domingo, 26 de abril de 2026

carga dinámica de la prueba

 Prueba

Derechos humanos de carga probatoria, derecho al debido proceso, en su vertiente de igualdad procesal o igualdad de armas, las partes tienen el derecho de probar y alegar en igualdad de circunstancias (en la misma medida).

Carga probatoria: 1) vertiente judicial y 2) vertiente como conducta para las partes.

 

Vertiente Judicial

Ante la ausencia de pruebas de un hecho controvertido esto necesariamente le tiene que afectar a alguna de las partes, no hay posibilidad que ante la ausencia de pruebas no se dicte sentencia o se inhiba de pronunciarse la persona juzgadora, necesariamente se le tiene que dar la razón a alguien o alguna de las personas que contienden.

Lo que marca la carga de la prueba es a quién le va a generar consecuencias la ausencia de la prueba.

 

Vertiente como conducta para las partes

Las partes tengan certeza de las sobre que cuestiones les toca probar a cada una.

En principio de cuenta la actora debe probar sus pretensiones, es decir, la conducta que atribuye a la demandada, y la demandada tiene que acreditar la excepciones y defensa.

 

Principios

Quien afirma está obligado a probar.

Nadie está obligado a probar hechos negativos (los hechos negativos no son susceptibles de probanza).

 

Excepciones

Nadie está obligado a probar hechos negativos (los hechos negativos no son susceptibles de probanza [negativa non sunt probanda]), 1) excepto que esa negativa envuelva una afirmación (por ejemplo, yo no estaba ahí ese día [negativa], yo estaba ese día en otro lugar [afirmación])

 

2) Cuando la negativa desconoce la presunción legal que hay a favor de la contraparte (por ejemplo, yo presento un contrato firmado por mí, hay una presunción legal a mi favor, pero si la parte desconoce [niega] esa presunción legal entonces tiene que probar el por qué la desconoce o niega [ejemplo la firma es falsa, etc.]).

 

3) Principio ontológico de la prueba, lo ordinario se presume, lo extraordinario se tiene que demostrar.

 

4) Principio lógico de la prueba, la facilidad para probar ciertas cuestiones, es decir, si es una afirmación hay más facilidad de probar con pruebas directas, contrario a lo que sucede con una negativa, ya que los hechos negativos son, por lo general, imposibles de demostrar directamente, por tanto, deben demostrarse con pruebas indirectas.

 

Pruebas Indirectas y directas, sus diferencias

La principal diferencia radica en que la prueba directa demuestra un hecho por sí misma, sin necesidad de inferencias (ej. un video del crimen), mientras que la prueba indirecta o circunstancial requiere un razonamiento lógico para conectar un hecho secundario comprobado con el hecho principal que se investiga (ej. huellas dactilares).

 

Prueba Directa

La prueba directa en derecho es un medio probatorio que acredita un hecho fundamental de manera inmediata y sin necesidad de inferencias lógicas, permite al juez conocer el hecho controvertido directamente, siendo ejemplos comunes los testimonios presenciales, confesiones, documentos o la inspección judicial. 

 

 

 

Prueba indirecta[1]

La prueba indirecta (o indiciaria) es un medio probatorio que busca demostrar un hecho principal controvertido no de manera directa, sino a través de la inferencia lógica basada en hechos secundarios o indicios probados. Se fundamenta en la relación causa-efecto, utilizando la razón y las máximas de experiencia para conectar los indicios con la conclusión.

Características y Fundamentos Clave:

Hecho Indiciario: Debe estar plenamente probado por otros medios (testimonios, documentos, peritajes).

Inferencial: Requiere un proceso deductivo o inductivo para pasar del hecho conocido al desconocido.

Pluralidad y Concordancia: Generalmente se necesitan múltiples indicios que sean graves, precisos y convergentes, en lugar de uno solo aislado.

 

 

Prueba indiciaria

La prueba indiciaria (o circunstancial) es un método de valoración judicial que, a partir de hechos plenamente probados (indicios), utiliza la lógica, la experiencia y conocimientos científicos para inferir la existencia de un hecho delictivo o controvertido no presenciado directamente. Es fundamental en el proceso penal para sustentar condenas cuando no hay evidencia directa.[2]

 

Pruebas Directas (Evidencia Directa)

Definición: Prueba fehaciente que, por sí misma, acredita un hecho sin necesidad de interpretaciones adicionales.

Ejemplos: Testigo presencial, video de seguridad, confesión del acusado, documento original firmado.

Funcionamiento: Si el testigo dice la verdad, el hecho se considera probado.

