lunes, 25 de septiembre de 2023

firmar el amparo con la fiel del apoderado o representante legal.

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2025459

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 1a./J. 94/2022 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II, página 1489

Tipo: Jurisprudencia


FIRMA ELECTRÓNICA (E.FIRMA) DE LA PERSONA MORAL EXPEDIDA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. NO ES VÁLIDA PARA SUSCRIBIR ESCRITOS PRESENTADOS A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO OBSTANTE, DEBE PREVENIRSE A LA QUEJOSA PARA QUE LOS RATIFIQUE.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al determinar si en virtud de lo estipulado en el convenio de colaboración para el reconocimiento de los certificados digitales, celebrado entre el Consejo de la Judicatura Federal y el Servicio de Administración Tributaria, la demanda de amparo o los recursos presentados con la firma electrónica expedida a personas morales por la autoridad fiscal, deben reconocerse como válidos, prevenirse para dar oportunidad a que el apoderado o representante legal los suscriba o, en su caso, deben desecharse por falta de firma.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que ante la homologación de la e.firma expedida por el Servicio de Administración Tributaria para presentar escritos a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, se advierte un caso excepcional por el cual el error en la suscripción del escrito de demanda o recurso con la firma electrónica de la persona moral en lugar de la firma de la persona física que la representa, debe considerarse como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir a la promovente para que la persona facultada para ello lo suscriba y lo ratifique a fin de hacer suyo el documento en cuestión.


Justificación: Aun cuando, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, sí es válido que la persona moral suscriba documentos digitales, ese aspecto no se encuentra regulado expresamente en los artículos 3o. de la Ley de Amparo y 6 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico. En efecto, derivado de la homologación de la e.firma expedida por el Servicio de Administración Tributaria para presentar escritos ante el Poder Judicial de la Federación, puede existir una confusión por parte del contribuyente quejoso ante la posibilidad del uso de firma electrónica de la persona moral en la materia fiscal para suscribir documentos digitales. Por ello, se advierte un caso de excepción por el cual el error en la suscripción de la demanda o recurso con la firma electrónica de la persona moral en lugar de la firma de la persona física que la representa, debe considerarse como una irregularidad del escrito que provoca prevenir a la promovente para que lo suscriba y ratifique y, de esta manera, pueda satisfacer el extremo del principio de instancia de parte agraviada. Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar de manera eficiente e integral los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 17 de la Constitución General y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en el caso, no se considera que se inhibe el examen de constitucionalidad del asunto sometido a la jurisdicción por un error de suscripción en el documento por la parte quejosa.


Contradicción de tesis 150/2021. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 2 de marzo de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Néstor Rafael Salas Castillo.


Nota: El Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 citado, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 2, página 1667, con número de registro digital: 2361.


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 114/2021, en el que se determinó que para cumplir con el requisito de instancia de parte agraviada, la demanda de amparo suscrita con el certificado digital de firma electrónica expedida por el Servicio de Administración Tributaria (FIEL o E.FIRMA) debe corresponder al del representante legal o apoderado con facultades suficientes de la persona moral quejosa y no al de este ente abstracto; así, la demanda de amparo indirecto firmada con un certificado digital expedido por el Servicio de Administración Tributaria de la persona moral quejosa, no da lugar a prevenir al representante legal o apoderado de la misma para que la suscriba o comparezca a ratificar el contenido de la demanda;


El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la reclamación 33/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.3o.C.117 K (10a.), de título y subtítulo: "FIRMA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A PERSONAS MORALES POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (FIEL O E.FIRMA). LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO ESTÁN OBLIGADOS A RECONOCERLA COMO VÁLIDA EN LOS JUICIOS DE AMPARO, SIEMPRE QUE AQUÉLLA SE ENCUENTRE CERTIFICADA Y VIGENTE."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas y en  la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, abril de 2021, Tomo III, página 2239, con número de registro digital: 2022992; y,


El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 79/2020, la cual dio origen a la tesis aislada XIX. 1o.8 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO FIRMADA CON UN CERTIFICADO DIGITAL EXPEDIDO POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA PERSONA MORAL QUEJOSA. DEBE PREVENIRSE PARA DAR OPORTUNIDAD A QUE SU APODERADO O REPRESENTANTE LEGAL LA SUSCRIBA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 8/2019 (10a.)]."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de febrero de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, febrero de 2021, Tomo III, página 2863, con número de registro digital: 2022665.


