lunes, 11 de octubre de 2021

socio responsable solidario

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 172685

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: VIII.3o.65 A        

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007, página 1822

Tipo: Aislada


RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL. EL SOCIO DE LA EMPRESA DIRECTAMENTE OBLIGADA SÓLO PUEDE COMBATIR EN EL JUICIO DE NULIDAD LA RESOLUCIÓN QUE LE ATRIBUYE TAL CARÁCTER Y NO LOS ACTOS QUE SIRVIERON DE SUSTENTO AL CRÉDITO FISCAL DECRETADO CONTRA AQUÉLLA.


El socio de la empresa directamente obligada carece de legitimación para combatir en el juicio de nulidad los actos que sirvieron de sustento al crédito fiscal emitido contra ella, como lo serían la orden de visita, el oficio de observaciones, la resolución determinante, e incluso la falta o indebida notificación de aquéllas, pues éstos fueron practicados directamente a la persona moral y en atención a ello corresponde en exclusiva a su representante legal combatirlos a través de los recursos ordinarios que conforme a derecho procedan. Lo anterior obedece a que el socio a quien se atribuye el carácter de responsable solidario, constituye en todo caso un deudor sobrevenido de acuerdo al artículo 26, fracciones III, párrafo tercero, inciso b) y X del Código Fiscal de la Federación, y su calidad depende de la conducta asumida por el obligado directo ante la autoridad hacendaria (haber cambiado de domicilio sin previo aviso), sobre todo porque su intervención en el procedimiento fiscalizador tiene lugar después de fincada la responsabilidad al contribuyente principal, por lo que en estos casos sólo podrá controvertir en el juicio anulatorio la resolución que le atribuya el carácter de deudor solidario.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


Revisión fiscal 447/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 31 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretario: Raúl Enrique Romero Bulnes.


Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 6/2007-SS, de la que derivó la tesis 2a./J. 139/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 620, con el rubro: "SOCIO O ACCIONISTA RESPONSABLE SOLIDARIO DEL CRÉDITO FISCAL DERIVADO DE LA FALTA DE AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO DE LA SOCIEDAD CONTRIBUYENTE. DEBE OTORGÁRSELE GARANTÍA DE AUDIENCIA PARA QUE ALEGUE LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA, TANTO DE LA DETERMINACIÓN DE SU RESPONSABILIDAD COMO DEL PROCEDIMIENTO QUE CULMINÓ CON LA FIJACIÓN DEL REFERIDO CRÉDITO."

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 173682
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XIX.1o.A.C.24 A     
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 1393
Tipo: Aislada

RESPONSABLE SOLIDARIO EN MATERIA FISCAL. SI UN SOCIO O ACCIONISTA ADQUIERE ESA CALIDAD POR LA FALTA DE AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO DE LA PERSONA MORAL CONTRIBUYENTE, LA SALA FISCAL DEBE EXAMINAR SUS  ARGUMENTOS DE DEFENSA ENCAMINADOS A CONTROVERTIR EL PROCEDIMIENTO QUE CULMINÓ CON LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL, EN ATENCIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

La responsabilidad solidaria que deriva del cambio de domicilio de la persona moral contribuyente sin presentar el aviso correspondiente después de que se le haya notificado el inicio de facultades de comprobación y antes de la notificación de la resolución correspondiente, prevista en el artículo 26, fracción III, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, nace por una presunción legal resultado de la conducta asumida por el directamente obligado frente a la autoridad fiscal que por tanto, admite prueba en contrario, pues coloca a la persona que se ubique en esa hipótesis, como puede ser el socio o accionista a que se refiere el citado numeral 26 en su fracción X, en una situación de tercero extraño a la relación jurídica entre el contribuyente (persona moral) y el fisco. Lo anterior es suficiente para estimar que resulta necesario se otorgue a dicho responsable solidario la garantía de audiencia y, en su caso, la Sala Fiscal debe examinar los argumentos de defensa enderezados contra el procedimiento que culminó con la resolución determinante del crédito, a fin de no contravenir el artículo 14 constitucional.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Revisión fiscal 36/2006. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: David Israel Domínguez.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 6/2007-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 139/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 620, con el rubro: "SOCIO O ACCIONISTA RESPONSABLE SOLIDARIO DEL CRÉDITO FISCAL DERIVADO DE LA FALTA DE AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO DE LA SOCIEDAD CONTRIBUYENTE. DEBE OTORGÁRSELE GARANTÍA DE AUDIENCIA PARA QUE ALEGUE LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA, TANTO DE LA DETERMINACIÓN DE SU RESPONSABILIDAD COMO DEL PROCEDIMIENTO QUE CULMINÓ CON LA FIJACIÓN DEL REFERIDO CRÉDITO."
 

