sábado, 19 de diciembre de 2020

ultractividad norma

 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



VII-P-SS-446

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESULTA PROCEDENTE SU SOBRESEIMIENTO. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL ACTO O ACUERDO DE CARÁCTER GENERAL QUE CONCEDE UN DERECHO O IMPONE UNA RESTRICCIÓN ES REFORMADO, SUSTITUIDO O DEROGADO Y NO SE DEMUESTRA SU ULTRACTIVIDAD.- De conformidad con la doctrina mexicana se han distinguido tres momentos de aplicación de las leyes o acuerdos de carácter general: 1. Cuando estos se encuentran vigentes y rigen un hecho realizado bajo esa vigencia; 2. Retroactiva. Cuando se aplican a un hecho efectuado antes de su entrada en vigor; y 3. Ultractiva. Cuando se aplican aun después que concluyó su vigencia. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la tesis jurisprudencial P./J. 89/97, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO", determinó que cada acto legislativo es autónomo y diferente, aunque leyes posteriores reiteren la regla de que se trate y que por tanto, su impugnación debe efectuarse mediante un proceso diverso y autónomo. En ese sentido, si mediante juicio contencioso administrativo el particular impugna un acto o acuerdo de carácter general que concede un derecho o bien impone una restricción; empero, este es reformado, sustituido o derogado durante su tramitación, resulta procedente su sobreseimiento en términos de lo establecido en el artículo 9 fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aun cuando subsista el derecho o restricción de que se trate en un acto o acuerdo ulterior, al tratarse de actos autónomos y diferentes; ello, siempre y cuando no se demuestre su aplicación ultractiva. Lo anterior, considerando que existen ciertas ocasiones en que las leyes o acuerdos de carácter general alcanzan a tener una ultractividad y dejan huella en la esfera jurídica del gobernado; esto es, sus efectos trascienden aun después de derogados o abrogados los mismos.



Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1534/14-03-01-8/641/15-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de julio de 2016, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García.
(Tesis aprobada en sesión de 28 de septiembre de 2016)



R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 4. Noviembre 2016. p. 697

sábado, 28 de noviembre de 2020

REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

 Época: Décima Época 

Registro: 2002388 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 

Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 

Materia(s): Constitucional, Civil 

Tesis: I.3o.C. J/1 (10a.) 

Página: 1189 


REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.


Aunque doctrinal y jurisprudencialmente se afirmaba, con carácter general y sin discusión, la naturaleza de derecho público de las normas procesales, consideradas de cumplimiento irrenunciable y obligatorio, debe considerarse que con motivo de la reforma constitucional de junio de dos mil once, en la actualidad es en la finalidad de la norma, que tiene que mirarse en función del valor justicia, donde radica el carácter de derecho público de los requisitos procesales. Por ello, será competencia del legislador, de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción constitucional, en su caso, velar porque los requisitos procesales sean los adecuados para la obtención de los fines que justifican su exigencia, para que no se fijen arbitrariamente y para que respondan a la naturaleza del proceso como el camino para obtener una tutela judicial con todas las garantías. Y si la ley no contempla expresamente esta flexibilidad, ello no será obstáculo para que el juzgador interprete y aplique la norma de una manera diversa a la prescrita, en aras de encontrar un equilibrio entre seguridad jurídica y justicia. De aquí se destaca la regla: flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 180/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.


Amparo directo 210/2012. Servigas del Valle, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.


Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.


Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.


Amparo directo 412/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

lunes, 23 de noviembre de 2020

Comisario encargado de verificar su sistema fiscal y sistemas operativos contables

 Época: Décima Época 

Registro: 2019577 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 

Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III 

Materia(s): Penal 

Tesis: XIII.1o.P.T.58 P (10a.) 

