domingo, 18 de octubre de 2020

criterio normativos prodecon retención IVA 1-A

 

4/2020/CTN/CS-SASEN (APROBADO 2DA. SESIÓN ORDINARIA 28/02/2020)

VALOR AGREGADO. DEFINICIÓN DEL TÉRMINO “SERVICIO A TRAVÉS DEL CUAL SE PONE A DISPOSICIÓN PERSONAL” PARA EFECTOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1-A DE LA LEY DEL IVA VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020. Acorde a la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados el 8 de septiembre de 2019, la obligación de retener la totalidad del impuesto al valor agregado (IVA) que actualmente contempla la fracción IV del artículo 1-A de la Ley de la materia, se encontraba dirigida, en un principio, a las actividades de subcontratación laboral, pues se detectó que las empresas prestadoras de servicios de subcontratación laboral no cumplían con el entero del IVA trasladado y que, en contraparte, las empresas contratantes sí acreditaban el IVA que les trasladaba en dichas operaciones, afectándose con ello al fisco federal. Ahora bien, del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados publicado el 17 de octubre de 2019 en la Gaceta Parlamentaria de la misma Cámara, se desprende que dicho Órgano Legislativo, como una medida de seguridad jurídica hacia los contribuyentes, decidió abandonar el concepto de subcontratación laboral regulado en el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo (LFT) y a partir de los elementos esenciales que se identifican en la propia LFT, en los criterios del Poder Judicial Federal en materia de subcontratación y en las definiciones instituidas por la Organización Internacional del Trabajo, estableció una definición para efectos fiscales de “servicios a través de los cuales se pone a disposición personal”. Bajo esa interpretación, en opinión de PRODECON, el servicio independiente de “disposición de personal” no se acota únicamente a los servicios obtenidos a través de subcontratación en términos de la LFT, ya que el legislador contempló que la fracción IV del artículo 1-A de la Ley del IVA se dirige a cualquier relación contractual a través de la cual el contratante pueda disponer de personal para realizar sus funciones. En otras palabras, para efectos de la retención prevista en la citada porción normativa se debe considerar que el servicio independiente a través del cual se pone a disposición personal es el género y como la especie de aquél, entre otras la subcontratación laboral, suministro de personal, administración o dispersión de nómina, tercerización, etcétera, que tengan la misma característica de poner a disposición del contratante personal.

 

5/2020/CTN/CS-SASEN (APROBADO 2DA. SESIÓN ORDINARIA 28/02/2020 )

VALOR AGREGADO. ELEMENTOS QUE DISTINGUEN UN “SERVICIO INDEPENDIENTE DIVERSO” DEL “SERVICIO INDEPENDIENTE DE DISPOSICIÓN DE PERSONAL” QUE PREVÉ LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2020. A las actividades que una persona física o moral se obliga a realizar en favor de otra, ya sea por sí misma o por conducto de sus trabajadores, se les conoce como servicios independientes en términos del artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y un aspecto distintivo de tales servicios es que, en muchos de los casos, para prestarse se requieren de elementos adicionales al capital humano, como lo son el contrato en el que se establezcan los términos para realizar una tarea específica, materiales y herramientas de trabajo, de un plan o programa de trabajo y de comprobantes emitidos por dichos servicios o materiales, entre otros. Ahora bien, en el caso de los servicios de disposición de personal a que hace referencia el artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA, el objeto es poner personal a disposición del contratante, es decir, se consuman una vez que el personal es contratado y éste sea puesto a disposición del contratante. En ese sentido, en opinión de PRODECON, la principal distinción entre un servicio independiente diverso y un servicio independiente de disposición de personal, radica en que en el primero el acto gravado para efectos del IVA es la realización de las actividades propias del servicio ofrecido por el contratista y para ello se requieren elementos adicionales al capital humano y, en el segundo, para prestarse no se requieren de los elementos adicionales como los ya mencionados, pues se concretan con el sólo hecho de contar con el capital humano y ponerlo a disposición del contratante, acto por el cual se causa el IVA.

