domingo, 18 de octubre de 2020

criterio normativos prodecon retención IVA 1-A

 

4/2020/CTN/CS-SASEN (APROBADO 2DA. SESIÓN ORDINARIA 28/02/2020)

VALOR AGREGADO. DEFINICIÓN DEL TÉRMINO “SERVICIO A TRAVÉS DEL CUAL SE PONE A DISPOSICIÓN PERSONAL” PARA EFECTOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1-A DE LA LEY DEL IVA VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020. Acorde a la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados el 8 de septiembre de 2019, la obligación de retener la totalidad del impuesto al valor agregado (IVA) que actualmente contempla la fracción IV del artículo 1-A de la Ley de la materia, se encontraba dirigida, en un principio, a las actividades de subcontratación laboral, pues se detectó que las empresas prestadoras de servicios de subcontratación laboral no cumplían con el entero del IVA trasladado y que, en contraparte, las empresas contratantes sí acreditaban el IVA que les trasladaba en dichas operaciones, afectándose con ello al fisco federal. Ahora bien, del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados publicado el 17 de octubre de 2019 en la Gaceta Parlamentaria de la misma Cámara, se desprende que dicho Órgano Legislativo, como una medida de seguridad jurídica hacia los contribuyentes, decidió abandonar el concepto de subcontratación laboral regulado en el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo (LFT) y a partir de los elementos esenciales que se identifican en la propia LFT, en los criterios del Poder Judicial Federal en materia de subcontratación y en las definiciones instituidas por la Organización Internacional del Trabajo, estableció una definición para efectos fiscales de “servicios a través de los cuales se pone a disposición personal”. Bajo esa interpretación, en opinión de PRODECON, el servicio independiente de “disposición de personal” no se acota únicamente a los servicios obtenidos a través de subcontratación en términos de la LFT, ya que el legislador contempló que la fracción IV del artículo 1-A de la Ley del IVA se dirige a cualquier relación contractual a través de la cual el contratante pueda disponer de personal para realizar sus funciones. En otras palabras, para efectos de la retención prevista en la citada porción normativa se debe considerar que el servicio independiente a través del cual se pone a disposición personal es el género y como la especie de aquél, entre otras la subcontratación laboral, suministro de personal, administración o dispersión de nómina, tercerización, etcétera, que tengan la misma característica de poner a disposición del contratante personal.

 

5/2020/CTN/CS-SASEN (APROBADO 2DA. SESIÓN ORDINARIA 28/02/2020 )

VALOR AGREGADO. ELEMENTOS QUE DISTINGUEN UN “SERVICIO INDEPENDIENTE DIVERSO” DEL “SERVICIO INDEPENDIENTE DE DISPOSICIÓN DE PERSONAL” QUE PREVÉ LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2020. A las actividades que una persona física o moral se obliga a realizar en favor de otra, ya sea por sí misma o por conducto de sus trabajadores, se les conoce como servicios independientes en términos del artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y un aspecto distintivo de tales servicios es que, en muchos de los casos, para prestarse se requieren de elementos adicionales al capital humano, como lo son el contrato en el que se establezcan los términos para realizar una tarea específica, materiales y herramientas de trabajo, de un plan o programa de trabajo y de comprobantes emitidos por dichos servicios o materiales, entre otros. Ahora bien, en el caso de los servicios de disposición de personal a que hace referencia el artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA, el objeto es poner personal a disposición del contratante, es decir, se consuman una vez que el personal es contratado y éste sea puesto a disposición del contratante. En ese sentido, en opinión de PRODECON, la principal distinción entre un servicio independiente diverso y un servicio independiente de disposición de personal, radica en que en el primero el acto gravado para efectos del IVA es la realización de las actividades propias del servicio ofrecido por el contratista y para ello se requieren elementos adicionales al capital humano y, en el segundo, para prestarse no se requieren de los elementos adicionales como los ya mencionados, pues se concretan con el sólo hecho de contar con el capital humano y ponerlo a disposición del contratante, acto por el cual se causa el IVA.

6/2020/CTN/CS-SASEN (APROBADO 3RA. SESIÓN ORDINARIA 26/03/2020 )

VALOR AGREGADO. SEGURIDAD PRIVADA ESPECIALIZADA. SUPUESTO EN EL QUE NO SE CONSIDERA QUE SE PONE A DISPOSICIÓN DEL CONTRATANTE PERSONAL A SU FAVOR. El artículo 1-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA), establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada con éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. Por su parte, el Servicio de Administración Tributaria, mediante el Criterio Normativo 46/IVA/N Retención del 6% al impuesto al valor agregado a que se refiere la fracción IV del artículo 1o-A de la Ley del IVA, señaló que “se entiende que habrá retención cuando las funciones de dicho personal sean aprovechados de manera directa por el contratante o por una parte relacionada de éste. Por el contrario, no habrá retención si los servicios prestados corresponden a un servicio en el que el personal del contratista desempeña funciones que son aprovechadas directamente por el propio contratista”. En este contexto, si una persona física o moral se obliga a prestar a otra, por conducto de sus trabajadores, un servicio independiente de los que prevé el artículo 14 de la Ley del IVA y dicho personal ejecuta las acciones propias del servicio a que se ha obligado el contratista y, este último cumple con todos los requerimientos y elementos adicionales para prestar el servicio como su autorización otorgada por la  Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana (SPySC) y, suministra los equipos y herramientas de trabajo necesarias para desarrollar el servicio, los cuales son adicionales al capital humano, es decir, no pone personal a disposición del contratante, se considera que las funciones realizadas por el personal son aprovechadas directamente por el contratista en función al servicio independiente de seguridad privada que presta y que es objeto de causación del impuesto al valor agregado.

