jueves, 5 de enero de 2023

testimonial desechamiento por amistad

Registro digital: 181676

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: VI.3o.A.177 A

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Abril de 2004, página 1461

Tipo: Aislada


PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA FISCAL. LA RELACIÓN DE AMISTAD ENTRE EL DEPONENTE Y EL OFERENTE NO ES SUFICIENTE PARA DESESTIMAR SU VALOR.


Conforme a los artículos 234, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, 176 y 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, el hecho de que los testigos manifiesten tener amistad con la parte que los presenta es insuficiente para desestimar su dicho, si aquéllos no reconocen ni está acreditado que esa amistad sea íntima o que tengan interés directo en el negocio, pues la sola amistad con el interesado puede explicarse en virtud de las relaciones que se dan dentro del marco social, del que tanto unos como otros forman parte, razón que no afecta por sí misma a la imparcialidad del declarante ni constituye que por esa situación, de facto, tenga que dudarse de su testimonio. En ese sentido, si la finalidad de un testimonio es la de esclarecer la verdad respecto de los hechos cuestionados en el juicio, la circunstancia de que los deponentes que comparecieron a declarar por parte de los quejosos sean amigos de éstos, no invalida prima facie, sus manifestaciones, sino que su dicho quedará sujeto a la valoración legal por parte del juzgador con base en su prudente arbitrio, quien en cada caso determinará la parcialidad o falta de probidad que se pongan de relieve de tales atestos y, por ende, deberá negar eficacia probatoria al testimonio cuando concurra otro dato justificativo que permita desconfiar de su veracidad.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


Amparo directo 28/2004. Humberto Salas Valerdi y otro. 26 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López.

 


lunes, 2 de enero de 2023

presupuesto procesal vs condición de la acción.

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 176245

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: IV.2o.C.39 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Enero de 2006, página 2408

Tipo: Aislada


LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL Y NO UNA CONDICIÓN DE LA ACCIÓN.


Si se atiende a que las condiciones de la acción son "los requisitos para que el actor pueda obtener una sentencia que declare procedente la acción y condene al demandado" (Pallares Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, vigésimo sexta edición, Editorial Porrúa, 2001, página 173); y los presupuestos procesales "son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso, o en su caso, para que pueda pronunciarse sentencia de fondo" (Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, décimo cuarta edición, página 2524); se concluye que mientras los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni seguirse válidamente un juicio, las condiciones de la acción son los requisitos para que el actor pueda obtener una sentencia que declare procedente la acción y condene al demandado, es decir, si faltan las condiciones de la acción, no hay inconveniente en que el Juez falle el juicio, lo que no sucede cuando no se satisface algún presupuesto procesal, como el litisconsorcio pasivo necesario, que se traduce en la falta de emplazamiento a juicio, de personas a las cuales la sentencia les perjudicará.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


Amparo en revisión 553/2004. Rosalinda Mercado Díaz de Garza y coags. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Fernando Ureña Moreno.

 


normas adjetivas y sustantivas

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2004317

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: XXI.1o.P.A.14 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, página 1723

Tipo: Aislada


REVISIÓN DE GABINETE. DEBE APLICARSE EL TEXTO DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE LLEVE A CABO, AL SER UNA NORMA ADJETIVA.


El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define al derecho sustantivo como el referido a "las normas que conceden derechos e imponen obligaciones, excepto las relacionadas con el proceso", mientras que considera adjetivo al que contiene las que "regulan la utilización de los aparatos del Estado que aplican el derecho. Normalmente, se piensa en el derecho procesal, como el que contiene las normas adjetivas". Así, el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación es una norma adjetiva o procesal, pues establece el procedimiento a seguir para que la autoridad fiscal lleve a cabo la revisión de gabinete. Por esa razón, debe aplicarse el texto de dicho precepto vigente al momento en que se realicen las situaciones jurídicas o de hecho establecidas en la ley como objeto de la revisión que prevé, es decir, cuando se lleve a cabo, y no el que rigió en la época del ejercicio fiscal objeto de la facultad de comprobación, con el fin de evitar la inseguridad jurídica en la determinación de contribuciones.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 366/2012. Distribuidora Pungarabato, S.A. de C.V. 21 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretaria: Alma Urióstegui Morales.

 


sábado, 3 de diciembre de 2022

Suspensión actos negativos efectos restitutorios

Registro digital: 2025443

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común, Penal

Tesis: I.2o.P.5 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Tipo: Aislada


SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE PROVEER RESPECTO DE UNA PROMOCIÓN PRESENTADA POR LA PARTE QUEJOSA EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, PARA EL EFECTO DE VINCULARLO A QUE, CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, EMITA UNA DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON ESE ESCRITO.


