domingo, 31 de enero de 2021

PROCESO - FASES

 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.

  1. Acción.
  2. Jurisdicción.
  3. Competencia.
  4. Pretensión.
  5. Excepción.
  6. Litis.
  7. Proceso.
  8. Procedimientos.
  9. Sentencia.
  10. Recursos.
  11. Ejecución.

 

TEORÍA. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

Los conceptos de violación se han calificado, conforme a sus efectos, de la manera siguiente:

Fundados: Basados en la norma jurídica.

Infundados: NO basados en la norma jurídica.

Operantes: Que pueden conducir a que se reponga al gobernado en el goce de la garantía violada, porque los efectos del acto son susceptibles de ser anulados.

Inoperantes: NO pueden conducir a que se reponga al gobernado en el goce de la garantía violada, porque los efectos del acto NO son susceptibles de ser anulados.

Atendibles: Se estudian en virtud de atacarse  la parte medular del acto reclamado.

Inatendibles: NO se estudian, por NO atacar  la parte medular del acto reclamado.

Suficiente: por exponerse en ellos lo necesario para que se conceda la razón al quejoso, y con lo expuesto en el argumento lógico-jurídico, es bastante para que se otorgue la razón al quejoso.

Insuficiente: por NO exponerse en ellos lo necesario para que se conceda la razón al quejoso, y con lo expuesto la argumentación lógico-jurídica, NO basta para que se otorgue la razón al quejoso.

Eficaz: que llega al fin buscado de al pedir el amparo ergo la anulación del acto y la restitución al gobernado en el goce de la garantía violada, lo que se logra cuando los conceptos de violación admiten las cuatro (todas en conjunto) características positivas que son fundados, operantes, atendibles y suficientes.

Ineficaces: NO permiten la anulación del acto, por consecuencia no permiten la restitución al gobernado en el goce de las garantías violadas, porque no se colman las cuatro características positivas de los conceptos de impugnación.

 

TEORÍA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. TÉCNICA.

Los conceptos de violación, desde una correcta exposición (argumentación lógico-jurídica), permiten demostrar frente al Juez o Magistrado, que:

      Conforme a la Ley le asiste la razón al quejoso (fundado),

      y existe la posibilidad de que se le restituya en el goce de la garantía violada (operante),

      por exponer lo conducente en relación al tema del debate constitucional relativo al acto reclamado (atendible),

      y que con la argumentación lógico-jurídica expuesta se le permita dar la razón al quejoso (suficiente);

      todo lo anterior, para que se le otorgue el amparo demandado.

miércoles, 27 de enero de 2021

GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. PARÁMETROS DE IDENTIFICACIÓN

 VIII-CASE-JL-3


GASTOS  ESTRICTAMENTE  INDISPENSABLES. PARÁMETROS DE IDENTIFICACIÓN.- El artículo 31, fracción  1, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente hasta el 31 de diciembre de 2013), en esencia, prevé que las deducciones autorizadas deben reunir como requisitos, entre otros, ser estrictamente indispensables para los fines de  la actividad del contribuyente. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado —al resolver   la contradicción de tesis 128/2004-SS de la cual deriva la tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T. XXI, marzo de 2005, p. 257— los elementos para identificar cuándo puede considerarse un gasto estrictamente indispensable, a saber: 1.- Que la erogación esté destinada o relaciona- da directamente con la actividad de la empresa (objeto social); 2.- Que sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de esta; 3.- Que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo; 4.- Que deben representar un beneficio o ventaja para la empresa en cuanto a sus metas operativas; 5.- Que deben estar en proporción con las operaciones del contribuyente


 IX-J-2aS-67: LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA — GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. PARA SU DETERMINACIÓN DEBE ESTARSE A LA NATURALEZA DE LAS OPERACIONES QUE LES DIERON ORIGEN, Y NO A LA DENOMINACIÓN DE LA CUENTA ESPECÍFICA DE LA CONTABILIDAD EN QUE EL CONTRIBUYENTE LOS HAYA REGISTRADO."
Esta tesis deja claro un punto esencial: para que una deducción sea procedente, debe analizarse la naturaleza real de la operación que originó el gasto, no el nombre que el contribuyente haya asignado a la cuenta contable.
💡 ¿Por qué es relevante esto?Porque, aunque las autoridades fiscales suelen revisar la contabilidad con lupa, el nombre de una cuenta no debe ser un argumento para rechazar una deducción si el gasto está directamente relacionado con el objeto social de la empresa.
Reflexión:En mi experiencia, he visto casos donde las autoridades fiscales desestiman deducciones con argumentos ilógicos, privilegiando la literalidad del nombre de la cuenta contable sobre la naturaleza misma de la operación.
Esta tesis refuerza que, ante una revisión, la autoridad tiene la obligación de profundizar en el análisis de cada gasto declarado, evitando criterios restrictivos o absurdos.
📊 Conclusión:El fondo debe prevalecer sobre la forma. Un nombre no determina si un gasto es o no estrictamente indispensable, sino la operación que lo respalda.

circunstanciación indebida. actividad irregular

VII-CASA-V-87

ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DE CIRCUNSTANCIAR DEBIDAMENTE HECHOS CONOCIDOS DURANTE LA VISITA DOMICILIARIA.- Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 4/2004, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó el proceso legislativo relativo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y concluyó que la actividad administrativa irregular del Estado es aquella que se realiza sin atender a la normatividad establecida previamente por el Estado para llevar tal actuación en forma precisa. En tal virtud, se identifica como actividad administrativa irregular del Estado, el levantamiento de actas parciales en una visita domiciliaria, cuando se deja de cumplir con la formalidad establecida en la fracción I, del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, relativa a hacer constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores; pues tal omisión implica el incumplimiento a la normatividad específica para el levantamiento de las actas aludidas.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 35/15-QSA-3.- Expediente de Origen Núm. 2490/13-10-01-2.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de marzo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Gina Rossina Paredes Hernández.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 48. Julio 2015. p. 551