martes, 21 de enero de 2025

17-H y 69-B amparo vs primer acto de aplicacion o como autoaplicativo

Registro digital: 2027428

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común, Administrativa

Tesis: III.7o.A.6 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V, página 4876

Tipo: Aislada


COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). LAS DISPOSICIONES REFORMADAS Y ADICIONADAS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2019, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PARA RESTRINGIR EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA SU EXPEDICIÓN Y PREVÉN LAS BASES PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES QUE LES HAYAN DADO EFECTOS FISCALES CORRIJAN SU SITUACIÓN FISCAL, CONSTITUYEN UN SISTEMA NORMATIVO SUSCEPTIBLE DE RECLAMARSE EN EL JUICIO DE AMPARO, SIN ESPERAR UN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN.


Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en contra de los artículos 17-H, fracción X, 17-H Bis, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y octavo, fracción I (disposiciones transitorias), del Decreto por el que se reformaron y adicionaron dichos preceptos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019, como un sistema normativo. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que los citados preceptos son de naturaleza heteroaplicativa, por lo que requerían de un acto concreto de aplicación para su impugnación. Contra esa determinación aquélla interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos referidos al regular, por un lado, el procedimiento para restringir de forma temporal y, posteriormente definitiva, el certificado de sello digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) y, por otro, las bases para corregir la situación fiscal de las personas físicas o morales que, previo a la entrada en vigor del mencionado decreto, le hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B del propio código, son susceptibles de reclamarse en el juicio de amparo a través de una sola demanda, al constituir un sistema normativo, sin esperar un acto concreto de aplicación.


Justificación: Lo anterior, pues si bien del examen de los artículos 17-H, fracción X y 17-H Bis, fracción V, del Código Fiscal de la Federación deriva que para su materialización dentro de la esfera jurídica del contribuyente requieren de un acto concreto que los individualice, esto es, que la autoridad tributaria en uso de sus facultades otorgadas por el artículo 69-B del propio ordenamiento, detecte alguna de las conductas sancionables y decida ejercer la atribución referida, y la fracción I del artículo octavo señalado permite a las personas físicas o morales corregir su situación fiscal dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del decreto controvertido, si previamente dieron cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado previsto en el cuarto párrafo del artículo 69-B indicado, sin acreditar ante la propia autoridad fiscal dentro del plazo de treinta días otorgado para tal efecto la efectiva adquisición de los bienes o la recepción de los servicios amparados por los comprobantes fiscales, a través de la presentación de la declaración o declaraciones complementarias correspondientes, por lo que su naturaleza es autoaplicativa, al generar una modificación en la situación jurídica de las personas físicas o morales que, previamente a la entrada en vigor del decreto reclamado no acreditaron en el plazo correspondiente la adquisición de los bienes o recepción de los servicios amparados por comprobantes fiscales expedidos por contribuyentes incluidos en la lista de contribuyentes realizadores de operaciones inexistentes, pues los constriñe a corregir su situación fiscal dentro de los tres meses siguientes a partir de su entrada en vigor mediante la presentación de la declaración o declaraciones complementarias respectivas, lo cierto es que con independencia de que las disposiciones aludidas requieran o no de una condición que las individualice, constituyen un sistema normativo que se complementa entre sí y, por ende, son susceptibles de reclamarse en el juicio de amparo en una sola demanda, sin esperar a que se materialice un acto concreto de aplicación.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


Amparo en revisión 239/2021. Eme Ascensores, S.A. de C.V. 23 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Néstor Zapata Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


interes jurídico como acreditarlo en el 17-H y 69-B

Registro digital: 2027452

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común, Administrativa

Tesis: III.7o.A.7 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V, página 5043

Tipo: Aislada


INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CUANDO SE RECLAMAN COMO SISTEMA NORMATIVO LAS DISPOSICIONES REFORMADAS Y ADICIONADAS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2019, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PARA RESTRINGIR EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI) Y PREVÉN LAS BASES PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES CORRIJAN SU SITUACIÓN FISCAL, SE REQUIERE DEMOSTRAR QUE A ESOS COMPROBANTES EXPEDIDOS POR UN CONTRIBUYENTE INCLUIDO EN EL LISTADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE LES DIERON EFECTOS FISCALES.


Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en contra de los artículos 17-H, fracción X, 17-H Bis, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y octavo, fracción I (disposiciones transitorias), del Decreto por el que se reformaron y adicionaron dichos preceptos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019, como un sistema normativo. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que los citados preceptos son de naturaleza heteroaplicativa, por lo que requerían de un acto concreto de aplicación para su impugnación. Contra esa determinación aquélla interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo indirecto cuando se reclaman como parte de un sistema normativo los artículos referidos, es necesario demostrar que el quejoso les dio efectos fiscales a los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B del propio código.