Hechos: La parte quejosa reclamó en el juicio de amparo indirecto la omisión del Juez de Control de proveer respecto de una promoción que presentó en la etapa intermedia del proceso penal acusatorio. El Juez de Distrito concedió la suspensión provisional para el efecto de que la autoridad responsable, una vez concluida esa etapa del procedimiento penal, lo suspenda hasta que se resuelva en definitiva el juicio de amparo; sin embargo, al no estar de acuerdo con los efectos de la medida cautelar, interpuso recurso de queja.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclama la omisión de la autoridad judicial de proveer sobre la promoción presentada por una de las partes del procedimiento penal en la etapa intermedia, procede conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, lo que implica vincularla a que, con libertad de jurisdicción, emita una determinación en relación con esa promoción.


Justificación: De conformidad con el artículo 147 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado, como medida cautelar, puede tener efectos "conservativos" y "restitutorios", es decir, no tiene como único propósito "paralizar" un acto para evitar que afecte derechos de la parte quejosa, sino que también permite "restablecer" provisionalmente a ésta en el goce del derecho violado, siempre que ello no implique "constituir" un derecho del que no gozaba previamente (restricción establecida en el párrafo segundo del artículo 131 de la Ley de Amparo). En este sentido, si con motivo de la inactividad del Estado (omisión) se restringe el goce de un derecho, por regla general no existe obstáculo jurídico para otorgar la suspensión provisional dotándola de efectos restitutorios, con el objeto de impedir que esa afectación perdure durante la sustanciación del juicio de amparo. Luego, si el acto reclamado es la omisión del Juez de Control de proveer sobre la promoción de la parte quejosa, presentada en la etapa intermedia del proceso penal acusatorio, procede conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, lo que implica vincular a la autoridad responsable a que, con libertad de jurisdicción, emita una determinación en relación con esa promoción, pues de esa forma se evita que la afectación derivada de la omisión reclamada siga generando consecuencias negativas en la esfera jurídica de la solicitante del amparo durante la sustanciación del juicio, específicamente en el derecho de acceso a la justicia, como una variante del derecho de petición que tiene lugar cuando éste se ejerce dentro del marco de un procedimiento.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


Queja 157/2022. 7 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfonso Montalvo Martínez. Secretario: Ricardo Alfonso Santos Dorantes.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de noviembre de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


lunes, 28 de noviembre de 2022

PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN

Registro digital: 183461

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Laboral

Tesis: IV.2o.T.69 L        

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Agosto de 2003, página 1796

Tipo: Aislada


PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN.


Tanto la personalidad como la personería y la legitimación constituyen -entre otros presupuestos procesales- requisitos que previamente han de cumplirse para la procedencia de la acción, pues son necesarios para que la relación procesal pueda válidamente constituirse y mediante su desarrollo, obtenerse la sentencia; luego, la personalidad consiste en la capacidad en la causa para accionar en ella, o sea, es la facultad procesal de una persona para comparecer a juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos (artículos 689, 691 y 692 de la Ley Federal del Trabajo); de suerte que habrá falta de personalidad cuando la parte -a la que se imputa- no se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos para actuar por sí en el proceso. En tanto que la personería estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona, pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria, surtiéndose la falta de personería; por tanto, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, entre otros casos (artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo). Mientras que la legitimación consiste en la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, o sea, es la facultad de poder actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio. En cambio, el interés jurídico implica una condición de procedencia de la acción, toda vez que se traduce en la disposición de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, por la utilidad, por el beneficio o por la satisfacción que esa cosa puede reportar al accionante o excepcionante, o simplemente por el perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar; de manera que faltará el interés siempre que, aun cuando se obtuviese sentencia favorable, no se obtenga un beneficio o no se evite un perjuicio (artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo).


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


Amparo directo 240/2003. 25 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretaria: Nohelia Juárez Salinas.


Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de mayo de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 47/2004-PS en que participó el presente criterio. 

 


martes, 11 de octubre de 2022

facturas valor probatorio

 Registro digital: 161081

Instancia: Primera Sala

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a./J. 89/2011

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 463

Tipo: Jurisprudencia

 

FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS.

 

La factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer. En este sentido, si la factura es considerada un documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada, ya sea como título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1391, fracción VII, del Código de Comercio o por lo previsto en el artículo 1241 del mismo ordenamiento. No obstante lo anterior, cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los bienes o servicios, la factura es objetada, no son aplicables las reglas previstas en los citados artículos, ya que su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial. Por tales motivos, si las facturas adquieren distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones, para que el juzgador logre adminicular la eficacia probatoria de cualquiera de los extremos planteados, resolviendo de acuerdo con las reglas de la lógica y su experiencia.

 

Contradicción de tesis 378/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Segundo y Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ydalia Pérez Fernández Ceja.

 

Tesis de jurisprudencia 89/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de julio de dos mil once.

 

Registro digital: 169501

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.4o.C. J/29

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Junio de 2008, página 1125

Tipo: Jurisprudencia

 

FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE QUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE PRESENTEN Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

 

La interpretación sistemática y funcional de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 1391, fracción VII, del Código de Comercio; en relación con los usos mercantiles y la doctrina especializada en derecho fiscal y mercantil, hace patente que las facturas adquieren distinto valor probatorio, en atención al sujeto contra quien se emplean, los usos dados al documento y su contenido. Así, contra quien la expide, hace prueba plena, salvo prueba en contrario, como comprobante fiscal, documento demostrativo de la propiedad de un bien mueble, documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial, etcétera; contra el sujeto a quien va dirigida o cliente, ordinariamente se emplea como documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial o de la prestación de servicios, respecto de los cuales la factura produce indicios importantes sobre la relación comercial y la entrega de las mercancías o prestación de los servicios, susceptible de alcanzar plena fuerza probatoria si es reconocida o aceptada por dicho sujeto, en forma expresa o tácita, o si se demuestra su vinculación al acto documentado por otros medios, y contra terceros, que generalmente se presentan para acreditar la propiedad de bienes muebles, puede alcanzar la suficiencia probatoria respecto de ciertos bienes, cuando exista un uso consolidado y generalizado, respecto a un empleo para dicho objetivo como ocurre con la propiedad de los automóviles, y tocante a otros bienes, la factura sólo generará un indicio importante sobre la adquisición de los bienes descritos, por quien aparece como cliente, que necesitará de otros para robustecerlo, y conseguir la prueba plena. En efecto, las facturas son documentos sui géneris, porque no son simples textos elaborados libremente por cualquier persona, en cuanto a contenido y forma, sino documentos que sólo pueden provenir legalmente de comerciantes o prestadores de servicios registrados ante las autoridades hacendarias, mediante los formatos regulados jurídicamente sujetos a ciertos requisitos para su validez, y a los cuales se les sujeta a un estricto control, desde su elaboración impresa hasta su empleo, y cuya expedición puede acarrear serios perjuicios al suscriptor, requisitos que, en su conjunto, inclinan racionalmente hacia la autenticidad, como regla general, salvo prueba en contrario. Así, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, exigen la impresión, de los formatos por impresor autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que se consigne en ellos el nombre del comerciante o prestador de servicios, la fecha de la impresión, un número de folio consecutivo, datos del expedidor y del cliente, incluido el Registro Federal de Contribuyentes de ambos, relación de las mercancías o servicios, su importe unitario y total, etcétera. Por tanto, su contenido adquiere una fuerza indiciaria de mayor peso específico que la de otros documentos privados, simples, al compartir de algunas características con los documentos públicos. Asimismo, la factura fue concebida originalmente con fines fiscales, para demostrar las relaciones comerciales por las cuales debían pagarse o deducirse impuestos, pero en el desarrollo de las relaciones mercantiles han adquirido otras funciones adicionales, como la de acreditar la propiedad de los vehículos automotores ante las autoridades de tránsito y otras, reconocidas inclusive en la normatividad de esa materia; respecto de otros bienes se ha venido incorporando en la conciencia de las personas como generadoras de indicios de la propiedad; entre algunos comerciantes se vienen empleando como instrumentos preparatorios o ejecutivos de una compraventa comercial o prestación de servicios, que se expiden en ocasión de la celebración del contrato respectivo, para hacer una oferta (preparatorio), o para que el cliente verifique si la mercancía entregada corresponde con la pedida, en calidad y cantidad, y haga el pago correspondiente, y en otros casos se presenta con una copia para recabar en ésta la firma de haberse recibido la mercancía o el servicio. Por tanto, las facturas atribuidas a cierto comerciante se presumen provenientes de él, salvo prueba en contrario, como sería el caso de la falsificación o sustracción indebida del legajo respectivo. Respecto del cliente, partiendo del principio de que el documento proviene del proveedor y que a nadie le es lícito constituirse por sí el título o documento del propio derecho, se exige la aceptación por el comprador, para que haga fe en su contra, de modo que sin esa aceptación sólo constituye un indicio que requiere ser robustecido con otros elementos de prueba, y en esto se puede dar un sinnúmero de situaciones, verbigracia, el reconocimiento expreso de factura, ante el Juez, o de los hechos consignados en ella; el reconocimiento tácito por no controvertirse el documento en el juicio, la firma de la copia de la factura en señal de recepción del original o de las mercancías o servicios que éste ampara, etcétera. Empero cuando no existe tal aceptación, serán necesarios otros elementos para demostrar la vinculación del cliente con la factura, que pueden estar en el propio texto de la factura o fuera de ella. Así, si la firma de recibido proviene de otra persona, es preciso demostrar la conexión de ésta con el cliente, como dependiente o factor, apoderado, representante o autorizado para recibir la mercancía. Un elemento importante para acreditar esa relación, sería la prueba de que la entrega de la mercancía se hizo en el domicilio del cliente o en alguna bodega o local donde realiza sus actividades, porque al tratarse del lugar de residencia habitual, del principal asiento de los negocios del cliente, o simplemente de un lugar donde desempeña actividades, se presume la existencia de cierta relación de éste con las personas encontradas en el inmueble, como familiares, apoderados, empleados, etcétera, a los cuales autoriza explícita o expresamente para recibir en su nombre las cosas o servicios pedidos. Otras formas para probar la conexión de quienes recibieron las mercancías o servicios a nombre del cliente, podrían ser a través de elementos externos a la factura, como documentos donde conste la relación de mandato, poder, de trabajo, de parentesco; testimoniales, confesionales con el mismo fin, etcétera. Sin embargo, si a final de cuentas los elementos indiciarios de la factura no se robustecen, el documento no hará prueba contra el cliente de la relación comercial o la entrega de los bienes o prestación de los servicios que pretende amparar. Por último, cuando la factura se presenta contra terceros, puede tener pleno valor probatorio, con base en los usos mercantiles conducentes con las previsiones legales específicas aplicables, pero en lo demás sólo formarán indicios cuya fuerza persuasiva dependerá de las otras circunstancias concurrentes.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 287/2007. José Luis Pérez Sánchez. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

