martes, 26 de diciembre de 2023

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN DEBE FUNDAMENTARSE EN LA FRACCIÓN VII Y NO EN LA II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Registro digital: 2010200

Aislada

Materias(s): Administrativa

Décima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 23, Octubre de 2015 Tomo IV

Tesis: XI.1o.A.T.66 A (10a.)

Página:  4083

 

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DENTRO DE LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE VISITA DOMICILIARIA. DEBE FUNDAMENTARSE EN LA FRACCIÓN VII Y NO EN LA II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

 

De conformidad con el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades cuentan con facultades para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, cumplan con sus obligaciones tributarias, mediante la práctica, entre otras acciones, de visitas domiciliarias. Estas facultades de comprobación son, en sí mismas consideradas, discrecionales, pues la fiscalizadora decide ejercerlas o no; sin embargo, una vez que determinó entrar al domicilio del contribuyente, tendrá que someterse a los imperativos legales, como desahogar el procedimiento fiscalizador, en el que tendrá la posibilidad de requerir a otras autoridades los datos que estime necesarios para conocer la situación concreta del contribuyente y que, a su vez, le permitan establecer el cumplimiento o no de las obligaciones a cargo de éste. Entonces, no es en la fracción II del citado artículo 42 en la cual se encuentra el fundamento del requerimiento de información o documentos del Servicio de Administración Tributaria a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de la sustanciación de un procedimiento de visita domiciliaria, sino en la fracción VII, en respeto del derecho fundamental de motivación y fundamentación que todo acto de autoridad debe revestir, conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que ese requerimiento no puede considerarse sólo como una comunicación interna entre autoridades.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 129/2014. Evert Héctor Árcega Pérez. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Lucía Elena Higareda Flores.

 

Amparo directo 392/2014. Sandra Lilia Salmerón Jiménez. 20 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Navarro Orozco, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: José Luis Cruz García.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 26 de noviembre de 2023

suspensión cancelación sello digital

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2013438

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Común, Administrativa

Tesis: IV.1o.A.52 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, página 2815

Tipo: Aislada


SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA CANCELACIÓN DEL SELLO DIGITAL QUE SIRVE PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. DE LO CONTRARIO, SE PARALIZARÍA LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE LA EMPRESA Y SE AFECTARÍA LA RECAUDACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA.


El artículo 17-H, párrafo primero, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, precisa que los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria, quedarán sin efecto cuando las autoridades fiscales, aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del propio Código Fiscal de la Federación, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado. En ese tenor, contra la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos o cancelar el certificado del sello digital para la expedición de comprobantes fiscales, sí es procedente conceder la suspensión con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues al tratarse de un solo quejoso, no se afecta el orden público ni se altera el interés de la sociedad. Además, porque el perjuicio que resentiría el particular produciría perjuicios de difícil o imposible reparación, no susceptibles de resarcirse con la sentencia que se dicte en el juicio principal, ya que durante el tiempo de la cancelación el gobernado queda imposibilitado de expedir facturas y, por tanto, inhabilitado para realizar su actividad comercial, lo que pone en riesgo la viabilidad y la sustentabilidad de la empresa, pues al dejarse sin efectos los sellos digitales, se constituye un obstáculo para generar y obtener riqueza, que va, incluso en detrimento de la recaudación a favor de la Hacienda Pública, pues ésta se obtiene mayormente de la utilidad o renta. Es decir, de no concederse la suspensión, se impide recaudar el gasto público conforme a lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo que sí vulneraría el orden público.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


Incidente de suspensión (revisión) 79/2015. Pollos y Carnes del Pacífico, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Juan Fernando Alvarado López.


Incidente de suspensión (revisión) 470/2015. 2 de marzo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


jueves, 23 de noviembre de 2023

bloqueo cuentas bancarias UIF

 Registro digital: 2019978, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Administrativa, Tesis: 2a./J. 87/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, página 1537, Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

A consideración de esta Segunda Sala, atendiendo a una ponderación del interés social, la no contravención a disposiciones de orden público así como al principio de apariencia del buen derecho, en el juicio de amparo es posible otorgar la suspensión provisional cuando el acto reclamado sea el bloqueo de cuentas bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. Sin embargo, en su caso dicha suspensión provisional se concederá de manera condicionada, esto es, no surtirá efectos si el bloqueo se emitió a partir del supuesto válido que fue reconocido jurisprudencialmente por esta Segunda Sala, consistente en el cumplimiento de una obligación contraída con un gobierno extranjero o la ejecución de una resolución adoptada por un organismo internacional o agrupación intergubernamental cuyas atribuciones fueron reconocidas con base en una obligación asumida por el Estado mexicano. Al tratarse de un supuesto excepcional, dicha autoridad habrá de contar con documentación que sustente la existencia de una solicitud expresa de realizar el bloqueo de cuentas, formulada por una autoridad extranjera u organismo internacional que cuente con atribuciones en la materia y con competencia para realizar una solicitud de tal índole acorde justamente a un tratado bilateral o multilateral. Lo anterior no implica que al momento de dictarse la suspensión provisional la autoridad deba acreditar tal escenario, en tanto podrá no ordenar el levantamiento del bloqueo, pero tendrá la carga procesal de exhibir en el informe previo la documentación fehaciente de que está en el supuesto de excepción para el dictado de la suspensión definitiva.

 

Contradicción de tesis 78/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Vigésimo Primero del Primer Circuito y Segundo del Cuarto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Eduardo Romero Tagle y Juvenal Carbajal Díaz.

 

Tesis y criterio contendientes:

 

Tesis IV.2o.A.123 A (10a.), de título y subtítulo: "CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. AUN CUANDO EL QUEJOSO DESCONOZCA ESE ACTO O SUS MOTIVOS, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN SU CONTRA.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016, página 2879, y

 

El sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 56/2019.

 

Tesis de jurisprudencia 87/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36  horas  en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2023428

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común, Administrativa

Tesis: II.3o.A.220 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo V, página 4813

Tipo: Aislada

 

BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS. CUANDO DERIVE DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN CONTRA DE SU INTERPRETACIÓN REALIZADA EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 46/2018 (10a.), EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA DEBE REQUERIR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SU INFORME JUSTIFICADO EN EL TÉRMINO IMPRORROGABLE DE TRES DÍAS, CONFORME AL ARTÍCULO 118 DE LA LEY DE AMPARO.