Página: 2582 


COMISARIOS DE SOCIEDADES MERCANTILES. NO TIENEN RESPONSABILIDAD PENAL SOLIDARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CAPTACIÓN IRREGULAR DE RECURSOS, IMPUTADO A LOS ACCIONISTAS O EMPLEADOS DE LA EMPRESA EN QUE PRESTAN SUS SERVICIOS.


El artículo 166 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece las funciones del comisario dentro de una empresa, en lo conducente, las consistentes en vigilar e inspeccionar todas aquellas actividades que se realicen en una sociedad, es decir, es el encargado de verificar su sistema fiscal, sistemas operativos contables, así como sugerir los métodos más adecuados para el control y la marcha de la persona moral; labor con la cual, pueden considerarse asegurados tanto el patrimonio de los accionistas, como el adecuado funcionamiento y destino de los recursos de la sociedad. Asimismo, el diverso numeral 167 de la ley indicada dispone que aquél será el encargado de recibir las denuncias de los accionistas respecto de los hechos que sean considerados irregulares en la administración, las cuales debe mencionar en los informes que rinda a la asamblea general de accionistas y, consecuentemente, formular las consideraciones y proposiciones pertinentes. Por otra parte, del artículo 165 de la propia ley se colige que la relación jurídica entre la sociedad y el comisario no puede ser de carácter laboral, como una consecuencia de la encomienda de vigilar el funcionamiento interno de la empresa. Por tanto, si las actividades del comisario son las de vigilancia de la sociedad ante los socios que la integran, no debe considerarse responsable solidario de las obligaciones de la persona moral en que presta su servicio, para así hacerlo responsable de la empresa, porque la actividad del comisario tiene la naturaleza de la prestación de un servicio, conforme a las estipulaciones que la asamblea general de accionistas y el comisario convengan, bajo una forma contractual; por ello, no puede estimarse penalmente responsable en la comisión del delito de captación irregular de recursos, previsto y sancionado por el artículo 111, en relación con los diversos numerales 2o., último párrafo, y 103, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, imputado a los accionistas o empleados de la empresa en que presta sus servicios.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.


Amparo en revisión 169/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Legorreta Garibay. Secretario: Julián Othón Navarro Rayón.


Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


domingo, 18 de octubre de 2020

criterio normativos prodecon retención IVA 1-A

 

4/2020/CTN/CS-SASEN (APROBADO 2DA. SESIÓN ORDINARIA 28/02/2020)

VALOR AGREGADO. DEFINICIÓN DEL TÉRMINO “SERVICIO A TRAVÉS DEL CUAL SE PONE A DISPOSICIÓN PERSONAL” PARA EFECTOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1-A DE LA LEY DEL IVA VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020. Acorde a la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados el 8 de septiembre de 2019, la obligación de retener la totalidad del impuesto al valor agregado (IVA) que actualmente contempla la fracción IV del artículo 1-A de la Ley de la materia, se encontraba dirigida, en un principio, a las actividades de subcontratación laboral, pues se detectó que las empresas prestadoras de servicios de subcontratación laboral no cumplían con el entero del IVA trasladado y que, en contraparte, las empresas contratantes sí acreditaban el IVA que les trasladaba en dichas operaciones, afectándose con ello al fisco federal. Ahora bien, del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados publicado el 17 de octubre de 2019 en la Gaceta Parlamentaria de la misma Cámara, se desprende que dicho Órgano Legislativo, como una medida de seguridad jurídica hacia los contribuyentes, decidió abandonar el concepto de subcontratación laboral regulado en el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo (LFT) y a partir de los elementos esenciales que se identifican en la propia LFT, en los criterios del Poder Judicial Federal en materia de subcontratación y en las definiciones instituidas por la Organización Internacional del Trabajo, estableció una definición para efectos fiscales de “servicios a través de los cuales se pone a disposición personal”. Bajo esa interpretación, en opinión de PRODECON, el servicio independiente de “disposición de personal” no se acota únicamente a los servicios obtenidos a través de subcontratación en términos de la LFT, ya que el legislador contempló que la fracción IV del artículo 1-A de la Ley del IVA se dirige a cualquier relación contractual a través de la cual el contratante pueda disponer de personal para realizar sus funciones. En otras palabras, para efectos de la retención prevista en la citada porción normativa se debe considerar que el servicio independiente a través del cual se pone a disposición personal es el género y como la especie de aquél, entre otras la subcontratación laboral, suministro de personal, administración o dispersión de nómina, tercerización, etcétera, que tengan la misma característica de poner a disposición del contratante personal.

