miércoles, 28 de septiembre de 2022

dejar insubsistente la visita por vicios formales y emitir una nueva (art. 46, F. VIII, CFF)

 

Registro digital: 2023833

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: (IV Región)2o.11 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV

, página 3450

Tipo: Aislada

 

VISITA DOMICILIARIA. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA REPONER OFICIOSAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, ESTÁ CONDICIONADO A QUE EN EL ACUERDO CORRESPONDIENTE LA AUTORIDAD EXPLIQUE EXHAUSTIVAMENTE LAS RAZONES QUE SUSTENTAN LA EXISTENCIA DE UN VICIO FORMAL LO SUFICIENTEMENTE GRAVE COMO PARA ANULAR UNILATERALMENTE LA ORDEN PRIMIGENIA.

 

La autoridad hacendaria cuenta con la facultad para reponer de manera oficiosa un procedimiento de visita domiciliaria en curso y emitir otra orden para revisar el mismo objeto y periodo que el anterior, pues así lo establece el artículo 46, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, en virtud de los principios de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio, previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para poder ejercer dicha atribución es necesario que en el acuerdo de reposición se expliquen de manera exhaustiva las razones que sustentan la existencia de un vicio formal lo suficientemente grave como para anular unilateralmente la orden primigenia, pues sólo así el visitado puede saber si existió un motivo real, concreto y materialmente verificable de la comisión de una irregularidad tan grave que ameritara soportar, de nueva cuenta, la intromisión en su domicilio, con el objeto de que la autoridad despliegue las facultades de comprobación que no atinó a desarrollar adecuadamente en el primer intento. De lo contrario, el ejercicio de dicha facultad podría generar abusos del fisco, a grado tal que bastaría con que señalara que existió un vicio formal, sin decir cuál, para generar una nueva visita al particular.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

 

Amparo en revisión 258/2019 (cuaderno auxiliar 72/2020) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 14 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretario: Jerson Sastré Castelán.

 

Esta tesis se publicó el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Registro digital: 2021600

Instancia: Plenos de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: PC.XVI.A. J/26 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, página 1528

Tipo: Jurisprudencia

 

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA QUE EN EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DETECTE DE OFICIO UNA VIOLACIÓN FORMAL, PUEDE DEJARLA INSUBSISTENTE HASTA ANTES DE SU CONCLUSIÓN Y EMITIR UNA NUEVA DIRIGIDA AL MISMO CONTRIBUYENTE, SIN QUE RESULTE NECESARIO SEÑALAR HECHOS DIFERENTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 53-C DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).

 

En términos de las jurisprudencias 2a./J. 157/2011 (9a.) y 2a./J. 34/2014 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que si una primera orden de visita es anulada por la actualización de una violación de índole formal, al emitirse una segunda al mismo contribuyente, con el objeto de revisar las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, no puede estimarse inobservado el artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1 de enero de 2014 (correlativo del diverso 46, último párrafo, del propio ordenamiento, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013), en tanto que únicamente si la primera orden es anulada por la actualización de un vicio de incompetencia material, ya no es jurídicamente posible reponer el procedimiento de fiscalización y, por ende, sí es necesario señalar hechos diferentes a los ya revisados para poder practicar otra visita a la misma persona a fin de revisar las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos. Sobre esa base, se considera que de conformidad con los diversos preceptos 46, fracción VIII, 133 y 133-A del indicado código, la autoridad exactora se encuentra posibilitada para, de oficio y por una sola vez, dejar insubsistente un procedimiento de visita ya iniciado mediante la notificación de la orden correspondiente y que aún no ha concluido mediante el levantamiento del acta final, o bien, la emisión liquidatoria relativa, siempre que las circunstancias que hayan dado lugar a esa determinación se encuentren debidamente fundadas y motivadas en una causa de ilegalidad formal.

 

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.

 

Contradicción de tesis 2/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 12 de noviembre de 2019. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Víctor Manuel Estrada Jungo, Enrique Villanueva Chávez, Arturo Hernández Torres, Arturo González Padrón y José Gerardo Mendoza Gutiérrez. Ausente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: Luis Ángel Ramírez Alfaro.

 

Criterios contendientes:

 

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 265/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión  1/2019.

