOZCA ESE ACTO O SUS MOTIVOS, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA
SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN SU CONTRA.", aprobada por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y
publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de
2016 a las 10:17 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016, página 2879, y
El sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 56/2019.
Tesis de jurisprudencia 87/2019 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de mayo
de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las
10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio
de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023428
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: II.3o.A.220 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 4, Agosto de 2021, Tomo V, página 4813
Tipo: Aislada
BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS. CUANDO DERIVE DE LA APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN CONTRA DE SU
INTERPRETACIÓN REALIZADA EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 46/2018 (10a.),
EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA
DEBE REQUERIR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SU INFORME JUSTIFICADO EN EL
TÉRMINO IMPRORROGABLE DE TRES DÍAS, CONFORME AL ARTÍCULO 118 DE LA LEY DE
AMPARO.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto
contra el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, derivado de su
aplicación en una orden de bloqueo de sus cuentas bancarias realizada por un
motivo estrictamente nacional y no por el cumplimiento de un compromiso de
índole internacional. En consecuencia, el Juez de Distrito solicitó a las
autoridades responsables que rindieran su informe justificado dentro del
término improrrogable de tres días, conforme al artículo 118 de la Ley de Amparo,
bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se les impondría una multa;
inconformes, interpusieron recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito
determina que es correcta la decisión del Juez de Distrito de requerir a las
autoridades responsables sus informes con justificación en el término señalado
y fijar la audiencia constitucional dentro de los diez días siguientes al en
que admitió la demanda, al haberse aplicado el artículo 115 de la Ley de
Instituciones de Crédito, en contra de su interpretación realizada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia
2a./J. 46/2018 (10a.).
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 118 de la Ley
de Amparo prevé que cuando el quejoso impugne la aplicación de normas generales
consideradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el informe con justificación debe requerirse en el
término de tres días improrrogables, así como que la audiencia constitucional
se señalará dentro de los diez días contados desde el siguiente al de la
admisión de la demanda. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), de
título y subtítulo: "ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO
ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES
(INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE
CRÉDITO).", determinó que la atribución contenida en el artículo
interpretado es válida cuando se emplee como medida cautelar relacionada con
los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales
asumidos por nuestro país, pero es inválida cuando el motivo que genere el
bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional; por lo que si se
controvierte el último supuesto, será aplicable el procedimiento que prevé el
artículo 118 citado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 14/2021. Director General de Prevención de Operaciones
con Recursos de Procedencia Ilícita "A" y "B" de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y otro. 25 de marzo de 2021. Unanimidad
de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Sergio Arturo López
Servín.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.)
citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes
18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1270, con
número de registro digital: 2016903.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de criterios 243/2023, pendiente de resolverse por el Pleno
Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en
la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de agosto de 2021 a las
10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023428
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: II.3o.A.220 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 4, Agosto de 2021, Tomo V, página 4813
Tipo: Aislada
BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS. CUANDO DERIVE DE LA APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN CONTRA DE SU
INTERPRETACIÓN REALIZADA EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 46/2018 (10a.),
EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA
DEBE REQUERIR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SU INFORME JUSTIFICADO EN EL
TÉRMINO IMPRORROGABLE DE TRES DÍAS, CONFORME AL ARTÍCULO 118 DE LA LEY DE
AMPARO.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto
contra el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, derivado de su
aplicación en una orden de bloqueo de sus cuentas bancarias realizada por un
motivo estrictamente nacional y no por el cumplimiento de un compromiso de
índole internacional. En consecuencia, el Juez de Distrito solicitó a las
autoridades responsables que rindieran su informe justificado dentro del
término improrrogable de tres días, conforme al artículo 118 de la Ley de Amparo,
bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se les impondría una multa;
inconformes, interpusieron recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito
determina que es correcta la decisión del Juez de Distrito de requerir a las
autoridades responsables sus informes con justificación en el término señalado
y fijar la audiencia constitucional dentro de los diez días siguientes al en
que admitió la demanda, al haberse aplicado el artículo 115 de la Ley de
Instituciones de Crédito, en contra de su interpretación realizada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia
2a./J. 46/2018 (10a.).