 

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, derivado de su aplicación en una orden de bloqueo de sus cuentas bancarias realizada por un motivo estrictamente nacional y no por el cumplimiento de un compromiso de índole internacional. En consecuencia, el Juez de Distrito solicitó a las autoridades responsables que rindieran su informe justificado dentro del término improrrogable de tres días, conforme al artículo 118 de la Ley de Amparo, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se les impondría una multa; inconformes, interpusieron recurso de queja.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es correcta la decisión del Juez de Distrito de requerir a las autoridades responsables sus informes con justificación en el término señalado y fijar la audiencia constitucional dentro de los diez días siguientes al en que admitió la demanda, al haberse aplicado el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en contra de su interpretación realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.).

 

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 118 de la Ley de Amparo prevé que cuando el quejoso impugne la aplicación de normas generales consideradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el informe con justificación debe requerirse en el término de tres días improrrogables, así como que la audiencia constitucional se señalará dentro de los diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), de título y subtítulo: "ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).", determinó que la atribución contenida en el artículo interpretado es válida cuando se emplee como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro país, pero es inválida cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional; por lo que si se controvierte el último supuesto, será aplicable el procedimiento que prevé el artículo 118 citado.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Queja 14/2021. Director General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita "A" y "B" de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y otro. 25 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Sergio Arturo López Servín.

 

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1270, con número de registro digital: 2016903.

 

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 243/2023, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de agosto de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2023428

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común, Administrativa

Tesis: II.3o.A.220 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo V, página 4813

Tipo: Aislada

 

BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS. CUANDO DERIVE DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN CONTRA DE SU INTERPRETACIÓN REALIZADA EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 46/2018 (10a.), EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA DEBE REQUERIR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SU INFORME JUSTIFICADO EN EL TÉRMINO IMPRORROGABLE DE TRES DÍAS, CONFORME AL ARTÍCULO 118 DE LA LEY DE AMPARO.

 

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, derivado de su aplicación en una orden de bloqueo de sus cuentas bancarias realizada por un motivo estrictamente nacional y no por el cumplimiento de un compromiso de índole internacional. En consecuencia, el Juez de Distrito solicitó a las autoridades responsables que rindieran su informe justificado dentro del término improrrogable de tres días, conforme al artículo 118 de la Ley de Amparo, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se les impondría una multa; inconformes, interpusieron recurso de queja.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es correcta la decisión del Juez de Distrito de requerir a las autoridades responsables sus informes con justificación en el término señalado y fijar la audiencia constitucional dentro de los diez días siguientes al en que admitió la demanda, al haberse aplicado el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en contra de su interpretación realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.).

 

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 118 de la Ley de Amparo prevé que cuando el quejoso impugne la aplicación de normas generales consideradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el informe con justificación debe requerirse en el término de tres días improrrogables, así como que la audiencia constitucional se señalará dentro de los diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), de título y subtítulo: "ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).", determinó que la atribución contenida en el artículo interpretado es válida cuando se emplee como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro país, pero es inválida cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional; por lo que si se controvierte el último supuesto, será aplicable el procedimiento que prevé el artículo 118 citado.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Queja 14/2021. Director General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita "A" y "B" de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y otro. 25 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Sergio Arturo López Servín.

 

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1270, con número de registro digital: 2016903.

 

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 243/2023, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de agosto de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2016903

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a./J. 46/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, página 1270

Tipo: Jurisprudencia

 

ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).

 

El precepto referido al prever que las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas, contiene una medida cautelar de índole administrativa, la cual, para ser válida en relación con el principio constitucional de seguridad jurídica, de su regulación habrá de advertirse respecto de qué tipo de procedimiento jurisdiccional o administrativo se implementa. En consecuencia, debe realizarse una interpretación conforme del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito a efecto de que sea acorde con el principio constitucional mencionado, de la siguiente manera: a) La atribución únicamente puede emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro país, lo cual se actualiza ante dos escenarios: i) Por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras; o ii) Por el cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con esas atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional. b) Sin embargo, la atribución citada no puede emplearse válidamente cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, pues al no encontrarse relacionada con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, resultaría contraria al principio de seguridad jurídica.

 

Amparo en revisión 806/2017. Claudio Felipe Mendoza García. 21 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Eduardo Romero Tagle.

 

Amparo en revisión 1150/2017. José Antonio Altamirano Ojeda. 14 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

 

Amparo en revisión 1181/2017. Aciel Sibaja Mendoza. 14 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

 

Amparo en revisión 1231/2017. Distribución de Capital Administrativo, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Eduardo Romero Tagle.

 

Amparo en revisión 124/2018. Fincorel Consultoría y Desarrollo, S.A. de C.V. 18 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

 

Tesis de jurisprudencia 46/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de mayo de dos mil dieciocho.

 

Nota: Por ejecutoria del 3 de agosto de 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 42/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2023757

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común, Administrativa

Tesis: VI.1o.A.2 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV

, página 3420

Tipo: Aislada

 

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO EXISTE DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OTORGADA CONTRA UNA ORDEN DE BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS DICTADA POR LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (SHCP), CUANDO LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE DISPONER DE LOS FONDOS RESPECTIVOS ATIENDE A CAUSAS DIVERSAS DE LAS DERIVADAS DEL ACTO RECLAMADO.

 

Hechos: Se concedió la suspensión definitiva en el juicio de amparo indirecto respecto del bloqueo de cuentas bancarias determinado por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), para el efecto de que hasta en tanto se dictara sentencia ejecutoriada se le permitiera a la quejosa hacer uso de los fondos depositados en aquéllas; en la inteligencia de que la medida cautelar no operaría en caso de existir determinación de bloqueo por motivos distintos de los derivados del acto reclamado. Al estimar que hubo defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva, se promovió el incidente relativo, el cual declaró infundado el Juez de Distrito, por lo que aquélla interpuso recurso de queja.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que existe acatamiento a la suspensión definitiva indicada, con el hecho de que la mencionada Unidad de Inteligencia Financiera acredite que ordenó dejar sin efectos la orden de bloqueo materia de la litis constitucional, sin que la imposibilidad en que se encuentre la quejosa para disponer materialmente de los fondos de sus cuentas bancarias por causas diversas de las derivadas del acto reclamado, implique defecto en el cumplimiento de la medida cautelar.

 

Justificación: Lo anterior es así, pues el hecho de que la quejosa no pueda disponer materialmente de los fondos de sus cuentas bancarias ante la existencia de causas diversas informadas por la institución de crédito respectiva, verbigracia, que aquéllas se encuentren bloqueadas por motivos internos derivados del contrato celebrado con el particular, o que conforme a la información proveniente de los sistemas de control de dicha institución se advierta que hayan sido canceladas por la propia titular de la cuenta, no implica incumplimiento de la suspensión definitiva otorgada.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Queja 83/2021. 8 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2026337

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: I.3o.C.31 K (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III, página 2574

Tipo: Aislada

 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA, POR EL HECHO DE QUE SE SEÑALE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO QUE BLOQUEÓ CUENTAS BANCARIAS.

 

Hechos: Una institución de crédito bloqueó la cuenta bancaria de la parte recurrente, argumentando que su área de auditoría interna inició una investigación de sus operaciones.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no es una causa manifiesta e indudable de improcedencia para desechar de plano la demanda de amparo indirecto, el hecho de que la parte recurrente señale como autoridad responsable a una institución de crédito que bloqueó su cuenta bancaria.

 

Justificación: Lo anterior, porque el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo prevé que los particulares tienen la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de una autoridad, que afecten derechos humanos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

En este sentido, si en su escrito inicial de demanda el promovente manifiesta que una institución de crédito congeló sus cuentas bancarias sin que previamente se le haya informado esta situación, ese acto podría considerarse equiparable al de una autoridad para efectos del juicio de amparo, pues el banco estaría limitando la disposición de los recursos económicos del usuario de manera unilateral, sin que el cuentahabiente conozca las razones de esa determinación.

Por tanto, cuando la parte quejosa presenta su demanda de amparo indirecto contra el bloqueo de la cuenta bancaria y señala como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo a la institución de crédito, el órgano jurisdiccional no tiene la certeza de que esa institución pueda o no tener el carácter de autoridad, ya que en ese momento sólo cuenta con el escrito inicial, en su caso, con los escritos aclaratorios y las documentales que se hubieran exhibido con ellos, motivo por el cual no tiene los elementos necesarios para determinar el carácter con el que esa institución de crédito actúa.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Queja 187/2022. 13 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Leticia Yatsuko Hosaka Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2026616

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común, Civil

Tesis: I.5o.C.65 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6679

Tipo: Aislada

 

BLOQUEO O RESTRICCIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA INSTITUCIÓN FINANCIERA LO REALIZA CON BASE EN LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO QUE CELEBRÓ CON EL USUARIO.

 

Hechos: Una institución financiera realizó el bloqueo de fondos en una cuenta bancaria porque consideró que se realizó una operación probablemente fraudulenta. La persona usuaria promovió juicio de amparo indirecto contra dicha restricción, donde señaló como autoridad responsable a la institución bancaria. La persona juzgadora de Distrito concedió el amparo a la parte quejosa, pues estimó que el banco excedió el plazo para resolver lo conducente; contra esa decisión la institución financiera interpuso recurso de revisión donde, esencialmente, hizo valer la improcedencia del juicio de amparo, sobre la base de que no es autoridad para efectos del juicio de amparo.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando un banco bloquea o restringe una cuenta bancaria con base en las cláusulas del contrato que celebró con la persona usuaria, no se está en presencia de un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, por lo que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo.

 

Justificación: Lo anterior es así, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el estándar para determinar cuándo un acto de particular puede ser considerado como de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, consistente en corroborar: 1) la existencia de un nexo entre la prerrogativa con base en la cual actúa el particular, y una fuente de autoridad de carácter estatal, donde la autoridad pública haya otorgado al particular los medios para posicionarlo en una situación diferenciada; y, 2) la constatación de la función pública, lo que implicará evaluar si la prerrogativa del particular reviste un interés público diferenciado, es decir, si tiene beneficios asociados a los de una autoridad pública, o bien, actúa delegadamente. Bajo ese contexto, cuando un banco bloquea o restringe la cuenta bancaria de una persona usuaria con base en el contrato respectivo, no se está en presencia de un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, porque aunque dicho acto tiene fundamento en el artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito, la cual es de orden público, lo cierto es que en términos de ese precepto, el bloqueo o la restricción de cuentas está sujeto a que las partes convengan en el contrato respectivo que el banco podrá actuar en esos términos; de lo que se sigue que no se trata de una obligación unilateral para el banco donde actúe como un brazo o extensión del Estado, sino que constituye una prerrogativa sujeta a la voluntad de las partes ya que, de lo contrario, la norma no hubiera establecido esa restricción o bloqueo como una posibilidad sujeta al acuerdo de los contratantes, sino como una obligación al margen de la voluntad de éstos. No es obstáculo a esa conclusión que los productos bancarios generalmente se adquieran a través de la celebración de contratos de adhesión, en los que el usuario se ubica en una posición inferior y en los que su voluntad se limita a aceptar o rechazar los términos propuestos, pero no a negociar su contenido; sin embargo, aun ante esa hipótesis, no se considera que el bloqueo de cuentas con base en el contrato respectivo constituya un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, porque no se observa un nexo entre la prerrogativa del banco de actuar en esos términos y una función de carácter estatal; aunado a que, de considerar lo contrario, se llegaría al extremo de que todos los contratos de adhesión colocarían a uno de sus contratantes como autoridad, lo que iría más allá de la finalidad que tuvo el Poder Reformador de la Constitución de revisar en amparo, excepcionalmente, algunos actos de autoridad que resultaran violatorios de derechos humanos. Esta conclusión no impide que los usuarios que se vean afectados por la restricción o bloqueo de sus cuentas bancarias puedan acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de que se resuelva lo conducente, así como tampoco permite a las instituciones financieras actuar al margen de las disposiciones legales o contractuales, debido a que, en caso de retener indebidamente los fondos de una persona usuaria más allá del plazo establecido en la ley o de manera indefinida, la institución bancaria deberá pagar intereses moratorios a favor de la persona usuaria.

 

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 190/2022. HSBC México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero HSBC. 6 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2023 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2026815

Instancia: Plenos de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: PC.XIX. J/4 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI, página 6218

Tipo: Jurisprudencia

 

LA COMUNICACIÓN QUE REALIZA EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA POR MEDIO DE LA CUAL SOLICITA A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA LA POSIBILIDAD DE REALIZAR EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS DE PERSONAS PRESUNTAMENTE INVOLUCRADAS EN LA REALIZACIÓN DE CONDUCTAS CRIMINALES RELACIONADAS CON EL LAVADO DE ACTIVOS, CONSTITUYE UNA SOLICITUD EXPRESA SUFICIENTE PARA REALIZAR EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS MISMAS EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

 

Hechos: La Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió un Acuerdo por medio del cual da a conocer la "Lista de Personas Bloqueadas", conforme a la aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, lo que justificó atento al oficio de cuatro de mayo de dos mil veintiuno signado por el agregado jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. En contra de dicho Acuerdo, dos quejosos ubicados en la citada lista promovieron juicio de amparo, a quienes los Jueces de Distrito respectivos, les negaron la suspensión definitiva en contra de dicho acuerdo por considerar que la autoridad fiscal actuó en cumplimiento de una obligación de carácter bilateral asumida por el Estado Mexicano. En revisión, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en Reynosa, Tamaulipas, reiteró la negativa de la suspensión por considerar que con el documento suscrito por el agregado jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, se colma el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), al tratarse de un acto emitido en cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México.

