Prueba
Derechos humanos de carga
probatoria, derecho al debido proceso, en su vertiente de igualdad procesal o
igualdad de armas, las partes tienen el derecho de probar y alegar en igualdad
de circunstancias (en la misma medida).
Carga probatoria: 1) vertiente
judicial y 2) vertiente como conducta para las partes.
Vertiente Judicial
Ante la ausencia de pruebas de un
hecho controvertido esto necesariamente le tiene que afectar a alguna de las
partes, no hay posibilidad que ante la ausencia de pruebas no se dicte
sentencia o se inhiba de pronunciarse la persona juzgadora, necesariamente se
le tiene que dar la razón a alguien o alguna de las personas que contienden.
Lo que marca la carga de la
prueba es a quién le va a generar consecuencias la ausencia de la prueba.
Vertiente como conducta
para las partes
Las partes tengan certeza de las
sobre que cuestiones les toca probar a cada una.
En principio de cuenta la actora
debe probar sus pretensiones, es decir, la conducta que atribuye a la
demandada, y la demandada tiene que acreditar la excepciones y defensa.
Principios
Quien afirma está obligado a
probar.
Nadie está obligado a probar
hechos negativos (los hechos negativos no son susceptibles de probanza).
Excepciones
Nadie está obligado a probar
hechos negativos (los hechos negativos no son susceptibles de probanza [negativa
non sunt probanda]), 1) excepto que esa negativa
envuelva una afirmación (por ejemplo, yo no estaba ahí ese día [negativa], yo
estaba ese día en otro lugar [afirmación])
2) Cuando la negativa desconoce
la presunción legal que hay a favor de la contraparte (por ejemplo, yo presento
un contrato firmado por mí, hay una presunción legal a mi favor, pero si la
parte desconoce [niega] esa presunción legal entonces tiene que probar el por
qué la desconoce o niega [ejemplo la firma es falsa, etc.]).
3) Principio ontológico de la
prueba, lo ordinario se presume, lo extraordinario se tiene que demostrar.
4) Principio lógico de la prueba,
la facilidad para probar ciertas cuestiones, es decir, si es una afirmación hay
más facilidad de probar con pruebas directas, contrario a lo que sucede con una
negativa, ya que los hechos negativos son, por lo general, imposibles de
demostrar directamente, por tanto, deben demostrarse con pruebas indirectas.
Pruebas Indirectas y
directas, sus diferencias
La principal diferencia radica en
que la prueba directa demuestra un hecho por sí misma, sin necesidad de
inferencias (ej. un video del crimen), mientras que la prueba indirecta o
circunstancial requiere un razonamiento lógico para conectar un hecho secundario
comprobado con el hecho principal que se investiga (ej. huellas dactilares).
Prueba Directa
La prueba directa en derecho es
un medio probatorio que acredita un hecho fundamental de manera inmediata y sin
necesidad de inferencias lógicas, permite al juez conocer el hecho
controvertido directamente, siendo ejemplos comunes los testimonios
presenciales, confesiones, documentos o la inspección judicial.
Prueba indirecta[1]
La prueba indirecta (o
indiciaria) es un medio probatorio que busca demostrar un hecho principal
controvertido no de manera directa, sino a través de la inferencia lógica
basada en hechos secundarios o indicios probados. Se fundamenta en la relación
causa-efecto, utilizando la razón y las máximas de experiencia para conectar
los indicios con la conclusión.
Características y Fundamentos
Clave:
Hecho Indiciario: Debe estar
plenamente probado por otros medios (testimonios, documentos, peritajes).
Inferencial: Requiere un proceso
deductivo o inductivo para pasar del hecho conocido al desconocido.
Pluralidad y Concordancia:
Generalmente se necesitan múltiples indicios que sean graves, precisos y
convergentes, en lugar de uno solo aislado.