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 118 de la Ley
de Amparo prevé que cuando el quejoso impugne la aplicación de normas generales
consideradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el informe con justificación debe requerirse en el
término de tres días improrrogables, así como que la audiencia constitucional
se señalará dentro de los diez días contados desde el siguiente al de la
admisión de la demanda. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), de
título y subtítulo: "ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO
ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES
(INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE
CRÉDITO).", determinó que la atribución contenida en el artículo
interpretado es válida cuando se emplee como medida cautelar relacionada con
los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales
asumidos por nuestro país, pero es inválida cuando el motivo que genere el
bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional; por lo que si se
controvierte el último supuesto, será aplicable el procedimiento que prevé el
artículo 118 citado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 14/2021. Director General de Prevención de Operaciones
con Recursos de Procedencia Ilícita "A" y "B" de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y otro. 25 de marzo de 2021. Unanimidad
de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Sergio Arturo López
Servín.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.)
citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes
18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1270, con
número de registro digital: 2016903.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de criterios 243/2023, pendiente de resolverse por el Pleno
Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en
la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de agosto de 2021 a las
10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2016903
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 46/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, página 1270
Tipo: Jurisprudencia
ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES
CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES
(INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE
CRÉDITO).
El precepto referido al prever que las instituciones de
crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos,
operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas
bloqueadas, contiene una medida cautelar de índole administrativa, la cual,
para ser válida en relación con el principio constitucional de seguridad
jurídica, de su regulación habrá de advertirse respecto de qué tipo de
procedimiento jurisdiccional o administrativo se implementa. En consecuencia,
debe realizarse una interpretación conforme del artículo 115 de la Ley de
Instituciones de Crédito a efecto de que sea acorde con el principio
constitucional mencionado, de la siguiente manera: a) La atribución únicamente
puede emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos
relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro
país, lo cual se actualiza ante dos escenarios: i) Por el cumplimiento de una
obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual
se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este
tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras; o ii) Por el
cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo
internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con
esas atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional. b)
Sin embargo, la atribución citada no puede emplearse válidamente cuando el
motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente
nacional, pues al no encontrarse relacionada con algún procedimiento
administrativo o jurisdiccional específico, resultaría contraria al principio
de seguridad jurídica.
Amparo en revisión 806/2017. Claudio Felipe Mendoza García.
21 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Eduardo Romero
Tagle.
Amparo en revisión 1150/2017. José Antonio Altamirano Ojeda.
14 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto
Araiza Arreygue.
Amparo en revisión 1181/2017. Aciel Sibaja Mendoza. 14 de
marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz
Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe
Margarita Ortiz Blanco.
Amparo en revisión 1231/2017. Distribución de Capital
Administrativo, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina
Mora I. Secretario: Eduardo Romero Tagle.
Amparo en revisión 124/2018. Fincorel Consultoría y
Desarrollo, S.A. de C.V. 18 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos;
en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe
Margarita Ortiz Blanco.
Tesis de jurisprudencia 46/2018 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de mayo de dos
mil dieciocho.
Nota: Por ejecutoria del 3 de agosto de 2021, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de
tesis 42/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio
contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las
10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de mayo de 2018, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023757
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: VI.1o.A.2 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV
, página 3420
Tipo: Aislada
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO
EXISTE DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OTORGADA CONTRA UNA ORDEN DE BLOQUEO DE
CUENTAS BANCARIAS DICTADA POR LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (SHCP), CUANDO LA IMPOSIBILIDAD
MATERIAL DE DISPONER DE LOS FONDOS RESPECTIVOS ATIENDE A CAUSAS DIVERSAS DE LAS
DERIVADAS DEL ACTO RECLAMADO.
Hechos: Se concedió la suspensión definitiva en el juicio de
amparo indirecto respecto del bloqueo de cuentas bancarias determinado por la
Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público (SHCP), para el efecto de que hasta en tanto se dictara sentencia
ejecutoriada se le permitiera a la quejosa hacer uso de los fondos depositados
en aquéllas; en la inteligencia de que la medida cautelar no operaría en caso
de existir determinación de bloqueo por motivos distintos de los derivados del
acto reclamado. Al estimar que hubo defecto en el cumplimiento de la suspensión
definitiva, se promovió el incidente relativo, el cual declaró infundado el
Juez de Distrito, por lo que aquélla interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito
determina que existe acatamiento a la suspensión definitiva indicada, con el
hecho de que la mencionada Unidad de Inteligencia Financiera acredite que
ordenó dejar sin efectos la orden de bloqueo materia de la litis
constitucional, sin que la imposibilidad en que se encuentre la quejosa para
disponer materialmente de los fondos de sus cuentas bancarias por causas
diversas de las derivadas del acto reclamado, implique defecto en el
cumplimiento de la medida cautelar.