7/2020/CTN/CS-SASEN (APROBADO 3RA. SESIÓN ORDINARIA 26/03/2020 )

VALOR AGREGADO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO EN LOS SERVICIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE PONGA A DISPOSICIÓN DE LA FEDERACIÓN O SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS PERSONAL, SI EL CONTRATISTA ES PERSONA MORAL. El artículo 1-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA), establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se traslade, los contribuyentes personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada con éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. Por su parte, el artículo 3 de la Ley del IVA, prevé que la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, deberán aceptar la traslación del IVA, y en su caso, pagar el impuesto y trasladarlo. Asimismo, el tercer párrafo del mencionado artículo, prevé que “La Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en el supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo”. En este contexto, PRODECON considera que cuando las personas físicas presten servicios a la Federación y sus organismos descentralizados y, a través de los cuales se ponga a su disposición personal, éstos últimos tienen la obligación de efectuar la retención en términos de la fracción IV del artículo 1-A de la Ley del IVA. Por otra parte, cuando el servicio lo presta una persona moral residente en territorio nacional y pone su personal a disposición de la Federación y sus organismos descentralizados, del análisis al citado tercer párrafo del artículo 3 de la Ley del IVA, existe una exclusión expresa por la que no se encuentran obligados a efectuar la retención.

14/2020/CTN/CS-SASEN (APROBADO 4TA. SESIÓN ORDINARIA 29/04/2020 )

VALOR AGREGADO. SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS (ESCOLAR Y EJECUTIVO). NO SE CONSIDERA UN SERVICIO A TRAVÉS DEL CUAL SE PONE PERSONAL A DISPOSICIÓN DEL CONTRATANTE Y, POR TANTO, NO PRECEDE LA RETENCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1-A DE LA LEY DEL IVA. El servicio de transporte de personas constituye un acto de comercio de conformidad con el artículo 75 del Código de Comercio y por sus características puede ser urbano, suburbano, metropolitano, foráneo de pasajeros y turismo, o bien, de acuerdo a sus permisos, público o privado. En tal virtud, quienes prestan este tipo de servicios deben cumplir con los requisitos establecidos por las normas federales o locales correspondientes y obtener los permisos por parte de las autoridades competentes. Para tal actividad, la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA) tiene una regulación expresa en los artículos: 14, fracción II; 15, fracción V, y 16, segundo párrafo, en los cuales se prevén los supuestos en que dichos servicios se encuentran exentos del impuesto, cuando se considera que se presta en territorio nacional, así como su definición de que se trata de un servicio independiente. En este contexto, PRODECON considera que si en la prestación del servicio independiente de transporte de personal, el prestador del servicio tiene las autorizaciones, permisos y licencias correspondientes emitidos por la autoridad competente y cuenta con la infraestructura material (Vgr. equipo de transporte, encierros para resguardo, talleres de mantenimiento, equipo corporativo y administrativo para actividades de logística), y humana (Vgr. choferes u operadores de las unidades de transporte), para estar en posibilidad de prestar de manera integral el servicio de transporte de personas, existiendo un aprovechamiento para el contratista no sólo de sus recursos humanos sino también de los materiales, por lo que no se puede desnaturalizar dicha actividad, para considerar que las funciones que desempeña su personal (choferes), se encuentran reguladas en el artículo 1-A, primer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA, el cual únicamente se actualiza cuando se presta un servicio a través del cual se pone personal a disposición de quien contrate un servicio. Lo anterior, sería aplicable únicamente cuando el contratante requiera personal (choferes u operadores) para manejar las unidades, situación que no se materializa cuando se cumplen con las características del servicio que se analiza, es decir, el de transporte de personas no es un servicio a través del cual se pone personal a disposición del contratante y, por tanto, no precede la retención a que se refiere el artículo 1-A de la Ley del IVA.

21/2020/CTN/CS-SASEN (APROBADO 7MA. SESIÓN ORDINARIA 27/08/2020 )

VALOR AGREGADO. LA PERSONA MORAL AUTORIZADA PARA RECIBIR DONATIVOS, AL NO REALIZAR ACTIVIDADES QUE CAUSAN IVA, NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A EFECTUAR LA RETENCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1-A, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL IVA. El artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA), señala que están obligadas al pago del IVA, las personas físicas y las morales que en territorio nacional enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios. Por su parte, el artículo 1-A de la citada Ley, establece que están obligados a efectuar la retención del 6% del impuesto que se les traslade, los contribuyentes personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones. Por otra parte, el segundo párrafo del referido artículo 1-A, exceptúa de la obligación de retener el impuesto a las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes. En este contexto legal, PRODECON considera que haciendo una interpretación del segundo párrafo, se puede inferir que la obligación de efectuar la retención en comento, sólo corresponde a los contribuyentes que causan el impuesto por la enajenación de bienes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios, en consecuencia, una persona moral autorizada para recibir donativos al estar exenta del pago del IVA, por los actos o actividades antes listados, en términos de los artículos 9, fracción X;  15, fracción VII y 20, fracción I de la Ley de IVA,  no se encuentra obligada a efectuar la retención del citado impuesto por los servicios a través de los cuales se pone a su disposición personal.

 

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