Prueba indiciaria
La prueba indiciaria (o
circunstancial) es un método de valoración judicial que, a partir de hechos
plenamente probados (indicios), utiliza la lógica, la experiencia y
conocimientos científicos para inferir la existencia de un hecho delictivo o
controvertido no presenciado directamente. Es fundamental en el proceso penal
para sustentar condenas cuando no hay evidencia directa.[2]
Pruebas Directas (Evidencia Directa)
Definición: Prueba fehaciente
que, por sí misma, acredita un hecho sin necesidad de interpretaciones
adicionales.
Ejemplos: Testigo presencial,
video de seguridad, confesión del acusado, documento original firmado.
Funcionamiento: Si el testigo
dice la verdad, el hecho se considera probado.
Pruebas Indirectas
(Indiciarias o Circunstanciales)
Definición: Prueba que demuestra
un hecho secundario o indicio, a partir del cual el juez deduce el hecho
principal mediante la lógica.
Ejemplos: Huellas dactilares en
el arma, ADN en la escena, huida del sospechoso, posesión de bienes robados.
Funcionamiento: Requiere una
cadena de inferencias; un solo indicio raramente es suficiente, se valora el
conjunto.
Diferencias
Inferencia: La directa no
requiere inferencias, la indirecta sí.
Relación con el hecho: La directa
recae sobre el hecho principal; la indirecta recae sobre hechos secundarios
relacionados.
Fortaleza: Aunque la directa
parece más fuerte, una prueba indirecta (como el ADN) puede ser más contundente
y fiable que un testimonio presencial erróneo.
Carga dinámica de la
prueba o Reversión de la carga de la prueba
Cuando en principio a una parte
no le correspondía probar, pero frente a ciertas circunstancias, se revierte
esa carga y entonces sí tiene que acreditar o probar.
Carga de la prueba por relaciones
asimétricas, desigualdades que se tienen que cubrir por parte de las
autoridades jurisdiccionales.
La carga dinámica de la prueba en
derecho administrativo es una regla procesal que traslada la obligación de
probar un hecho a la parte que se encuentra en mejor posición técnica,
profesional o fáctica para aportarlo, superando la regla estática donde cada
quien prueba lo que alega. Su objetivo es lograr la igualdad material y la
verdad real en el proceso.
Aspectos clave:
Asimetría: Se aplica ante la
asimetría entre la Administración Pública (que suele tener los documentos o
peritos) y el administrado.
Facilidad probatoria: El juez
determina quién puede aportar la prueba más fácilmente.
Aplicación: Es común en
responsabilidad médica estatal y en procedimientos donde el administrado tiene
dificultades técnicas para demostrar la falla del servicio.
Fundamento: Busca la justicia
material, evitando que una parte pierda por la imposibilidad de acceder a
evidencias en poder del contrario.
Suprema Corte de Justicia de la
Nación
Registro digital: 2019351
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa,
Común
Tesis: I.18o.A.32 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 2919
Tipo: Aislada
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SU
CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN.
La carga dinámica es una regla
procesal en materia de prueba que impone a las partes el deber de probar
afirmaciones sobre los hechos controvertidos aunque no las hayan vertido, y
responde a las dificultades materiales de aportar los medios demostrativos
eficaces; por ende, no se justifica en los principios ontológico y lógico, es
decir, no atiende a quien afirma un hecho ordinario o extraordinario o uno
positivo o negativo, sino a los principios de disponibilidad de la prueba y
solidaridad procesal. Así, dicha figura se justifica cuando conforme a las
reglas tradicionales de la carga probatoria, no es factible demostrar los
hechos relevantes, dada la dificultad material que representan o la falta de
disposición del medio idóneo, por lo cual, se traslada a la parte que disponga
del medio de convicción y pueda aportarlo para evidenciar la verdad de los
hechos, y resolver de manera justa la cuestión planteada.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 446/2017. PPTM
International, S.A. de R.L. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos.
Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Alma Lorena Leal Téllez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la
denuncia relativa a la contradicción de criterios 158/2025 del índice del Pleno
Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con
residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído de 13 de octubre de
2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su
remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y
resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 17 de octubre
de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios
232/2025, pendiente de resolver por el Tribunal Pleno.