Tesis de jurisprudencia 94/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de julio de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de noviembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


sello digital oficio del 17-H no constituye un acto definitivo

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2016355

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 2/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II, página 1433

Tipo: Jurisprudencia


SELLO DIGITAL. EL OFICIO EMITIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DEL CUAL LA AUTORIDAD DEJA SIN EFECTOS EL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE NULIDAD.


Lo previsto en el último párrafo del precepto citado y en las disposiciones relacionadas con esa porción normativa de la Resolución Miscelánea Fiscal, en el sentido de que los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas, a fin de obtener un nuevo certificado, no corresponde a un recurso administrativo, ya que a través de lo ahí fijado sólo pueden subsanarse las irregularidades que motivaron la emisión del oficio por el cual se dejó sin efectos el certificado relativo, o bien, desvirtuar la causa que motivó su emisión, pero sin que sea posible cuestionar la totalidad de ese acto por cualquier vicio que pueda contener; por ende, lo ahí señalado en realidad corresponde a un procedimiento administrativo que comienza con ese oficio inicial -que no es la manifestación última de la voluntad administrativa- y concluye con una resolución. En este sentido, el oficio es un acto intraprocedimental y, por tanto, no es susceptible de impugnación en forma autónoma mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues para acudir a esa instancia es necesario que previamente se haya sustanciado y resuelto el procedimiento establecido en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, y que esa resolución final sea impugnada en dicho medio de control de la legalidad de los actos administrativos, pues ese acto es el que se estima definitivo, al tratarse de la última resolución dictada en el procedimiento correspondiente.


Contradicción de tesis 325/2017. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. 6 de diciembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.


Tesis y criterio contendientes:


Tesis I.3o.A.33 A (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DEJA SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL (CSD) PARA LA GENERACIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI), AL CONSTITUIR UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 1996, y 


El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo 514/2017 (cuaderno auxiliar 651/2017).


Tesis de jurisprudencia 2/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de enero de dos mil dieciocho. 

Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


fecha cierta no es retroactiva en materia fiscal

 En una sentencia dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) se establece un importante precedente en materia de exigencia de la “fecha cierta” en los contratos de prestación de servicios, misma que se identificada bajo el número de expediente 7797/19-07-01-5. Originada en el criterio contenido en la jurisprudencia del día 6 de diciembre de 2019 publicada en el Semanario Judicial de la Federación (SJF) con el identificador: 2a./J. 161/2019, de rubro: “DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE “FECHA CIERTA” TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE”, no debe aplicarse de manera retroactiva.

 

La sentencia se basa en el principio de irretroactividad de la jurisprudencia tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, que establece: “…la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna…”. De acuerdo con este principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos ocurridos con anterioridad a que su publicación, siempre y cuando no conlleve un efecto en perjuicio de las personas, de lo contrario no puede tomarse en cuenta tal exigencia.

 

En este sentido, es completamente correcto que se aplicable a partir de la fecha en que se publicó en el Revista del TFJA. Así, dicho criterio jurisprudencial cobra vigencia respecto de actuaciones realizadas a partir de la fecha referida, y no respecto de las acontecidas con anterioridad, pues de lo contrario se daría una aplicación retroactiva en perjuicio de la actora.

 

En el caso concreto, la actora orientó su proceder jurídico conforme a los lineamientos expresamente establecidos para la celebración del contrato de prestación de servicios, sin que de algún artículo del Código Civil Federal se establezca la obligación de que debiera cumplir con el requisito de "recha cierta". Por lo tanto, se debe atender a lo ya establecido al momento en que se aportaron las pruebas en el propio juicio o durante el procedimiento de devolución ante la autoridad fiscal –procedimiento materia del juicio de nulidad-.