 

En contraposición a ello, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en Reynosa, Tamaulipas, revocó la negativa de la suspensión y concedió la medida cautelar solicitada para efecto de que el quejoso pudiera disponer de los recursos de las cuentas bloqueadas, dado que, a su consideración, el documento suscrito por el agregado jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América no contiene una solicitud expresa de bloqueo o inmovilización bancaria, aunado a que no alude a un tratado u obligación internacional o multilateral que deba cumplimentarse, razón por la cual estimó que no se encuentra en los supuestos de excepción a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), por lo que concluyó que el acuerdo reclamado se emitió única y exclusivamente en el derecho interno.

 

Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Noveno Circuito determina que la comunicación oficial realizada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, por medio de la cual solicita asistencia jurídica a la Unidad de Inteligencia Financiera con el objeto de que la autoridad nacional valore la posibilidad de bloquear determinadas cuentas bancarias de sujetos investigados por estar presumiblemente vinculados con el lavado de activos, constituye una solicitud expresa, en términos de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) a efecto de que la Unidad en mención, en cumplimiento a los compromisos bilaterales y multilaterales que guarda con el Estado requirente para el combate y prevención del delito de lavado de activos, pueda realizar el bloqueo de cuentas bancarias en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en correlación con las Disposiciones de Carácter General 70, 71, 72 y 73 a que se refiere dicho artículo.

 

Justificación: Conforme a lo resuelto por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, se tiene que la cooperación internacional a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), la constituye la comunicación oficial que realiza la autoridad requirente a efecto de que preste la asistencia solicitada al Estado Mexicano que tenga por objeto cumplimentar obligaciones internacionales tendentes al combate del delito de lavado de activos, al margen de que se hubiere dejado a la autoridad nacional la posibilidad de valorar la inmovilización, puesto que la cooperación internacional no se rige por el cumplimiento de solicitudes impositivas, sino de ayuda mutua y respeto soberano. Lo anterior es así, dado que la cooperación internacional que estudió la Sala, es aquella que asume el Estado Mexicano conforme a los tratados internacionales de los que forme parte y, por tanto, está obligado a conducirse conforme al objetivo de los instrumentos internacionales. Ello, dado que la Segunda Sala fue enfática en determinar que México debe cumplir con la implementación de los estándares internacionales en materia de prevención y combate a los delitos de: (i) lavado de dinero; (ii) financiamiento al terrorismo; y, (iii) proliferación de armas de destrucción masiva; para lo cual, deberá prever acciones tales como la identificación, detección y aseguramiento de los fondos utilizados o asignados para la comisión de tales conductas. Y para ello citó como ejemplo los grupos internacionales de que forma parte, caso concreto el Grupo de Acción Financiera Internacional, la Organización de las Naciones Unidas, en términos de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Ese hecho conlleva la obligación internacional de combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, dado que, por una parte, el Estado Mexicano debe coadyuvar en la implementación de un régimen efectivo para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita a través de actos realizados dentro del sistema financiero mexicano y, por otra, debe cumplir con los compromisos internacionales que ha adquirido. Luego, si el agregado jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América es una dependencia de los Estados Unidos de América, Estado que de igual forma es integrante del "Grupo de Acción Financiera Internacional" y de la Organización de las Naciones Unidas, claro está que la solicitud de asistencia jurídica mutua por medio de la cual se solicita la posibilidad de bloquear cuentas bancarias de personas que presumiblemente están relacionadas con el delito de lavado de activos, constituye la solicitud expresa a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), a bien de que la autoridad nacional pueda aplicar el supuesto de excepción a que se refiere dicho criterio en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en correlación con las Disposiciones de Carácter General 70, 71, 72 y 73 a que se refiere dicho artículo, dado que se materializa el compromiso que tiene nuestro país para el combate y prevención del delito de lavado de activos, en términos de los compromisos internacionales que México ha asumido.

 

PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.

 

Contradicción de criterios 3/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Primero y Segundo Colegiados del Décimo Noveno Circuito, ambos con sede en Reynosa, Tamaulipas. 13 de diciembre de 2022. Aprobado por mayoría de votos de los Magistrados Olga Iliana Saldaña Durán (Magistrada Decana), Gerardo Octavio García Ramos, Mauricio Fernández de la Mora, Carlos Martín Hernández Carlos, Javier Loyola Zosa (ponente), con el voto en contra del Magistrado Osbaldo López García (presidente) quien formula voto particular, integrantes del Pleno del Decimonoveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas. Ponente: Javier Loyola Zosa. Secretario: Fernando López Cabrera.

 

Criterios contendientes:

 

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el incidente en revisión 225/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el incidente en revisión 2/2022.

 

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) de título y subtítulo: "ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1270, con número de registro digital: 2016903.

 

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 268/2023, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

 

Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2023 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de julio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2027087

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: II.3o.A.8 K (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5581

Tipo: Aislada

 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA, SE REQUIERE QUE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGAL PROMOVIDO SE HUBIERE ADMITIDO, ESTÉ EN TRÁMITE Y SEA EL IDÓNEO PARA REVOCAR, MODIFICAR O ANULAR EL ACTO RECLAMADO (APLICACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 144/2000).

 

Hechos: El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo indirecto, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XIX del artículo 61 de la Ley de Amparo, en atención a que el quejoso reclamó su inclusión en la lista de personas bloqueadas y la orden de bloqueo de sus cuentas bancarias en el sistema financiero mexicano; sin embargo, de las constancias que integran el juicio se advirtió que previo a solicitar la protección constitucional, presentó un escrito ante la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), a través del cual solicitó su derecho de audiencia previsto en la fracción I de la disposición 73a. de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, sometiéndose así al procedimiento administrativo correspondiente, el cual se encontraba en trámite.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo se actualiza si en el juicio se acredita que el recurso o medio ordinario de defensa promovido en contra del acto reclamado se admitió, está en trámite y constituye la vía idónea para revocarlo, modificarlo o anularlo.