6/2020/CTN/CS-SASEN (APROBADO 3RA. SESIÓN ORDINARIA 26/03/2020 )

VALOR AGREGADO. SEGURIDAD PRIVADA ESPECIALIZADA. SUPUESTO EN EL QUE NO SE CONSIDERA QUE SE PONE A DISPOSICIÓN DEL CONTRATANTE PERSONAL A SU FAVOR. El artículo 1-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA), establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada con éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. Por su parte, el Servicio de Administración Tributaria, mediante el Criterio Normativo 46/IVA/N Retención del 6% al impuesto al valor agregado a que se refiere la fracción IV del artículo 1o-A de la Ley del IVA, señaló que “se entiende que habrá retención cuando las funciones de dicho personal sean aprovechados de manera directa por el contratante o por una parte relacionada de éste. Por el contrario, no habrá retención si los servicios prestados corresponden a un servicio en el que el personal del contratista desempeña funciones que son aprovechadas directamente por el propio contratista”. En este contexto, si una persona física o moral se obliga a prestar a otra, por conducto de sus trabajadores, un servicio independiente de los que prevé el artículo 14 de la Ley del IVA y dicho personal ejecuta las acciones propias del servicio a que se ha obligado el contratista y, este último cumple con todos los requerimientos y elementos adicionales para prestar el servicio como su autorización otorgada por la  Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana (SPySC) y, suministra los equipos y herramientas de trabajo necesarias para desarrollar el servicio, los cuales son adicionales al capital humano, es decir, no pone personal a disposición del contratante, se considera que las funciones realizadas por el personal son aprovechadas directamente por el contratista en función al servicio independiente de seguridad privada que presta y que es objeto de causación del impuesto al valor agregado.

7/2020/CTN/CS-SASEN (APROBADO 3RA. SESIÓN ORDINARIA 26/03/2020 )

VALOR AGREGADO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO EN LOS SERVICIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE PONGA A DISPOSICIÓN DE LA FEDERACIÓN O SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS PERSONAL, SI EL CONTRATISTA ES PERSONA MORAL. El artículo 1-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA), establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se traslade, los contribuyentes personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada con éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. Por su parte, el artículo 3 de la Ley del IVA, prevé que la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, deberán aceptar la traslación del IVA, y en su caso, pagar el impuesto y trasladarlo. Asimismo, el tercer párrafo del mencionado artículo, prevé que “La Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en el supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo”. En este contexto, PRODECON considera que cuando las personas físicas presten servicios a la Federación y sus organismos descentralizados y, a través de los cuales se ponga a su disposición personal, éstos últimos tienen la obligación de efectuar la retención en términos de la fracción IV del artículo 1-A de la Ley del IVA. Por otra parte, cuando el servicio lo presta una persona moral residente en territorio nacional y pone su personal a disposición de la Federación y sus organismos descentralizados, del análisis al citado tercer párrafo del artículo 3 de la Ley del IVA, existe una exclusión expresa por la que no se encuentran obligados a efectuar la retención.

14/2020/CTN/CS-SASEN (APROBADO 4TA. SESIÓN ORDINARIA 29/04/2020 )