 

5/2020/CTN/CS-SASEN (APROBADO 2DA. SESIÓN ORDINARIA 28/02/2020 )

VALOR AGREGADO. ELEMENTOS QUE DISTINGUEN UN “SERVICIO INDEPENDIENTE DIVERSO” DEL “SERVICIO INDEPENDIENTE DE DISPOSICIÓN DE PERSONAL” QUE PREVÉ LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2020. A las actividades que una persona física o moral se obliga a realizar en favor de otra, ya sea por sí misma o por conducto de sus trabajadores, se les conoce como servicios independientes en términos del artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y un aspecto distintivo de tales servicios es que, en muchos de los casos, para prestarse se requieren de elementos adicionales al capital humano, como lo son el contrato en el que se establezcan los términos para realizar una tarea específica, materiales y herramientas de trabajo, de un plan o programa de trabajo y de comprobantes emitidos por dichos servicios o materiales, entre otros. Ahora bien, en el caso de los servicios de disposición de personal a que hace referencia el artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA, el objeto es poner personal a disposición del contratante, es decir, se consuman una vez que el personal es contratado y éste sea puesto a disposición del contratante. En ese sentido, en opinión de PRODECON, la principal distinción entre un servicio independiente diverso y un servicio independiente de disposición de personal, radica en que en el primero el acto gravado para efectos del IVA es la realización de las actividades propias del servicio ofrecido por el contratista y para ello se requieren elementos adicionales al capital humano y, en el segundo, para prestarse no se requieren de los elementos adicionales como los ya mencionados, pues se concretan con el sólo hecho de contar con el capital humano y ponerlo a disposición del contratante, acto por el cual se causa el IVA.

6/2020/CTN/CS-SASEN (APROBADO 3RA. SESIÓN ORDINARIA 26/03/2020 )

VALOR AGREGADO. SEGURIDAD PRIVADA ESPECIALIZADA. SUPUESTO EN EL QUE NO SE CONSIDERA QUE SE PONE A DISPOSICIÓN DEL CONTRATANTE PERSONAL A SU FAVOR. El artículo 1-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA), establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada con éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. Por su parte, el Servicio de Administración Tributaria, mediante el Criterio Normativo 46/IVA/N Retención del 6% al impuesto al valor agregado a que se refiere la fracción IV del artículo 1o-A de la Ley del IVA, señaló que “se entiende que habrá retención cuando las funciones de dicho personal sean aprovechados de manera directa por el contratante o por una parte relacionada de éste. Por el contrario, no habrá retención si los servicios prestados corresponden a un servicio en el que el personal del contratista desempeña funciones que son aprovechadas directamente por el propio contratista”. En este contexto, si una persona física o moral se obliga a prestar a otra, por conducto de sus trabajadores, un servicio independiente de los que prevé el artículo 14 de la Ley del IVA y dicho personal ejecuta las acciones propias del servicio a que se ha obligado el contratista y, este último cumple con todos los requerimientos y elementos adicionales para prestar el servicio como su autorización otorgada por la  Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana (SPySC) y, suministra los equipos y herramientas de trabajo necesarias para desarrollar el servicio, los cuales son adicionales al capital humano, es decir, no pone personal a disposición del contratante, se considera que las funciones realizadas por el personal son aprovechadas directamente por el contratista en función al servicio independiente de seguridad privada que presta y que es objeto de causación del impuesto al valor agregado.