Justificación: Lo anterior es así, pues el hecho de que la
quejosa no pueda disponer materialmente de los fondos de sus cuentas bancarias
ante la existencia de causas diversas informadas por la institución de crédito
respectiva, verbigracia, que aquéllas se encuentren bloqueadas por motivos
internos derivados del contrato celebrado con el particular, o que conforme a
la información proveniente de los sistemas de control de dicha institución se
advierta que hayan sido canceladas por la propia titular de la cuenta, no
implica incumplimiento de la suspensión definitiva otorgada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO.
Queja 83/2021. 8 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos.
Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro
Lobato Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a
las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026337
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.3o.C.31 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 24, Abril de 2023, Tomo III, página 2574
Tipo: Aislada
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO SE
ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA,
POR EL HECHO DE QUE SE SEÑALE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A UNA INSTITUCIÓN DE
CRÉDITO QUE BLOQUEÓ CUENTAS BANCARIAS.
Hechos: Una institución de crédito bloqueó la cuenta
bancaria de la parte recurrente, argumentando que su área de auditoría interna
inició una investigación de sus operaciones.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito
determina que no es una causa manifiesta e indudable de improcedencia para
desechar de plano la demanda de amparo indirecto, el hecho de que la parte
recurrente señale como autoridad responsable a una institución de crédito que
bloqueó su cuenta bancaria.
Justificación: Lo anterior, porque el párrafo segundo de la
fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo prevé que los particulares
tienen la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a
los de una autoridad, que afecten derechos humanos y cuyas funciones estén
determinadas por una norma general.
En este sentido, si en su escrito inicial de demanda el
promovente manifiesta que una institución de crédito congeló sus cuentas
bancarias sin que previamente se le haya informado esta situación, ese acto
podría considerarse equiparable al de una autoridad para efectos del juicio de
amparo, pues el banco estaría limitando la disposición de los recursos
económicos del usuario de manera unilateral, sin que el cuentahabiente conozca
las razones de esa determinación.
Por tanto, cuando la parte quejosa presenta su demanda de
amparo indirecto contra el bloqueo de la cuenta bancaria y señala como
autoridad responsable para efectos del juicio de amparo a la institución de
crédito, el órgano jurisdiccional no tiene la certeza de que esa institución
pueda o no tener el carácter de autoridad, ya que en ese momento sólo cuenta
con el escrito inicial, en su caso, con los escritos aclaratorios y las
documentales que se hubieran exhibido con ellos, motivo por el cual no tiene los
elementos necesarios para determinar el carácter con el que esa institución de
crédito actúa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Queja 187/2022. 13 de julio de 2022. Unanimidad de votos.
Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Leticia
Yatsuko Hosaka Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2023 a las
10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026616
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: I.5o.C.65 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6679
Tipo: Aislada
BLOQUEO O RESTRICCIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. NO ES UN ACTO DE
AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA
INSTITUCIÓN FINANCIERA LO REALIZA CON BASE EN LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO QUE
CELEBRÓ CON EL USUARIO.
