miércoles, 30 de abril de 2025

suspension amparo persona moral aun y cuando su apoderado este en la lista negra

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2030171

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa, Común

Tesis: I.20o.A.56 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Marzo de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 1044

Tipo: Aislada


SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA A UNA PERSONA MORAL AUN CUANDO SU APODERADO O REPRESENTANTE LEGAL HAYA SIDO INCLUIDO EN LA LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.


Hechos: Una persona moral promovió amparo indirecto contra la orden de bloqueo de sus cuentas bancarias, derivada del acuerdo mediante el cual la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluyó a su apoderado legal en la lista de personas bloqueadas a que se refiere el citado artículo 115, y solicitó la suspensión definitiva para el efecto de que se le permitiera disponer de los fondos existentes en sus cuentas bancarias hasta en tanto se resuelve el juicio principal.

El Juzgado de Distrito negó la suspensión al estimar que si bien la quejosa no estaba incluida en la lista mencionada, su apoderado legal sí y también la representaba en el juicio de amparo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión definitiva a una persona moral aun cuando su apoderado o representante legal haya sido incluido en la referida lista de personas bloqueadas, siempre que cumpla las reglas previstas en la jurisprudencia 2a./J. 87/2019 (10a.).


Justificación: Conforme a los artículos 128, 139 y 147 de la Ley de Amparo y a la apariencia del buen derecho, debe concederse la suspensión definitiva con efectos restitutorios porque la persona moral quejosa no fue incluida en la lista de personas bloqueadas, sino su apoderado legal, y su inclusión no derivó de una solicitud formulada por una autoridad extranjera u organismo internacional que contara con atribuciones en la materia y con competencia para realizar una solicitud de esa índole conforme a un tratado bilateral o multilateral.

Por tanto, se cumple con la jurisprudencia 2a./J. 87/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque al resolver sobre la suspensión sólo se tiene conocimiento de que la UIF bloqueó las cuentas bancarias, pero no los motivos por los que lo hizo, además de que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, pues la medida cautelar se traduce en el levantamiento del bloqueo, lo que trae como consecuencia la posibilidad de que la persona moral titular de la cuenta bancaria acceda a sus fondos.


VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Incidente de suspensión (revisión) 153/2024. GFR Soluciones Santa Fe, S.A. de C.V. 20 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretaria: Yuritze Arcos López.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2019 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1537, con número de registro digital: 2019978.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2025 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2019978
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: 2a./J. 87/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, página 1537
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

A consideración de esta Segunda Sala, atendiendo a una ponderación del interés social, la no contravención a disposiciones de orden público así como al principio de apariencia del buen derecho, en el juicio de amparo es posible otorgar la suspensión provisional cuando el acto reclamado sea el bloqueo de cuentas bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. Sin embargo, en su caso dicha suspensión provisional se concederá de manera condicionada, esto es, no surtirá efectos si el bloqueo se emitió a partir del supuesto válido que fue reconocido jurisprudencialmente por esta Segunda Sala, consistente en el cumplimiento de una obligación contraída con un gobierno extranjero o la ejecución de una resolución adoptada por un organismo internacional o agrupación intergubernamental cuyas atribuciones fueron reconocidas con base en una obligación asumida por el Estado mexicano. Al tratarse de un supuesto excepcional, dicha autoridad habrá de contar con documentación que sustente la existencia de una solicitud expresa de realizar el bloqueo de cuentas, formulada por una autoridad extranjera u organismo internacional que cuente con atribuciones en la materia y con competencia para realizar una solicitud de tal índole acorde justamente a un tratado bilateral o multilateral. Lo anterior no implica que al momento de dictarse la suspensión provisional la autoridad deba acreditar tal escenario, en tanto podrá no ordenar el levantamiento del bloqueo, pero tendrá la carga procesal de exhibir en el informe previo la documentación fehaciente de que está en el supuesto de excepción para el dictado de la suspensión definitiva.

Contradicción de tesis 78/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Vigésimo Primero del Primer Circuito y Segundo del Cuarto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Eduardo Romero Tagle y Juvenal Carbajal Díaz.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis IV.2o.A.123 A (10a.), de título y subtítulo: "CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. AUN CUANDO EL QUEJOSO DESCONOZCA ESE ACTO O SUS MOTIVOS, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN SU CONTRA.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016, página 2879, y

El sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 56/2019.

