jueves, 2 de noviembre de 2023

DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN II

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2027367

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Penal, Constitucional

Tesis: 1a./J. 135/2023 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Tipo: Jurisprudencia


DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ DICHO DELITO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN EN MATERIA PENAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.


Hechos: El apoderado legal de una persona moral omitió informar a las autoridades fiscales dentro de los plazos que la ley establece, el impuesto sobre la renta que retuvo por concepto de ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio subordinado. Por tales hechos, fue vinculado a proceso por el delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Inconforme, promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó el auto de vinculación a proceso, así como la inconstitucionalidad de dicho precepto. El Juzgado de Distrito del conocimiento negó el amparo respecto de la inconstitucionalidad de la ley. En contra de la sentencia se interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en cuanto prevé que será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal a quien omita enterar a las autoridades fiscales dentro del plazo que la ley establezca las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado, no transgrede el principio de mínima intervención en materia penal o ultima ratio, previsto en el artículo 22 constitucional, pues su contenido no es desproporcional respecto al bien jurídico que tutela.


Justificación: El bien jurídico tutelado que protege el delito de defraudación fiscal, ya sea genérico o equiparado, es el sistema de recaudación tributaria, el cual es complejo, ya que abarca tanto al daño como al peligro que pueda sufrir la Hacienda Pública en su finalidad de recaudar la materia tributaria y, con ello, perjudicar la obligación del Estado de cumplir con la distribución de la riqueza a través del gasto y los servicios públicos. Ahora bien, la recaudación pública y el adecuado funcionamiento del sistema de control establecido por la autoridad hacendaria son bienes jurídicos que no pueden entenderse si se analizan en forma aislada. Sin presupuesto y sin recursos, el Estado no puede cumplir con sus fines y obligaciones constitucionales, incluyendo la satisfacción progresiva de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las facultades de comprobación que tienen un rol central en la prevención de diversos delitos que afectan los derechos y los bienes más importantes de los mexicanos. Es precisamente por esa circunstancia, que la investigación y sanción de estos delitos puede adquirir, en ciertos casos, un alto riesgo y complejidad, atento a la gravedad de estas conductas. Por tanto, el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación cumple con el subprincipio de fragmentariedad, que deriva del principio de mínima intervención, ya que busca proteger la recaudación y el erario afectados cuando quien retenga o recaude contribuciones omita enterarlas a las autoridades fiscales dentro del plazo que la ley establece. Esto es, tiene por objetivo proteger tanto la afectación real como la afectación potencial que pudo haber sufrido el Estado en su finalidad de recaudación. Asimismo, cumple con el requisito de subsidiariedad, que también deriva del principio de ultima ratio, pues en el último párrafo de dicho precepto se establece que no se formulará querella si quien, encontrándose en los supuestos que enumera, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido, antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales. Como puede advertirse, el Estado no hará uso del ius puniendi de manera automática en el momento en que el particular incurra en dicha omisión, pues tiene la oportunidad de no ser perseguido por la vía penal si antes de que la autoridad fiscal lo descubra, enmienda su situación. En ese sentido, es claro que en la hipótesis reclamada sí se recurre primero a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar –en definitiva– el derecho penal.


PRIMERA SALA.


Amparo en revisión 653/2022. Carlos Hernández López. 5 de julio de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.


Tesis de jurisprudencia 135/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


jueves, 12 de octubre de 2023

En el PAE la autoridad no está obligada a calificar y aceptar la garantía.

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2013829

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: (IX Región)1o.16 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, página 2711

Tipo: Aislada


GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DE CALIFICARLA Y ACEPTARLA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES EXIGIBLE TRATÁNDOSE DEL EMBARGO PRACTICADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.