VALOR AGREGADO. SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS (ESCOLAR Y EJECUTIVO). NO SE CONSIDERA UN SERVICIO A TRAVÉS DEL CUAL SE PONE PERSONAL A DISPOSICIÓN DEL CONTRATANTE Y, POR TANTO, NO PRECEDE LA RETENCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1-A DE LA LEY DEL IVA. El servicio de transporte de personas constituye un acto de comercio de conformidad con el artículo 75 del Código de Comercio y por sus características puede ser urbano, suburbano, metropolitano, foráneo de pasajeros y turismo, o bien, de acuerdo a sus permisos, público o privado. En tal virtud, quienes prestan este tipo de servicios deben cumplir con los requisitos establecidos por las normas federales o locales correspondientes y obtener los permisos por parte de las autoridades competentes. Para tal actividad, la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA) tiene una regulación expresa en los artículos: 14, fracción II; 15, fracción V, y 16, segundo párrafo, en los cuales se prevén los supuestos en que dichos servicios se encuentran exentos del impuesto, cuando se considera que se presta en territorio nacional, así como su definición de que se trata de un servicio independiente. En este contexto, PRODECON considera que si en la prestación del servicio independiente de transporte de personal, el prestador del servicio tiene las autorizaciones, permisos y licencias correspondientes emitidos por la autoridad competente y cuenta con la infraestructura material (Vgr. equipo de transporte, encierros para resguardo, talleres de mantenimiento, equipo corporativo y administrativo para actividades de logística), y humana (Vgr. choferes u operadores de las unidades de transporte), para estar en posibilidad de prestar de manera integral el servicio de transporte de personas, existiendo un aprovechamiento para el contratista no sólo de sus recursos humanos sino también de los materiales, por lo que no se puede desnaturalizar dicha actividad, para considerar que las funciones que desempeña su personal (choferes), se encuentran reguladas en el artículo 1-A, primer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA, el cual únicamente se actualiza cuando se presta un servicio a través del cual se pone personal a disposición de quien contrate un servicio. Lo anterior, sería aplicable únicamente cuando el contratante requiera personal (choferes u operadores) para manejar las unidades, situación que no se materializa cuando se cumplen con las características del servicio que se analiza, es decir, el de transporte de personas no es un servicio a través del cual se pone personal a disposición del contratante y, por tanto, no precede la retención a que se refiere el artículo 1-A de la Ley del IVA.

21/2020/CTN/CS-SASEN (APROBADO 7MA. SESIÓN ORDINARIA 27/08/2020 )

VALOR AGREGADO. LA PERSONA MORAL AUTORIZADA PARA RECIBIR DONATIVOS, AL NO REALIZAR ACTIVIDADES QUE CAUSAN IVA, NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A EFECTUAR LA RETENCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1-A, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL IVA. El artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA), señala que están obligadas al pago del IVA, las personas físicas y las morales que en territorio nacional enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios. Por su parte, el artículo 1-A de la citada Ley, establece que están obligados a efectuar la retención del 6% del impuesto que se les traslade, los contribuyentes personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones. Por otra parte, el segundo párrafo del referido artículo 1-A, exceptúa de la obligación de retener el impuesto a las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes. En este contexto legal, PRODECON considera que haciendo una interpretación del segundo párrafo, se puede inferir que la obligación de efectuar la retención en comento, sólo corresponde a los contribuyentes que causan el impuesto por la enajenación de bienes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios, en consecuencia, una persona moral autorizada para recibir donativos al estar exenta del pago del IVA, por los actos o actividades antes listados, en términos de los artículos 9, fracción X;  15, fracción VII y 20, fracción I de la Ley de IVA,  no se encuentra obligada a efectuar la retención del citado impuesto por los servicios a través de los cuales se pone a su disposición personal.

 

miércoles, 7 de octubre de 2020

Acreditamiento de la Personalidad del Socio o accionista

 En términos generales sabemos que para acreditar la propiedad de nuestro patrimonio, se requiere amparar a través de documentos; esto es, si por ejemplo si somos propietarios de un inmueble, contamos, generalmente, con la escritura pública que así lo acredite (pueden haber otros elementos de certeza, tales como contratos que contenga la adquisición del bien, aún y cuando no revista la formalidad legal); si somos propietarios de un vehículo, nos preocupamos por tener la factura; y así, pero en el caso de la participación en el capital social en las sociedades anónimas que se constituyen, pocas veces los socios cuentan con el documento que sustenta su participación accionaria, o sea los títulos accionarios de los que son propietarios.

Es por ello, que en el presente análisis, nos enfocaremos principalmente a establecer la importancia de dichos títulos, sus requisitos y daremos un ejemplo de título accionario.

REGULACIÓN.

Las acciones son los títulos representativos del capital social; reflejan la parte alícuota en la que los socios participan dentro del capital social de una sociedad anónima (S.A.), y acorde con el número de acciones de que sean titulares, tendrán derecho a votar dentro del máximo órgano de la sociedad anónima, esto es dentro de las asambleas de accionistas. Acorde con el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM)

“Artículo 111.- Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley.”