 

Pruebas Indirectas (Indiciarias o Circunstanciales)

Definición: Prueba que demuestra un hecho secundario o indicio, a partir del cual el juez deduce el hecho principal mediante la lógica.

Ejemplos: Huellas dactilares en el arma, ADN en la escena, huida del sospechoso, posesión de bienes robados.

Funcionamiento: Requiere una cadena de inferencias; un solo indicio raramente es suficiente, se valora el conjunto.

 

Diferencias

Inferencia: La directa no requiere inferencias, la indirecta sí.

Relación con el hecho: La directa recae sobre el hecho principal; la indirecta recae sobre hechos secundarios relacionados.

Fortaleza: Aunque la directa parece más fuerte, una prueba indirecta (como el ADN) puede ser más contundente y fiable que un testimonio presencial erróneo.

 

Carga dinámica de la prueba o Reversión de la carga de la prueba

Cuando en principio a una parte no le correspondía probar, pero frente a ciertas circunstancias, se revierte esa carga y entonces sí tiene que acreditar o probar.

Carga de la prueba por relaciones asimétricas, desigualdades que se tienen que cubrir por parte de las autoridades jurisdiccionales.

La carga dinámica de la prueba en derecho administrativo es una regla procesal que traslada la obligación de probar un hecho a la parte que se encuentra en mejor posición técnica, profesional o fáctica para aportarlo, superando la regla estática donde cada quien prueba lo que alega. Su objetivo es lograr la igualdad material y la verdad real en el proceso.

Aspectos clave:

Asimetría: Se aplica ante la asimetría entre la Administración Pública (que suele tener los documentos o peritos) y el administrado.

Facilidad probatoria: El juez determina quién puede aportar la prueba más fácilmente.

Aplicación: Es común en responsabilidad médica estatal y en procedimientos donde el administrado tiene dificultades técnicas para demostrar la falla del servicio.

Fundamento: Busca la justicia material, evitando que una parte pierda por la imposibilidad de acceder a evidencias en poder del contrario.  

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2019351

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa, Común

Tesis: I.18o.A.32 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 2919

Tipo: Aislada

 

CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SU CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN.

 

La carga dinámica es una regla procesal en materia de prueba que impone a las partes el deber de probar afirmaciones sobre los hechos controvertidos aunque no las hayan vertido, y responde a las dificultades materiales de aportar los medios demostrativos eficaces; por ende, no se justifica en los principios ontológico y lógico, es decir, no atiende a quien afirma un hecho ordinario o extraordinario o uno positivo o negativo, sino a los principios de disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal. Así, dicha figura se justifica cuando conforme a las reglas tradicionales de la carga probatoria, no es factible demostrar los hechos relevantes, dada la dificultad material que representan o la falta de disposición del medio idóneo, por lo cual, se traslada a la parte que disponga del medio de convicción y pueda aportarlo para evidenciar la verdad de los hechos, y resolver de manera justa la cuestión planteada.

 

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 446/2017. PPTM International, S.A. de R.L. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Alma Lorena Leal Téllez.

 

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 158/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído de 13 de octubre de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 17 de octubre de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 232/2025, pendiente de resolver por el Tribunal Pleno.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24  horas  en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2007973

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a. CCCXCVI/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 706

Tipo: Aislada

 

CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO.

 

El sistema probatorio dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal acoge los principios lógico y ontológico que la teoría establece en torno a la dinámica de la carga de la prueba, cuyos entendimiento y aplicación facilitan la tarea del juzgador, pues permite conocer de qué forma se desplazan dichas cargas, en función de las posiciones que van tomando las partes de acuerdo a  las aseveraciones que formulan durante el juicio. Ahora bien, el principio ontológico parte de la siguiente premisa: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba, y se funda, en que el enunciado que trata sobre lo ordinario se presenta, desde luego, por sí mismo, con un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común; en tanto que el aserto que versa sobre lo extraordinario se manifiesta, por el contrario, destituido de todo principio de prueba; así, tener ese sustento o carecer de él, es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria la constituye una aseveración sobre un acontecimiento ordinario. Por su parte, en subordinación al principio ontológico, se encuentra el lógico, aplicable en los casos en que debe dilucidarse a quién corresponde la carga probatoria cuando existen dos asertos: uno positivo y otro negativo; y en atención a este principio, por la facilidad que existe en demostrar el aserto positivo, éste queda a cargo de quien lo formula y libera de ese peso al que expone una negación, por la dificultad para demostrarla. Así, el principio lógico tiene su fundamento en que en los enunciados positivos hay más facilidad en su demostración, pues es admisible acreditarlos con pruebas directas e indirectas; en tanto que un aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas indirectas; asimismo, el principio en cuestión toma en cuenta las verdaderas negaciones (las sustanciales) y no aquellas que sólo tienen de negativo la forma en que se expone el aserto (negaciones formales). De ahí que, para establecer la distribución de la carga probatoria, debe considerarse también si el contenido de la negación es concreto (por ejemplo, "no soy la persona que intervino en el acto jurídico") o indefinido (verbigracia, "nunca he estado en cierto lugar") pues en el primer caso, la dificultad de la prueba deriva de una negación de imposible demostración, que traslada la carga de la prueba a la parte que afirma la identidad; mientras que la segunda es una negación sustancial, cuya dificultad probatoria proviene, no de la forma negativa, sino de la indefinición de su contenido, en cuyo caso corresponde a quien sostiene lo contrario (que el sujeto sí estuvo en cierto lugar en determinada fecha) demostrar su aserto, ante la indefinición de la negación formulada. Finalmente, en el caso de las afirmaciones indeterminadas, si bien se presenta un inconveniente similar, existe una distinción, pues en éstas se advierte un elemento positivo, susceptible de probarse, que permite presumir otro de igual naturaleza.