Asuntos no diligenciados

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 170080

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: XXI.2o.P.A. J/18    

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Marzo de 2008, página 1656

Tipo: Jurisprudencia


INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS. DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS SEÑALADOS EXPRESA E IMPLÍCITAMENTE POR EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR TENER NATURALEZA HOMÓLOGA A LAS NOTIFICACIONES PERSONALES.


Las formalidades que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación exige expresa e implícitamente para la práctica de las notificaciones personales en materia fiscal consistentes en que en la constancia respectiva se haga constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio, y en su caso, por qué no pudo practicarse, quién atendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, evidencian que la intención del legislador no es que la notificación se entienda sólo como una simple puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que expresen la certeza de que se realiza personalmente al destinatario en su domicilio, de ahí que si se efectúa en contravención a las normas que la regulan, la consecuencia es que carezca de validez, por violación a la garantía de defensa, tutelada por el artículo 16 constitucional; luego, tratándose de una notificación por estrados efectuada en razón a la desaparición del contribuyente después de iniciadas las facultades de comprobación o en la desocupación del domicilio fiscal sin la presentación del aviso correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes, para que los informes de asuntos no diligenciados acrediten tales extremos, resulta indispensable que en ellos se hagan constar los pormenores que acontecieron en dicha diligencia, en virtud a la naturaleza homóloga que guardan con la notificación personal, pues es precisamente en dichos informes donde se asienta el resultado de la búsqueda de la persona a notificar y que servirá de sustento a la autoridad fiscal para llevar a cabo la notificación en el modo y bajo la hipótesis prevista en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; por tanto, al presentarse idéntica situación derivada de que el acto de autoridad del que debe conocer el destinatario, efectivamente llegue a su conocimiento, la eficiencia de los informes de asuntos no diligenciados se encuentra condicionada a que en ellos se hagan constar los pormenores que acontecieron con motivo de la diligencia como si se tratara de una notificación personal.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


Revisión fiscal 37/2005. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 26 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina.


Revisión fiscal 143/2005. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 14 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla.


Revisión fiscal 48/2007. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local Jurídico de Iguala. 13 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Zeus Hernández Zamora, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Guadalupe Juárez Martínez.


Revisión fiscal 73/2007. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador de la Aduana de Acapulco. 7 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.


Amparo directo 245/2007. Juan Mondragón Mercado. 26 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina.


Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de noviembre de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 238/2007-SS en que participó el presente criterio.


Por ejecutoria del 11 de septiembre de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 206/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 176/2008 que resuelve el mismo problema jurídico.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 182595

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: VI.3o.A.167 A       

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, página 1420

Tipo: Aislada


NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS EN MATERIA FISCAL. ES FACTIBLE PROBAR LOS ELEMENTOS LEGALES QUE LA SOPORTAN, A TRAVÉS DE INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS.


Cuando la notificación por estrados encuentra su razón de ser en la desaparición del contribuyente después de iniciadas las facultades de comprobación o en la desocupación del domicilio fiscal sin la presentación del aviso correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes, supuestos definidos en la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, los informes de asuntos no diligenciados son susceptibles de acreditar tales extremos, porque no debe perderse de vista que lo que origina la práctica de la notificación, en el modo y bajo las hipótesis que se analizan, es la imposibilidad que tiene la autoridad para localizar al contribuyente. Así, si en los aludidos informes se hace constar que la notificación del acto administrativo atinente no se realizó personalmente en virtud de que nadie atendió a los llamados del diligenciario, esa circunstancia es jurídicamente eficiente para soportar el proceder de la autoridad, dada la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, en términos del artículo 68 de la legislación tributaria federal; luego, si el particular no destruye esa presunción, ya sea porque no acredite que permaneció en el domicilio manifestado ante hacienda, una vez que dio comienzo el ejercicio de las facultades de verificación de la exactora, o porque no haya probado que sí hizo saber que se mudó de domicilio, deviene innecesario que se dé mayor razonamiento en el acta que ve a los informes respecto de otros rubros, como podría ser el requerimiento de la presencia del contribuyente o de su representante o la hora en que se dejaron los citatorios que eventualmente hubieren precedido a los sendos informes. Aceptada la premisa discurrida, resultaría absurdo, en función con el factor principal que inspira la notificación por estrados, es decir, la desocupación ilegítima del domicilio fiscal, que se le exija al notificador que levantó los informes, que describa cómo se cercioró de que el lugar en el que se constituyó se identifica con el domicilio fiscal de la contribuyente pues, por sentido común, en ese caso no hay medio físico al alcance del diligenciario que le permita evidenciar un hecho que jurídicamente ya no existe, dado el abandono del domicilio fiscal; dicho en términos llanos, no podría demandarse del ejecutor que explique que sí se apersonó en el lugar donde se encuentra la administración principal del negocio del particular, si éste lo ha dejado físicamente. Asumir una conclusión contraria implicaría entorpecer y obstaculizar la actuación de la autoridad, puesto que se propiciarían prácticas viciadas de los particulares que desocupan su domicilio fiscal, sin hacerlo del conocimiento del Registro Federal de Contribuyentes, para de esa forma evitar la notificación del crédito y evadir el cumplimiento de sus cargas tributarias.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