 

Justificación: Lo anterior, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2000, al interpretar la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada, coincidente con la fracción XIX del precepto 61 de la vigente, sostuvo que la causal de improcedencia referida se actualiza cuando concurren las siguientes circunstancias: a) Que sea el quejoso quien interpuso el recurso o medio legal de defensa en contra del acto de autoridad contra el cual solicite amparo; b) Que éste hubiera sido admitido y se encuentre en trámite cuando se resuelva el juicio de amparo; y, c) Que constituya la vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como reclamado, lo que se justifica, por un lado, porque el precepto analizado exige que el recurso o medio de defensa pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto de autoridad que sea materia del juicio constitucional, resultado que podrá obtenerse si el instrumento jurídico de defensa utilizado es el apropiado, esto es, que esté instituido expresamente por la ley y regido por un procedimiento para su tramitación, oponible frente a una resolución que lesione los intereses de la parte que se dice afectada y mediante el que se pueda lograr la invalidación o modificación de la resolución impugnada y, por otro, porque de acuerdo con el principio contradictorio, el tribunal debe otorgar a las partes la oportunidad de ser oídas en defensa de sus derechos, esto es, debe atender a si el agraviado está en posibilidad de ser oído en el recurso o medio de defensa que hubiera propuesto ante la autoridad responsable o su superior jerárquico, para lo cual es indispensable que esté demostrada fehacientemente la admisión del recurso, pues la simple presentación del escrito respectivo no implica que se le dé la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus derechos.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 189/2021. 13 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Sergio Arturo López Servín.

 

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 144/2000, de rubro: "IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 15, con número de registro digital: 190665.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 19 de noviembre de 2023

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. inconvencional y no ex officio

 Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2027539

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Constitucional, Penal

Tesis: X.P. J/1 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

 

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. EL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN LA PORCIÓN QUE LA REGULA ES INCONVENCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO VS. MÉXICO.

 

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, entre otros actos, la prisión preventiva oficiosa que se le impuso al ser imputada por un delito que amerita dicha medida; el Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición, por encontrarse previsto aquél en el catálogo que enlista el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Inconforme, el imputado interpuso recurso de revisión, argumentando en sus agravios que el Juez Federal no realizó el control de convencionalidad de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción que regula la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa es inconvencional, al no atender a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente a lo resuelto en el caso García Rodríguez y otro Vs. México, vinculante para el Estado Mexicano.

 

Justificación: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia que resolvió el caso García Rodríguez y otro Vs. México, se pronunció en los términos siguientes: Primero, declaró la inconvencionalidad del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en la porción que regula la prisión preventiva oficiosa–, en su texto reformado en los años de 2008 y 2019, incluyendo la reforma de 2011, al resultar contrario a los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 7, numerales 3 y 5, 8, numeral 2 y 24, y condenó a México a diversas medidas de reparación, garantía de no repetición, medidas de satisfacción, medidas de rehabilitación, entre otras. Segundo, derivado de estas condenas surgieron a cargo del Estado Mexicano dos obligaciones: i. Adecuar su ordenamiento jurídico, incluyendo sus disposiciones constitucionales, para que sea compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y ii. En el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están obligados a ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención y, en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana. En ese sentido, se concluye que el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva oficiosa para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales, sin que se lleve a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso, esto es, sin que la autoridad judicial tenga la posibilidad de determinar la finalidad, la idoneidad, la necesidad o la proporcionalidad de la medida cautelar en cada caso, transgrede los derechos a la libertad personal reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a no ser privado de la libertad arbitrariamente (artículo 7, numeral 3), al control judicial de la privación de la libertad (artículo 7, numeral 5), a la presunción de inocencia (artículo 8, numeral 2) y el principio de igualdad y no discriminación, al introducir un trato diferente entre las personas imputadas por determinados delitos con respecto a las demás (artículo 24). Así, la inconvencionalidad de la norma secundaria de que se trata se declara atendiendo al principio pro persona, conforme al párrafo 303 del fallo interamericano, tomando en consideración que no se trastoca la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su jerarquía en el Estado Mexicano, y en atención al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que también fue ratificada por México. Aún más, porque la Corte Nacional ha declarado que este tipo de resoluciones internacionales no puede ser cuestionada al constituir cosa juzgada internacional, emitida por un tribunal de ese ámbito y respecto del cual el Estado Mexicano tiene aceptada su competencia contenciosa; de ahí que lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos por parte de todos los órganos del Estado Mexicano, al resultar vinculantes no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella.

 

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 76/2023. 30 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Flores Cruz. Secretario: Iván Osbaldo Jacobo Cortés.

 

Amparo en revisión 29/2022. 29 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Margarita Nahuatt Javier. Secretario: Lázaro Quevedo de la Cruz.

 

Amparo en revisión 142/2023. 6 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Flores Cruz. Secretaria: Maricela Martínez Montero.

 

Amparo en revisión 151/2023. 31 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Melchor Rafael Ramírez Maldonado, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Carlos Aranda Nieto.

 

Amparo en revisión 182/2023. 7 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Melchor Rafael Ramírez Maldonado, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Luis Mariano Sánchez Martínez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2027585

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: XX.1o.P.C.4 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

 

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LOS JUECES FEDERALES Y LOCALES SE ENCUENTRAN IMPOSIBILITADOS JURÍDICAMENTE PARA INAPLICAR EN UN CASO CONCRETO, MEDIANTE UN EJERCICIO DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO, LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE REGULAN DICHA MEDIDA CAUTELAR, EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 20/2014 (10a.) Y P./J. 64/2014 (10a.).

 

Hechos: Se ejerció acción penal contra una persona por un delito que amerita prisión preventiva oficiosa; en audiencia de formulación de imputación el Juez de Control impuso dicha medida cautelar, de conformidad con los artículos 19 de la Constitución General y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la cual fue impugnada mediante el juicio de amparo indirecto, donde el Juez de Distrito negó la protección constitucional, por lo que se interpuso recurso de revisión, al estimar que dicho juzgador debió inaplicar las disposiciones atinentes a la prisión preventiva oficiosa, conforme a lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer que dicha medida cautelar es inconvencional.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los Jueces Federales y locales se encuentran imposibilitados jurídicamente para inaplicar en un caso concreto, a través de un ejercicio de control de convencionalidad ex officio, las disposiciones que regulan la prisión preventiva oficiosa, con base en lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un asunto en el que el Estado Mexicano haya sido Parte, cuando tal decisión no armonice con los postulados y restricciones constitucionales, en atención a lo establecido en las tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 64/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Justificación: El Más Alto Tribunal del País, en las tesis de jurisprudencia referidas, determinó que si algún tratado internacional o resolución de un tribunal internacional, para proteger un derecho fundamental, se opone a los principios o postulados o desconoce una restricción expresa al ejercicio de tal derecho previstos en la Carta Fundamental, debe prevalecer ésta por encima de aquéllos. Ahora bien, los artículos 19 constitucional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales señalan, expresamente, que el Juez competente debe ordenar la prisión preventiva oficiosa por la comisión de los delitos ahí establecidos. En ese sentido, si en nuestro orden jurídico constitucional y legal se prevé la prisión preventiva oficiosa como medida cautelar tratándose de determinados delitos, aun cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, determinó que la prisión preventiva es de carácter excepcional y solamente se justifica cuando sus motivos o fines se relacionan con el peligro de fuga o de sustracción a la acción de la justicia y la protección de la investigación y, por ende, debe estar subordinada al proceso penal y a sus fines, los Jueces Federales y locales se encuentran imposibilitados jurídicamente para inaplicar las disposiciones legales que regulan la prisión preventiva oficiosa, al constituir una restricción al derecho a la libertad personal establecida en la Constitución General y, por ende, goza de supremacía constitucional ante los tratados internacionales con que pudieran estar en pugna.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 47/2023. 21 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fidel Quiñones Rodríguez. Secretaria: Marylin Ramírez Avendaño.