Esta tesis se publicó el viernes
22 de febrero de 2019 a las 10:24
horas en el Semanario Judicial de
la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la
Nación
Registro digital: 2007973
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a. CCCXCVI/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 706
Tipo: Aislada
CARGA DE LA PRUEBA. SU
DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO.
El sistema probatorio dispuesto
en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal acoge los
principios lógico y ontológico que la teoría establece en torno a la dinámica
de la carga de la prueba, cuyos entendimiento y aplicación facilitan la tarea
del juzgador, pues permite conocer de qué forma se desplazan dichas cargas, en
función de las posiciones que van tomando las partes de acuerdo a las aseveraciones que formulan durante el
juicio. Ahora bien, el principio ontológico parte de la siguiente premisa: lo
ordinario se presume, lo extraordinario se prueba, y se funda, en que el
enunciado que trata sobre lo ordinario se presenta, desde luego, por sí mismo,
con un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común; en tanto que el
aserto que versa sobre lo extraordinario se manifiesta, por el contrario,
destituido de todo principio de prueba; así, tener ese sustento o carecer de
él, es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la parte que
formula enunciados sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada
por su contraria la constituye una aseveración sobre un acontecimiento
ordinario. Por su parte, en subordinación al principio ontológico, se encuentra
el lógico, aplicable en los casos en que debe dilucidarse a quién corresponde
la carga probatoria cuando existen dos asertos: uno positivo y otro negativo; y
en atención a este principio, por la facilidad que existe en demostrar el
aserto positivo, éste queda a cargo de quien lo formula y libera de ese peso al
que expone una negación, por la dificultad para demostrarla. Así, el principio
lógico tiene su fundamento en que en los enunciados positivos hay más facilidad
en su demostración, pues es admisible acreditarlos con pruebas directas e
indirectas; en tanto que un aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas
indirectas; asimismo, el principio en cuestión toma en cuenta las verdaderas
negaciones (las sustanciales) y no aquellas que sólo tienen de negativo la
forma en que se expone el aserto (negaciones formales). De ahí que, para
establecer la distribución de la carga probatoria, debe considerarse también si
el contenido de la negación es concreto (por ejemplo, "no soy la persona
que intervino en el acto jurídico") o indefinido (verbigracia, "nunca
he estado en cierto lugar") pues en el primer caso, la dificultad de la
prueba deriva de una negación de imposible demostración, que traslada la carga
de la prueba a la parte que afirma la identidad; mientras que la segunda es una
negación sustancial, cuya dificultad probatoria proviene, no de la forma
negativa, sino de la indefinición de su contenido, en cuyo caso corresponde a
quien sostiene lo contrario (que el sujeto sí estuvo en cierto lugar en
determinada fecha) demostrar su aserto, ante la indefinición de la negación
formulada. Finalmente, en el caso de las afirmaciones indeterminadas, si bien
se presenta un inconveniente similar, existe una distinción, pues en éstas se
advierte un elemento positivo, susceptible de probarse, que permite presumir
otro de igual naturaleza.
Amparo directo 55/2013. 21 de
mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la concesión del
amparo. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo formuló voto concurrente en el
que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en
la presente tesis. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
manifestó que si bien vota por conceder el amparo, no comparte las
consideraciones ni los efectos, y formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Esta tesis se publicó el viernes
21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Suprema Corte de Justicia de la
Nación
Registro digital: 2023556
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a. XXXVII/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, página 1921
Tipo: Aislada
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA.
SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE
REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA.
Hechos: En un juicio ordinario
civil se ejerció la acción de daño moral contra una empresa a partir del
fallecimiento de una de sus trabajadoras dentro de sus instalaciones. La parte
actora adujo como hecho ilícito el incumplimiento de la empresa a sus deberes
de cuidado como patronal. En particular, le atribuyó no proveer la seguridad
adecuada de la trabajadora; el retraso injustificado de su personal en la
búsqueda y localización oportuna de la trabajadora, así como en dar noticia del
deceso a las autoridades; la incertidumbre sobre las verdaderas circunstancias,
motivos y lugar del fallecimiento; y, la falta de atención, apoyo e información
a los familiares con motivo de los hechos. En primera instancia se tuvo por
acreditada la acción; sin embargo, en apelación la Sala civil determinó que la
parte actora no probó la conducta ilícita, por lo que absolvió a la empresa
demandada.
