domingo, 26 de febrero de 2023

terminación contrato con el banco no es acto de autoridad no procede amparo

 Registro digital: 2016459

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Común, Civil

Tesis: I.6o.C.59 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, página 3389

Tipo: Aislada

 

INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE DEPÓSITO DE DINERO A LA VISTA Y CUENTA DE CHEQUES, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.

 

La determinación de dar por terminado el contrato de depósito de dinero a la vista y cuenta de cheques, no es un acto de autoridad, para efectos del juicio constitucional, porque de conformidad con los artículos 1o., último párrafo y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; asimismo, los actos de particulares tienen el carácter de actos de autoridad, para efectos del juicio de amparo, cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general; empero, la decisión de no prestar los servicios bancarios al cliente, tiene su origen en disposiciones del orden privado, toda vez que ambas partes celebran el contrato bancario voluntariamente y en un mismo plano; además, no obstante que la determinación de no prestar servicios se traduce en un acto unilateral, sin embargo, lo relevante es que esa decisión se presenta en ejercicio del margen discrecional con el que las instituciones de crédito cuentan para establecer a quiénes prestan sus servicios financieros. En efecto, las instituciones de crédito no están obligadas a dar sus servicios a todas las personas que así lo soliciten, porque es un hecho notorio que, en la práctica de las operaciones bancarias, cuando una persona solicita aperturar una cuenta o pretender obtener una tarjeta o solicita una terminal para cobrar bienes y servicios a otros clientes, la institución bancaria primero investiga al solicitante y verifica si cubre el perfil respecto de los requisitos necesarios para autorizar la operación. Es decir, la institución bancaria está facultada para analizar cada caso concreto y determinar si presta o no los servicios financieros. Asimismo, tampoco se afectan los derechos de los usuarios a contar con servicios financieros, toda vez que ante la negativa de parte de una institución financiera, aquéllos están en posibilidad de analizar la competencia bancaria y celebrar un contrato con alguna otra institución que se adapte a sus necesidades; de ahí que tampoco se afecten derechos de libertad comercial, competencia ni de concurrencia.

 

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 136/2017. Yandai, S.A. de C.V. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Hernández Flores. Secretaria: Xóchitl Alicia Rosales Peraza.

 

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 134/2020 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 29 de junio de 2020.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

INVEROSIMILITUD DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA

 Registro digital: 2017492

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.8o.C.60 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, página 2691

Tipo: Aislada

 

DISPOSICIONES DE EFECTIVO CON TARJETA DE DÉBITO EN CAJERO AUTOMÁTICO. DESCONOCIMIENTO DE LAS MISMAS. LA PRESUNCIÓN LEGAL DERIVADA DEL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, ADMITE COMO PRUEBAS EN SU CONTRA LAS PRESUNCIONES GRAVES QUE SE DESPRENDAN DE LA INVEROSIMILITUD DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA.

 

Cuando se deduce la acción de desconocimiento de la disposición de efectivo en cajeros automáticos por medio de tarjeta de débito, alegándose contar con la tarjeta, pero no con el número de identificación personal, es factible acreditar los hechos de la demanda, en términos de la presunción legal que deriva del artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone que se tendrán por demostrados los hechos aducidos, cuando una de las partes no exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer, salvo prueba en contrario, cuando la institución bancaria no exhibe las documentales consistentes en las tiras auditoras operadas en cajeros automáticos y diversos establecimientos, de las fichas de disposición en efectivo operados en sucursales de la demandada, de las fichas de disposición en efectivo operadas en establecimientos mercantiles, y del acuse entrega del número de identificación personal (NIP) de la tarjeta de débito ligado a la cuenta materia de controversia. Sin embargo, como dicha presunción legal admite pruebas en contrario, puede ser desvirtuada con las presunciones graves que se desprenden de la inverosimilitud de los hechos aducidos en la propia demanda. Así, por ejemplo, si se reclaman múltiples disposiciones dentro de un lapso mayor a tres años, señalando no haber tenido conocimiento de los estados de cuenta bancarios para objetar los pagos mensualmente conforme a las condiciones del contrato de depósito de dinero, y carecer durante todo ese periodo del número de identificación personal, porque no le fue proporcionado por el banco demandado, y que en todo ese tiempo no conoció los movimientos que se daban mes con mes en su cuenta, porque no le habían remitido los estados de cuenta durante todo ese tiempo, debe considerarse  que esa clase de argumentos son inverosímiles, pues el que se hayan llevado a cabo operaciones por todo el tiempo señalado y que éste no se hubiera percatado, no es creíble, debido a que en primer lugar él poseía la tarjeta de débito, y si lo que pretendía señalar es que dicha tarjeta fue clonada, quien poseyera la tarjeta duplicada se habría conducido de manera temeraria durante un tiempo inusual, extrayendo los fondos de la cuenta, sin que el propietario de la cuenta se pudiera percatar, por no revisar su estado de cuenta de manera periódica por todo ese tiempo, lo que atenta contra cualquier lógica elemental. En ese orden, la presunción legal de referencia se desvirtúa, si existen presunciones graves que operan en contra de dicha determinación.

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 651/2017. Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex. 10 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Alfredo Lugo Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11  horas  en el Semanario Judicial de la Federación.

traspaso entre cuentas propias no es ingreso

 Registro digital: 2021439

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.1o.A.227 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, página 2695

Tipo: Aislada

 

SISTEMA DE PAGOS ELECTRÓNICOS INTERBANCARIOS (SPEI). LOS DEPÓSITOS REALIZADOS MEDIANTE EL USO DE ESA HERRAMIENTA TECNOLÓGICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO INGRESOS GRAVABLES, SI SE ACREDITA QUE EL ORIGEN DE LOS RECURSOS MONETARIOS ES OTRA CUENTA DEL PROPIO CONTRIBUYENTE.

 

El referido sistema constituye una infraestructura de pagos del Banco de México que, regularmente, se emplea para enviar y recibir pagos, es decir, para transferir dinero entre distintas cuentas bancarias en tiempo real; sin embargo, el hecho de que se utilice, en la mayoría de los casos, para recibir pagos de clientes o de terceros, no implica que su uso esté restringido a dicho propósito, pues debido a su operatividad y a la facilidad y seguridad que brinda para transferir en forma expedita recursos monetarios de una cuenta bancaria a otra, también es utilizado para realizar traspasos entre cuentas propias de los usuarios. Entonces, si durante un procedimiento de fiscalización se advierte algún depósito realizado mediante el uso de esa herramienta tecnológica, esa circunstancia será insuficiente para estimar que se está en presencia de pagos provenientes de clientes o de terceros y, por tanto, de ingresos gravables para efectos del pago de contribuciones, si con los estados de cuenta correspondientes se acredita que el origen de los recursos monetarios en controversia es otra cuenta del propio contribuyente.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 194/2019. Secretario de Hacienda y Crédito Público y Administrador Desconcentrado Jurídico de México "2" de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria. 14 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Roberto Zayas Arriaga.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.