Lo afirmado refleja que la acción es la prueba que demuestra que un accionista tiene dicho carácter dentro de una S.A., que le permite contar con sus derechos corporativos y patrimoniales, porque aún y cuando existan elementos de probanza que permitan demostrar su calidad de accionista, como lo es la escritura constitutiva, o el acta en el que ingresa, o el registro de accionistas (que generalmente tampoco se elabora), sobre todo en el ejercicio de sus derechos corporativos y/o patrimoniales, muchas veces no cuentan ni con esa documentación, amén de que no es el acta constitutiva, sino los títulos accionarios los esenciales para el ejercicio de los derechos societarios vía judicial, así lo han determinado nuestros tribunales, según se desprende de la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

Época: Novena Época
Registro: 161714
Instancia: PRIMERA SALA
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:  Tomo XXXIV, Julio de 2011
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 3/2011
Pag. 11

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 11

ACCIÓN DE OPOSICIÓN. LA EFICACIA DE LOS TÍTULOS DE LAS ACCIONES QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 205 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, DEBEN DEPOSITARSE PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA, NO DEBE ANALIZARSE EN EL AUTO DE INICIO.

De conformidad con el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para el ejercicio de la acción de oposición prevista en el diverso numeral 201 de la ley citada, el actor debe acompañar a la demanda el certificado de depósito hecho ante notario o en institución de crédito, de los documentos que representen los títulos de las acciones que lo acreditan como socio de la sociedad mercantil contra cuyas resoluciones se opone, lo cual se traduce en un requisito de procedibilidad, sin el cumplimiento del cual la demanda no será admitida. En este orden de ideas, la obligación del actor de acreditar el carácter especial de accionista al momento de presentar la demanda con el certificado correspondiente que expida el notario o la institución de crédito, tiene como finalidad demostrar la legitimación de quien promueve, pues el socio es el único sujeto activo legitimado y con interés jurídico en obtener resolución. Por tanto, se puede establecer que si bien la legitimación de quien ejerce la acción de oposición es una cuestión que debe ser analizada por el juez del proceso al admitir la demanda, esa circunstancia no implica que el juzgador deba hacer un análisis para demostrar la eficacia de los títulos con los que el actor pretende acreditar su carácter de accionista, pues analizar la eficacia de tales documentos en ese momento procesal implicaría deducir anticipadamente su validez. Lo anterior, porque el depósito de los títulos de las acciones tiene como única finalidad hacer admisible la demanda y, al ser esto así, el estudio relacionado con su eficacia no debe realizarse en el auto de inicio, sino reservarse, en su caso, para la etapa procesal oportuna.

PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Noveno y Décimo Segundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

Tesis de jurisprudencia 3/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once.
En ese mismo sentido, tenemos los siguientes Criterios judiciales:

Época: Novena Época
Registro: 181243
Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:  Tomo XX, Julio de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: I.6o.C.319 C
Pag. 1622

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1622

ACCIONISTAS. NO SE ACREDITA ESE CARÁCTER CON EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA, SINO CON LOS TÍTULOS DEFINITIVOS DE LAS ACCIONES O, EN SU DEFECTO, CON LOS CERTIFICADOS PROVISIONALES.

De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se advierte que para acreditar ser accionista de una sociedad anónima, deberán presentarse los títulos nominativos correspondientes, sin embargo, toda vez que el diverso artículo 124 de la propia ley determina que mientras se entregan los títulos definitivos de las acciones, se podrán expedir certificados provisionales y, en esa virtud, con ellos será factible justificar el carácter de socio, es evidente que cuando con esa calidad se ejerce un derecho, resulta indispensable presentar los títulos aludidos, o bien, los certificados provisionales a fin de demostrar dicha legitimación, de tal manera que el acta constitutiva de la sociedad anónima, por sí misma, no es la idónea para acreditar el carácter de accionista.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 1386/2004. Sucesión de Francisco Sánchez Rodríguez. 11 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 41, tesis 1a. XIII/97, de rubro: "ACCIONISTA. MEDIOS DE PRUEBA PARA ACREDITAR ESE CARÁCTER." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, página 43, tesis de rubro: "ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA. EL ACTA CONSTITUTIVA POR SÍ SOLA NO ACREDITA EL CARÁCTER DE SOCIOS, CUANDO SE TRATA DE ACCIONES AL PORTADOR."