 

Queja 319/2023. 20 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Velia del Carmen López Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Diana Isabel Ivens Cruz.

 

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 64/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL." y "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 5, Tomo I, abril de 2014, página 202 y 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 8, con números de registro digital: 2006224 y 2008148, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

lunes, 13 de noviembre de 2023

COPIAS DE TRASLADO COMPLETAS, LEGIBLES Y DEBIDAMENTE COTEJADAS CON SU ORIGINAL

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2022356

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: IX.2o.C.A.11 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 1973

Tipo: Aislada


EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE CERTIFICAR LA ENTREGA DE LAS COPIAS DE TRASLADO COMPLETAS, LEGIBLES Y DEBIDAMENTE COTEJADAS CON SU ORIGINAL, OCASIONA LA ILEGALIDAD DE DICHA DILIGENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).


En la contradicción de tesis 118/2017, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 22/2018 (10a.), con números de registro digital: 27970 y 2017535, respectivamente, se sostuvo en el cuerpo de la ejecutoria, que si la legislación aplicable establece expresamente el requisito de que al practicarse el emplazamiento se entreguen copias de traslado de la demanda debidamente selladas y cotejadas, dicho requerimiento no tiene lugar a equívocos, ni necesita de interpretación jurídica o analógica, por lo que impera el principio de legalidad en la aplicación literal reconocido en el artículo 14 constitucional, que exige que todo acto de autoridad dictado en un proceso civil debe ceñirse a la letra de la ley aplicable al caso de que se trate, especialmente cuando los requisitos del emplazamiento, dada la relevancia de este acto judicial, son de aplicación estricta. Ahora, si el legislador en el artículo 97 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí dispuso que las copias de los asuntos y los documentos se entregarán a las partes al notificárseles la providencia que haya recaído en el asunto respectivo, o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda, en este último caso, deberán entregarse copias de traslado de la demanda y sus anexos, completas, legibles y cotejadas con las que exhibió el actor, sin género de dudas que se actualiza la premisa de que la legalidad de un emplazamiento en esta entidad federativa, por lo así determinado por el Alto Tribunal del País, requiere que el actuario se cerciore y entregue a la persona con quien entiende la diligencia, las copias de la demanda y sus anexos completos, legibles y debidamente cotejadas con las que exhibe la parte accionante, porque sólo así se satisfacen los derechos de audiencia, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica que encuentran sentido en su interrelación con el derecho a la tutela judicial efectiva.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.


Amparo en revisión 505/2019. Aurora Guadalupe Almendárez Barbosa. 11 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Jorge Omar Aguilar Aguirre.


Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 118/2017 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2018 (10a.), de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE CERTIFICAR LA ENTREGA DE LAS COPIAS DE TRASLADO DE LA DEMANDA DEBIDAMENTE SELLADAS Y COTEJADAS CON SU ORIGINAL, OCASIONA LA ILEGALIDAD DE DICHA DILIGENCIA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, páginas 808 y 834, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2017535
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 22/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, página 834
Tipo: Jurisprudencia

EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE CERTIFICAR LA ENTREGA DE LAS COPIAS DE TRASLADO DE LA DEMANDA DEBIDAMENTE SELLADAS Y COTEJADAS CON SU ORIGINAL, OCASIONA LA ILEGALIDAD DE DICHA DILIGENCIA.

El emplazamiento es el acto procedimental por el cual las autoridades jurisdiccionales cumplen en un proceso o, en un procedimiento seguido en forma de juicio, con los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que todos los requisitos y formalidades establecidos en la legislación para su realización deben acatarse en su literalidad, porque son de aplicación estricta, a fin de cumplir con el mandato constitucional de impartir justicia conforme a las leyes del procedimiento, de acuerdo con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal. Es así que, si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento entregar copias simples del traslado de la demanda debidamente selladas y cotejadas con su original, ello constituye una formalidad esencial para la validez, por lo que el actuario judicial debe certificar que así se ha realizado, a fin de no violar los derechos de audiencia y de defensa, de legalidad y de certeza jurídica, así como a recibir impartición de justicia en los términos y plazos que fijan las leyes. En consecuencia, la omisión del actuario de certificar la entrega de copias de traslado de la demanda debidamente selladas y cotejadas con su original ocasiona la ilegalidad del emplazamiento, porque la entrega de copias simples carentes de estos requisitos, no cumple a cabalidad la formalidad establecida para el emplazamiento, al no permitir que se conozcan con fidelidad los términos, las pretensiones y los hechos en que se basa la demanda.

Contradicción de tesis 118/2017. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de marzo de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 126/2014, sostuvo la tesis aislada I.11o.C.64 C (10a.), de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO. LA FALTA DE SELLO Y COTEJO EN LA COPIA DE TRASLADO QUE SE ENTREGA AL DEMANDADO ES INSUFICIENTE PARA DECLARAR SU NULIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014,  página 1713, con número de registro digital: 2006829.

El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 334/2016, sostuvo que el actuario debe asentar en el acta de emplazamiento que las copias de traslado que entrega al demandado están debidamente cotejadas y selladas, toda vez que ello constituye un requisito previsto expresamente en el artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, por lo que, de no satisfacerlo, dicha diligencia es ilegal.

Tesis de jurisprudencia 22/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de mayo de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18  horas  en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

jueves, 2 de noviembre de 2023

DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN II

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2027367

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Penal, Constitucional

Tesis: 1a./J. 135/2023 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Tipo: Jurisprudencia


DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ DICHO DELITO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN EN MATERIA PENAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.


Hechos: El apoderado legal de una persona moral omitió informar a las autoridades fiscales dentro de los plazos que la ley establece, el impuesto sobre la renta que retuvo por concepto de ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio subordinado. Por tales hechos, fue vinculado a proceso por el delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Inconforme, promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó el auto de vinculación a proceso, así como la inconstitucionalidad de dicho precepto. El Juzgado de Distrito del conocimiento negó el amparo respecto de la inconstitucionalidad de la ley. En contra de la sentencia se interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en cuanto prevé que será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal a quien omita enterar a las autoridades fiscales dentro del plazo que la ley establezca las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado, no transgrede el principio de mínima intervención en materia penal o ultima ratio, previsto en el artículo 22 constitucional, pues su contenido no es desproporcional respecto al bien jurídico que tutela.


