Sirve de apoyo a lo anterior el
criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la jurisprudencia P./J. 83/2003, cuyos texto y rubro son:
“SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE
DIRIMEN LA CUESTIÓN DE
PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL
PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE
DECIDE EL AMPARO. El artículo
124, fracción II, de la Ley
de Amparo establece como requisito para conceder la suspensión de los actos
reclamados que no se contravengan disposiciones de orden público, destacando
que en ninguno de los supuestos que prevé, de manera enunciativa, se contempló
la suspensión de un procedimiento, por lo que el legislador no dispuso
expresamente que tal suspensión fuera improcedente. Aunado a lo anterior, del
análisis histórico de la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el Apéndice al
Semanario Judicial de la
Federación 1917-2000, Tomo VI, página 292, de rubro:
‘PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL.’, se advierte que el criterio de que
la continuación del procedimiento es de orden público y, por ende, su
suspensión lo contraviene, se fundó en el anterior artículo 64 de la Ley de Amparo de 1919, cuyo
contenido, en esencia, se reitera en el artículo 138, primer párrafo, de la ley
vigente, por lo que, conforme a este precepto, debe resolverse sobre la
procedencia de la suspensión definitiva respecto de la resolución que dirime la
cuestión de personalidad. En congruencia con lo antes expuesto, si del
contenido del precepto últimamente citado deriva que el aspecto medular que
debe dilucidarse, para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto
de paralizar el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al
quejoso, y en atención a que ésta se materializa sólo con el dictado de la
sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado por
operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de
amparo, es indudable que la suspensión definitiva debe concederse al quejoso
para el efecto de que el Juez natural continúe con el procedimiento hasta su
resolución, pero debe abstenerse de dictar la sentencia definitiva hasta que se
resuelva el juicio de garantías correspondiente.”
Tesis de Jurisprudencia 83/2003, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
consultable a fojas seis, Tomo XVIII. Diciembre de 2003, del Semanario Judicial
de la Federación
y su Gaceta, página 6,
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