Conforme al artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en algunas de las formas siguientes: I. Depósito en dinero, carta de crédito y otras formas de garantía financiera; II. Prenda o hipoteca; III. Fianza; IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; V. Embargo en la vía administrativa; y, VI. Títulos valor o cartera de crédito; para lo cual, deberá atenderse a los requisitos que para cada una de esas formas dispone el título IV, capítulo I, denominado: "De las notificaciones y la garantía del interés fiscal", del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuyo artículo 87 establece que la garantía que se ofrezca será objeto de calificación y aceptación, en su caso, por la autoridad fiscal competente. Lo anterior significa que, para que esa garantía logre constituirse en términos del precepto inicialmente citado, debe seguirse una serie de reglas especiales, y tomar en cuenta que en esa fase, si bien se ha determinado un crédito fiscal, éste aún no es exigible; de ahí que la autoridad deba cerciorarse de que la garantía ofrecida cumpla con los requisitos legalmente previstos y sea suficiente para cubrir el adeudo; sin embargo, no es válido exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en el reglamento mencionado, tratándose del embargo practicado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, ya que en esta etapa trata de hacerse exigible un crédito no cubierto ni garantizado en alguna de las formas descritas y, por ende, la autoridad fiscal no está obligada a llevar a cabo la calificación y aceptación a que se refiere el numeral 87 indicado.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.


Amparo directo 656/2016 (cuaderno auxiliar 765/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. Enrique Lemus Méndez. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Mauricio Maycott Morales. Secretaria: María Catalina Blackaller Dávila.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


miércoles, 11 de octubre de 2023

Presunciones artículos 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62 y 63.

  

NATURALEZA DE LAS PRESUNCIONES FISCALES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

 

El Código Fiscal de la Federación contiene un Título III denominado "De las Facultades de las Autoridades Fiscales",

artículos 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62 y 63.

 

En ese sentido, pueden identificarse tres subsistemas:

 

a)        Subsistema general de presunciones ante la obstrucción de la acción de la autoridad fiscal. Compuesto por las disposiciones que contienen los artículos 55, 56 y 61.

b) Subsistema particular de presunciones ante el riesgo de ocultamiento de ingresos, actos, actividades o activos. Compuesto por el artículo 59.

 

c)        Subsistema de casos específicos. Compuesto por los artículos 57, 60 y 62.

 

d)        Subsistema de cooperación internacional. Compuesto por el artículo 54.

 

 

A)        SUBSISTEMA GENERAL DE PRESUNCIONES ANTE LA OBSTRUCCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA.

 

El subsistema general de presunciones se caracteriza por disposición que permiten a las autoridades fiscales determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas del régimen que establece el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, a través de los procedimientos que establecen los articulas 56 y 61, cuando se actualicen los supuestos que señala el artículo 55; a saber:

 

i)          Cuando el contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo e las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate (sin que esto sea aplicable a las aportaciones de seguridad social).       

ii)         Cuando el contribuyente no presente los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones o no proporcione los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.

 

iii)        Cuando se presente alguna de las siguientes irregularidades: omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio; registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos; omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.

 

iv)        Cuando el contribuyente no cumpla con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.

 

v)        Cuando el contribuyente no tenga en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.

 

vi)        Cuando se adviertan otras irregularidades en la contabilidad del contribuyente que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.

 

En los supuestos antes señalados, se puede observar el siguiente común denominador:

1.- se trata de situaciones en las que el contribuyente omitió el cumplimiento de obligaciones,

2.- incurrió en irregularidades y/o

3.- opuso resistencia a la actuación de la autoridad fiscal.

La gravedad de dichas situaciones radica en que dicho comportamiento incide perjudicialmente en dos figuras fundamentales del sistema fiscal, a saber: el pago de la contribución a partir del principio de autodeterminación y la posibilidad de ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades, que permiten verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales.

 

Debido a lo anterior, es que los artículos 56 y 61 señalan métodos y procedimientos para que la autoridad pueda determinar la base de la contribución que se adeuda (ingresos o valor de actos, actividades o activos).

 

Las HERRAMIENTAS que están a disposición de la autoridad en términos del artículo 56, son las siguientes:

 

i)          Utilización de los datos de la contabilidad del contribuyente.

 

ii)         Tomar en cuenta los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, realizando las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

iii)        Tomar en cuenta la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.

 

iv)        Tomar en cuenta cualquier otra información obtenida a través de facultades de comprobación.

 

v)        Utilizar medios indirectos de investigación económica o de cualquier otra clase.

 

Por su parte, el artículo 61 señala las presunciones que la autoridad fiscal puede adoptar respecto de la situación fiscal de los contribuyentes que actualizaron los supuestos del artículo 55:

 

i)          Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pueden reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o actividades, se determinará con base en el promedio diario del periodo reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al periodo objeto de la revisión.