 

La sentencia también hace referencia al alcance del principio de seguridad jurídica, que es uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho. Establece que la seguridad jurídica implica la certeza y la previsibilidad del ordenamiento jurídico, comprendiendo los criterios delos órganos jurisdiccionales, así como la protección de los derechos y garantías de los ciudadanos. En el caso concreto, la aplicación retroactiva atentaría contra estas garantías constitucionales de cualquier persona.

 

Esta sentencia también hace referencia a la importancia de la buena fe en las relaciones jurídicas, pues un contribuyente, en este caso la parte actora, actuó de buena fe al celebrar el contrato de prestación de servicios sin cumplir con el requisito de la “fecha cierta”, ya que se orientó conforme a los lineamientos expresamente establecidos en ese momento del tiempo, esto es, el criterio de la “fecha cierta” cobra vigencia respecto de actuaciones realizadas a partir de la fecha de su publicación en el SJF, sin que sea aplicable respecto de las acontecidas con anterioridad.

 

En conclusión, la sentencia dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del TFJA establece que la exigencia de la “fecha cierta” no puede pedirse de manera retroactiva, y que debe aplicarse de manera cuidadosa y prudente, para no afectar la seguridad jurídica de los contribuyentes. También cabe destacar la importancia de la buena fe en las relaciones jurídicas, siendo su protección un elemento de suma importancia en todo momento. Su contenido es un importante precedente que debe ser objeto de reflexión por parte de los operadores y agentes jurídicos.

lunes, 19 de junio de 2023

recurso revocación no puede mejorar fundamentación y motivación

 VIII-P-2aS-724

RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN RECURSO DE REVOCACIÓN. AQUELLA QUE MEJORA LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA RESULTA ILEGAL, AL CONTRAVENIR LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES Y NON REFORMATIO IN PEIUS. - De la interpretación conjunta y en armonía a los artículos 132, 133 y 133-A, inciso b), primer y segundo párrafos, del Código Fiscal de la Federación se advierte que la resolución del recurso de revocación se fundará en derecho, teniendo la autoridad fiscal la facultad de invocar hechos notorios y el deber de abordar todas las cuestiones planteadas por el recurrente con las excepciones normativamente establecidas. Luego, se advierte que la autoridad no cuenta con facultades para mejorar la fundamentación de la resolución o acto recurrido, ya que dicha actuación implicaría contravención al principio de congruencia de las resoluciones dictadas en un recurso de revocación, pues ese medio de defensa tiene por finalidad que el gobernado acceda a una instancia revisora de la legalidad en la que se analice como pretensión la revocación o modificación de forma favorable del acto traído a debate. Por ello, la resolución que se emita no debe bajo ningún concepto agravar la situación jurídica del recurrente, pues ello implica además de una incongruencia con la pretensión que da pauta al recurso, una contravención al principio non reformatio in peius que protege de manera inmediata el derecho a la dignidad humana contenido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a las autoridades a velar por el respeto y protección de los derechos humanos, circunstancia la cual conlleva que se deba elegir el bien que sea mejor para la persona.

lunes, 24 de abril de 2023

desaparición domicilio fiscal 110 fracción V CFF

 Registro digital: 2025803

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Penal

Tesis: (IV Región)1o.14 P (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 21, Enero de 2023, Tomo VI, página 6486

Tipo: Aislada

DESOCUPACIÓN O DESAPARICIÓN DEL DOMICILIO FISCAL. EL REFERENTE TEMPORAL DE MÁS DE UN AÑO PARA QUE SE CONFIGURE ESE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SOLAMENTE ES APLICABLE PARA LA HIPÓTESIS RELATIVA A QUE EL CONTRIBUYENTE HUBIERA REALIZADO ACTIVIDADES POR LAS QUE DEBA PAGAR CONTRIBUCIONES Y HAYA TRANSCURRIDO ESE LAPSO CONTADO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LEGALMENTE TENGA LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR EL AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES (RFC).

Hechos: En un amparo en revisión el quejoso planteó en sus agravios que se interpretó inadecuadamente el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, ya que para considerar actualizada la conducta delictiva de la desocupación del domicilio fiscal era necesario que transcurriera más de un año contado a partir de la fecha de notificación del requerimiento de la contabilidad y el supuesto por el cual se formuló la querella fue el de desocupación del domicilio fiscal después de la notificación del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 42 de dicho código.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación prevé el delito de desocupación o desaparición del domicilio fiscal por no presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes (RFC) cuando concurran diversas hipótesis, el elemento temporal para que se configure, consistente en el transcurso de más de un año, solamente está previsto para el supuesto de que el contribuyente hubiera realizado actividades por las que deba pagar contribuciones y haya transcurrido ese lapso contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso.

Justificación: Lo anterior, porque la desocupación o desaparición del domicilio fiscal sin dar aviso puede ser una conducta punible si concurren otras circunstancias establecidas en el artículo 110, fracción V, del código referido, esto es, después a) de la notificación de la orden de visita domiciliaria; o, b) del requerimiento de la contabilidad, documentación o información de conformidad con el artículo 42 del mismo código; o, c) de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos; o, d) de que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, y haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso; o, e) cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio, derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación. Por tanto, el delito se configura cuando se surte alguno de esos supuestos, esto es, que el contribuyente desocupe o desaparezca del lugar que señaló como su domicilio fiscal sin dar aviso al Registro Federal de Contribuyentes, después de un determinado evento, enunciado en los incisos que anteceden o cuando se tenga conocimiento de la desocupación derivado del ejercicio de las facultades de comprobación. Cada una de las hipótesis descritas es independiente y distinta de las demás, tanto por el uso de la conjunción disyuntiva "o", como porque cada uno de los supuestos tiene un contenido distinto, identificable por su naturaleza de los otros, puesto que, por ejemplo, no es lo mismo la notificación de la orden de visita domiciliaria, que el requerimiento de la contabilidad o la notificación de un crédito fiscal, ni los demás supuestos que contiene el artículo. Ahora bien, el precepto exhibe esa distinción de forma categórica con la conjunción disyuntiva "o", es decir, para que se actualice la conducta punitiva debe actualizarse una u otra, en los términos específicos en que ahí se precisan. En ese contexto, el elemento temporal consistente en el transcurso de más de un año solamente está previsto para la hipótesis relativa a cuando el contribuyente hubiera realizado actividades por las que deba pagar contribuciones, contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Amparo en revisión 346/2021 (cuaderno auxiliar 553/2022) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. Subadministrador Desconcentrado Jurídico de Yucatán "1" del Servicio de Administración Tributaria. 30 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alma Karen Vásquez Vásquez.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 5 de marzo de 2023

indebida fundamentación y motivación, así como competencia

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 170307

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: I.3o.C. J/47

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 1964

Tipo: Jurisprudencia


FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.


La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.


Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.


Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.


Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.


Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

 

Registro digital: 173565

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: I.6o.C. J/52

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Enero de 2007, página 2127

Tipo: Jurisprudencia

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.

 

Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.

 

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 6706/2005. Provivienda 2000, A.C. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.

 

Amparo directo 317/2006. Juan Martínez Romero y otros. 9 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

 

Amparo directo 430/2006. Lonas Parasol, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

 

Amparo directo 449/2006. Mónica Francisca Ibarra García. 13 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

 

Amparo directo 530/2006. Ricardo Zaragoza Deciga y otra. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Avianeda Chávez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

 

Época: Novena Época 

Registro: 187531 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 

Tomo XV, Marzo de 2002 

Materia(s): Administrativa 

Tesis: I.6o.A.33 A 

Página: 1350 


FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.


SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 1684/2001. Mundo Maya Operadora, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Margarita Guerrero Osio. Secretaria: Patricia Maya Padilla.

Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 160327

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 174/2011 (9a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, página 835

Tipo: Jurisprudencia


COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. INAPLICABILIDAD DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO D), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


Conforme a los criterios sustentados por este Alto Tribunal, la falta, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad que emite un acto administrativo, incide directamente en su validez, toda vez que esas deficiencias impiden que el juzgador pueda pronunciarse respecto a los efectos o consecuencias jurídicas que dicho acto pudiera tener sobre el particular, obligándolo a declarar la nulidad del acto o resolución en su integridad, por lo que la nulidad decretada en esos casos constituye un supuesto en el cual la violación formal cometida no resulta, por regla general, subsanable. Ahora bien, el párrafo segundo, inciso d), del artículo 51 citado, en relación con sus fracciones II y III, dispone que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada los vicios consistentes en irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados. Sin embargo, debe entenderse que estos supuestos son inaplicables tratándose de la omisión, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de las autoridades administrativas, pues ello constituye un vicio que no es análogo a los referidos supuestos legales, además de que tal disposición no puede interpretarse extensivamente porque atentaría contra el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta interpretación se confirma con lo establecido en la fracción I del propio artículo 51 que establece como causa de ilegalidad de una resolución administrativa la incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado, o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución, interpretado armónicamente con el contenido del antepenúltimo párrafo del precepto legal en cuestión, que establece que el Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Así, al haberse establecido por separado dicha causa de ilegalidad, no puede analizarse a la luz de los supuestos de excepción previstos en el párrafo segundo, inciso d), del referido precepto legal, los cuales constituyen requisitos formales exigidos por las leyes, diversos a la fundamentación de la competencia.


Contradicción de tesis 262/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 31 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Alfonso Herrera García.


Tesis de jurisprudencia 2a./J. 174/2011 (9a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil once.

 

Registro digital: 172812

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materia(s): Administrativa

Tesis:VIII.3o. J/22

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tipo: Tesis de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL CUYO ESTUDIO ES DE ORDEN PÚBLICO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE LA INDEBIDA, INSUFICIENTE O DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE AQUÉLLA.

 

De la interpretación de las tesis jurisprudenciales P./J. 10/94, 2a./J. 99/2006, 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, julio de 2006; XIV, noviembre de 2001; y, XXII, septiembre de 2005, páginas 345, 31 y 310, respectivamente, de rubros: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD."; "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."; "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO."; y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."; se colige que cuando se analiza la competencia material, por grado o territorio de cualquier autoridad administrativa, entre las que se incluye a la fiscal, no cabe distinguir entre su falta o ausencia o una indebida o incompleta fundamentación, para que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estén obligadas a examinarla en forma oficiosa, toda vez que, como presupuesto procesal que atañe a la correcta integración de un procedimiento, es una cuestión de orden público, mayor aún en un procedimiento que concluye con una resolución definitiva que establece cargas fiscales a un particular. Lo anterior es así, ya que por imperativo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la autoridad que lleva a cabo un acto de molestia, tiene la ineludible obligación de justificar a plenitud que está facultada para hacerlo, lo cual implica necesariamente que cuenta con competencia para ello en los tres ámbitos mencionados, es decir, por razón de materia, grado o territorio, expresando en el documento respectivo el carácter con el que suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el supuesto de que la norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones, inciso y subincisos, pues en tal caso, debe llegar incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde debidamente su competencia, toda vez que la garantía de fundamentación consagrada en el citado artículo 16, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, ya que sólo así podrá justificar si su actuación se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo; de tal manera que si en un acto de molestia no se citan con exactitud y precisión las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para afectar al gobernado, ese acto concreto de autoridad carece de eficacia y validez, en tanto que aquélla no proporcionó los elementos esenciales que permitan conocer si tiene competencia para incursionar en la esfera jurídica del particular, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión, toda vez que ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana y en ese sentido, aun cuando la indebida, insuficiente o falta de fundamentación de la competencia de la autoridad generan la ilegalidad de la resolución administrativa en términos de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, cuyo contenido sustancial se reproduce en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes; conforme al contenido y alcance del penúltimo párrafo de ese numeral, coincidente con el penúltimo párrafo del invocado artículo 51, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a examinarla de oficio, al resultar ilegal el acto combatido, precisamente por la actuación o intervención de una autoridad que no acreditó tener competencia.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 23/2007. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila. 13 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Lilián González Martínez.