 

Amparo directo 55/2013. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la concesión del amparo. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas manifestó que si bien vota por conceder el amparo, no comparte las consideraciones ni los efectos, y formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2023556

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a. XXXVII/2021 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, página 1921

Tipo: Aislada

 

CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA.

 

Hechos: En un juicio ordinario civil se ejerció la acción de daño moral contra una empresa a partir del fallecimiento de una de sus trabajadoras dentro de sus instalaciones. La parte actora adujo como hecho ilícito el incumplimiento de la empresa a sus deberes de cuidado como patronal. En particular, le atribuyó no proveer la seguridad adecuada de la trabajadora; el retraso injustificado de su personal en la búsqueda y localización oportuna de la trabajadora, así como en dar noticia del deceso a las autoridades; la incertidumbre sobre las verdaderas circunstancias, motivos y lugar del fallecimiento; y, la falta de atención, apoyo e información a los familiares con motivo de los hechos. En primera instancia se tuvo por acreditada la acción; sin embargo, en apelación la Sala civil determinó que la parte actora no probó la conducta ilícita, por lo que absolvió a la empresa demandada.

 

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si bien en materia de responsabilidad extracontractual por daño moral, por regla general, corresponde a la parte actora probar los hechos constitutivos de los elementos de su acción, excepcionalmente procede invertir esa obligación adjetiva para que sea la parte demandada quien justifique alguno de estos hechos cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho.

 

Justificación: La anterior determinación tiene sustento en la garantía del derecho de igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre una concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes. Por lo tanto, procede invertir la carga de la prueba cuando, derivado de las circunstancias particulares del caso, la parte actora esté imposibilitada o tenga un alto grado de dificultad para acceder a los medios de convicción necesarios a fin de justificarlo y, en contrapartida, la parte demandada cuente con una mayor disponibilidad de los medios de convicción y una mejor facilidad para aportarlos al juicio, a fin de acreditar el hecho contrario. La postura expresada se torna aún más relevante cuando la responsabilidad extracontractual por daño moral se hace derivar de un hecho ilícito conformado por el incumplimiento de deberes tutelares de derechos humanos, lo que resulta aplicable a los particulares siguiendo la doctrina sobre la transversalidad de los derechos humanos sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en estos supuestos la necesidad de mantener el equilibrio procesal entre las partes garantiza, además del debido proceso, los derechos a la dignidad humana y una justa indemnización en favor de las víctimas, lo que justifica la inversión de la carga probatoria para imponer el deber de demostrar el hecho contrario al actuar ilícito a la parte que tiene una mayor proximidad probatoria (facilidad y disponibilidad).

 

Amparo directo en revisión 5505/2017. Cristian Jesús Díaz Vargas. 13 de enero de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 168192

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.7o.A. J/45

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2364

Tipo: Jurisprudencia

 

CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LAS AFIRMACIONES SOBRE LA ILEGALIDAD DE SUS ACTUACIONES OBREN EN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS QUE AQUÉLLA CONSERVA EN CUSTODIA.

 

El artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de nulidad, establece que el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción. Sin embargo, en el ámbito del derecho administrativo opera un principio de excepción que obliga a la autoridad a desvirtuar, inclusive, las afirmaciones sobre la ilegalidad de sus actuaciones que no estén debidamente acreditadas mediante el acompañamiento en autos de los documentos que las contengan, cuando éstos obren en los expedientes administrativos que aquélla conserva en custodia.