 

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 157/2011 (9a.) y 2a./J. 34/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1280, con el rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA DIRIGIDA A UN CONTRIBUYENTE EN RELACIÓN CON CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS, PERIODOS Y HECHOS MATERIA DE UNA PRIMERA ORDEN, DECLARADA NULA POR INDEBIDA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN RESPECTO A LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ, CONTRAVIENE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2008).", así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de mayo de 2014 a las 12:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 945, con el título y subtítulo: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. CASO EN QUE NO OPERA LA CONDICIÓN PARA EMITIR UNA NUEVA DIRIGIDA AL MISMO CONTRIBUYENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSISTENTE EN COMPROBAR HECHOS DIFERENTES A LOS YA REVISADOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).", respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

miércoles, 21 de septiembre de 2022

materialidad y cosa juzgada refleja

 Época: Undécima Época 

Registro: 2024988 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación 

Publicación: viernes 15 de julio de 2022 10:22 h 

Materia(s): (Administrativa) 

Tesis: I.10o.A.10 A (11a.) 


COMPROBANTES FISCALES EMITIDOS POR UNA EMPRESA INCLUIDA EN EL LISTADO DEFINITIVO GLOBAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE DICHO LISTADO POR SU EMISIÓN EXTEMPORÁNEA NO CONFIGURA LA COSA JUZGADA REFLEJA NI TIENE EL ALCANCE DE IMPEDIR QUE LA AUTORIDAD EJERZA SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PARA ACREDITAR LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES QUE LES HUBIERAN DADO EFECTOS FISCALES.


Hechos: La persona que dio efectos fiscales a comprobantes fiscales emitidos por un contribuyente incluido en la lista definitiva a que alude el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, pretende beneficiarse de la figura de la cosa juzgada refleja, derivado de que en forma posterior al ejercicio de las facultades de comprobación –revisión electrónica–, el contribuyente que expidió dichos comprobantes obtuvo fallo anulatorio de la resolución que lo incluyó en el listado mencionado; de ahí que estima que no está obligada a acreditar la materialidad de las operaciones a que aquéllos se refieren, pues no puede analizarse la eficacia de los comprobantes fiscales al constituir cosa juzgada.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando un contribuyente da efectos fiscales a los comprobantes fiscales expedidos por una empresa incluida en el listado definitivo global previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, del que se declaró su nulidad por haberse emitido extemporáneamente, no se configura la cosa juzgada refleja, ni impide que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación, pues no existe un análisis concreto sobre la materialidad e idoneidad de cada uno de los comprobantes fiscales.


Justificación: Lo anterior, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la primera parte del procedimiento previsto en el artículo 69-B referido se dirige al sujeto a quien se le imputan los actos o actividades, puesto que su finalidad es verificar que el contribuyente que emitió las facturas cuente con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o comercializar los bienes (capacidad operativa); extremo que de no acreditarse genera la declaratoria con efectos generales de que el universo de comprobantes fiscales que expidió no producen efectos; pero no son las operaciones en lo individual y respecto de casos específicos lo que verifica la autoridad fiscal, sino hasta que se inicia la oportunidad de que los terceros que los adquirieron regulen su situación; de ahí que aun cuando el contribuyente que expidió los comprobantes obtenga una declaratoria de nulidad respecto de la resolución que lo incluyó en la lista definitiva a que alude el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación por su emisión extemporánea, ello no implica que el contribuyente que les dio efectos fiscales pueda beneficiarse de la figura de la cosa juzgada refleja, si no agotó la instancia prevista en tal precepto, en la que pudiera existir un pronunciamiento ex profeso sobre las operaciones en lo individual; por lo que si en forma posterior la autoridad fiscalizadora ejerce sus facultades de comprobación, tal contribuyente debe acreditar la materialidad de las operaciones que sustentan los comprobantes fiscales, pues al no existir un pronunciamiento sobre su idoneidad y valía, ello permite a la fiscalizadora verificar el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, de no acreditarse tal extremo, se hace patente la posibilidad de restarles eficacia fiscal; máxime que esos procedimientos no son excluyentes entre sí, pues incluso el Alto Tribunal ha sostenido que en el evento de que en la instancia prevista para los terceros en el procedimiento contenido en el artículo 69-B del código señalado, de no dictarse la resolución en tiempo, resultaría infructuoso constreñir a la autoridad a emitir un pronunciamiento, ya que para tales efectos tiene expedita la facultad contenida en el artículo 42 del ordenamiento mencionado.


DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 408/2021. 28 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: Mayra Susana Martínez López.


Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


martes, 20 de septiembre de 2022

efectos futuros publicación 69-b

Registro digital: 2024206

Instancia: Plenos de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: PC.I.A. J/5 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, página 2095

Tipo: Jurisprudencia


EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LOS DATOS DEL SUJETO CONTRIBUYENTE QUE SE UBICÓ EN DEFINITIVA EN LA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AUNQUE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DERIVE DE LA REVISIÓN DE UN EJERCICIO FISCAL ESPECÍFICO, ES VÁLIDO JURÍDICAMENTE QUE LA INCLUSIÓN EN EL LISTADO TENGA EFECTOS GENERALES Y SE PROYECTEN A FUTURO. 


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes difirieron acerca del alcance de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los datos del sujeto o parte contribuyente que se ubicó en definitiva en la hipótesis a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación cuando únicamente se revisaron los comprobantes emitidos durante un ejercicio fiscal en específico.


Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito establece que los efectos de la resolución que confirma en definitiva la presunción de inexistencia de operaciones se proyecten a futuro, en razón de que si no se desvirtuó la presunción, se entiende que carece de los elementos necesarios para realizar las actividades de su objeto social y que los comprobantes fiscales que emite no están soportados en operaciones reales, lo que es acorde con la finalidad perseguida por el artículo 69-B referido, que busca mitigar esas prácticas fiscales evasivas.


Justificación: El procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación difiere en naturaleza y finalidad de las facultades de comprobación reguladas en el artículo 42 de ese compendio tributario; así, con independencia del ejercicio revisado, en caso de que la autoridad fiscal determine que el sujeto contribuyente no logró desvirtuar la presunción de inexistencia de actos reflejados en los comprobantes fiscales expedidos e incluirlo en el listado definitivo previsto en ese numeral 69-B, cumple con la finalidad de dar a conocer a personas o entidades terceras que la persona física o moral incurrió en la práctica indebida, lo que válidamente puede proyectarse a futuro, pues además es necesario el ejercicio de las facultades de comprobación, acotadas legalmente en su temporalidad, para determinar el alcance de la consecuencia de la simulación referida. 


PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Contradicción de tesis 9/2021. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado y el Vigésimo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de octubre de 2021. Unanimidad de veintitrés votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, quien emitió voto con salvedades, Humberto Suárez Camacho, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Jean Claude Tron Petit, quien emitió voto con salvedades, Pablo Domínguez Peregrina, Carlos Ronzon Sevilla, Ricardo Olvera García, Marco Antonio Cepeda Anaya, Carolina Isabel Alcalá Valenzuela, Oscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, José Antonio García Guillén, José Ángel Mandujano Gordillo, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Germán Eduardo Baltazar Robles, quien emitió voto particular, Armando Cruz Espinosa, quien emitió voto con salvedades, Hugo Guzmán López, Martha Llamilé Ortiz Brena, Carlos Alberto Zerpa Durán, Rosa Iliana Noriega Pérez, quien emitió voto con salvedades, y Silvia Cerón Fernández. Ponente: Carolina Isabel Alcalá Valenzuela. Secretario: José Fernando Ojeda Montero. 


Criterios contendientes: 


El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 170/2020, y el diverso sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 109/2018. 


Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 9/2021, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de febrero de 2022 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de febrero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


sábado, 17 de septiembre de 2022

prueba SI SE INSERTAN COMO IMAGEN EN LA PROPIA DEMANDA Y NO COMO ANEXO DE ÉSTA

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2023071

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: II.3o.P.33 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III, página 2463

Tipo: Aislada


DOCUMENTALES PÚBLICAS REMITIDAS VÍA ELECTRÓNICA PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI SE INSERTAN COMO IMAGEN EN LA PROPIA DEMANDA Y NO COMO ANEXO DE ÉSTA, INCUMPLEN CON EL REQUISITO DE SER UNA COPIA INALTERADA Y, POR TANTO, CARECEN DE PLENO VALOR PROBATORIO.