Época: Novena Época
Registro: 198917
Instancia: PRIMERA SALA
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:  Tomo V, Abril de 1997
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. XIII/97
Pag. 41

[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Abril de 1997; Pág. 41

ACCIONISTA. MEDIOS DE PRUEBA PARA ACREDITAR ESE CARÁCTER.

De acuerdo con el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las acciones en que se divide el capital de una sociedad mercantil están representadas por títulos y sirven para acreditar la calidad y los derechos de los socios, de lo que se desprende que los medios para que una persona acredite su calidad de socio cuando ejerce un derecho, es con la presentación de los títulos respectivos, ya sea la propia acción o bien el certificado provisional, porque éstos, independientemente de la naturaleza de la instancia que se funda en dicho carácter, son constitutivos del derecho que se pretende hacer valer.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 600/96. Luis Ángel Vidal Herrera. 12 de febrero de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios, previo aviso a la Presidencia. Hizo suyo el asunto el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Tereso Ramos Hernández.

Amparo en revisión 453/96. Orlando José Solís Díaz. 25 de septiembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

Amparo en revisión 599/96. Ricardo Muñoz Ceballos y otros. 21 de agosto de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia. Hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.

Amparo directo 2634/84. Raúl Chávez Castro y otros. 12 de junio de 1985. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretaria: Alma Leal Treviño.

No obstante que la LGSM obliga a los administradores a expedir los títulos de las acciones en un plazo de un año, contado a partir de la constitución de la S.A., o de la modificación de los estatutos sociales o del aumento de capital, no se cumple, y pocos son los socios que así se lo exigen al órgano representativo de la sociedad, siendo que es relevante contar con ellos; sino cuando menos con los certificados provisionales, según lo prevé el siguiente artículo, también de la LGSM:
“Artículo 124.- Los títulos, representativos de las acciones deberán estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha del contrato social o de la modificación de éste, en que se formalice el aumento de capital.

Mientras se entregan los títulos podrán expedirse certificados provisionales, que serán siempre nominativos y que deberán canjearse por los títulos, en su oportunidad.

Los duplicados del programa en que se hayan verificado las suscripciones, se canjearán por títulos definitivos o certificados provisionales, dentro de un plazo que no excederá de dos meses, contado a partir de la fecha del contrato social. Los duplicados servirán como certificados provisionales o títulos definitivos, en los casos que esta Ley señala.”

Luego entonces, los administradores deberán expedir y entregar los títulos accionarios a los socios en el plazo de un año ya mencionado, lo cual también se corrobora de la siguiente Tesis Aislada:

Época: Novena Época
Registro: 173410
Instancia: SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:  Tomo XXV, Febrero de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.7o.C.85 C
Pag. 1600

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1600

ACCIONES. EL PLAZO PREVISTO PARA SU EXPEDICIÓN, IMPLICA TAMBIÉN SU ENTREGA A LOS SOCIOS (INTERPRETACIÓN DE LOS DOS PRIMEROS PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES).

El primer párrafo del artículo 124 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece que los títulos representativos de las acciones deben expedirse dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha del contrato social o de su modificación, en cuanto al aumento de capital, y, el segundo párrafo del mismo precepto, dispone que mientras se entregan los títulos pueden expedirse certificados provisionales que deberán canjearse, en su oportunidad por aquéllos. Luego, si la expedición de las acciones dentro de un plazo que no exceda de un año, se colocó como primer premisa del supuesto normativo y, como segunda, se previó la posibilidad de emitir certificados provisionales, mientras se preparan las acciones, debe concluirse que la interpretación sistemática del precepto aludido es la de establecer un plazo no sólo para la elaboración de las acciones,  sino también para la entrega de las mismas a los socios. Esta interpretación se robustece con el significado que, conforme al Diccionario de la Lengua Española, tiene el término "expedir", en el sentido de "extender por escrito, con las formalidades acostumbradas; despachar y dar lo necesario para que uno se vaya", que atento al texto del artículo en análisis, se traduciría en dar o entregar las acciones al socio, a fin de que éste tenga lo necesario para representar su aportación social.

SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 729/2006. Joaquín Jiménez Flores y otra. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.