Amparo directo 348/2003. Monty Pack, S.A. de C.V. 23 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.


Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 131/2008-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 176/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 279, con el rubro: "NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006. EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR PORMENORIZADAMENTE EN EL ACTA RELATIVA CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE LA PERSONA A QUIEN DEBÍA NOTIFICAR DESAPARECIÓ DESPUÉS DE INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN."

 



desocupar vs cerrar, delito artículo 110 fracción V CFF

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 165568

Instancia: Primera Sala

Novena Época

Materias(s): Penal

Tesis: 1a./J. 72/2009

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Enero de 2010, página 81

Tipo: Jurisprudencia


DESOCUPACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL. PARA QUE SE CONFIGURE EL DELITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO BASTA QUE EL CONTRIBUYENTE, DESPUÉS DE NOTIFICADA LA ORDEN DE VISITA Y ANTES DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE DICHA NOTIFICACIÓN, CIERRE EL LOCAL DONDE SE ENCUENTRE SU DOMICILIO FISCAL, SINO QUE ES NECESARIO ACREDITAR FEHACIENTEMENTE QUE DURANTE DICHO PLAZO LO DESOCUPÓ.


El artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el 28 de junio de 2006), dispone que se impondrá pena de tres meses a tres años de cárcel a quien, entre otros supuestos, desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación. Ahora bien, del proceso legislativo que originó esta norma se advierte que la intención del legislador fue sancionar la evasión de las diligencias de comprobación fiscal, facilitada por la pérdida total del vínculo entre la autoridad y los contribuyentes y sus establecimientos. Así, se concluye que la conducta delictiva prevista en la citada fracción no se configura por el solo hecho de que en el plazo aludido el contribuyente cierre el local en donde se encuentra su domicilio fiscal, sino que la autoridad hacendaria debe acreditar fehacientemente que en ese periodo el particular desocupó el local mencionado sin presentar el aviso correspondiente, para evitar que aquélla ejerza sus facultades de comprobación. Lo anterior es así, porque el término "desocupar", según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, implica dejar un lugar libre de obstáculos, o sacar lo que hay dentro de alguna cosa; aspecto que tiene una connotación diversa al concepto "cerrar"; de ahí que la circunstancia de que el contribuyente cierre el local donde tiene su domicilio fiscal no implica que lo ha desocupado, que es precisamente la conducta sancionada por el referido precepto legal y la que posibilita la pérdida del vínculo existente entre aquél y la autoridad.


Contradicción de tesis 70/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 3 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.


Tesis de jurisprudencia 72/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de junio de dos mil nueve.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 164087
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Penal
Tesis: III.2o.P.250 P
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 2272
Tipo: Aislada

DESOCUPACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL. PARA QUE SE CONFIGURE EL DELITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA ACREDITAR FEHACIENTEMENTE QUE EL CONTRIBUYENTE ABANDONÓ EL DOMICILIO FISCAL, PUES DICHA ACCIÓN IMPLICA UNA DESOCUPACIÓN.

El artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, dispone que se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien, entre otros supuestos, desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos; por lo que, si el término "abandonar", según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, implica entre otras acepciones, dejar una ocupación, un lugar o apartarse de él, entonces, se acredita la conducta delictiva que prevé dicho ilícito cuando el contribuyente abandona el domicilio fiscal, toda vez que el ahora quejoso a través de ese abandono posibilitó la pérdida total del vínculo existente entre la autoridad hacendaria y los contribuyentes, así como con sus establecimientos, actualizando la conducta sancionada por el precepto legal en mención.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 204/2010. 8 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.
 

multa 41 CFF no establece plazo para su imposición

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2000846

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a. XXXII/2012 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, página 1350

Tipo: Aislada


MULTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL HECHO DE QUE ESE NUMERAL NO ESTABLEZCA PLAZO LEGAL PARA SU IMPOSICIÓN O NOTIFICACIÓN, NI PARA QUE LA AUTORIDAD VALORE Y RESUELVA SOBRE LO PROPORCIONADO PARA DESAHOGAR UN REQUERIMIENTO POR DOCUMENTACIÓN OMITIDA, NO GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA.