Conforme al artículo 3, fracción VI, del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, los documentos públicos que se ingresen al expediente electrónico mediante el uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (Firel) tendrán valor probatorio pleno, siempre que el promovente se ciña a las reglas que esa forma de trámite requiere, es decir, deben remitirse como anexos de su escrito de presentación, completos, sin alteraciones y con la protesta de decir verdad de que el documento digitalizado respectivo es copia íntegra e inalterada del documento impreso, pues únicamente en ese supuesto se estará en condiciones de evaluar su alcance probatorio; de ahí que si las documentales públicas remitidas vía electrónica para la tramitación del juicio de amparo indirecto se insertan como imagen en la propia demanda y no como anexo de ésta, ello implica que no cumplen con el requisito de ser una copia inalterada, por lo que no es factible concederles pleno valor probatorio.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


Queja 138/2020. 19 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretaria: Leonor Ubaldo Rojas.


Nota: El Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6558, con número de registro digital: 5473.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


jueves, 8 de septiembre de 2022

recurso revocación contra sentencias

Registro digital: 2022380

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: XVI.1o.A.204 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 2104

Tipo: Aislada


RECURSO DE REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS "EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS", RESPECTO DE LOS TEMAS NOVEDOSOS POR ESE MOTIVO NO IMPUGNADOS PREVIAMENTE (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).


El acto administrativo formalmente considerado, es una declaración de voluntad de conocimiento y de juicio, unilateral, concreta y ejecutiva que constituye una decisión ejecutoria, que emana de un sujeto: la administración pública, en ejercicio de una potestad que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva. Así, el acto administrativo es posible que resuelva sobre uno o varios temas, desvinculados entre sí, en perjuicio o beneficio del gobernado. En virtud de la complejidad de los actos administrativos y la diversidad de aspectos que constituyen su motivación, es factible, dada la posible independencia entre sí de los temas que los conforman, que la autoridad administrativa, en el recurso de revocación, o la jurisdiccional en el juicio de nulidad, analice sólo uno o algunos de los tópicos que constituyen la materia del acto y con base en ese examen declare la ilegalidad de la resolución recurrida o impugnada, o bien, por cuanto ve al fondo la califique de legal, pero ante un vicio de procedimiento o de forma declare su invalidez. Las resoluciones que emita en tal sentido implican que únicamente existe cosa juzgada sobre el o los temas materia de éstas, que los haya declarado legales o ilegales, no así sobre los restantes elementos del acto administrativo, cuya validez no dependa de éste. De esa manera, sólo en el caso de que la autoridad administrativa, en el recurso de revocación o el órgano jurisdiccional, en el juicio de nulidad, se haya pronunciado sobre un aspecto específico del acto administrativo y lo estime nulo, la autoridad fiscal se encontrará impedida para reiterarlo. De lo contrario, de haberse pronunciado sobre diversos temas, de fondo, forma y de procedimiento, pero sólo respecto de este último haya declarado la ilegalidad del acto, la autoridad administrativa debe reiterar los tópicos de fondo y forma que determinó legales, dado que sobre ellos existe cosa juzgada. Sobre esa base se obtiene que la expresión "en cumplimiento de sentencias", contenida en la fracción II del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse referida a las sentencias por medio de las cuales, en función de los planteamientos de las partes, de fondo, forma y de procedimiento, analizan todos los temas que integran la resolución controvertida. Por ende, esa expresión no engloba al nuevo acto administrativo: a) que introdujo aspectos novedosos, susceptibles de impugnarse por el particular, vía recurso de revocación, cuando elija interponerlo antes de promover el juicio de nulidad; o, b) contra el cual el inconforme esté en posibilidad de impugnar el plazo de cuatro meses que tiene la autoridad fiscal para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, en la que se hayan subsanado los vicios que ocasionaron su invalidez. Dicha interpretación es conforme con el derecho de acceso a la justicia, pues tiene como finalidad que el acto sea inimpugnable y, por ende, que el recurso de revocación sea improcedente, cuando el gobernado opte por interponerlo, por segunda ocasión, hasta que haya cosa juzgada respecto del tema o temas de fondo y no exista algún aspecto novedoso introducido en el nuevo acto administrativo que el interesado pueda discutir.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


Amparo directo 512/2018. Procesos Constructivos del Bajío, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretaria: Marcela Camacho Mendieta.


Amparo directo 424/2019. Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León. 12 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Emilio Carmona. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez Vázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.