 

ii)         Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del periodo de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base, la totalidad de ingresos o del valor de los actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el periodo objeto de revisión.

 

Como puede observarse, las presunciones que señala el artículo 61 están destinadas a "reconstruir" las operaciones del contribuyente, lo cual, es necesario ante las omisiones, irregularidades y/o resistencias mostradas por el comportamiento del contribuyente. Para realizar dicha "reconstrucción" el precepto otorga a las autoridades dos modalidades a seguir, según las circunstancias lo requieran.    

 

Debido a que tales presunciones tienen como finalidad la "reconstrucción de hechos e información que el comportamiento del contribuyente impidió a las autoridades conocer a través de las vías ordinarias, es que tradicionalmente se conoce a estas facultades de presunción como facultades "estimativas" y, refiriéndose al resultado de la presunción, como "ingresos o valores determinados estimativamente por la autoridad".

 

Una vez que la autoridad ha ejercido las presunciones, el propio artículo 61 señala el paso a seguir por las autoridades. El párrafo último de dicha disposición señal que, al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente, se les aplicará la tasa o tarifa que corresponda. Tratándose del impuesto sobre la renta, las autoridades determinarán previamente la utilidad fiscal mediante la aplicación al ingreso bruto estimado del coeficiente que para determinar dicha utilidad que señala la Ley del Impuesto sobre la Renta.        

 

Es relevante resaltar que el propio 61, párrafo primero, señala que la presunción legal de este subsistema es una presunción derrotable (iuris tantum), al señalar que la reconstrucción de las operaciones se realizará cuando los contribuyentes no puedan comprobar por el periodo objeto de revisión sus ingresos, así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, aun cuando hayan actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 55.

 

B)        SUBSISTEMA PARTICULAR DE PRESUNCIONES ANTE EL RIESGO DE OCULTAMIENTO DE INGRESOS, ACTOS, ACTIVIDADES O ACTIVOS.    

 

En el artículo 59 el legislador contempló diversas situaciones que pudieran denotar el riesgo de que el sujeto deudor muestre la voluntad de ocultar o encubrir información o datos que revelen la causación de contribuciones. Por ello, se faculta a la autoridad presumir lo siguiente:

 

i)          Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.

 

ii)         Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente. 

 

iii)        Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

 

iv)        Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pago de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.

 

v)        Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales correspondan a ingresos y valores de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.

 

vi)        Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.

 

vii)       Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad.

 

viii)      Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional y no fueron exportados cuando éste no exhiba, a requerimiento de las autoridades fiscales, la documentación o la información que acredite diversos elementos que permitan comprobar la exportación de los bienes.

 

Como puede observarse, los supuestos previstos en el artículo 59 tienen como propósito, identificar comportamientos de riesgo de los contribuyentes, en los que posiblemente se tenga la voluntad de ocultar de las autoridades fiscales información o datos que revelen la causación de contribuciones. Se dice que se trata un comportamiento de riesgo, debido a que no necesariamente dicho comportamiento efectivamente se trate de actos u omisiones que tengan por intención realizar el ocultamiento referido; por ello, el propio artículo 59, párrafo primero, señala que dichas presunciones operarán de manera relativa (iuris tantum).

 

Otro común denominador relevante que se observa en las presunciones que prevé el artículo 59, es el hecho de que, en lo general, la autoridad no se ve en la necesidad de reconstruir una operación o un cálculo para realizar la determinación correspondiente. Se trata de adjetivos otorgados a los datos conocidos (monto de depósitos, existencia de activos, etcétera).

 

C)        SUBSISTEMA DE CASOS ESPECÍFICOS.

 

En los artículos 57, 60 y 62 se observan diversas modalidades de presunción que el legislador autorizó realizar a la autoridad en diversos casos concretos.

 

El artículo 57 contempla a favor de la autoridad fiscal, la facultad de determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención y entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas. Para ello, podrán emplearse los procedimientos de indagación y cálculo que establece el artículo 56. A su vez, el mismo artículo 57 señala presunciones particulares tratándose de retenciones que los patrones están obligados a hacer a las personas a las que les hagan pagos por concepto de sueldos y salarios.

