Registro digital: 2023833
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: (IV Región)2o.11 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV
, página 3450
Tipo: Aislada
VISITA DOMICILIARIA. EL EJERCICIO
DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN PARA REPONER OFICIOSAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, ESTÁ
CONDICIONADO A QUE EN EL ACUERDO CORRESPONDIENTE LA AUTORIDAD EXPLIQUE
EXHAUSTIVAMENTE LAS RAZONES QUE SUSTENTAN LA EXISTENCIA DE UN VICIO FORMAL LO
SUFICIENTEMENTE GRAVE COMO PARA ANULAR UNILATERALMENTE LA ORDEN PRIMIGENIA.
La autoridad hacendaria cuenta
con la facultad para reponer de manera oficiosa un procedimiento de visita
domiciliaria en curso y emitir otra orden para revisar el mismo objeto y
periodo que el anterior, pues así lo establece el artículo 46, fracción VIII,
del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, en virtud de los principios de
seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio, previstos en el artículo 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para poder ejercer
dicha atribución es necesario que en el acuerdo de reposición se expliquen de
manera exhaustiva las razones que sustentan la existencia de un vicio formal lo
suficientemente grave como para anular unilateralmente la orden primigenia,
pues sólo así el visitado puede saber si existió un motivo real, concreto y
materialmente verificable de la comisión de una irregularidad tan grave que
ameritara soportar, de nueva cuenta, la intromisión en su domicilio, con el
objeto de que la autoridad despliegue las facultades de comprobación que no
atinó a desarrollar adecuadamente en el primer intento. De lo contrario, el
ejercicio de dicha facultad podría generar abusos del fisco, a grado tal que
bastaría con que señalara que existió un vicio formal, sin decir cuál, para
generar una nueva visita al particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo en revisión 258/2019
(cuaderno auxiliar 72/2020) del índice del Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Décimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa,
Veracruz. 14 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Nadia Villanueva
Vázquez. Secretario: Jerson Sastré Castelán.
Esta tesis se publicó el viernes
19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Registro digital: 2021600
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PC.XVI.A. J/26 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, página 1528
Tipo: Jurisprudencia
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA
AUTORIDAD FISCALIZADORA QUE EN EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DETECTE DE
OFICIO UNA VIOLACIÓN FORMAL, PUEDE DEJARLA INSUBSISTENTE HASTA ANTES DE SU
CONCLUSIÓN Y EMITIR UNA NUEVA DIRIGIDA AL MISMO CONTRIBUYENTE, SIN QUE RESULTE
NECESARIO SEÑALAR HECHOS DIFERENTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 53-C DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).
En términos de las
jurisprudencias 2a./J. 157/2011 (9a.) y 2a./J. 34/2014 (10a.), la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que si una primera orden
de visita es anulada por la actualización de una violación de índole formal, al
emitirse una segunda al mismo contribuyente, con el objeto de revisar las
mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, no puede estimarse
inobservado el artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación, vigente a
partir del 1 de enero de 2014 (correlativo del diverso 46, último párrafo, del
propio ordenamiento, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013), en tanto que
únicamente si la primera orden es anulada por la actualización de un vicio de
incompetencia material, ya no es jurídicamente posible reponer el procedimiento
de fiscalización y, por ende, sí es necesario señalar hechos diferentes a los
ya revisados para poder practicar otra visita a la misma persona a fin de
revisar las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos. Sobre esa base,
se considera que de conformidad con los diversos preceptos 46, fracción VIII,
133 y 133-A del indicado código, la autoridad exactora se encuentra
posibilitada para, de oficio y por una sola vez, dejar insubsistente un
procedimiento de visita ya iniciado mediante la notificación de la orden
correspondiente y que aún no ha concluido mediante el levantamiento del acta
final, o bien, la emisión liquidatoria relativa, siempre que las circunstancias
que hayan dado lugar a esa determinación se encuentren debidamente fundadas y
motivadas en una causa de ilegalidad formal.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2019.
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en
Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 12 de noviembre de 2019.
Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Víctor Manuel Estrada Jungo,
Enrique Villanueva Chávez, Arturo Hernández Torres, Arturo González Padrón y
José Gerardo Mendoza Gutiérrez. Ausente: Ariel Alberto Rojas Caballero.
Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: Luis Ángel Ramírez Alfaro.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al
resolver el amparo en revisión 265/2018, y el diverso sustentado por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al
resolver el amparo en revisión 1/2019.
Nota: Las tesis de jurisprudencia
2a./J. 157/2011 (9a.) y 2a./J. 34/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo
2, febrero de 2012, página 1280, con el rubro: "ORDEN DE VISITA
DOMICILIARIA. LA DIRIGIDA A UN CONTRIBUYENTE EN RELACIÓN CON CONTRIBUCIONES,
APROVECHAMIENTOS, PERIODOS Y HECHOS MATERIA DE UNA PRIMERA ORDEN, DECLARADA
NULA POR INDEBIDA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN RESPECTO A LA
COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ, CONTRAVIENE EL ÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE
A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2008).", así como en el Semanario Judicial de
la Federación del viernes 2 de mayo de 2014 a las 12:05 horas y en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo
de 2014, página 945, con el título y subtítulo: "ORDEN DE VISITA
DOMICILIARIA. CASO EN QUE NO OPERA LA CONDICIÓN PARA EMITIR UNA NUEVA DIRIGIDA
AL MISMO CONTRIBUYENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSISTENTE EN COMPROBAR HECHOS DIFERENTES A LOS YA
REVISADOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).",
respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes
14 de febrero de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 17 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto noveno del
Acuerdo General Plenario 1/2021.