Registro digital: 2016459
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: I.6o.C.59 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, página 3389
Tipo: Aislada
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE
DEPÓSITO DE DINERO A LA VISTA Y CUENTA DE CHEQUES, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD
PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
La determinación de dar por terminado el contrato de
depósito de dinero a la vista y cuenta de cheques, no es un acto de autoridad,
para efectos del juicio constitucional, porque de conformidad con los artículos
1o., último párrafo y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, es autoridad
responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea,
modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria;
asimismo, los actos de particulares tienen el carácter de actos de autoridad,
para efectos del juicio de amparo, cuando realicen actos equivalentes a los de
autoridad, que afecten derechos y cuyas funciones estén determinadas por una
norma general; empero, la decisión de no prestar los servicios bancarios al
cliente, tiene su origen en disposiciones del orden privado, toda vez que ambas
partes celebran el contrato bancario voluntariamente y en un mismo plano;
además, no obstante que la determinación de no prestar servicios se traduce en
un acto unilateral, sin embargo, lo relevante es que esa decisión se presenta
en ejercicio del margen discrecional con el que las instituciones de crédito
cuentan para establecer a quiénes prestan sus servicios financieros. En efecto,
las instituciones de crédito no están obligadas a dar sus servicios a todas las
personas que así lo soliciten, porque es un hecho notorio que, en la práctica
de las operaciones bancarias, cuando una persona solicita aperturar una cuenta
o pretender obtener una tarjeta o solicita una terminal para cobrar bienes y
servicios a otros clientes, la institución bancaria primero investiga al
solicitante y verifica si cubre el perfil respecto de los requisitos necesarios
para autorizar la operación. Es decir, la institución bancaria está facultada
para analizar cada caso concreto y determinar si presta o no los servicios
financieros. Asimismo, tampoco se afectan los derechos de los usuarios a contar
con servicios financieros, toda vez que ante la negativa de parte de una
institución financiera, aquéllos están en posibilidad de analizar la
competencia bancaria y celebrar un contrato con alguna otra institución que se
adapte a sus necesidades; de ahí que tampoco se afecten derechos de libertad
comercial, competencia ni de concurrencia.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 136/2017. Yandai, S.A. de C.V. 13 de
julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Hernández Flores.
Secretaria: Xóchitl Alicia Rosales Peraza.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 134/2020 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 29
de junio de 2020.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las
10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.