Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 170080
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XXI.2o.P.A. J/18
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Marzo de 2008, página 1656
Tipo: Jurisprudencia
INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS. DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS SEÑALADOS EXPRESA E IMPLÍCITAMENTE POR EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR TENER NATURALEZA HOMÓLOGA A LAS NOTIFICACIONES PERSONALES.
Las formalidades que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación exige expresa e implícitamente para la práctica de las notificaciones personales en materia fiscal consistentes en que en la constancia respectiva se haga constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio, y en su caso, por qué no pudo practicarse, quién atendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, evidencian que la intención del legislador no es que la notificación se entienda sólo como una simple puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que expresen la certeza de que se realiza personalmente al destinatario en su domicilio, de ahí que si se efectúa en contravención a las normas que la regulan, la consecuencia es que carezca de validez, por violación a la garantía de defensa, tutelada por el artículo 16 constitucional; luego, tratándose de una notificación por estrados efectuada en razón a la desaparición del contribuyente después de iniciadas las facultades de comprobación o en la desocupación del domicilio fiscal sin la presentación del aviso correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes, para que los informes de asuntos no diligenciados acrediten tales extremos, resulta indispensable que en ellos se hagan constar los pormenores que acontecieron en dicha diligencia, en virtud a la naturaleza homóloga que guardan con la notificación personal, pues es precisamente en dichos informes donde se asienta el resultado de la búsqueda de la persona a notificar y que servirá de sustento a la autoridad fiscal para llevar a cabo la notificación en el modo y bajo la hipótesis prevista en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; por tanto, al presentarse idéntica situación derivada de que el acto de autoridad del que debe conocer el destinatario, efectivamente llegue a su conocimiento, la eficiencia de los informes de asuntos no diligenciados se encuentra condicionada a que en ellos se hagan constar los pormenores que acontecieron con motivo de la diligencia como si se tratara de una notificación personal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 37/2005. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 26 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina.
Revisión fiscal 143/2005. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 14 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla.
Revisión fiscal 48/2007. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local Jurídico de Iguala. 13 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Zeus Hernández Zamora, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Guadalupe Juárez Martínez.
Revisión fiscal 73/2007. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador de la Aduana de Acapulco. 7 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.
Amparo directo 245/2007. Juan Mondragón Mercado. 26 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina.
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de noviembre de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 238/2007-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 11 de septiembre de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 206/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 176/2008 que resuelve el mismo problema jurídico.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 182595
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: VI.3o.A.167 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, página 1420
Tipo: Aislada
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS EN MATERIA FISCAL. ES FACTIBLE PROBAR LOS ELEMENTOS LEGALES QUE LA SOPORTAN, A TRAVÉS DE INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS.
Cuando la notificación por estrados encuentra su razón de ser en la desaparición del contribuyente después de iniciadas las facultades de comprobación o en la desocupación del domicilio fiscal sin la presentación del aviso correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes, supuestos definidos en la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, los informes de asuntos no diligenciados son susceptibles de acreditar tales extremos, porque no debe perderse de vista que lo que origina la práctica de la notificación, en el modo y bajo las hipótesis que se analizan, es la imposibilidad que tiene la autoridad para localizar al contribuyente. Así, si en los aludidos informes se hace constar que la notificación del acto administrativo atinente no se realizó personalmente en virtud de que nadie atendió a los llamados del diligenciario, esa circunstancia es jurídicamente eficiente para soportar el proceder de la autoridad, dada la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, en términos del artículo 68 de la legislación tributaria federal; luego, si el particular no destruye esa presunción, ya sea porque no acredite que permaneció en el domicilio manifestado ante hacienda, una vez que dio comienzo el ejercicio de las facultades de verificación de la exactora, o porque no haya probado que sí hizo saber que se mudó de domicilio, deviene innecesario que se dé mayor razonamiento en el acta que ve a los informes respecto de otros rubros, como podría ser el requerimiento de la presencia del contribuyente o de su representante o la hora en que se dejaron los citatorios que eventualmente hubieren precedido a los sendos informes. Aceptada la premisa discurrida, resultaría absurdo, en función con el factor principal que inspira la notificación por estrados, es decir, la desocupación ilegítima del domicilio fiscal, que se le exija al notificador que levantó los informes, que describa cómo se cercioró de que el lugar en el que se constituyó se identifica con el domicilio fiscal de la contribuyente pues, por sentido común, en ese caso no hay medio físico al alcance del diligenciario que le permita evidenciar un hecho que jurídicamente ya no existe, dado el abandono del domicilio fiscal; dicho en términos llanos, no podría demandarse del ejecutor que explique que sí se apersonó en el lugar donde se encuentra la administración principal del negocio del particular, si éste lo ha dejado físicamente. Asumir una conclusión contraria implicaría entorpecer y obstaculizar la actuación de la autoridad, puesto que se propiciarían prácticas viciadas de los particulares que desocupan su domicilio fiscal, sin hacerlo del conocimiento del Registro Federal de Contribuyentes, para de esa forma evitar la notificación del crédito y evadir el cumplimiento de sus cargas tributarias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 348/2003. Monty Pack, S.A. de C.V. 23 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 131/2008-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 176/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 279, con el rubro: "NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006. EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR PORMENORIZADAMENTE EN EL ACTA RELATIVA CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE LA PERSONA A QUIEN DEBÍA NOTIFICAR DESAPARECIÓ DESPUÉS DE INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN."