1.- La pertinencia en el ofrecimiento de la prueba tiene que ver con imponer como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes como las que traiga oficiosamente, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto.
2.- La idoneidad de la prueba tiene a su vez
razón de ser con los principios de expeditez en la administración de justicia y
de economía procesal, que consiste en que la prueba sea el medio apropiado y
adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar.
Registro
digital: 175823
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Novena
Época
Materias(s):
Común
Tesis:
I.1o.A.14 K
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006,
página 1888
Tipo:
Aislada
PRUEBAS
EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA IMPLICA QUE EL JUEZ
DE DISTRITO NO ESTÉ OBLIGADO A RECABARLAS.
Los
artículos 150 y 152 de la Ley de Amparo, así como el 79 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los juicios de garantías,
disponen que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, con
excepción de la de posiciones y de las que atenten contra la moral y el derecho
y que, a efecto de que las partes puedan rendirlas, las autoridades están
obligadas a expedir con toda oportunidad las que tengan en su poder y si no
cumplen con esa obligación, a petición del interesado, el Juez de Distrito les
exigirá tales medios de prueba con el único requisito de que, previo a esa
petición, se hubieran solicitado directamente a los funcionarios. Sin embargo,
el contenido de dichos dispositivos no debe interpretarse en el sentido de que
el juzgador está obligado, en todos los casos, a recabar las pruebas ofrecidas
por las partes, sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de
pertinencia
e idoneidad. Ahora bien, el primero de tales principios impone como limitación
al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas
ofrecidas por las partes como las que traiga oficiosamente, que tengan relación
inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por
economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, y el segundo,
regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de
justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio
apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo
que intentar recabar una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría
una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y
de la pronta y expedita impartición de justicia.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja
10/2004. María Angélica Sigala Maldonado. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Rodrigo Mauricio Zerón de
Quevedo.
Nota:
Por ejecutoria del 7 de febrero de 2018, la Segunda Sala declaró improcedente
la contradicción de tesis 155/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto
el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 41/2001
que resuelve el mismo problema jurídico.
Suprema
Corte de Justicia de la Nación
Registro
digital: 182123
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Novena
Época
Materias(s):
Común
Tesis:
I.1o.A.12 K
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Febrero de 2004,
página 1112
Tipo:
Aislada
PRUEBA
PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO, LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE LA,
IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ OBLIGADO A ADMITIRLA.
Los
artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, así como el 79 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los juicios de garantías,
disponen que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, con
excepción de las de posiciones y de las que estén en contra de la moral y del
derecho, y que con el fin de preparar su desahogo, la prueba pericial deberá
ser anunciada (ofrecida) con cinco días de anticipación a la celebración de la
audiencia constitucional, sin contar el día de su ofrecimiento y el de la
celebración de la audiencia. Sin embargo, no deben interpretarse tales
preceptos en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar
las pruebas ofrecidas en todos los casos sino que, para su admisión, deben
cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad. Ahora bien, el
primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al
calificar la admisión o desechamiento de las ofrecidas por las partes como las
que traiga oficiosamente, que tengan relación inmediata con los hechos
controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias
innecesarias y carentes de objeto y, el segundo, regido, a su vez, por los
principios de expeditez en la administración de justicia y de economía
procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para
probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que
no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del
proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición
de justicia.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja
63/2003. Hilda Rivera Morales y coag. 30 de junio de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretaria: Luisa Fernanda Ávalos
Vázquez.
Nota:
Por ejecutoria del 7 de febrero de 2018, la Segunda Sala declaró improcedente
la contradicción de tesis 155/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto
el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 41/2001
que resuelve el mismo problema jurídico.
[lo subrayado y resaltado en negritas e itálica es nuestro en énfasis añadido]
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