El delito contenido en el artículo 113 Bis del CFF, es un
delito continuado, por consiguiente, se deben analizar las facturas como un
bloque, pero una por una, y desde la perspectiva primigenia del artículo 29 y
29-A, además de acreditar el verbo rector del tipo que es la simulación de la operación,
por lo que no basta que sólo esté en el listado definitivo como EFO, o se le
determiné la calidad de EDO en una resolución firme.
2015729 diferencia entre imputación y solicitud de vinculación.
184292 registro división de vías: penal y administrativo.
Delito es una conducta típica, antijurídica y culpable.
Por lo tanto, si en la imputación de vinculación a proceso
no están los elementos del art. 29-A y describa pormenorizadamente cada una de
los CFDI’s y además, no señala en que hace consistir la operación inexistente,
es elemento necesario para que prevalezca el criterio 2015729, y no resultará
dable que se vincule a proceso.
Elemento normativo: Acreditar en que consiste la simulación o
el elemento inexistente, ante cada uno de los CFDI’s. porque no bastan las imputaciones
del 69-B del CFF ya que ese dispositivo es de corte administrativo.
2007869
Puede que haga una descripción pormenorizada de cada factura
por factura (CFDI), conforme al 29-A del CFF, con todos los elementos del 29-A.
Pero no solo eso, hay que observar como imputó el fiscal. NO
describe el elemento normativo de operación inexistente de cada comprobante.
Cuando debemos contestar la Solitud de vinculación a proceso
debemos señalar que no se dan los estandartes mínimos necesarios porque no se establecen
los parámetros del 29-A, por ser un delito continuado, y además no describen de
manera puntual y pormenorizada en que consiste el elemento normativo de simulación
o inexistencia.
Además, se exige comprobar que ocurrió el hecho ilícito, tiene
que encontrar que efectivamente la fiscalía en la acusación ha descrito en que consiste
la operación inexisten en cada factura, porque ha solicitado la vinculación a
proceso en forma global (por todas las facturas), por lo que está obligado a
describir en que consiste el hecho ilícito de cada factura, es decir, todas.
Se debe decretar el sobreseimiento, porque en caso de no
hacerlo, el MP puede seguir investigando una imputación a proceso, por ello
debemos de ver la categoría de delito continuado y por consiguiente ver la prescripción
del delito continuado.
2014800
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital:
2015729
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a. CXCIX/2017 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Libro 49,
Diciembre de 2017, Tomo I, página 421
Tipo: Aislada
IMPUTACIÓN Y SOLICITUD DE VINCULACIÓN A PROCESO. SUS
DIFERENCIAS.
Aun cuando las actuaciones de imputación y solicitud de
vinculación a proceso provienen del Ministerio Público y tienen verificativo en
la audiencia inicial, no son idénticas, pues la primera consiste en una
comunicación formal que el Representante Social efectúa al imputado en
presencia del Juez de control, en el sentido de que realiza una investigación
en su contra en torno a uno o más hechos que la ley señala como delito, debiendo
precisar el hecho concreto que le atribuye, su clasificación jurídica
preliminar, la fecha, lugar y modo de comisión, así como la forma de
intervención que estima se actualiza y el nombre de sus acusadores -a menos que
sea procedente reservar su identidad-; la solicitud de vinculación a proceso
exige un ejercicio de motivación acerca de cómo es que los datos de prueba
recabados, contenidos en la carpeta de investigación, acreditan la existencia
del hecho delictivo y la probabilidad de que el imputado hubiera intervenido en
su comisión. Con relación a esto último, el hecho de que la defensa tenga
acceso a la carpeta de investigación y hubiera escuchado la imputación, no
implica certeza jurídica sobre las razones que a criterio del Ministerio
Público justificarían vincular a proceso al imputado, las cuales dependerán de
lo que aquél exponga oralmente en la audiencia y no de lo que exista
materialmente en la citada carpeta.
Contradicción de tesis 212/2016. Entre las sustentadas por
el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Quinto Tribunal
Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Décimo Octavo Circuito. 28 de junio de 2017. La votación se dividió
en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José
Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no
contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la
cual deriva.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a
las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 184292
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Penal
Tesis: III.2o.P.90 P
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XVII, Mayo de 2003, página 1249
Tipo: Aislada
PROCEDIMIENTO PENAL POR DELITOS FISCALES. ES INDEPENDIENTE Y
AUTÓNOMO, AL QUE SE SIGUE POR INFRACCIONES DE CARÁCTER FISCAL.