Justificación: El bien jurídico tutelado que protege el delito de defraudación fiscal, ya sea genérico o equiparado, es el sistema de recaudación tributaria, el cual es complejo, ya que abarca tanto al daño como al peligro que pueda sufrir la Hacienda Pública en su finalidad de recaudar la materia tributaria y, con ello, perjudicar la obligación del Estado de cumplir con la distribución de la riqueza a través del gasto y los servicios públicos. Ahora bien, la recaudación pública y el adecuado funcionamiento del sistema de control establecido por la autoridad hacendaria son bienes jurídicos que no pueden entenderse si se analizan en forma aislada. Sin presupuesto y sin recursos, el Estado no puede cumplir con sus fines y obligaciones constitucionales, incluyendo la satisfacción progresiva de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las facultades de comprobación que tienen un rol central en la prevención de diversos delitos que afectan los derechos y los bienes más importantes de los mexicanos. Es precisamente por esa circunstancia, que la investigación y sanción de estos delitos puede adquirir, en ciertos casos, un alto riesgo y complejidad, atento a la gravedad de estas conductas. Por tanto, el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación cumple con el subprincipio de fragmentariedad, que deriva del principio de mínima intervención, ya que busca proteger la recaudación y el erario afectados cuando quien retenga o recaude contribuciones omita enterarlas a las autoridades fiscales dentro del plazo que la ley establece. Esto es, tiene por objetivo proteger tanto la afectación real como la afectación potencial que pudo haber sufrido el Estado en su finalidad de recaudación. Asimismo, cumple con el requisito de subsidiariedad, que también deriva del principio de ultima ratio, pues en el último párrafo de dicho precepto se establece que no se formulará querella si quien, encontrándose en los supuestos que enumera, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido, antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales. Como puede advertirse, el Estado no hará uso del ius puniendi de manera automática en el momento en que el particular incurra en dicha omisión, pues tiene la oportunidad de no ser perseguido por la vía penal si antes de que la autoridad fiscal lo descubra, enmienda su situación. En ese sentido, es claro que en la hipótesis reclamada sí se recurre primero a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar –en definitiva– el derecho penal.


PRIMERA SALA.


Amparo en revisión 653/2022. Carlos Hernández López. 5 de julio de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.


Tesis de jurisprudencia 135/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


jueves, 12 de octubre de 2023

En el PAE la autoridad no está obligada a calificar y aceptar la garantía.

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2013829

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: (IX Región)1o.16 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, página 2711

Tipo: Aislada


GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DE CALIFICARLA Y ACEPTARLA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES EXIGIBLE TRATÁNDOSE DEL EMBARGO PRACTICADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.


Conforme al artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en algunas de las formas siguientes: I. Depósito en dinero, carta de crédito y otras formas de garantía financiera; II. Prenda o hipoteca; III. Fianza; IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; V. Embargo en la vía administrativa; y, VI. Títulos valor o cartera de crédito; para lo cual, deberá atenderse a los requisitos que para cada una de esas formas dispone el título IV, capítulo I, denominado: "De las notificaciones y la garantía del interés fiscal", del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuyo artículo 87 establece que la garantía que se ofrezca será objeto de calificación y aceptación, en su caso, por la autoridad fiscal competente. Lo anterior significa que, para que esa garantía logre constituirse en términos del precepto inicialmente citado, debe seguirse una serie de reglas especiales, y tomar en cuenta que en esa fase, si bien se ha determinado un crédito fiscal, éste aún no es exigible; de ahí que la autoridad deba cerciorarse de que la garantía ofrecida cumpla con los requisitos legalmente previstos y sea suficiente para cubrir el adeudo; sin embargo, no es válido exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en el reglamento mencionado, tratándose del embargo practicado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, ya que en esta etapa trata de hacerse exigible un crédito no cubierto ni garantizado en alguna de las formas descritas y, por ende, la autoridad fiscal no está obligada a llevar a cabo la calificación y aceptación a que se refiere el numeral 87 indicado.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.


Amparo directo 656/2016 (cuaderno auxiliar 765/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. Enrique Lemus Méndez. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Mauricio Maycott Morales. Secretaria: María Catalina Blackaller Dávila.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


miércoles, 11 de octubre de 2023

Presunciones artículos 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62 y 63.

  

NATURALEZA DE LAS PRESUNCIONES FISCALES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

 

El Código Fiscal de la Federación contiene un Título III denominado "De las Facultades de las Autoridades Fiscales",

artículos 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62 y 63.

 

En ese sentido, pueden identificarse tres subsistemas:

 

a)        Subsistema general de presunciones ante la obstrucción de la acción de la autoridad fiscal. Compuesto por las disposiciones que contienen los artículos 55, 56 y 61.

b) Subsistema particular de presunciones ante el riesgo de ocultamiento de ingresos, actos, actividades o activos. Compuesto por el artículo 59.

 

c)        Subsistema de casos específicos. Compuesto por los artículos 57, 60 y 62.

 

d)        Subsistema de cooperación internacional. Compuesto por el artículo 54.

 

 

A)        SUBSISTEMA GENERAL DE PRESUNCIONES ANTE LA OBSTRUCCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA.

 

El subsistema general de presunciones se caracteriza por disposición que permiten a las autoridades fiscales determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas del régimen que establece el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, a través de los procedimientos que establecen los articulas 56 y 61, cuando se actualicen los supuestos que señala el artículo 55; a saber:

 

i)          Cuando el contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo e las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate (sin que esto sea aplicable a las aportaciones de seguridad social).       

ii)         Cuando el contribuyente no presente los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones o no proporcione los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.

 

iii)        Cuando se presente alguna de las siguientes irregularidades: omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio; registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos; omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.

 

iv)        Cuando el contribuyente no cumpla con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.

 

v)        Cuando el contribuyente no tenga en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.

 

vi)        Cuando se adviertan otras irregularidades en la contabilidad del contribuyente que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.

 

En los supuestos antes señalados, se puede observar el siguiente común denominador:

1.- se trata de situaciones en las que el contribuyente omitió el cumplimiento de obligaciones,

2.- incurrió en irregularidades y/o

3.- opuso resistencia a la actuación de la autoridad fiscal.

La gravedad de dichas situaciones radica en que dicho comportamiento incide perjudicialmente en dos figuras fundamentales del sistema fiscal, a saber: el pago de la contribución a partir del principio de autodeterminación y la posibilidad de ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades, que permiten verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales.

