Tradicionalmente se concibe que una sociedad mercantil está conformada únicamente con capital, es decir, con las aportaciones de los socios hechas en numerario, sin embargo, esta idea resulta errónea, pues también se puede contribuir mediante la aportación de bienes o servicios.
La creación de una unidad económica se funda en la unión de esfuerzos para llegar a un fin común bajo una personalidad jurídica distinta de quienes la integran, creando un vehículo ideal para la producción de bienes o la prestación de servicios.
Si bien la finalidad de las estas personas morales radica en la obtención de un beneficio económico, esto no es impedimento para que se pueda aportar servicios personales, reconociéndoles el derecho de disfrutar de las ganancias. A estos integrantes se les denomina socios industriales.
Su colaboración se justifica en la idoneidad de los servicios prestados, traducidos en los conocimientos, habilidades y competencias, por los cuales la compañía obtenga ingresos y genere riqueza.
Señalada la naturaleza del esfuerzo invertido por el socio industrial, resulta justo que sea recompensado con parte de las ganancias obtenidas por la corporación, aun cuando su aportación no hubiese sido monetaria.
La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) prescribe en su artículo 16 que en el reparto de ganancias o pérdidas participarán, salvo pacto en contrario, según si se trata de socios:
- capitalistas, en proporción a sus aportaciones
- industriales, de la mitad de las ganancias, y si fueran varios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual. Además, a diferencia de los capitalistas, estos no reportarán las pérdidas
Después de observar esas reglas, en cuanto a la integración del capital social, resulta un error recurrente pretender otorgarle un valor a los servicios prestados por el socio industrial para materializarlos en un porcentaje dentro del total del capital social.
En efecto, el socio industrial no tiene participación en el capital social, pues este solo se integra con el numerario o los bienes aportados, lo que no es impedimento para que aquel goce de las utilidades.
Bajo esa tesitura, el capital social estará representado únicamente por los capitalistas, por lo que disfrutarán de los dividendos según sus aportaciones. Esto implica, que del total de las ganancias, se destinará una mitad para los capitalistas y la otra a los industriales.
Con independencia de los dividendos, los socios industriales percibirán, a menos que exista pacto en contrario, las cantidades periódicas necesarias para alimentos. Estos montos serán fijados por acuerdo de la mayoría de los socios o en su defecto, por la autoridad judicial. Lo recaudado bajo ese concepto se computará en los balances anuales a cuenta de las utilidades, pero no existirá obligación de reintegrarlo si la empresa no arrojara utilidades o lo hiciera en cantidad menor a lo percibido (art. 49, LGSM).
No obstante, ello únicamente es propio de las sociedades de personas y no en las de capital, es decir, exclusivo de las de en nombre colectivo y en comandita, y ajenos para las anónimas y las de responsabilidad limitada.
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