lunes, 19 de abril de 2021

MOMENTO DE DEFENSA DEL EDO

8/2018/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2018 )

OPERACIONES INEXISTENTES. DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF, NO SE DESPRENDE QUE PREVEA LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE LOS RECEPTORES DE LOS CFDI PARA DEMOSTRAR LA EFECTIVA REALIZACIÓN DE AQUÉLLAS. Del análisis del texto, hipótesis y consecuencias jurídicas del referido precepto, así como del estudio sistemático del Código Fiscal de la Federación (CFF), se puede apreciar que existen tres momentos para que los contribuyentes que deducen operaciones simuladas (EDOS) al recibir comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) de los contribuyentes publicados en el listado definitivo del artículo 69-B (EFOS-Empresas que facturan operaciones simuladas), puedan desvirtuar la presunción de inexistencia de las operaciones que se amparan en los CFDI. El primer momento es el establecido, precisamente, en el quinto párrafo del artículo 69-B del CFF, que señala que los terceros que hayan dado cualquier efecto fiscal a dichos comprobantes, tendrán un plazo de treinta días siguientes a la publicación del listado definitivo para demostrar ante la autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o bien, que corrigieron su situación fiscal. Sin embargo, en opinión de Prodecon, el no ejercer ese derecho dentro del plazo aludido no implica que precluya la posibilidad de hacerlo con posterioridad, toda vez que lo cierto es que el EDO no ha sido notificado personal y directamente dentro de un proceso que lo vincule a demostrar dicha materialidad, sin que obste la publicación del contribuyente emisor de los comprobantes en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, ya que dicha publicación no puede surtir efectos de notificación frente a los terceros que recibieron esos comprobantes. El segundo momento puede producirse cuando concluido el mencionado plazo de treinta días, alguna autoridad emite una carta invitación para que los contribuyentes aclaren su situación o bien se regularicen. En este supuesto pueden ejercer el derecho para acreditar dicha materialidad de las operaciones o autocorregirse; empero si no lo hacen, en opinión de esta Procuraduría, tampoco precluiría el derecho para demostrar con posterioridad la efectiva materialidad, ya que dichas cartas no representan un acto de afectación, tan es así que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado que no resultan impugnables por no constituir, precisamente, un acto de autoridad. Finalmente, se estima que el tercer y definitivo momento para que el contribuyente pueda demostrar la materialidad de las operaciones declaradas inexistentes, es cuando la autoridad ejerce en su contra alguno de los procedimientos de fiscalización previstos en las fracciones II, III y IX del artículo 42 del CFF; consecuentemente, en opinión de Prodecon, la última oportunidad que tienen las personas físicas o morales para acreditar la referida materialidad se actualiza hasta que se les instaura el procedimiento de revisión fiscal respectivo.


criterio normativo prodecon OBSERVADOR

 10/2014/CTN/CN (APROBADO 11VA. SESIÓN ORDINARIA 28/11/2014 )

De conformidad con lo establecido en los artículos 5, fracción III y IX, y 20, fracción II, de la Ley Orgánica de Prodecon, con relación a los artículos 37 y 47 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría (Lineamientos), es facultad de ésta conocer e investigar de las quejas de los contribuyentes afectados por los actos de las autoridades fiscales federales, así como recabar y analizar la información necesaria y ejercer las acciones pertinentes que tengan por objeto conocer, esclarecer o acreditar los hechos motivo de la queja, designando para tal efecto observadores.

Las acciones de investigación se podrán realizar de oficio o a petición de parte; en el último caso, tratándose de observaciones, deberá de cumplirse con lo establecido en este Criterio Normativo.

Ahora bien, con la finalidad de regular esta importante atribución resulta necesario establecer con claridad los alcances, limitaciones y requisitos que tendrán que observarse en el desarrollo de las diligencias de observación:

1.- OPORTUNIDAD. La designación de un observador deberá ser solicitada por el quejoso, por lo menos, con un día de anticipación, salvo los casos de urgencia señalados en el artículo 9 de los Lineamientos; es decir: a) Cuando se trate de actos inminentes, que de consumarse harían imposible la reparación del daño o la restitución al solicitante en el goce de sus derechos afectados; b) Cuando se trate de actos en los que esté por vencerse el plazo para la interposición o promoción de los medios de impugnación correspondientes, y c) Los demás que por sus características requieran este tratamiento.

2.- PROCEDENCIA. La designación de un observador deberá ser solicitada por quien tenga un interés legítimo, siendo competencia de los Directores Generales de la Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes y de los Delegados, acordar y calificar la procedencia de la solicitud, ponderando la eficacia y conveniencia de la misma; por lo que no es un derecho irrestricto del quejoso.

A toda solicitud de observación debe recaer el oficio de comisión o el Acuerdo respectivo que motive adecuadamente la negativa a designar observador.

3.- ALCANCE. Cuando se comisione a un observador, el oficio de comisión debe mencionar expresamente el propósito de la investigación, los documentos o actuaciones objeto de la misma y los medios para la ejecución de la diligencia.

4.- IDENTIFICACIÓN: El observador deberá identificarse, ante el contribuyente y la autoridad fiscal respectiva, con la credencial oficial expedida por la Procuraduría, con el objeto de legitimarse como servidor público de ésta, con facultades para fungir como observador. De igual forma, deberá exhibir el oficio de comisión respectivo.

5.- La designación del observador deberá recaer preferentemente en un asesor.

6.- El observador debe limitarse a asentar en el acta que al efecto levante, los hechos o circunstancias que sucedan a lo largo de la actuación o diligencia de la autoridad a la que acuda, sin hacer calificación alguna.

7.- El observador no podrá oponerse a las actuaciones o diligencias que practiquen las autoridades, sin que ello implique que no pueda hacer manifestaciones.

8.- El tiempo en que el observador debe desarrollar su función será solamente el necesario para constatar los hechos materia de la observación, sin que eso amerite su presencia durante todo el tiempo que dure la diligencia de la autoridad.