Revisión fiscal 474/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez.

Revisión fiscal 478/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: José Enrique Guerrero Torres.

Revisión fiscal 483/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Luis Sergio Lomelí Cázares.

Revisión fiscal 489/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez.

 

Notas:

 

Esta tesis contendió en la contradicción 148/2007-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 218/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 154, con el rubro: "COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."

 

Esta tesis contendió en la contradicción 134/2007-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre  el tema tratado existe la tesis 2a./J. 218/2007.

 

   Registro digital: 163501

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materia(s): Administrativa

Tesis:III.3o.A.77 A

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tipo: Tesis Aislada

 

COMPETENCIA MATERIAL DE LOS FUNCIONARIOS DESIGNADOS PARA PRACTICAR UNA VISITA DOMICILIARIA. SU ESTUDIO OFICIOSO PUEDE HACERSE EN LA SENTENCIA QUE SE DICTE EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE REVISIÓN FISCAL, SI EN LA PRIMERA DETERMINACIÓN LA SALA FISCAL NO RECONOCIÓ TÁCITAMENTE AQUÉLLA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONFIRMÓ LA RELATIVA A LA EMISIÓN DE LA ORDEN RESPECTIVA Y AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.

 

En las jurisprudencias 2a./J. 218/2007 y 2a./J. 219/2007, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, páginas 154 y 151, respectivamente, con los rubros: "COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. " y "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", se interpretó la facultad de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para estudiar, aun de oficio, la competencia de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, en el sentido de que si no existe pronunciamiento expreso sobre el particular se entiende que dicho órgano jurisdiccional consideró que es competente. En estas condiciones, si en una primera sentencia que fue materia de revisión fiscal, el referido tribunal se pronunció expresamente respecto de la competencia material de la autoridad para ordenar una visita domiciliaria y dictar la resolución correspondiente, por lo que declaró la nulidad de ambas determinaciones, sin estudiar el fondo del asunto y, por ende, no reconoció tácitamente la indicada competencia de la demandada y menos aún la de quienes llevaron a cabo el procedimiento de fiscalización, en la sentencia que emita en cumplimiento a la ejecutoria dictada en aquel recurso, tiene facultades para analizar oficiosamente la competencia de los funcionarios designados por el emisor de la señalada orden, obviamente prescindiendo del argumento que se estimó incorrecto, máxime si el Tribunal Colegiado de Circuito confirmó la competencia de la emisora de los actos impugnados. Dicho en otras palabras, la Sala Fiscal, al poner en duda la competencia material de la autoridad que dictó la orden controvertida, no podía válidamente estudiar la de los visitadores, de modo tal que si ahora ya no existe duda sobre ello, porque sí la tiene, resulta lógico que proceda el estudio relativo.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 356/2009. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 15 de abril de 2010. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Encargado del engrose: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Gabriela Hernández Anaya.

 

 Materia: LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Clave: IX-P-2aS-403

Rubro: EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL, CUANDO ES APLICADO COMO PARTE DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO CONCRETO IMPUGNADO.-

Esta Sección ha sostenido que un acto de carácter general se puede cuestionar en el juicio contencioso administrativo federal que se sigue ante este Tribunal, en dos formas: a) como acto destacado y b) como parte de la fundamentación y motivación del acto concreto de aplicación. Así, en esta segunda hipótesis se busca demostrar la ilegalidad de la resolución en que fue aplicado, controvirtiendo sus fundamentos jurídicos, empero la pretensión del accionante no es la insubsistencia jurídica del fundamento cuestionado, sino únicamente de su acto de aplicación; luego entonces, de ser fundados los argumentos correspondientes, su único efecto será la declaratoria de ilegalidad del acto o resolución de carácter general, pero no su nulidad; sin embargo, la ilegalidad en comento sí deberá verse reflejada respecto del acto de aplicación, lo que provocará a su vez la ilegalidad de este último y consecuentemente su nulidad, por encontrarse indebidamente fundado y motivado en una actuación contraria a derecho.