7/2020/CTN/CS-SASEN (APROBADO 3RA. SESIÓN ORDINARIA 26/03/2020 )

VALOR AGREGADO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO EN LOS SERVICIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE PONGA A DISPOSICIÓN DE LA FEDERACIÓN O SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS PERSONAL, SI EL CONTRATISTA ES PERSONA MORAL. El artículo 1-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA), establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se traslade, los contribuyentes personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada con éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. Por su parte, el artículo 3 de la Ley del IVA, prevé que la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, deberán aceptar la traslación del IVA, y en su caso, pagar el impuesto y trasladarlo. Asimismo, el tercer párrafo del mencionado artículo, prevé que “La Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en el supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo”. En este contexto, PRODECON considera que cuando las personas físicas presten servicios a la Federación y sus organismos descentralizados y, a través de los cuales se ponga a su disposición personal, éstos últimos tienen la obligación de efectuar la retención en términos de la fracción IV del artículo 1-A de la Ley del IVA. Por otra parte, cuando el servicio lo presta una persona moral residente en territorio nacional y pone su personal a disposición de la Federación y sus organismos descentralizados, del análisis al citado tercer párrafo del artículo 3 de la Ley del IVA, existe una exclusión expresa por la que no se encuentran obligados a efectuar la retención.

14/2020/CTN/CS-SASEN (APROBADO 4TA. SESIÓN ORDINARIA 29/04/2020 )

VALOR AGREGADO. SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS (ESCOLAR Y EJECUTIVO). NO SE CONSIDERA UN SERVICIO A TRAVÉS DEL CUAL SE PONE PERSONAL A DISPOSICIÓN DEL CONTRATANTE Y, POR TANTO, NO PRECEDE LA RETENCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1-A DE LA LEY DEL IVA. El servicio de transporte de personas constituye un acto de comercio de conformidad con el artículo 75 del Código de Comercio y por sus características puede ser urbano, suburbano, metropolitano, foráneo de pasajeros y turismo, o bien, de acuerdo a sus permisos, público o privado. En tal virtud, quienes prestan este tipo de servicios deben cumplir con los requisitos establecidos por las normas federales o locales correspondientes y obtener los permisos por parte de las autoridades competentes. Para tal actividad, la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA) tiene una regulación expresa en los artículos: 14, fracción II; 15, fracción V, y 16, segundo párrafo, en los cuales se prevén los supuestos en que dichos servicios se encuentran exentos del impuesto, cuando se considera que se presta en territorio nacional, así como su definición de que se trata de un servicio independiente. En este contexto, PRODECON considera que si en la prestación del servicio independiente de transporte de personal, el prestador del servicio tiene las autorizaciones, permisos y licencias correspondientes emitidos por la autoridad competente y cuenta con la infraestructura material (Vgr. equipo de transporte, encierros para resguardo, talleres de mantenimiento, equipo corporativo y administrativo para actividades de logística), y humana (Vgr. choferes u operadores de las unidades de transporte), para estar en posibilidad de prestar de manera integral el servicio de transporte de personas, existiendo un aprovechamiento para el contratista no sólo de sus recursos humanos sino también de los materiales, por lo que no se puede desnaturalizar dicha actividad, para considerar que las funciones que desempeña su personal (choferes), se encuentran reguladas en el artículo 1-A, primer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA, el cual únicamente se actualiza cuando se presta un servicio a través del cual se pone personal a disposición de quien contrate un servicio. Lo anterior, sería aplicable únicamente cuando el contratante requiera personal (choferes u operadores) para manejar las unidades, situación que no se materializa cuando se cumplen con las características del servicio que se analiza, es decir, el de transporte de personas no es un servicio a través del cual se pone personal a disposición del contratante y, por tanto, no precede la retención a que se refiere el artículo 1-A de la Ley del IVA.