Si durante la sustanciación de un procedimiento penal
instaurado con motivo de un delito fiscal, el inculpado promovió
simultáneamente ante la autoridad fiscal correspondiente un juicio de nulidad,
en contra de la determinación de un crédito fiscal, en donde se decretó el
embargo de mercancía de procedencia extranjera, diligencia que sirvió de apoyo
para la acreditación del cuerpo del delito por el que se le libró orden de
aprehensión, la resolución de nulidad que se llegara a emitir por la autoridad
administrativa, es autónoma al procedimiento penal instaurado con motivo de la
comisión del delito; por ende, en nada trasciende al ámbito penal, toda vez que
los procedimientos penal y administrativo son distintos, además persiguen
diversos fines, pues el primero tiende a la imposición de la pena de prisión
por el delito cometido, que es de la competencia de las autoridades judiciales,
en tanto que el administrativo atañe, entre otras cosas, al cobro de los
impuestos o contribuciones omitidas, lo que significa que los procesos penal y
administrativo son independientes, pues se rigen bajo sus propias reglas, de
ahí que lo resuelto en uno no puede influir en el otro cuando la autoridad
administrativa no emita resolución para determinar el crédito fiscal dentro de
determinado tiempo, o que se haya concedido el amparo en contra de actos de
aquélla, para efectos de que en una nueva resolución fundamente y motive la
clasificación arancelaria, pues son irregularidades del propio procedimiento
administrativo que no alcanzan a afectar la subsistencia del embargo que dio
origen a la instauración de la causa penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 68/2002. 6 de junio de 2002. Unanimidad
de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretaria: Marisol Michel
Aguilar.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2007869
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: XXVII.3o. J/5 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV, página 2711
Tipo: Jurisprudencia
DELITO. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA
SENTENCIA DEFINITIVA.
En la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.), publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo
2, diciembre de 2011, página 912, de rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL
DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.", la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en toda sentencia
definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta típica,
antijurídica y culpable. Una conducta es típica cuando tiene adecuación a los
elementos del tipo penal. Así, de la interpretación sistemática de los
artículos 7o., 8o., 9o., 12, 13, 15, fracciones II y VIII, inciso a) y 17 del
Código Penal Federal, se advierte que los elementos del tipo penal que deben
examinarse en la sentencia son: i) los elementos objetivos de la descripción
típica del delito de que se trate; ii) si la descripción típica los contempla,
los elementos normativos (jurídicos o culturales) y subjetivos específicos
(ánimos, intenciones, finalidades y otros); iii) la forma de autoría (autor
intelectual, material o directo, coautor o mediato) o participación (inductor o
cómplice) realizada por el sujeto activo; y, iv) el elemento subjetivo genérico
del tipo penal, esto es, si la conducta fue dolosa (dolo directo o eventual) o
culposa (con o sin representación).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 84/2014. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado
por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para
desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81,
fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 141/2014. 19 de junio de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado
por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para
desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81,
fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 152/2014. 26 de junio de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado
por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para
desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81,
fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 99/2014. 2 de julio de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado
por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para
desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81,
fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 251/2014. 10 de julio de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado
por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para
desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81,
fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Secretario: Juan Carlos Corona Torres.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a
las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de noviembre de 2014,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2014800
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 35/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I, página 360
Tipo: Jurisprudencia
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO
RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL
JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR
LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA
DE JUSTICIA PENAL).
Del artículo 19, párrafo primero, de la Constitución
Federal, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el 18 de junio de 2008, se desprende que para dictar un auto de
vinculación a proceso es necesario colmar determinados requisitos de forma y
fondo. En cuanto a estos últimos es necesario que: 1) existan datos que
establezcan que se ha cometido un hecho, 2) la ley señale como delito a ese
hecho y 3) exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en
su comisión. Ahora, el texto constitucional contiene los lineamientos que
marcan la transición de un sistema de justicia penal mixto hacia otro de corte
acusatorio, adversarial y oral, como lo revela la sustitución, en los
requisitos aludidos, de las expresiones "comprobar" por
"establecer" y "cuerpo del delito" por "hecho que la
ley señala como delito", las cuales denotan un cambio de paradigma en la
forma de administrar justicia en materia penal, pues acorde con las razones que
el propio Poder Constituyente registró en el proceso legislativo, con la
segunda expresión ya no se requiere de "pruebas" ni se exige
"comprobar" que ocurrió un hecho ilícito, con lo cual se evita que en
el plazo constitucional se adelante el juicio, esto es, ya no es permisible que
en la etapa preliminar de la investigación se configuren pruebas por el
Ministerio Público, por sí y ante sí -como sucede en el sistema mixto-, con lo
cual se elimina el procedimiento unilateral de obtención de elementos
probatorios y, consecuentemente, se fortalece el juicio, única etapa procesal
en la que, con igualdad de condiciones, se realiza la producción probatoria de
las partes y se demuestran los hechos objeto del proceso. De ahí que con la
segunda expresión la norma constitucional ya no exija que el objeto de prueba
recaiga sobre el denominado "cuerpo del delito", entendido como la
acreditación de los elementos objetivos, normativos y/o subjetivos de la
descripción típica del delito correspondiente, dado que ese ejercicio,
identificado como juicio de tipicidad, sólo es exigible para el dictado de una
sentencia, pues es en esa etapa donde el juez decide si el delito quedó o no
acreditado. En ese sentido, para dictar un auto de vinculación a proceso y
establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, basta con
que el juez encuadre la conducta a la norma penal, que permita identificar,
independientemente de la metodología que adopte, el tipo penal aplicable. Este
nivel de exigencia es acorde con los efectos que genera dicha resolución, los
cuales se traducen en la continuación de la investigación, en su fase
judicializada, es decir, a partir de la cual interviene el juez para controlar
las actuaciones que pudieran derivar en la afectación de un derecho
fundamental. Además, a diferencia del sistema tradicional, su emisión no
condiciona la clasificación jurídica del delito, porque este elemento será
determinado en el escrito de acusación, a partir de toda la información que
derive de la investigación, no sólo de la fase inicial, sino también de la
complementaria, ni equivale a un adelanto del juicio, porque los antecedentes
de investigación y elementos de convicción que sirvieron para fundarlo, por
regla general, no deben considerarse para el dictado de la sentencia, salvo las
excepciones establecidas en la ley.
Contradicción de tesis 87/2016. Suscitada entre el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo
Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 1 de
febrero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos
por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco
votos en cuanto al fondo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Norma Lucía Piña
Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Gabino González Santos y Horacio Vite
Torres.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión
724/2012, 811/2012, 6/2013, 423/2013 y 440/2013, sostuvo la jurisprudencia XVII.1o.P.A.
J/2 (10a.), de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU
DICTADO LA ACREDITACIÓN DEL REQUISITO ‘HECHO ILÍCITO’ DEBE LIMITARSE AL ESTUDIO
CONCEPTUAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).",
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 757, registro digital: 2004857; y
al resolver los amparos en revisión 22/2010, 110/2010, 147/2010, 267/2010 y
282/2010, sostuvo la tesis jurisprudencial XVII.1o.P.A. J/25 (9a.), de rubro:
"AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES NECESARIO ACREDITAR EL
CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR
LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE ATENDERSE AL
HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN
SU COMISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).",
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, página 1942, registro digital: 160330.
El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito,
al resolver el amparo en revisión 175/2015, sostuvo que para dictar un auto de
vinculación a proceso es necesario que el Juez de Control conozca cuál es el
delito materia de la imputación, lo que implica que efectúe un análisis de los
elementos de la descripción típica del hecho punible correspondiente, esto es,
sus componentes objetivos, normativos y subjetivos específicos previstos en la
ley, que le permitan calificar si los hechos que el ministerio público imputa
al acusado son o no constitutivos del delito.
Tesis de jurisprudencia 35/2017 (10a.). Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de abril de dos mil
diecisiete.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión
175/2015, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo
Circuito, derivaron las tesis aisladas XXVII.3o.21 P (10a.) y XXVII.3o.20 P (10a.), de títulos y
subtítulos: "PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES
IMPROCEDENTE CUANDO SE AGOTA LA VIGENCIA DE DICHA MEDIDA CAUTELAR POR EL SOLO
TRANSCURSO DEL TIEMPO." y "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA QUE EL
JUEZ DE CONTROL PUEDA DETERMINAR SI EL HECHO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL ACUSADO ES O NO CONSTITUTIVO DE DELITO, DEBE ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE LA
DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL ILÍCITO CORRESPONDIENTE, ESTO ES, SUS ELEMENTOS OBJETIVOS,
NORMATIVOS Y SUBJETIVOS.", publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y del viernes 19
de febrero de 2016 a las 10:15 horas, así como en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 26, Tomo IV, enero de 2016,
página 3389 y 27, Tomo III, febrero de
2016, página 2025, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las
10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de agosto de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.