Hechos: Una institución financiera realizó el bloqueo de
fondos en una cuenta bancaria porque consideró que se realizó una operación
probablemente fraudulenta. La persona usuaria promovió juicio de amparo
indirecto contra dicha restricción, donde señaló como autoridad responsable a
la institución bancaria. La persona juzgadora de Distrito concedió el amparo a
la parte quejosa, pues estimó que el banco excedió el plazo para resolver lo
conducente; contra esa decisión la institución financiera interpuso recurso de
revisión donde, esencialmente, hizo valer la improcedencia del juicio de
amparo, sobre la base de que no es autoridad para efectos del juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito
determina que cuando un banco bloquea o restringe una cuenta bancaria con base
en las cláusulas del contrato que celebró con la persona usuaria, no se está en
presencia de un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de
amparo, por lo que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el
artículo 61, fracción XIII, en relación con el diverso 5o., fracción II,
párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior es así, porque la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha establecido el estándar para determinar cuándo un
acto de particular puede ser considerado como de autoridad para efectos de la
procedencia del juicio de amparo, consistente en corroborar: 1) la existencia
de un nexo entre la prerrogativa con base en la cual actúa el particular, y una
fuente de autoridad de carácter estatal, donde la autoridad pública haya
otorgado al particular los medios para posicionarlo en una situación
diferenciada; y, 2) la constatación de la función pública, lo que implicará
evaluar si la prerrogativa del particular reviste un interés público
diferenciado, es decir, si tiene beneficios asociados a los de una autoridad
pública, o bien, actúa delegadamente. Bajo ese contexto, cuando un banco
bloquea o restringe la cuenta bancaria de una persona usuaria con base en el
contrato respectivo, no se está en presencia de un acto de autoridad para
efectos de la procedencia del juicio de amparo, porque aunque dicho acto tiene
fundamento en el artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito, la cual es
de orden público, lo cierto es que en términos de ese precepto, el bloqueo o la
restricción de cuentas está sujeto a que las partes convengan en el contrato respectivo
que el banco podrá actuar en esos términos; de lo que se sigue que no se trata
de una obligación unilateral para el banco donde actúe como un brazo o
extensión del Estado, sino que constituye una prerrogativa sujeta a la voluntad
de las partes ya que, de lo contrario, la norma no hubiera establecido esa
restricción o bloqueo como una posibilidad sujeta al acuerdo de los
contratantes, sino como una obligación al margen de la voluntad de éstos. No es
obstáculo a esa conclusión que los productos bancarios generalmente se
adquieran a través de la celebración de contratos de adhesión, en los que el
usuario se ubica en una posición inferior y en los que su voluntad se limita a
aceptar o rechazar los términos propuestos, pero no a negociar su contenido; sin
embargo, aun ante esa hipótesis, no se considera que el bloqueo de cuentas con
base en el contrato respectivo constituya un acto de autoridad para efectos de
la procedencia del juicio de amparo, porque no se observa un nexo entre la
prerrogativa del banco de actuar en esos términos y una función de carácter
estatal; aunado a que, de considerar lo contrario, se llegaría al extremo de
que todos los contratos de adhesión colocarían a uno de sus contratantes como
autoridad, lo que iría más allá de la finalidad que tuvo el Poder Reformador de
la Constitución de revisar en amparo, excepcionalmente, algunos actos de
autoridad que resultaran violatorios de derechos humanos. Esta conclusión no
impide que los usuarios que se vean afectados por la restricción o bloqueo de
sus cuentas bancarias puedan acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de que
se resuelva lo conducente, así como tampoco permite a las instituciones
financieras actuar al margen de las disposiciones legales o contractuales,
debido a que, en caso de retener indebidamente los fondos de una persona
usuaria más allá del plazo establecido en la ley o de manera indefinida, la
institución bancaria deberá pagar intereses moratorios a favor de la persona
usuaria.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 190/2022. HSBC México, S.A., I.B.M.,
Grupo Financiero HSBC. 6 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel
Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2023 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026815
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PC.XIX. J/4 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI, página 6218
Tipo: Jurisprudencia
LA COMUNICACIÓN QUE REALIZA EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA POR MEDIO DE LA CUAL SOLICITA A LA UNIDAD DE
INTELIGENCIA FINANCIERA LA POSIBILIDAD DE REALIZAR EL BLOQUEO DE CUENTAS
BANCARIAS DE PERSONAS PRESUNTAMENTE INVOLUCRADAS EN LA REALIZACIÓN DE CONDUCTAS
CRIMINALES RELACIONADAS CON EL LAVADO DE ACTIVOS, CONSTITUYE UNA SOLICITUD
EXPRESA SUFICIENTE PARA REALIZAR EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS MISMAS EN
TÉRMINOS DEL NUMERAL 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
Hechos: La Unidad de Inteligencia Financiera de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió un Acuerdo por medio del cual
da a conocer la "Lista de Personas Bloqueadas", conforme a la
aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, lo que
justificó atento al oficio de cuatro de mayo de dos mil veintiuno signado por
el agregado jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de
América. En contra de dicho Acuerdo, dos quejosos ubicados en la citada lista
promovieron juicio de amparo, a quienes los Jueces de Distrito respectivos, les
negaron la suspensión definitiva en contra de dicho acuerdo por considerar que
la autoridad fiscal actuó en cumplimiento de una obligación de carácter
bilateral asumida por el Estado Mexicano. En revisión, el Primer Tribunal
Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en Reynosa, Tamaulipas, reiteró la
negativa de la suspensión por considerar que con el documento suscrito por el
agregado jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,
se colma el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), al tratarse
de un acto emitido en cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o
multilateral asumida por México.