 

El artículo 60 regula los casos en los que el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y estas fueran determinadas por las autoridades fiscales, en donde éstas últimas se encuentran autorizadas a presumir que los bienes adquiridos y no registrados fueron enajenados. Por su contenido normativo, a esta presunción también sería posible clasificarla en el subsistema b) antes descrito, pues también se dirige a casos de posible riesgo de ocultamiento de hechos o información que revelan la causación de contribuciones.

 

En el artículo 62 se autoriza a las autoridades fiscales presumir, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de personas terceras relacionadas con el contribuyente corresponden a operaciones realizadas por éste.

 

D)        SUBSISTEMA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

 

El artículo 54 es una expresión normativa de la necesidad de las autoridades fiscales de desarrollar acciones de cooperación internacional que tienen como fin, el eficaz cumplimiento de sus deberes de fiscalización. Por ello, dicha disposición autoriza a tener por ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras, salvo prueba en contrario.          

 

Ahora bien, a partir de la sistematización que se ha expuesto de diversas presunciones que el Código Fiscal de la Federación permite a las autoridades realizar, para el debido ejercicio de sus facultades, este Tribunal observa los siguientes aspectos relevantes:

 

Primero, se trata, por supuesto, de presunciones legales, pues su ejercicio y alcance están normados por ley. Segundo, se trata, principalmente, de presunciones relativas (iuris tantum) pues se otorga al contribuyente la oportunidad de destruir la presunción. Tercero, dichas presunciones pueden darse en cualquiera de las combinaciones antes señaladas sobre el ejercicio de facultades con o sin cooperación de los contribuyentes y que concluyen en determinaciones sobre bases ciertas o bases presuntas.

lunes, 25 de septiembre de 2023

firmar el amparo con la fiel del apoderado o representante legal.

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2025459

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 1a./J. 94/2022 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II, página 1489

Tipo: Jurisprudencia


FIRMA ELECTRÓNICA (E.FIRMA) DE LA PERSONA MORAL EXPEDIDA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. NO ES VÁLIDA PARA SUSCRIBIR ESCRITOS PRESENTADOS A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO OBSTANTE, DEBE PREVENIRSE A LA QUEJOSA PARA QUE LOS RATIFIQUE.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al determinar si en virtud de lo estipulado en el convenio de colaboración para el reconocimiento de los certificados digitales, celebrado entre el Consejo de la Judicatura Federal y el Servicio de Administración Tributaria, la demanda de amparo o los recursos presentados con la firma electrónica expedida a personas morales por la autoridad fiscal, deben reconocerse como válidos, prevenirse para dar oportunidad a que el apoderado o representante legal los suscriba o, en su caso, deben desecharse por falta de firma.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que ante la homologación de la e.firma expedida por el Servicio de Administración Tributaria para presentar escritos a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, se advierte un caso excepcional por el cual el error en la suscripción del escrito de demanda o recurso con la firma electrónica de la persona moral en lugar de la firma de la persona física que la representa, debe considerarse como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir a la promovente para que la persona facultada para ello lo suscriba y lo ratifique a fin de hacer suyo el documento en cuestión.


Justificación: Aun cuando, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, sí es válido que la persona moral suscriba documentos digitales, ese aspecto no se encuentra regulado expresamente en los artículos 3o. de la Ley de Amparo y 6 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico. En efecto, derivado de la homologación de la e.firma expedida por el Servicio de Administración Tributaria para presentar escritos ante el Poder Judicial de la Federación, puede existir una confusión por parte del contribuyente quejoso ante la posibilidad del uso de firma electrónica de la persona moral en la materia fiscal para suscribir documentos digitales. Por ello, se advierte un caso de excepción por el cual el error en la suscripción de la demanda o recurso con la firma electrónica de la persona moral en lugar de la firma de la persona física que la representa, debe considerarse como una irregularidad del escrito que provoca prevenir a la promovente para que lo suscriba y ratifique y, de esta manera, pueda satisfacer el extremo del principio de instancia de parte agraviada. Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar de manera eficiente e integral los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 17 de la Constitución General y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en el caso, no se considera que se inhibe el examen de constitucionalidad del asunto sometido a la jurisdicción por un error de suscripción en el documento por la parte quejosa.


Contradicción de tesis 150/2021. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 2 de marzo de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Néstor Rafael Salas Castillo.


