domingo, 7 de febrero de 2021

DOCUMENTAL PÚBLICA IMPRESIÓN CON FIRMA ELECTRÓNICA

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2022644

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: VII.2o.C.238 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Tipo: Aislada


PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS. LAS IMPRESIONES DE DOCUMENTOS OFICIALES CON FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA Y SELLO DIGITAL TIENEN ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).


Los documentos públicos son aquellos expedidos por funcionarios del Estado depositarios de fe pública en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia. Dichos documentos revisten eficacia demostrativa plena sin necesidad de reconocimiento por quien se opone a ellos. Al respecto, el artículo 261, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, señala que son documentos públicos: "Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidos por funcionarios a quienes competa.". Por su parte, la Ley Número 563 de Firma Electrónica Avanzada para el Estado, en su artículo 3, fracción XV, establece que ésta produce los mismos efectos de la firma autógrafa y consiste en: los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante, con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo, de tal modo que la Firma Electrónica Avanzada se vincula directamente al firmante y a los datos a su disposición, lo cual permite detectar cualquier modificación que se haga a dicha información. A lo anterior, hay que destacar que el titular del Poder Ejecutivo del Estado, así como las diversas dependencias y entidades de la administración pública estatal están obligadas a hacer uso de tales medios de validación de documentos. En consecuencia, las impresiones de documentos oficiales con firma electrónica avanzada y sello digital tienen el carácter de una prueba documental pública, pues son expedidas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia. Ello, pues los avances tecnológicos han logrado que mediante el uso de los sistemas de cómputo y el almacenamiento de información en el Internet, así como en las diversas redes institucionales de las dependencias gubernamentales, el registro de los datos inherentes a las personas sea más accesible y fácil de consultar, pues una vez capturada la información relacionada a una persona, los datos concernientes a ésta puedan visualizarse en las pantallas de los equipos de cómputo de forma directa accediendo mediante la red institucional que la dependencia a la que corresponda resguardar dicha información, o bien, reproducirse en discos ópticos y/o mediante impresión física.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


Amparo directo 976/2019. Juan Tonatiuh Osorio Sánchez. 12 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de enero de 2021 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


domingo, 31 de enero de 2021

PROCESO - FASES

 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.

  1. Acción.
  2. Jurisdicción.
  3. Competencia.
  4. Pretensión.
  5. Excepción.
  6. Litis.
  7. Proceso.
  8. Procedimientos.
  9. Sentencia.
  10. Recursos.
  11. Ejecución.

 

TEORÍA. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

Los conceptos de violación se han calificado, conforme a sus efectos, de la manera siguiente:

Fundados: Basados en la norma jurídica.

Infundados: NO basados en la norma jurídica.

Operantes: Que pueden conducir a que se reponga al gobernado en el goce de la garantía violada, porque los efectos del acto son susceptibles de ser anulados.

Inoperantes: NO pueden conducir a que se reponga al gobernado en el goce de la garantía violada, porque los efectos del acto NO son susceptibles de ser anulados.

Atendibles: Se estudian en virtud de atacarse  la parte medular del acto reclamado.

Inatendibles: NO se estudian, por NO atacar  la parte medular del acto reclamado.

Suficiente: por exponerse en ellos lo necesario para que se conceda la razón al quejoso, y con lo expuesto en el argumento lógico-jurídico, es bastante para que se otorgue la razón al quejoso.

Insuficiente: por NO exponerse en ellos lo necesario para que se conceda la razón al quejoso, y con lo expuesto la argumentación lógico-jurídica, NO basta para que se otorgue la razón al quejoso.

Eficaz: que llega al fin buscado de al pedir el amparo ergo la anulación del acto y la restitución al gobernado en el goce de la garantía violada, lo que se logra cuando los conceptos de violación admiten las cuatro (todas en conjunto) características positivas que son fundados, operantes, atendibles y suficientes.

Ineficaces: NO permiten la anulación del acto, por consecuencia no permiten la restitución al gobernado en el goce de las garantías violadas, porque no se colman las cuatro características positivas de los conceptos de impugnación.

 

TEORÍA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. TÉCNICA.