En contraposición a ello, el Segundo Tribunal Colegiado del
Décimo Noveno Circuito en Reynosa, Tamaulipas, revocó la negativa de la
suspensión y concedió la medida cautelar solicitada para efecto de que el
quejoso pudiera disponer de los recursos de las cuentas bloqueadas, dado que, a
su consideración, el documento suscrito por el agregado jurídico del
Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América no contiene una
solicitud expresa de bloqueo o inmovilización bancaria, aunado a que no alude a
un tratado u obligación internacional o multilateral que deba cumplimentarse,
razón por la cual estimó que no se encuentra en los supuestos de excepción a
que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), por lo que concluyó que
el acuerdo reclamado se emitió única y exclusivamente en el derecho interno.
Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Noveno Circuito
determina que la comunicación oficial realizada por el Departamento de Justicia
de los Estados Unidos de América, por medio de la cual solicita asistencia
jurídica a la Unidad de Inteligencia Financiera con el objeto de que la
autoridad nacional valore la posibilidad de bloquear determinadas cuentas
bancarias de sujetos investigados por estar presumiblemente vinculados con el
lavado de activos, constituye una solicitud expresa, en términos de lo resuelto
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) a efecto de que la Unidad en mención, en
cumplimiento a los compromisos bilaterales y multilaterales que guarda con el
Estado requirente para el combate y prevención del delito de lavado de activos,
pueda realizar el bloqueo de cuentas bancarias en términos del artículo 115 de
la Ley de Instituciones de Crédito, en correlación con las Disposiciones de
Carácter General 70, 71, 72 y 73 a que se refiere dicho artículo.
Justificación: Conforme a lo resuelto por la Segunda Sala
del Máximo Tribunal del País, se tiene que la cooperación internacional a que
se refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), la constituye la
comunicación oficial que realiza la autoridad requirente a efecto de que preste
la asistencia solicitada al Estado Mexicano que tenga por objeto cumplimentar
obligaciones internacionales tendentes al combate del delito de lavado de
activos, al margen de que se hubiere dejado a la autoridad nacional la posibilidad
de valorar la inmovilización, puesto que la cooperación internacional no se
rige por el cumplimiento de solicitudes impositivas, sino de ayuda mutua y
respeto soberano. Lo anterior es así, dado que la cooperación internacional que
estudió la Sala, es aquella que asume el Estado Mexicano conforme a los
tratados internacionales de los que forme parte y, por tanto, está obligado a
conducirse conforme al objetivo de los instrumentos internacionales. Ello, dado
que la Segunda Sala fue enfática en determinar que México debe cumplir con la
implementación de los estándares internacionales en materia de prevención y
combate a los delitos de: (i) lavado de dinero; (ii) financiamiento al
terrorismo; y, (iii) proliferación de armas de destrucción masiva; para lo
cual, deberá prever acciones tales como la identificación, detección y
aseguramiento de los fondos utilizados o asignados para la comisión de tales
conductas. Y para ello citó como ejemplo los grupos internacionales de que
forma parte, caso concreto el Grupo de Acción Financiera Internacional, la
Organización de las Naciones Unidas, en términos de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Ese hecho
conlleva la obligación internacional de combatir el lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo, dado que, por una parte, el Estado Mexicano debe
coadyuvar en la implementación de un régimen efectivo para la prevención de
operaciones con recursos de procedencia ilícita a través de actos realizados
dentro del sistema financiero mexicano y, por otra, debe cumplir con los
compromisos internacionales que ha adquirido. Luego, si el agregado jurídico
del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América es una
dependencia de los Estados Unidos de América, Estado que de igual forma es
integrante del "Grupo de Acción Financiera Internacional" y de la
Organización de las Naciones Unidas, claro está que la solicitud de asistencia
jurídica mutua por medio de la cual se solicita la posibilidad de bloquear
cuentas bancarias de personas que presumiblemente están relacionadas con el
delito de lavado de activos, constituye la solicitud expresa a que se refiere
la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), a bien de que la autoridad nacional
pueda aplicar el supuesto de excepción a que se refiere dicho criterio en
términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en correlación
con las Disposiciones de Carácter General 70, 71, 72 y 73 a que se refiere
dicho artículo, dado que se materializa el compromiso que tiene nuestro país
para el combate y prevención del delito de lavado de activos, en términos de
los compromisos internacionales que México ha asumido.
PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.