Si bien es cierto que dicho dispositivo no establece el plazo para la imposición o la notificación de la multa por la omisión de presentar documentos, declaraciones y avisos, también lo es que esto no afecta al gobernado, en tanto que la seguridad jurídica la aporta el artículo 67, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al señalar que las facultades de la autoridad para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales se extinguen en el plazo de 5 años contados a partir de que se presentó o debió haberse presentado la declaración o el aviso correspondiente a una contribución que no se calcule por ejercicios, o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración; de ahí que, en caso de que un contribuyente no presente dentro del plazo legal la declaración, avisos o documentos correspondientes, la autoridad tendrá el plazo de 5 años contados a partir de que se tuvo que presentar o a partir de que se causaron las contribuciones, para poder imponer la multa a que se refiere el artículo 41, fracción I, del indicado ordenamiento. Asimismo, no genera inseguridad jurídica el hecho de que este último precepto no establezca el plazo para que la autoridad valore, adminicule y resuelva en torno a la documentación e información que en su caso proporcione el contribuyente al desahogar el requerimiento por documentación omitida, porque tal situación no altera el plazo que aquélla tiene para que caduquen sus facultades para imponer la multa.


Amparo directo en revisión 364/2012. Fabricaciones Ráfaga, S.C. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.

 


legalidad de las notificaciones por buzón depende del aviso

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2023437

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: (IV Región)1o.1 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo V, página 4888

Tipo: Aislada


NOTIFICACIONES POR BUZÓN TRIBUTARIO. SU LEGALIDAD DEPENDE DEL AVISO ELECTRÓNICO PREVIO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT) AL CONTRIBUYENTE DE QUE TIENE UNA NOTIFICACIÓN PENDIENTE Y NO DE LOS REQUISITOS DE CIRCUNSTANCIACIÓN Y CERCIORAMIENTO EXIGIDOS PARA LAS NOTIFICACIONES PERSONALES.


Hechos: La quejosa promovió amparo directo contra la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante la cual sobreseyó en el juicio de nulidad por extemporaneidad de la demanda, al considerar que la notificación por buzón tributario de la resolución impugnada cumple con los requisitos establecidos por el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, pues la autoridad demandada envió aviso previo al correo electrónico elegido por el particular.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la legalidad de las notificaciones por buzón tributario depende de que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) envíe el aviso electrónico previo al contribuyente de que tiene una notificación pendiente y no de los requisitos de circunstanciación y cercioramiento exigidos para las notificaciones personales.


Justificación: Lo anterior, porque el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación establece que las personas físicas y morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través del cual: 1) La autoridad fiscal notificará cualquier acto o resolución administrativa que emita en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido; y, 2) Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos o darán cumplimiento a los requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal. Ahora bien, la notificación por buzón tributario, por su propia naturaleza, no se rige por los requisitos de circunstanciación y cercioramiento que deben contener las actas de notificación personal, previstos en los preceptos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, pues aquélla se realiza a través de un medio de comunicación electrónico, es decir, vía Internet, sin que exista contacto físico entre la autoridad hacendaria que la lleva a cabo y el contribuyente y, una vez realizada, se emite un acuse de recibo que consiste en el documento digital firmado electrónicamente que se genera al abrirlo el destinatario; de ahí que ese tipo de notificaciones se tendrán por hechas cuando se genere dicho acuse de recibo electrónico, en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar. Así, los contribuyentes contarán con un plazo de tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar, que se contará a partir del día siguiente a aquel en que les sea enviado el aviso electrónico por la autoridad fiscal y si el contribuyente no lo abre en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del siguiente a aquel en que le fue enviado el aviso. Por tanto, ésas son las formalidades que deben cumplirse al realizarse las notificaciones por medio de buzón tributario, entre las que no se encuentra el levantamiento de un acta circunstanciada de los hechos que sucedieron en el acto de la notificación y tampoco que deba precisarse el puesto del funcionario que la emite, ni el oficio de habilitación para realizarla, pues su validez no depende de la persona que actúa y de si es un empleado de la autoridad hacendaria, sino de que se satisfagan los requisitos enunciados a través de medios electrónicos.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.


Amparo directo 174/2020 (cuaderno auxiliar 118/2021) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 9 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Livia Sánchez Campos.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de agosto de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.