PRECEDENTES:

VII-P-2aS-713

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3326/13-17-05-4/1569/13-S2-07-03.- Resuelto por la

Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en

sesión de 18 de septiembre de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente:

Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José Antonio Rivera Vargas.

(Tesis aprobada en sesión de 14 de octubre de 2014)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 44. Marzo 2015. p. 514


Materia: CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-2aS-714

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3325/13-17-11-5/1243/14-S2-06-03.- Resuelto por la

Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en

sesión de 6 de noviembre de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente:

Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez.




Materia: LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 

Clave: IX-P-SS-394 

Rubro: ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL. EFECTOS DE SU ILEGALIDAD CUANDO SE IMPUGNA COMO PARTE DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO DE APLICACIÓN.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 3, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el juicio contencioso administrativo procede en contra de normas administrativas generales, sean autoaplicativas o en unión al primer acto de aplicación. Entonces, un acto de esa naturaleza puede ser controvertido de forma destacada, o bien, como parte de la fundamentación y motivación de la resolución en que se aplicó; sin embargo, los efectos de su ilegalidad dependerán de la manera en que se controvirtió, esto es, si un particular decide impugnar destacadamente un acto administrativo de carácter general, su ilegalidad deberá verse reflejada con la nulidad expresa de esa norma y del acto de aplicación; en cambio, cuando sólo se combate como parte de la fundamentación y motivación de la resolución particular que le afecta, de asistirle la razón, sólo podrá anularse el acto en que se aplicó, pues se estaría en presencia de una resolución fundada en una actuación contraria a derecho. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 31363/21-17-14-1/1594/22-PL-10-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 31 enero de 2024, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Heber Aram García Piña. (Tesis aprobada en sesión de 19 de junio de 2024) R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 33. Septiembre 2024. p. 70 

domingo, 26 de febrero de 2023

terminación contrato con el banco no es acto de autoridad no procede amparo

 Registro digital: 2016459

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Común, Civil

Tesis: I.6o.C.59 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, página 3389

Tipo: Aislada

 

INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE DEPÓSITO DE DINERO A LA VISTA Y CUENTA DE CHEQUES, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.

 

La determinación de dar por terminado el contrato de depósito de dinero a la vista y cuenta de cheques, no es un acto de autoridad, para efectos del juicio constitucional, porque de conformidad con los artículos 1o., último párrafo y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; asimismo, los actos de particulares tienen el carácter de actos de autoridad, para efectos del juicio de amparo, cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general; empero, la decisión de no prestar los servicios bancarios al cliente, tiene su origen en disposiciones del orden privado, toda vez que ambas partes celebran el contrato bancario voluntariamente y en un mismo plano; además, no obstante que la determinación de no prestar servicios se traduce en un acto unilateral, sin embargo, lo relevante es que esa decisión se presenta en ejercicio del margen discrecional con el que las instituciones de crédito cuentan para establecer a quiénes prestan sus servicios financieros. En efecto, las instituciones de crédito no están obligadas a dar sus servicios a todas las personas que así lo soliciten, porque es un hecho notorio que, en la práctica de las operaciones bancarias, cuando una persona solicita aperturar una cuenta o pretender obtener una tarjeta o solicita una terminal para cobrar bienes y servicios a otros clientes, la institución bancaria primero investiga al solicitante y verifica si cubre el perfil respecto de los requisitos necesarios para autorizar la operación. Es decir, la institución bancaria está facultada para analizar cada caso concreto y determinar si presta o no los servicios financieros. Asimismo, tampoco se afectan los derechos de los usuarios a contar con servicios financieros, toda vez que ante la negativa de parte de una institución financiera, aquéllos están en posibilidad de analizar la competencia bancaria y celebrar un contrato con alguna otra institución que se adapte a sus necesidades; de ahí que tampoco se afecten derechos de libertad comercial, competencia ni de concurrencia.

 

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 136/2017. Yandai, S.A. de C.V. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Hernández Flores. Secretaria: Xóchitl Alicia Rosales Peraza.

 

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 134/2020 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 29 de junio de 2020.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.