 

Amparo directo 415/2007. Energy Delivery, S.A. de C.V. 5 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

 

Amparo directo 653/2007. Arkio de México, S.A. de C.V. 6 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.

 

Amparo directo 19/2008. Tubos y Perfiles de Aluminio Hall, S.A. de C.V. 31 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.

 

Amparo directo 256/2008. Printa Color, S.A de C.V. 30 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua.

jueves, 6 de octubre de 2022

idoneidad y pertinencia de la prueba

 1.- La pertinencia en el ofrecimiento de la prueba tiene que ver con imponer como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes como las que traiga oficiosamente, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto.

 

2.- La idoneidad de la prueba tiene a su vez razón de ser con los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, que consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar.


Registro digital: 175823

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: I.1o.A.14 K

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1888

Tipo: Aislada

 

PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÉ OBLIGADO A RECABARLAS.

 

Los artículos 150 y 152 de la Ley de Amparo, así como el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los juicios de garantías, disponen que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la de posiciones y de las que atenten contra la moral y el derecho y que, a efecto de que las partes puedan rendirlas, las autoridades están obligadas a expedir con toda oportunidad las que tengan en su poder y si no cumplen con esa obligación, a petición del interesado, el Juez de Distrito les exigirá tales medios de prueba con el único requisito de que, previo a esa petición, se hubieran solicitado directamente a los funcionarios. Sin embargo, el contenido de dichos dispositivos no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado, en todos los casos, a recabar las pruebas ofrecidas por las partes, sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad. Ahora bien, el primero de tales principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes como las que traiga oficiosamente, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, y el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que intentar recabar una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Queja 10/2004. María Angélica Sigala Maldonado. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo.

 

Nota: Por ejecutoria del 7 de febrero de 2018, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 155/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 41/2001 que resuelve el mismo problema jurídico.

                                                                               

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 182123

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: I.1o.A.12 K

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Febrero de 2004, página 1112

Tipo: Aislada

 

PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO, LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE LA, IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ OBLIGADO A ADMITIRLA.

 

Los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, así como el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los juicios de garantías, disponen que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de las de posiciones y de las que estén en contra de la moral y del derecho, y que con el fin de preparar su desahogo, la prueba pericial deberá ser anunciada (ofrecida) con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el día de su ofrecimiento y el de la celebración de la audiencia. Sin embargo, no deben interpretarse tales preceptos en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar las pruebas ofrecidas en todos los casos sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad. Ahora bien, el primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las ofrecidas por las partes como las que traiga oficiosamente, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto y, el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Queja 63/2003. Hilda Rivera Morales y coag. 30 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretaria: Luisa Fernanda Ávalos Vázquez.

 

Nota: Por ejecutoria del 7 de febrero de 2018, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 155/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 41/2001 que resuelve el mismo problema jurídico.

[lo subrayado y resaltado en negritas e itálica es nuestro en énfasis añadido]