 

Debido a lo anterior, es que los artículos 56 y 61 señalan métodos y procedimientos para que la autoridad pueda determinar la base de la contribución que se adeuda (ingresos o valor de actos, actividades o activos).

 

Las HERRAMIENTAS que están a disposición de la autoridad en términos del artículo 56, son las siguientes:

 

i)          Utilización de los datos de la contabilidad del contribuyente.

 

ii)         Tomar en cuenta los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, realizando las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

iii)        Tomar en cuenta la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.

 

iv)        Tomar en cuenta cualquier otra información obtenida a través de facultades de comprobación.

 

v)        Utilizar medios indirectos de investigación económica o de cualquier otra clase.

 

Por su parte, el artículo 61 señala las presunciones que la autoridad fiscal puede adoptar respecto de la situación fiscal de los contribuyentes que actualizaron los supuestos del artículo 55:

 

i)          Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pueden reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o actividades, se determinará con base en el promedio diario del periodo reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al periodo objeto de la revisión.

 

ii)         Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del periodo de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base, la totalidad de ingresos o del valor de los actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el periodo objeto de revisión.

 

Como puede observarse, las presunciones que señala el artículo 61 están destinadas a "reconstruir" las operaciones del contribuyente, lo cual, es necesario ante las omisiones, irregularidades y/o resistencias mostradas por el comportamiento del contribuyente. Para realizar dicha "reconstrucción" el precepto otorga a las autoridades dos modalidades a seguir, según las circunstancias lo requieran.    

 

Debido a que tales presunciones tienen como finalidad la "reconstrucción de hechos e información que el comportamiento del contribuyente impidió a las autoridades conocer a través de las vías ordinarias, es que tradicionalmente se conoce a estas facultades de presunción como facultades "estimativas" y, refiriéndose al resultado de la presunción, como "ingresos o valores determinados estimativamente por la autoridad".

 

Una vez que la autoridad ha ejercido las presunciones, el propio artículo 61 señala el paso a seguir por las autoridades. El párrafo último de dicha disposición señal que, al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente, se les aplicará la tasa o tarifa que corresponda. Tratándose del impuesto sobre la renta, las autoridades determinarán previamente la utilidad fiscal mediante la aplicación al ingreso bruto estimado del coeficiente que para determinar dicha utilidad que señala la Ley del Impuesto sobre la Renta.        

 

Es relevante resaltar que el propio 61, párrafo primero, señala que la presunción legal de este subsistema es una presunción derrotable (iuris tantum), al señalar que la reconstrucción de las operaciones se realizará cuando los contribuyentes no puedan comprobar por el periodo objeto de revisión sus ingresos, así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, aun cuando hayan actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 55.

 

B)        SUBSISTEMA PARTICULAR DE PRESUNCIONES ANTE EL RIESGO DE OCULTAMIENTO DE INGRESOS, ACTOS, ACTIVIDADES O ACTIVOS.    

 

En el artículo 59 el legislador contempló diversas situaciones que pudieran denotar el riesgo de que el sujeto deudor muestre la voluntad de ocultar o encubrir información o datos que revelen la causación de contribuciones. Por ello, se faculta a la autoridad presumir lo siguiente:

 

i)          Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.

 

ii)         Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente. 

 

iii)        Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

 

iv)        Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pago de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.

 

v)        Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales correspondan a ingresos y valores de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.

 

vi)        Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.

 

vii)       Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad.

 

viii)      Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional y no fueron exportados cuando éste no exhiba, a requerimiento de las autoridades fiscales, la documentación o la información que acredite diversos elementos que permitan comprobar la exportación de los bienes.

 

Como puede observarse, los supuestos previstos en el artículo 59 tienen como propósito, identificar comportamientos de riesgo de los contribuyentes, en los que posiblemente se tenga la voluntad de ocultar de las autoridades fiscales información o datos que revelen la causación de contribuciones. Se dice que se trata un comportamiento de riesgo, debido a que no necesariamente dicho comportamiento efectivamente se trate de actos u omisiones que tengan por intención realizar el ocultamiento referido; por ello, el propio artículo 59, párrafo primero, señala que dichas presunciones operarán de manera relativa (iuris tantum).

 

Otro común denominador relevante que se observa en las presunciones que prevé el artículo 59, es el hecho de que, en lo general, la autoridad no se ve en la necesidad de reconstruir una operación o un cálculo para realizar la determinación correspondiente. Se trata de adjetivos otorgados a los datos conocidos (monto de depósitos, existencia de activos, etcétera).

 

C)        SUBSISTEMA DE CASOS ESPECÍFICOS.

 

En los artículos 57, 60 y 62 se observan diversas modalidades de presunción que el legislador autorizó realizar a la autoridad en diversos casos concretos.

 

El artículo 57 contempla a favor de la autoridad fiscal, la facultad de determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención y entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas. Para ello, podrán emplearse los procedimientos de indagación y cálculo que establece el artículo 56. A su vez, el mismo artículo 57 señala presunciones particulares tratándose de retenciones que los patrones están obligados a hacer a las personas a las que les hagan pagos por concepto de sueldos y salarios.

 

El artículo 60 regula los casos en los que el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y estas fueran determinadas por las autoridades fiscales, en donde éstas últimas se encuentran autorizadas a presumir que los bienes adquiridos y no registrados fueron enajenados. Por su contenido normativo, a esta presunción también sería posible clasificarla en el subsistema b) antes descrito, pues también se dirige a casos de posible riesgo de ocultamiento de hechos o información que revelan la causación de contribuciones.

 

En el artículo 62 se autoriza a las autoridades fiscales presumir, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de personas terceras relacionadas con el contribuyente corresponden a operaciones realizadas por éste.

 

D)        SUBSISTEMA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

 

El artículo 54 es una expresión normativa de la necesidad de las autoridades fiscales de desarrollar acciones de cooperación internacional que tienen como fin, el eficaz cumplimiento de sus deberes de fiscalización. Por ello, dicha disposición autoriza a tener por ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras, salvo prueba en contrario.          

 

Ahora bien, a partir de la sistematización que se ha expuesto de diversas presunciones que el Código Fiscal de la Federación permite a las autoridades realizar, para el debido ejercicio de sus facultades, este Tribunal observa los siguientes aspectos relevantes:

 

Primero, se trata, por supuesto, de presunciones legales, pues su ejercicio y alcance están normados por ley. Segundo, se trata, principalmente, de presunciones relativas (iuris tantum) pues se otorga al contribuyente la oportunidad de destruir la presunción. Tercero, dichas presunciones pueden darse en cualquiera de las combinaciones antes señaladas sobre el ejercicio de facultades con o sin cooperación de los contribuyentes y que concluyen en determinaciones sobre bases ciertas o bases presuntas.