Justificación: Lo anterior, porque para que se actualice el supuesto previsto en el artículo octavo señalado se requiere que el contribuyente le haya dado efecto fiscal al comprobante expedido por el causante incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, esto es, que lo utilizó para deducir o acreditar determinados conceptos, para que de esa forma se encuentre obligado a acreditar ante la propia autoridad fiscal dentro del plazo de treinta días, que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o que debió corregir su situación fiscal dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del decreto señalado, a través de la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que correspondan. En ese contexto, el hecho de que la fracción I del artículo octavo del decreto, relativo a las disposiciones transitorias del código tributario federal permita a las personas físicas o morales corregir su situación fiscal, no implica per se que éstos se ubiquen en la referida hipótesis normativa desde su entrada en vigor, sino únicamente cuando les hubieran dado efectos fiscales a los comprobantes fiscales emitidos por quienes se encuentren incluidos en el listado definitivo de contribuyentes realizadores de operaciones inexistentes, sin haber acreditado en el plazo respectivo la efectiva adquisición de los bienes o la recepción de los servicios amparados en dichos comprobantes. Consecuentemente, de no justificarse que los comprobantes fiscales se emplearon para deducir o acreditar determinados conceptos, en vía de consecuencia, tampoco se da la posible aplicación de los artículos 17-H, fracción X y 17-H Bis, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, pues la circunstancia de que un contribuyente sea titular de un certificado de sello digital que le autoriza expedir Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, únicamente permite colegir que es un destinatario potencial de la atribución que las normas reclamadas otorgan a la autoridad hacendaria, esto es, la restricción temporal y, de ser el caso, la cancelación definitiva de tal certificado; sin embargo, se necesita invariablemente que se justifique el efecto fiscal asignado a tales comprobantes, dado que ello es lo que podría generar que la autoridad hacendaria realizara las indagatorias que le permitirán asumir que la moral quejosa se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H o en el 17-H Bis citados, o que ésta asumiera la determinación de ejercer sus facultades respecto de la moral disconforme, por la utilización del referido comprobante.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


Amparo en revisión 239/2021. Eme Ascensores, S.A. de C.V. 23 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Néstor Zapata Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


suspensión provisional procede contra la suspension provisional de sellos

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2028394

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común, Administrativa

Tesis: I.20o.A.15 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VII, página 6673

Tipo: Aislada


SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE RESTABLECER EL USO DEL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI) RESTRINGIDO TEMPORALMENTE, SI SE ACREDITA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17-H BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.


Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de restablecer el uso de su certificado de sello digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) hasta que fuera emitida la resolución en el procedimiento de aclaración relativo y solicitó la suspensión para el efecto de que fuera restablecido el uso de ese certificado hasta que la autoridad emitiera la resolución correspondiente. La persona juzgadora negó la suspensión provisional solicitada al considerar que de concederla extinguiría los actos reclamados al restituir a la quejosa en el derecho que persigue con la promoción del juicio, lo cual es propio de la sentencia definitiva, y además, porque contravendría disposiciones de orden público. En contra de esa determinación se interpuso recurso de queja.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto cuando sea solicitada para el efecto de restablecer el uso del certificado de sello digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet restringido temporalmente, si se acredita la presentación de la solicitud de aclaración en términos del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, sin que su otorgamiento deje sin materia el juicio, cause perjuicio al interés social ni contravenga disposiciones de orden público.


Justificación: Derivado del enfoque actual de la suspensión, este tribunal advierte que es factible concederla con efectos restitutorios para restablecer el uso del certificado con sello digital otorgado previamente a la quejosa, sin que ello implique dejar sin materia el juicio, pues la omisión reclamada tiene como consecuencia la restricción de un derecho previamente incorporado a su esfera jurídica y que fue restringido temporalmente por una determinación de la autoridad al advertir irregularidades en su actuar. Además, de un análisis preliminar del asunto se concluye que hay apariencia del buen derecho porque no obstante que la autoridad responsable recibió la solicitud de aclaración y ordenó la práctica de diligencias para estar en condiciones de emitir la resolución que en derecho corresponda, no cumplió con la obligación impuesta en el artículo 17-H Bis, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, consistente en restablecer el uso del certificado desde el día siguiente al en que fue presentada la solicitud y hasta que sea emitida la resolución correspondiente. De esa manera, el otorgamiento de la medida cautelar no contraviene el artículo 128 de la Ley de Amparo, por el contrario, de no concederse afectaría el desarrollo de las actividades realizadas por la quejosa; máxime que el procedimiento de aclaración está subjúdice. Por tanto, su efecto implica que la autoridad responsable cumpla lo previsto en el párrafo segundo del artículo 17-H Bis referido, que prevé que al día siguiente de la presentación de la solicitud de aclaración será restablecido el uso del certificado hasta tanto sea emitida la resolución correspondiente.


VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Queja 320/2023. Taga Conservación y Mantenimiento, S.A. de C.V. 3 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretaria: María Guadalupe Montoya Aldaco.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


suspensión no procedente contra estatus no localizado

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2029145

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común, Administrativa

Tesis: III.3o.A.1 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Julio de 2024, Tomo I, Volumen 2, página 1904

Tipo: Aislada


SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA RESOLUCIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA QUE CONSIDERA A UNA PERSONA CONTRIBUYENTE COMO NO LOCALIZADA EN SU DOMICILIO FISCAL.


Hechos: Derivado de diversas visitas domiciliarias que originaron actas circunstanciadas, la persona contribuyente solicitó al Servicio de Administración Tributaria la verificación de su domicilio fiscal, quien manifestó la imposibilidad de acceder a su petición, ya que de la consulta a su base de datos se advirtió que se encontraba como no localizada en el domicilio asentado en su constancia de situación fiscal. En amparo indirecto solicitó la suspensión definitiva para que se evite que el estatus que se le atribuyó produzca cualquier efecto legal o consecuencia jurídica en su perjuicio.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente la suspensión definitiva en amparo indirecto contra los efectos y consecuencias de la resolución del Servicio de Administración Tributaria que considera a una persona contribuyente como no localizada en su domicilio fiscal.


Justificación: El artículo 138, primer párrafo, de la Ley de Amparo prevé que una vez solicitada la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional ponderará la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público. El artículo 27, apartados A, fracción I y B, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2023, establece que en el Registro Federal de Contribuyentes debe proporcionarse el domicilio fiscal. Del referido código derivan diversos efectos y consecuencias relacionados con las personas contribuyentes no localizadas en su domicilio fiscal, por ejemplo: 1) restricción temporal del uso del certificado de sello digital (artículo 17-H Bis, fracción III); 2) tener por no presentada una solicitud de devolución de impuestos (artículo 22, quinto párrafo); 3) imposibilidad de contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública (artículo 32-D, fracción V); 4) evasión del aseguramiento precautorio de sus bienes o de su negociación [artículos 40, fracción III y 40-A, fracción I, inciso a)]; 5) presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en comprobantes fiscales (artículo 69-B, primer párrafo) y 6) inmovilización de depósitos bancarios cuando un crédito fiscal impugnado no esté debidamente garantizado [artículo 156-Bis, fracción II, inciso a)]. De otorgarse la suspensión definitiva para que la situación jurídica de una persona contribuyente como no localizable en el domicilio fiscal proporcionado no produzca efectos ni consecuencias, se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio al interés social, pues le posibilitaría evadir las facultades de investigación, comprobación y ejecución de la autoridad hacendaria y le permitiría actuar en ciertos actos jurídicos y operaciones que en esa condición no le están autorizadas.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


Incidente de suspensión (revisión) 408/2023. 16 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Eduardo Díaz Sánchez. Secretario: Alejandro Mejía Ángeles.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2024 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


viernes, 17 de enero de 2025

PREVENCIÓN PARA QUE SE ACLARE PROCEDE SÓLO RESPECTO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 114

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2029779

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: I.20o.A. J/3 K (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Tipo: Jurisprudencia


DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA PREVENCIÓN PARA QUE SE ACLARE PROCEDE SÓLO RESPECTO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.


Hechos: En amparo indirecto el Juez de Distrito previno al quejoso para que precisara los actos reclamados y las autoridades a quienes los atribuía, además de diversas cuestiones atinentes a antecedentes de los actos y los efectos para los que solicitó la suspensión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que procede la prevención para que se aclare la demanda de amparo sólo respecto de los supuestos del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Justificación: Si al examinar la demanda el Juez de Distrito advierte alguna irregularidad, a saber, 1) que se omitió alguno de los requisitos del diverso 108 de la ley de la materia; 2) que no se hubiere acompañado el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; 3) que no se hubiere expresado con precisión el acto reclamado o la autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible; o 4) que no se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda; debe prevenir al quejoso para que en un plazo no mayor de cinco días aclare, corrija o subsane la o las deficiencias anotadas, que deberán precisársele mediante el proveído que para tal efecto se pronuncie, con la consecuencia que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, o bien, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esa ley, según sea el caso; lo anterior, para lograr la eficaz integración del litigio y no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, principalmente al quejoso, evitando que por alguna razón no pueda desplegar eficazmente su pretensión. Cualquier requerimiento para que aclare la demanda que no se refiera a alguno de los supuestos enunciados resulta excesivo, al no contar con sustento legal.


VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Queja 14/2023. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Antonio Prats García.


Queja 251/2023. 20 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Antonio Prats García.


Queja 360/2023. 14 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Úrsula Vianey Gómez Pérez.


Queja 435/2023. 25 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Antonio Prats García.


Queja 362/2023. 9 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Úrsula Vianey Gómez Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.