Amparo directo 730/2006. Construcciones Conarte, S.A. de C.V. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.
REQUISITOS
Los títulos accionarios deben cumplir cuando menos los requisitos regulados en el artículo 125 de la LGSM, mismos que a continuación se transcriben:

Artículo 125.- Los títulos de las acciones y los certificados provisionales deberán expresar:

I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;

II.- La denominación, domicilio y duración de la sociedad;

III.- La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio;

IV.- El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones.

Si el capital se integra mediante diversas o sucesivas series de acciones, las mencionas del importe del capital social y del número de acciones se concretarán en cada emisión, a los totales que se alcancen con cada una de dichas series.

Cuando así lo prevenga el contrato social, podrá omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social.

V.- Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de ser liberada;

VI.- La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie;

VII.- Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso, a las limitaciones al derecho de voto;

VIII.- La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la Sociedad.

A manera de ejemplo, mostramos un título accionario, el cual, recomendamos imprimir en papel seguridad

Expedición de los Títulos Accionarios

 

No sobra mencionar que para la transmisión de las acciones se requiere el título accionario, pues al ser un título de crédito, se transmite a través del endoso, aunque la LGSM permite su transmisión por cualquier otro acto jurídico, como la compraventa, donación, etcétera; sin embargo, el artículo 131 de dicho ordenamiento legal, establece:
Artículo 131.- La transmisión de una acción que se efectúe por medio diverso del endoso deberá anotarse en el título de la acción.

CONCLUSIONES

Es relevante que nosotros como asesores estemos al pendiente de que se cumpla con la expedición de los títulos accionarios, y hacerles patente a los socios la importancia de contar con ellos, por las razones ya expuestas.

domingo, 4 de octubre de 2020

400 bis CPF no se acredita el origen de los recursos.

 Época: Décima Época 

Registro: 2011634 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 

Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV 

Materia(s): Penal 

Tesis: I.9o.P.112 P (10a.) 

Página: 2821 


OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. PARA ACREDITAR EL CUERPO DE ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, BASTA CON QUE NO SE DEMUESTRE LA LEGAL PROCEDENCIA DE ÉSTOS Y EXISTAN INDICIOS FUNDADOS DE SU DUDOSA PROCEDENCIA.


De la evolución histórica del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, y los compromisos contraídos por los Estados Unidos Mexicanos en diversas reuniones internacionales, entre ellas, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988), la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) y el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), la tutela a los bienes jurídicos protegidos ha sido ampliada, porque aun cuando el nacimiento formal de la figura típica tuvo como detonante el narcotráfico y la delincuencia organizada; sin embargo, el desarrollo de las conductas criminales ha rebasado el pensamiento del legislador al momento de su creación; de ahí que en la actualidad, entre otros, comprenda la salud pública, la vida, la integridad física, el patrimonio, la seguridad de la Nación, la estabilidad y el sano desarrollo de la economía nacional, la libre competencia, la hacienda pública, la administración de justicia y la preservación de los derechos humanos. Por tanto, para acreditar el cuerpo del delito de referencia, no es imprescindible probar la existencia de un tipo penal diverso o que los recursos provengan del narcotráfico o de la delincuencia organizada, sino que basta con que no se demuestre la legal procedencia de los bienes y existan indicios fundados de su dudosa procedencia para colegir la ilicitud de su origen.


NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo en revisión 214/2015. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: Lorena Lima Redondo.


Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2016 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