Los conceptos de violación, desde una correcta exposición (argumentación lógico-jurídica), permiten demostrar frente al Juez o Magistrado, que:

      Conforme a la Ley le asiste la razón al quejoso (fundado),

      y existe la posibilidad de que se le restituya en el goce de la garantía violada (operante),

      por exponer lo conducente en relación al tema del debate constitucional relativo al acto reclamado (atendible),

      y que con la argumentación lógico-jurídica expuesta se le permita dar la razón al quejoso (suficiente);

      todo lo anterior, para que se le otorgue el amparo demandado.

miércoles, 27 de enero de 2021

GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. PARÁMETROS DE IDENTIFICACIÓN

 VIII-CASE-JL-3


GASTOS  ESTRICTAMENTE  INDISPENSABLES. PARÁMETROS DE IDENTIFICACIÓN.- El artículo 31, fracción  1, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente hasta el 31 de diciembre de 2013), en esencia, prevé que las deducciones autorizadas deben reunir como requisitos, entre otros, ser estrictamente indispensables para los fines de  la actividad del contribuyente. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado —al resolver   la contradicción de tesis 128/2004-SS de la cual deriva la tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T. XXI, marzo de 2005, p. 257— los elementos para identificar cuándo puede considerarse un gasto estrictamente indispensable, a saber: 1.- Que la erogación esté destinada o relaciona- da directamente con la actividad de la empresa (objeto social); 2.- Que sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de esta; 3.- Que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo; 4.- Que deben representar un beneficio o ventaja para la empresa en cuanto a sus metas operativas; 5.- Que deben estar en proporción con las operaciones del contribuyente


 IX-J-2aS-67: LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA — GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. PARA SU DETERMINACIÓN DEBE ESTARSE A LA NATURALEZA DE LAS OPERACIONES QUE LES DIERON ORIGEN, Y NO A LA DENOMINACIÓN DE LA CUENTA ESPECÍFICA DE LA CONTABILIDAD EN QUE EL CONTRIBUYENTE LOS HAYA REGISTRADO."
Esta tesis deja claro un punto esencial: para que una deducción sea procedente, debe analizarse la naturaleza real de la operación que originó el gasto, no el nombre que el contribuyente haya asignado a la cuenta contable.
💡 ¿Por qué es relevante esto?Porque, aunque las autoridades fiscales suelen revisar la contabilidad con lupa, el nombre de una cuenta no debe ser un argumento para rechazar una deducción si el gasto está directamente relacionado con el objeto social de la empresa.
Reflexión:En mi experiencia, he visto casos donde las autoridades fiscales desestiman deducciones con argumentos ilógicos, privilegiando la literalidad del nombre de la cuenta contable sobre la naturaleza misma de la operación.
Esta tesis refuerza que, ante una revisión, la autoridad tiene la obligación de profundizar en el análisis de cada gasto declarado, evitando criterios restrictivos o absurdos.
📊 Conclusión:El fondo debe prevalecer sobre la forma. Un nombre no determina si un gasto es o no estrictamente indispensable, sino la operación que lo respalda.

circunstanciación indebida. actividad irregular

VII-CASA-V-87

ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DE CIRCUNSTANCIAR DEBIDAMENTE HECHOS CONOCIDOS DURANTE LA VISITA DOMICILIARIA.- Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 4/2004, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó el proceso legislativo relativo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y concluyó que la actividad administrativa irregular del Estado es aquella que se realiza sin atender a la normatividad establecida previamente por el Estado para llevar tal actuación en forma precisa. En tal virtud, se identifica como actividad administrativa irregular del Estado, el levantamiento de actas parciales en una visita domiciliaria, cuando se deja de cumplir con la formalidad establecida en la fracción I, del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, relativa a hacer constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores; pues tal omisión implica el incumplimiento a la normatividad específica para el levantamiento de las actas aludidas.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 35/15-QSA-3.- Expediente de Origen Núm. 2490/13-10-01-2.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de marzo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Gina Rossina Paredes Hernández.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 48. Julio 2015. p. 551


sábado, 19 de diciembre de 2020

ultractividad norma

 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



VII-P-SS-446

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESULTA PROCEDENTE SU SOBRESEIMIENTO. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL ACTO O ACUERDO DE CARÁCTER GENERAL QUE CONCEDE UN DERECHO O IMPONE UNA RESTRICCIÓN ES REFORMADO, SUSTITUIDO O DEROGADO Y NO SE DEMUESTRA SU ULTRACTIVIDAD.- De conformidad con la doctrina mexicana se han distinguido tres momentos de aplicación de las leyes o acuerdos de carácter general: 1. Cuando estos se encuentran vigentes y rigen un hecho realizado bajo esa vigencia; 2. Retroactiva. Cuando se aplican a un hecho efectuado antes de su entrada en vigor; y 3. Ultractiva. Cuando se aplican aun después que concluyó su vigencia. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la tesis jurisprudencial P./J. 89/97, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO", determinó que cada acto legislativo es autónomo y diferente, aunque leyes posteriores reiteren la regla de que se trate y que por tanto, su impugnación debe efectuarse mediante un proceso diverso y autónomo. En ese sentido, si mediante juicio contencioso administrativo el particular impugna un acto o acuerdo de carácter general que concede un derecho o bien impone una restricción; empero, este es reformado, sustituido o derogado durante su tramitación, resulta procedente su sobreseimiento en términos de lo establecido en el artículo 9 fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aun cuando subsista el derecho o restricción de que se trate en un acto o acuerdo ulterior, al tratarse de actos autónomos y diferentes; ello, siempre y cuando no se demuestre su aplicación ultractiva. Lo anterior, considerando que existen ciertas ocasiones en que las leyes o acuerdos de carácter general alcanzan a tener una ultractividad y dejan huella en la esfera jurídica del gobernado; esto es, sus efectos trascienden aun después de derogados o abrogados los mismos.



Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1534/14-03-01-8/641/15-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de julio de 2016, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García.
(Tesis aprobada en sesión de 28 de septiembre de 2016)



R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 4. Noviembre 2016. p. 697

sábado, 28 de noviembre de 2020

REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

 Época: Décima Época 

Registro: 2002388 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 

Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 

Materia(s): Constitucional, Civil 

Tesis: I.3o.C. J/1 (10a.) 

Página: 1189 


REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.


Aunque doctrinal y jurisprudencialmente se afirmaba, con carácter general y sin discusión, la naturaleza de derecho público de las normas procesales, consideradas de cumplimiento irrenunciable y obligatorio, debe considerarse que con motivo de la reforma constitucional de junio de dos mil once, en la actualidad es en la finalidad de la norma, que tiene que mirarse en función del valor justicia, donde radica el carácter de derecho público de los requisitos procesales. Por ello, será competencia del legislador, de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción constitucional, en su caso, velar porque los requisitos procesales sean los adecuados para la obtención de los fines que justifican su exigencia, para que no se fijen arbitrariamente y para que respondan a la naturaleza del proceso como el camino para obtener una tutela judicial con todas las garantías. Y si la ley no contempla expresamente esta flexibilidad, ello no será obstáculo para que el juzgador interprete y aplique la norma de una manera diversa a la prescrita, en aras de encontrar un equilibrio entre seguridad jurídica y justicia. De aquí se destaca la regla: flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 180/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.


Amparo directo 210/2012. Servigas del Valle, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.


Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.


Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.


Amparo directo 412/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

lunes, 23 de noviembre de 2020

Comisario encargado de verificar su sistema fiscal y sistemas operativos contables

 Época: Décima Época 

Registro: 2019577 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 

Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III 

Materia(s): Penal 

Tesis: XIII.1o.P.T.58 P (10a.) 

Página: 2582 


COMISARIOS DE SOCIEDADES MERCANTILES. NO TIENEN RESPONSABILIDAD PENAL SOLIDARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CAPTACIÓN IRREGULAR DE RECURSOS, IMPUTADO A LOS ACCIONISTAS O EMPLEADOS DE LA EMPRESA EN QUE PRESTAN SUS SERVICIOS.


El artículo 166 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece las funciones del comisario dentro de una empresa, en lo conducente, las consistentes en vigilar e inspeccionar todas aquellas actividades que se realicen en una sociedad, es decir, es el encargado de verificar su sistema fiscal, sistemas operativos contables, así como sugerir los métodos más adecuados para el control y la marcha de la persona moral; labor con la cual, pueden considerarse asegurados tanto el patrimonio de los accionistas, como el adecuado funcionamiento y destino de los recursos de la sociedad. Asimismo, el diverso numeral 167 de la ley indicada dispone que aquél será el encargado de recibir las denuncias de los accionistas respecto de los hechos que sean considerados irregulares en la administración, las cuales debe mencionar en los informes que rinda a la asamblea general de accionistas y, consecuentemente, formular las consideraciones y proposiciones pertinentes. Por otra parte, del artículo 165 de la propia ley se colige que la relación jurídica entre la sociedad y el comisario no puede ser de carácter laboral, como una consecuencia de la encomienda de vigilar el funcionamiento interno de la empresa. Por tanto, si las actividades del comisario son las de vigilancia de la sociedad ante los socios que la integran, no debe considerarse responsable solidario de las obligaciones de la persona moral en que presta su servicio, para así hacerlo responsable de la empresa, porque la actividad del comisario tiene la naturaleza de la prestación de un servicio, conforme a las estipulaciones que la asamblea general de accionistas y el comisario convengan, bajo una forma contractual; por ello, no puede estimarse penalmente responsable en la comisión del delito de captación irregular de recursos, previsto y sancionado por el artículo 111, en relación con los diversos numerales 2o., último párrafo, y 103, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, imputado a los accionistas o empleados de la empresa en que presta sus servicios.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.


Amparo en revisión 169/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Legorreta Garibay. Secretario: Julián Othón Navarro Rayón.


Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.