 

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 1617/2001. Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 22 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.

 

Revisión fiscal 120/2008. Subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausencia del titular de la misma Subdirección General y en representación de las autoridades demandadas. 28 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

 

Revisión fiscal 161/2008. Subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausencia del titular de la misma Subdirección General y en representación de las autoridades demandadas. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

 

Amparo directo 269/2008. External Trading Integrated Services Meetro, S.A. de C.V. 29 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: José Rogelio Alanís García.

 

Revisión fiscal 334/2008. Subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausencia del titular de la misma Subdirección General y en representación de las autoridades demandadas. 30 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

 

Estándar Probatorio o estándar de la prueba

Art. 359 CNPP Estándar de la prueba en materia penal.

Parte de la premisa de que el conocimiento sobre los hechos o el conocimiento probatorio, no puede ser más que un conocimiento que se obtenga con cierto grado de probabilidad, por tanto, si el conocimiento de los hechos puede ser probable, entonces, podemos graduarlo, por lo que podemos ser muy exigentes en qué tan probable queremos que sea el conocimiento que tengamos para considerar que tenemos probado un hecho, o podemos ser lo mínimo exigentes para que el conocimiento que los hechos sean declarados probados con cierto nivel de racionalidad. Una de las funciones del estándar de prueba es distribuir el riesgo de error, lo que significa que cuando se van a tomar decisiones  probatorias, si se declara probado un hecho, hay dos tipos de errores, el primero es condenar a personas inocentes y el segundo es absolver a personas culpables, porque el conocimiento es probabilístico, tiene márgenes de error probar un hecho, el estándar de prueba es una norma para distribuir el riesgo de error, para proteger los valores detrás de los tipos de errores (como condenar a un inocente), presunción de inocencia el estándar es muy exigente, para evitar condenar inocentes.

Dependiendo de los valores que se deben proteger, en cada materia, sube o baja el nivel o estándar de prueba, en presunción de inocencia el estándar es muy exigente, cuando condenemos a alguien debemos estar seguros de que la persona que cometió el hecho realmente lo hizo, y en otras materias el estándar no es tan exigente.

Probabilidad prevaleciente, es decir, 51% de probanzas con eso se puede condenar.

 

Niveles de Estándar Probatorio

1) Art. 359 y 402 CNPP Nivel alto de exigencia de la prueba, más allá de toda duda razonable.

2) Estándar o nivel intermedio de la prueba, es decir, que la prueba aporte un nivel, amplio o grado alto de corroboración fáctica pero que no llegue al más alto que es el de derecho penal o derecho administrativo sancionador. Prueba clara y convincente.

3) Estándar ordinario (probabilidad prevaleciente), una hipótesis es más probable que de cuenta de la ocurrencia de un hecho, que la hipótesis inversa (la no ocurrencia del hecho), se aplica en casos en los cuales la norma jurídica que rige en una materia específica no establece ningún tipo de estándar probatorio.

El nivel de exigencia (estándar probatorio) es el que nos pide cada materia en particular.

 

 



[1] A diferencia de la prueba directa, que da testimonio inmediato del hecho (ej. un testigo presencial), la prueba indirecta o indiciaria construye una "cadena" lógica que permite al juez fundamentar una sentencia

[2] Elementos y Características Clave:

Indicio (Hecho Base): Debe estar totalmente acreditado, no ser una mera sospecha o conjetura.

Inferencia (Nexo Causal): El razonamiento lógico que une el indicio con el hecho desconocido, siguiendo las reglas de la sana crítica.

Pluralidad: Generalmente requiere múltiples indicios para tener fuerza probatoria, aunque un solo indicio de alta precisión puede ser suficiente.

Regla MOM: La doctrina suele exigir analizar el Motivo (razón del acto), la Oportunidad (tiempo y lugar) y el Medio (instrumento delictivo).

Requisitos para su Validez:

Indicios Probados: Los hechos indiciarios deben ser reales.

Pluralidad: Preferiblemente, deben ser varios, concordantes y convergentes.

Inferencia Razonable: La conclusión debe derivar de forma natural y lógica de los indicios, sin ser forzada o especulativa.

Motivación: El juez debe explicar detalladamente el razonamiento lógico utilizado para llegar a la conclusión en la sentencia.

La prueba indiciaria es válida para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que los indicios sean plurales, de carácter esencialmente directo y la inferencia sea la única posible.

No hay comentarios:

Publicar un comentario