8/2018/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra.
Sesión Ordinaria 26/03/2018 )
OPERACIONES INEXISTENTES. DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF, NO SE DESPRENDE QUE
PREVEA LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE LOS RECEPTORES DE LOS CFDI PARA DEMOSTRAR LA
EFECTIVA REALIZACIÓN DE AQUÉLLAS. Del análisis del texto, hipótesis
y consecuencias jurídicas del referido precepto, así como del estudio
sistemático del Código Fiscal de la Federación (CFF), se puede apreciar que
existen tres momentos para que los contribuyentes que deducen operaciones
simuladas (EDOS) al recibir comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI)
de los contribuyentes publicados en el listado definitivo del artículo 69-B
(EFOS-Empresas que facturan operaciones simuladas), puedan desvirtuar la
presunción de inexistencia de las operaciones que se amparan en los CFDI. El
primer momento es el establecido, precisamente, en el quinto párrafo del
artículo 69-B del CFF, que señala que los terceros que hayan dado cualquier
efecto fiscal a dichos comprobantes, tendrán un plazo de treinta días
siguientes a la publicación del listado definitivo para demostrar ante la
autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios,
o bien, que corrigieron su situación fiscal. Sin embargo, en opinión de
Prodecon, el no ejercer ese derecho dentro del plazo aludido no implica que
precluya la posibilidad de hacerlo con posterioridad, toda vez que lo cierto es
que el EDO no ha sido notificado personal y directamente dentro de un proceso
que lo vincule a demostrar dicha materialidad,
sin que obste la publicación del contribuyente emisor de los comprobantes en el
Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de
Administración Tributaria, ya que dicha publicación no puede surtir efectos de
notificación frente a los terceros que recibieron esos comprobantes. El segundo
momento puede producirse cuando concluido el mencionado plazo de treinta días,
alguna autoridad emite una carta invitación para que los contribuyentes aclaren
su situación o bien se regularicen. En este supuesto pueden ejercer el derecho
para acreditar dicha materialidad de
las operaciones o autocorregirse; empero si no lo hacen, en opinión de esta
Procuraduría, tampoco precluiría el derecho para demostrar con posterioridad la
efectiva materialidad, ya
que dichas cartas no representan un acto de afectación, tan es así que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado que no resultan impugnables
por no constituir, precisamente, un acto de autoridad. Finalmente, se estima
que el tercer y definitivo momento para que el contribuyente pueda demostrar
la materialidad de las
operaciones declaradas inexistentes, es cuando la autoridad ejerce en su contra
alguno de los procedimientos de fiscalización previstos en las fracciones II,
III y IX del artículo 42 del CFF; consecuentemente, en opinión de Prodecon, la
última oportunidad que tienen las personas físicas o morales para acreditar la
referida materialidad se
actualiza hasta que se les instaura el procedimiento de revisión fiscal
respectivo.