Criterio jurídico: La Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si bien en
materia de responsabilidad extracontractual por daño moral, por regla general,
corresponde a la parte actora probar los hechos constitutivos de los elementos
de su acción, excepcionalmente procede invertir esa obligación adjetiva para
que sea la parte demandada quien justifique alguno de estos hechos cuando entre
las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria
del hecho.
Justificación: La anterior
determinación tiene sustento en la garantía del derecho de igualdad de las
partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige
la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre una
concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal,
lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese
equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional mediante las
herramientas hermenéuticas correspondientes. Por lo tanto, procede invertir la
carga de la prueba cuando, derivado de las circunstancias particulares del
caso, la parte actora esté imposibilitada o tenga un alto grado de dificultad
para acceder a los medios de convicción necesarios a fin de justificarlo y, en
contrapartida, la parte demandada cuente con una mayor disponibilidad de los
medios de convicción y una mejor facilidad para aportarlos al juicio, a fin de
acreditar el hecho contrario. La postura expresada se torna aún más relevante
cuando la responsabilidad extracontractual por daño moral se hace derivar de un
hecho ilícito conformado por el incumplimiento de deberes tutelares de derechos
humanos, lo que resulta aplicable a los particulares siguiendo la doctrina
sobre la transversalidad de los derechos humanos sustentada por esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, pues en estos supuestos la necesidad de
mantener el equilibrio procesal entre las partes garantiza, además del debido
proceso, los derechos a la dignidad humana y una justa indemnización en favor
de las víctimas, lo que justifica la inversión de la carga probatoria para
imponer el deber de demostrar el hecho contrario al actuar ilícito a la parte
que tiene una mayor proximidad probatoria (facilidad y disponibilidad).
Amparo directo en revisión
5505/2017. Cristian Jesús Díaz Vargas. 13 de enero de 2021. Cinco votos de las
Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero se aparta
de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y Ana Margarita Ríos
Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario
Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para
formular voto concurrente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria:
Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Esta tesis se publicó el viernes
17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Suprema Corte de Justicia de la
Nación
Registro digital: 168192
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A. J/45
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2364
Tipo: Jurisprudencia
CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO
DE NULIDAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LAS
AFIRMACIONES SOBRE LA ILEGALIDAD DE SUS ACTUACIONES OBREN EN LOS EXPEDIENTES
ADMINISTRATIVOS QUE AQUÉLLA CONSERVA EN CUSTODIA.
El artículo 81 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de nulidad,
establece que el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su
acción. Sin embargo, en el ámbito del derecho administrativo opera un principio
de excepción que obliga a la autoridad a desvirtuar, inclusive, las
afirmaciones sobre la ilegalidad de sus actuaciones que no estén debidamente
acreditadas mediante el acompañamiento en autos de los documentos que las
contengan, cuando éstos obren en los expedientes administrativos que aquélla
conserva en custodia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 1617/2001.
Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal, en representación
del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de
Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 22 de agosto de
2001. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario:
José Alberto Tamayo Valenzuela.
Revisión fiscal 120/2008.
Subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
ausencia del titular de la misma Subdirección General y en representación de las
autoridades demandadas. 28 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
Revisión fiscal 161/2008.
Subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
ausencia del titular de la misma Subdirección General y en representación de las
autoridades demandadas. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
Amparo directo 269/2008. External
Trading Integrated Services Meetro, S.A. de C.V. 29 de octubre de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: José Rogelio
Alanís García.
Revisión fiscal 334/2008.
Subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
ausencia del titular de la misma Subdirección General y en representación de las
autoridades demandadas. 30 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
Estándar Probatorio o
estándar de la prueba
Art. 359 CNPP Estándar de la
prueba en materia penal.
Parte de la premisa de que el
conocimiento sobre los hechos o el conocimiento probatorio, no puede ser más
que un conocimiento que se obtenga con cierto grado de probabilidad, por tanto,
si el conocimiento de los hechos puede ser probable, entonces, podemos graduarlo,
por lo que podemos ser muy exigentes en qué tan probable queremos que sea el conocimiento
que tengamos para considerar que tenemos probado un hecho, o podemos ser lo
mínimo exigentes para que el conocimiento que los hechos sean declarados
probados con cierto nivel de racionalidad. Una de las funciones del estándar de
prueba es distribuir el riesgo de error, lo que significa que cuando se van a
tomar decisiones probatorias, si se
declara probado un hecho, hay dos tipos de errores, el primero es condenar a
personas inocentes y el segundo es absolver a personas culpables, porque el
conocimiento es probabilístico, tiene márgenes de error probar un hecho, el
estándar de prueba es una norma para distribuir el riesgo de error, para
proteger los valores detrás de los tipos de errores (como condenar a un
inocente), presunción de inocencia el estándar es muy exigente, para evitar
condenar inocentes.
Dependiendo de los valores que se
deben proteger, en cada materia, sube o baja el nivel o estándar de prueba, en
presunción de inocencia el estándar es muy exigente, cuando condenemos a
alguien debemos estar seguros de que la persona que cometió el hecho realmente
lo hizo, y en otras materias el estándar no es tan exigente.
Probabilidad prevaleciente, es
decir, 51% de probanzas con eso se puede condenar.
Niveles de Estándar
Probatorio
1) Art. 359 y 402 CNPP Nivel alto
de exigencia de la prueba, más allá de toda duda razonable.
2) Estándar o nivel intermedio de
la prueba, es decir, que la prueba aporte un nivel, amplio o grado alto de
corroboración fáctica pero que no llegue al más alto que es el de derecho penal
o derecho administrativo sancionador. Prueba clara y convincente.
3) Estándar ordinario
(probabilidad prevaleciente), una hipótesis es más probable que de cuenta de la
ocurrencia de un hecho, que la hipótesis inversa (la no ocurrencia del hecho),
se aplica en casos en los cuales la norma jurídica que rige en una materia
específica no establece ningún tipo de estándar probatorio.
El nivel de exigencia (estándar
probatorio) es el que nos pide cada materia en particular.
[1]
A diferencia de la
prueba directa, que da testimonio inmediato del hecho (ej. un testigo
presencial), la prueba indirecta o indiciaria construye una "cadena"
lógica que permite al juez fundamentar una sentencia
[2]
Elementos y
Características Clave:
Indicio (Hecho Base): Debe estar
totalmente acreditado, no ser una mera sospecha o conjetura.
Inferencia (Nexo Causal): El razonamiento
lógico que une el indicio con el hecho desconocido, siguiendo las reglas de la
sana crítica.
Pluralidad: Generalmente requiere
múltiples indicios para tener fuerza probatoria, aunque un solo indicio de alta
precisión puede ser suficiente.
Regla MOM: La doctrina suele exigir
analizar el Motivo (razón del acto), la Oportunidad (tiempo y lugar) y el Medio
(instrumento delictivo).
Requisitos para su Validez:
Indicios Probados: Los hechos indiciarios
deben ser reales.
Pluralidad: Preferiblemente, deben ser
varios, concordantes y convergentes.
Inferencia Razonable: La conclusión debe
derivar de forma natural y lógica de los indicios, sin ser forzada o
especulativa.
Motivación: El juez debe explicar
detalladamente el razonamiento lógico utilizado para llegar a la conclusión en
la sentencia.
La prueba indiciaria es válida para
desvirtuar la presunción de inocencia siempre que los indicios sean plurales,
de carácter esencialmente directo y la inferencia sea la única posible.
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