razón de negocios base para cuestionar la materialidad

 GENERAL




VIII-P-1aS-701

RAZÓN DE NEGOCIOS. LA AUTORIDAD PUEDE CONSIDERAR SU AUSENCIA COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LA LLEVEN A DETERMINAR LA FALTA DE MATERIALIDAD DE UNA OPERACIÓN, CASO EN EL CUAL, LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA Y REGULARIDAD DE LA OPERACIÓN, CORRE A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.- Legalmente no existe una definición de la expresión "razón de negocios", sin embargo, en la jerga financiera se entiende como el motivo para realizar un acto, al cual se tiene derecho, relacionado con una ocupación lucrativa y encaminado a obtener una utilidad; es decir, se trata de la razón de existir de cualquier compañía lucrativa que implica buscar ganancias extraordinarias que beneficien al accionista y propicien generación de valor, creación y desarrollo de relaciones de largo plazo con clientes y proveedores. Ahora bien, del contenido de la tesis 1a. XLVII/2009 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede válidamente concluirse que las razones de negocio, sí son un elemento que puede tomar en cuenta la autoridad fiscal para determinar si una operación es artificiosa y que en cada caso, dependerá de la valoración de la totalidad de elementos que la autoridad considere para soportar sus conclusiones sobre reconocer o no los efectos fiscales de un determinado acto. Por ello, la ausencia de razón de negocios sí puede ser aducida por la autoridad para determinar la inexistencia de una operación, siempre y cuando no sea el único elemento considerado para arribar a tal conclusión; por lo que una vez que se sustentan las razones por las que no se reconocen los efectos fiscales de las operaciones, corre a cargo del contribuyente demostrar la existencia y regularidad de la operación.



PRECEDENTES:

VIII-P-1aS-217
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4351/16-07-01-4-OT/1124/17-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 15 de agosto de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel.
(Tesis aprobada en sesión de 5 de octubre de 2017)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 16. Noviembre 2017. p. 317

VIII-P-1aS-585
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1003/17-14-01-1/4315/17-S1-05-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 30 de abril de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Secretario: Lic. Ruperto Narváez Bellazetín.
(Tesis aprobada en sesión de 30 de abril de 2019)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 34. Mayo 2019. p. 320

VIII-P-1aS-643
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12539/18-17-14-9/2562/18-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 11 de julio de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Secretaria: Lic. Tekua Kutsu Franco Godínez.
(Tesis aprobada en sesión de 11 de julio de 2019)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 39. Octubre 2019. p. 182

VIII-P-1aS-656
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3853/16-03-01-8/1635/17-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 1° de octubre de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Samuel Mithzael Chávez Marroquín.
(Tesis aprobada en sesión de 1 de octubre de 2019)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 40. Noviembre 2019. p. 196

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VIII-P-1aS-701
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23986/16-17-08-5/516/18-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 13 de febrero de 2020, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Rosa Alejandra Bustosoría y Moreno.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de febrero de 2020)



R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 44. Marzo 2020. p. 268

Revisión de Gabinete se debe fundar el requerir los estados de cuenta

 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN




VIII-P-2aS-606

REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA REQUERIR LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DEL CONTRIBUYENTE.- El artículo 48, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación prevé facultad de las autoridades fiscales para solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o la presentación de la contabilidad o parte de ella para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria. En esos términos, los estados de cuenta de bancos, no pueden considerarse incluidos dentro del requerimiento de la contabilidad, ya que en términos del penúltimo párrafo del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, en esta solo quedan comprendidos los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, las que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen en otras leyes. Por otra parte, mediante decreto publicado el 05 de enero de 2004, en vigor a partir del 01 de enero de ese mismo año, se adicionó un último párrafo al artículo 48 del Código Fiscal de la Federación para establecer que, para los efectos del primer párrafo de dicho artículo, se considera parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, lo cual ha sido confirmado en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 44/2010 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 433 bajo el rubro REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, FACULTA EXPRESAMENTE A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE. Por tanto, para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, en la orden de escritorio o gabinete que solicite la exhibición de las cuentas bancarias del contribuyente, la autoridad emisora debe citar el artículo 48, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 01 de enero de 2004, pues de lo contrario dicha orden se estimaría insatisfecha en cuanto al cumplimiento del requisito de la debida y suficiente fundamentación, resultando ilegales las actuaciones realizadas por la autoridad al amparo de la misma, careciendo por ello de valor legal alguno.



PRECEDENTE:

VI-P-2aS-670
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2273/09-06-02-9/1496/10-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de noviembre de 2010, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretario: Lic. José de Jesús González López.
(Tesis aprobada en sesión de 4 de noviembre de 2010)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 37. Enero 2011. p. 258

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VIII-P-2aS-606
Cumplimiento de Ejecutoria relativo al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7866/12-29-01-3/1588/13-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 30 de enero de 2020, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Aldo Blanquel Vega.
(Tesis aprobada en sesión de 30 de enero de 2020)



R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 44. Marzo 2020. p. 404