Contradicción de criterios 3/2022. Entre los sustentados por
los Tribunales Primero y Segundo Colegiados del Décimo Noveno Circuito, ambos
con sede en Reynosa, Tamaulipas. 13 de diciembre de 2022. Aprobado por mayoría
de votos de los Magistrados Olga Iliana Saldaña Durán (Magistrada Decana),
Gerardo Octavio García Ramos, Mauricio Fernández de la Mora, Carlos Martín
Hernández Carlos, Javier Loyola Zosa (ponente), con el voto en contra del
Magistrado Osbaldo López García (presidente) quien formula voto particular,
integrantes del Pleno del Decimonoveno Circuito, con residencia en Ciudad
Victoria, Tamaulipas. Ponente: Javier Loyola Zosa. Secretario: Fernando López
Cabrera.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo
Noveno Circuito, al resolver el incidente en revisión 225/2021, y el diverso
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al
resolver el incidente en revisión 2/2022.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) de
título y subtítulo: "ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO
ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES
(INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE
CRÉDITO)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de
2018, página 1270, con número de registro digital: 2016903.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de criterios 268/2023, pendiente de resolverse por la Segunda
Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2023 a las
10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de julio de 2023, para los
efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027087
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: II.3o.A.8 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5581
Tipo: Aislada
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE SE
ACTUALICE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA
MATERIA, SE REQUIERE QUE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGAL PROMOVIDO SE
HUBIERE ADMITIDO, ESTÉ EN TRÁMITE Y SEA EL IDÓNEO PARA REVOCAR, MODIFICAR O
ANULAR EL ACTO RECLAMADO (APLICACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J.
144/2000).
Hechos: El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo
indirecto, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en la
fracción XIX del artículo 61 de la Ley de Amparo, en atención a que el quejoso
reclamó su inclusión en la lista de personas bloqueadas y la orden de bloqueo
de sus cuentas bancarias en el sistema financiero mexicano; sin embargo, de las
constancias que integran el juicio se advirtió que previo a solicitar la
protección constitucional, presentó un escrito ante la Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF), a través del cual solicitó su derecho de audiencia previsto
en la fracción I de la disposición 73a. de las Disposiciones de carácter
general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito,
sometiéndose así al procedimiento administrativo correspondiente, el cual se
encontraba en trámite.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito
establece que la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción
XIX, de la Ley de Amparo se actualiza si en el juicio se acredita que el
recurso o medio ordinario de defensa promovido en contra del acto reclamado se
admitió, está en trámite y constituye la vía idónea para revocarlo, modificarlo
o anularlo.
Justificación: Lo anterior, porque el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia de la que derivó la tesis de
jurisprudencia P./J. 144/2000, al interpretar la fracción XIV del artículo 73
de la Ley de Amparo abrogada, coincidente con la fracción XIX del precepto 61
de la vigente, sostuvo que la causal de improcedencia referida se actualiza
cuando concurren las siguientes circunstancias: a) Que sea el quejoso quien
interpuso el recurso o medio legal de defensa en contra del acto de autoridad
contra el cual solicite amparo; b) Que éste hubiera sido admitido y se
encuentre en trámite cuando se resuelva el juicio de amparo; y, c) Que
constituya la vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal
del acto de autoridad señalado como reclamado, lo que se justifica, por un
lado, porque el precepto analizado exige que el recurso o medio de defensa
pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto de autoridad que
sea materia del juicio constitucional, resultado que podrá obtenerse si el
instrumento jurídico de defensa utilizado es el apropiado, esto es, que esté
instituido expresamente por la ley y regido por un procedimiento para su
tramitación, oponible frente a una resolución que lesione los intereses de la
parte que se dice afectada y mediante el que se pueda lograr la invalidación o
modificación de la resolución impugnada y, por otro, porque de acuerdo con el
principio contradictorio, el tribunal debe otorgar a las partes la oportunidad
de ser oídas en defensa de sus derechos, esto es, debe atender a si el
agraviado está en posibilidad de ser oído en el recurso o medio de defensa que
hubiera propuesto ante la autoridad responsable o su superior jerárquico, para
lo cual es indispensable que esté demostrada fehacientemente la admisión del
recurso, pues la simple presentación del escrito respectivo no implica que se
le dé la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus derechos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 189/2021. 13 de diciembre de 2022.
Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Sergio Arturo
López Servín.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 144/2000, de rubro:
"IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE
LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA
ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA
OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO." citada, aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XII, diciembre de 2000, página 15, con número de registro digital: 190665.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a
las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.