Nota: El Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 citado, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 2, página 1667, con número de registro digital: 2361.


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 114/2021, en el que se determinó que para cumplir con el requisito de instancia de parte agraviada, la demanda de amparo suscrita con el certificado digital de firma electrónica expedida por el Servicio de Administración Tributaria (FIEL o E.FIRMA) debe corresponder al del representante legal o apoderado con facultades suficientes de la persona moral quejosa y no al de este ente abstracto; así, la demanda de amparo indirecto firmada con un certificado digital expedido por el Servicio de Administración Tributaria de la persona moral quejosa, no da lugar a prevenir al representante legal o apoderado de la misma para que la suscriba o comparezca a ratificar el contenido de la demanda;


El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la reclamación 33/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.3o.C.117 K (10a.), de título y subtítulo: "FIRMA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A PERSONAS MORALES POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (FIEL O E.FIRMA). LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO ESTÁN OBLIGADOS A RECONOCERLA COMO VÁLIDA EN LOS JUICIOS DE AMPARO, SIEMPRE QUE AQUÉLLA SE ENCUENTRE CERTIFICADA Y VIGENTE."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas y en  la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, abril de 2021, Tomo III, página 2239, con número de registro digital: 2022992; y,


El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 79/2020, la cual dio origen a la tesis aislada XIX. 1o.8 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO FIRMADA CON UN CERTIFICADO DIGITAL EXPEDIDO POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA PERSONA MORAL QUEJOSA. DEBE PREVENIRSE PARA DAR OPORTUNIDAD A QUE SU APODERADO O REPRESENTANTE LEGAL LA SUSCRIBA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 8/2019 (10a.)]."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de febrero de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, febrero de 2021, Tomo III, página 2863, con número de registro digital: 2022665.


Tesis de jurisprudencia 94/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de julio de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de noviembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


sello digital oficio del 17-H no constituye un acto definitivo

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2016355

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 2/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II, página 1433

Tipo: Jurisprudencia


SELLO DIGITAL. EL OFICIO EMITIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DEL CUAL LA AUTORIDAD DEJA SIN EFECTOS EL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE NULIDAD.


Lo previsto en el último párrafo del precepto citado y en las disposiciones relacionadas con esa porción normativa de la Resolución Miscelánea Fiscal, en el sentido de que los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas, a fin de obtener un nuevo certificado, no corresponde a un recurso administrativo, ya que a través de lo ahí fijado sólo pueden subsanarse las irregularidades que motivaron la emisión del oficio por el cual se dejó sin efectos el certificado relativo, o bien, desvirtuar la causa que motivó su emisión, pero sin que sea posible cuestionar la totalidad de ese acto por cualquier vicio que pueda contener; por ende, lo ahí señalado en realidad corresponde a un procedimiento administrativo que comienza con ese oficio inicial -que no es la manifestación última de la voluntad administrativa- y concluye con una resolución. En este sentido, el oficio es un acto intraprocedimental y, por tanto, no es susceptible de impugnación en forma autónoma mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues para acudir a esa instancia es necesario que previamente se haya sustanciado y resuelto el procedimiento establecido en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, y que esa resolución final sea impugnada en dicho medio de control de la legalidad de los actos administrativos, pues ese acto es el que se estima definitivo, al tratarse de la última resolución dictada en el procedimiento correspondiente.


Contradicción de tesis 325/2017. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. 6 de diciembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.


Tesis y criterio contendientes:


Tesis I.3o.A.33 A (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DEJA SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL (CSD) PARA LA GENERACIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI), AL CONSTITUIR UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 1996, y 


El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo 514/2017 (cuaderno auxiliar 651/2017).


Tesis de jurisprudencia 2/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de enero de dos mil dieciocho. 

Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


fecha cierta no es retroactiva en materia fiscal

 En una sentencia dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) se establece un importante precedente en materia de exigencia de la “fecha cierta” en los contratos de prestación de servicios, misma que se identificada bajo el número de expediente 7797/19-07-01-5. Originada en el criterio contenido en la jurisprudencia del día 6 de diciembre de 2019 publicada en el Semanario Judicial de la Federación (SJF) con el identificador: 2a./J. 161/2019, de rubro: “DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE “FECHA CIERTA” TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE”, no debe aplicarse de manera retroactiva.