Tesis de jurisprudencia 87/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve. 
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36  horas  en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


viernes, 11 de abril de 2025

ACTOS CONSUMADOS de modo irreparable

 Del mismo modo, sirve de apoyo la tesis aislada número I. 3º. A. 150 K, de la Octava Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XlV, Diciembre de 1994, materia Común, en la página 325, del rubro y texto siguiente: 

“ACTOS CONSUMADOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los actos consumados se entienden por la doctrina y la jurisprudencia como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo los actos consumados, atendiendo a su naturaleza y efectos los podemos clasificar en: a) actos consumados de modo reparable y b) actos consumados de modo irreparable. Los primeros son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias pueden ser reparados por medio del juicio constitucional, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia de amparo favorable (artículo 80 de la Ley de Amparo), de ahí el que proceda el juicio de amparo en contra de actos consumados de modo reparable. En cambio, los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resulta improcedente el juicio de garantías en términos de la fracción IX del artículo 73 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. En esta tesitura, para determinar si se está en presencia de un acto consumado de modo reparable o irreparable, se debe de atender a los efectos y consecuencias de su ejecución. Así tenemos que los efectos y consecuencias del acto reclamado ya ejecutado no pueden circunscribirse al tiempo o momento de su ejecución para determinar la procedencia del juicio de amparo, porque llegaríamos al extremo de que cualquier acto por el solo hecho del transcurso del tiempo en su realización, por no retrotraerse éste, es un acto consumado de modo irreparable, cuando la restitución del acto ejecutado es factible aun cuando sea en otro tiempo y momento. Esto resulta así, si consideramos que los actos consumados de modo irreparable hacen improcedente el juicio de amparo porque ni física ni materialmente, puede obtenerse la restitución de los actos reclamados. Lo que significa que la naturaleza de los actos consumados para efectos del juicio de amparo debe atender a la reparabilidad física y material de los mismos, es decir, al hecho de que el gobernado pueda gozar jurídica y nuevamente del derecho que tiene tutelado, y que le fue transgredido, igual que antes de las violaciones cometidas, pero no por cuestiones de tiempo o del momento de su ejecución porque el tiempo no rige la materialización física y restituible de los actos ejecutados (actos consumados).”

PAGO LISO Y LLANO DE UNA CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO

 Por analogía, sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 68/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Septiembre de 1997, página 92, cuyo rubro y texto dicen: 

“LEYES, AMPARO CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNA CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA LEY QUE LA ESTABLECE. Si el quejoso presenta la demanda de amparo en contra de una ley tributaria dentro del plazo legal, computado a partir de que realizó el pago de la contribución en forma lisa y llana, ello no constituye la manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento de la ley que la establece ya que, dada la naturaleza de las normas fiscales, su cumplimiento por parte de los contribuyentes se impone como imperativo y conlleva la advertencia cierta de una coacción, por lo que la promoción del juicio de amparo correspondiente, refleja la inconformidad del peticionario de garantías con el contenido de la ley impugnada.”

miércoles, 9 de abril de 2025

COMPROBACIÓN DE INTEGRIDAD Y AUTORÍA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONSTAN EN DOCUMENTOS IMPRESOS O DIGITALES FIRMADOS CON LA E FIRMA O SELLO DIGITAL

 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

IX-P-2aS-478

COMPROBACIÓN DE INTEGRIDAD Y AUTORÍA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONSTAN EN DOCUMENTOS IMPRESOS O DIGITALES FIRMADOS CON LA E. FIRMA O SELLO DIGITAL. ES APLICABLE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚA LA VERIFICACIÓN.- Los artículos 17-I y 38 del Código Fiscal de la Federación prevén la facultad de los funcionarios competentes para expresar su voluntad para emitir una resolución administrativa que conste en documento impreso, mediante el uso de un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución; produciendo dicha impresión de caracteres los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa. En virtud de lo anterior, el Servicio de Administración Tributaria ha expedido reglas de carácter general en las que se prevén los medios o mecanismos para verificar la integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada o sello digital, mismos que pueden implicar el uso de su portal de internet. En consecuencia, para la debida verificación de la integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada o sello digital, se debe de estar a lo previsto en la regla de Resolución Miscelánea Fiscal vigente al momento en que se realiza tal verificación, pues esta es acorde con el contenido del portal de internet del Servicio de Administración Tributaria, el cual se modifica en atención a lo previsto en la normatividad vigente. Sin que lo anterior vulnere los principios de seguridad jurídica y legalidad, pues, por el contrario, protege el derecho de los contribuyentes a comprobar la integridad y autoría de los citados documentos conforme a la legislación vigente.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1592/20-09-01-1-OT/54/23-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 14 de noviembre de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Mtra. Sofía Azucena de Jesús Romero Ixta.
(Tesis aprobada en sesión de 14 de noviembre de 2024)

R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 37. Enero 2025. p. 223

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el jueves 30 de enero de 2025 a las 17:49 horas.