 

La sentencia se basa en el principio de irretroactividad de la jurisprudencia tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, que establece: “…la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna…”. De acuerdo con este principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos ocurridos con anterioridad a que su publicación, siempre y cuando no conlleve un efecto en perjuicio de las personas, de lo contrario no puede tomarse en cuenta tal exigencia.

 

En este sentido, es completamente correcto que se aplicable a partir de la fecha en que se publicó en el Revista del TFJA. Así, dicho criterio jurisprudencial cobra vigencia respecto de actuaciones realizadas a partir de la fecha referida, y no respecto de las acontecidas con anterioridad, pues de lo contrario se daría una aplicación retroactiva en perjuicio de la actora.

 

En el caso concreto, la actora orientó su proceder jurídico conforme a los lineamientos expresamente establecidos para la celebración del contrato de prestación de servicios, sin que de algún artículo del Código Civil Federal se establezca la obligación de que debiera cumplir con el requisito de "recha cierta". Por lo tanto, se debe atender a lo ya establecido al momento en que se aportaron las pruebas en el propio juicio o durante el procedimiento de devolución ante la autoridad fiscal –procedimiento materia del juicio de nulidad-.

 

La sentencia también hace referencia al alcance del principio de seguridad jurídica, que es uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho. Establece que la seguridad jurídica implica la certeza y la previsibilidad del ordenamiento jurídico, comprendiendo los criterios delos órganos jurisdiccionales, así como la protección de los derechos y garantías de los ciudadanos. En el caso concreto, la aplicación retroactiva atentaría contra estas garantías constitucionales de cualquier persona.

 

Esta sentencia también hace referencia a la importancia de la buena fe en las relaciones jurídicas, pues un contribuyente, en este caso la parte actora, actuó de buena fe al celebrar el contrato de prestación de servicios sin cumplir con el requisito de la “fecha cierta”, ya que se orientó conforme a los lineamientos expresamente establecidos en ese momento del tiempo, esto es, el criterio de la “fecha cierta” cobra vigencia respecto de actuaciones realizadas a partir de la fecha de su publicación en el SJF, sin que sea aplicable respecto de las acontecidas con anterioridad.

 

En conclusión, la sentencia dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del TFJA establece que la exigencia de la “fecha cierta” no puede pedirse de manera retroactiva, y que debe aplicarse de manera cuidadosa y prudente, para no afectar la seguridad jurídica de los contribuyentes. También cabe destacar la importancia de la buena fe en las relaciones jurídicas, siendo su protección un elemento de suma importancia en todo momento. Su contenido es un importante precedente que debe ser objeto de reflexión por parte de los operadores y agentes jurídicos.

lunes, 19 de junio de 2023

recurso revocación no puede mejorar fundamentación y motivación

 VIII-P-2aS-724

RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN RECURSO DE REVOCACIÓN. AQUELLA QUE MEJORA LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA RESULTA ILEGAL, AL CONTRAVENIR LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES Y NON REFORMATIO IN PEIUS. - De la interpretación conjunta y en armonía a los artículos 132, 133 y 133-A, inciso b), primer y segundo párrafos, del Código Fiscal de la Federación se advierte que la resolución del recurso de revocación se fundará en derecho, teniendo la autoridad fiscal la facultad de invocar hechos notorios y el deber de abordar todas las cuestiones planteadas por el recurrente con las excepciones normativamente establecidas. Luego, se advierte que la autoridad no cuenta con facultades para mejorar la fundamentación de la resolución o acto recurrido, ya que dicha actuación implicaría contravención al principio de congruencia de las resoluciones dictadas en un recurso de revocación, pues ese medio de defensa tiene por finalidad que el gobernado acceda a una instancia revisora de la legalidad en la que se analice como pretensión la revocación o modificación de forma favorable del acto traído a debate. Por ello, la resolución que se emita no debe bajo ningún concepto agravar la situación jurídica del recurrente, pues ello implica además de una incongruencia con la pretensión que da pauta al recurso, una contravención al principio non reformatio in peius que protege de manera inmediata el derecho a la dignidad humana contenido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a las autoridades a velar por el respeto y protección de los derechos humanos, circunstancia la cual conlleva que se deba elegir el bien que sea mejor para la persona.