21/2020/CTN/CS-SASEN (APROBADO 7MA. SESIÓN ORDINARIA 27/08/2020 )

VALOR AGREGADO. LA PERSONA MORAL AUTORIZADA PARA RECIBIR DONATIVOS, AL NO REALIZAR ACTIVIDADES QUE CAUSAN IVA, NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A EFECTUAR LA RETENCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1-A, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL IVA. El artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA), señala que están obligadas al pago del IVA, las personas físicas y las morales que en territorio nacional enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios. Por su parte, el artículo 1-A de la citada Ley, establece que están obligados a efectuar la retención del 6% del impuesto que se les traslade, los contribuyentes personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones. Por otra parte, el segundo párrafo del referido artículo 1-A, exceptúa de la obligación de retener el impuesto a las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes. En este contexto legal, PRODECON considera que haciendo una interpretación del segundo párrafo, se puede inferir que la obligación de efectuar la retención en comento, sólo corresponde a los contribuyentes que causan el impuesto por la enajenación de bienes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios, en consecuencia, una persona moral autorizada para recibir donativos al estar exenta del pago del IVA, por los actos o actividades antes listados, en términos de los artículos 9, fracción X;  15, fracción VII y 20, fracción I de la Ley de IVA,  no se encuentra obligada a efectuar la retención del citado impuesto por los servicios a través de los cuales se pone a su disposición personal.

 

miércoles, 7 de octubre de 2020

Acreditamiento de la Personalidad del Socio o accionista

 En términos generales sabemos que para acreditar la propiedad de nuestro patrimonio, se requiere amparar a través de documentos; esto es, si por ejemplo si somos propietarios de un inmueble, contamos, generalmente, con la escritura pública que así lo acredite (pueden haber otros elementos de certeza, tales como contratos que contenga la adquisición del bien, aún y cuando no revista la formalidad legal); si somos propietarios de un vehículo, nos preocupamos por tener la factura; y así, pero en el caso de la participación en el capital social en las sociedades anónimas que se constituyen, pocas veces los socios cuentan con el documento que sustenta su participación accionaria, o sea los títulos accionarios de los que son propietarios.

Es por ello, que en el presente análisis, nos enfocaremos principalmente a establecer la importancia de dichos títulos, sus requisitos y daremos un ejemplo de título accionario.

REGULACIÓN.

Las acciones son los títulos representativos del capital social; reflejan la parte alícuota en la que los socios participan dentro del capital social de una sociedad anónima (S.A.), y acorde con el número de acciones de que sean titulares, tendrán derecho a votar dentro del máximo órgano de la sociedad anónima, esto es dentro de las asambleas de accionistas. Acorde con el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM)

“Artículo 111.- Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley.”

Lo afirmado refleja que la acción es la prueba que demuestra que un accionista tiene dicho carácter dentro de una S.A., que le permite contar con sus derechos corporativos y patrimoniales, porque aún y cuando existan elementos de probanza que permitan demostrar su calidad de accionista, como lo es la escritura constitutiva, o el acta en el que ingresa, o el registro de accionistas (que generalmente tampoco se elabora), sobre todo en el ejercicio de sus derechos corporativos y/o patrimoniales, muchas veces no cuentan ni con esa documentación, amén de que no es el acta constitutiva, sino los títulos accionarios los esenciales para el ejercicio de los derechos societarios vía judicial, así lo han determinado nuestros tribunales, según se desprende de la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

Época: Novena Época
Registro: 161714
Instancia: PRIMERA SALA
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:  Tomo XXXIV, Julio de 2011
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 3/2011
Pag. 11

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 11

ACCIÓN DE OPOSICIÓN. LA EFICACIA DE LOS TÍTULOS DE LAS ACCIONES QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 205 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, DEBEN DEPOSITARSE PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA, NO DEBE ANALIZARSE EN EL AUTO DE INICIO.

De conformidad con el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para el ejercicio de la acción de oposición prevista en el diverso numeral 201 de la ley citada, el actor debe acompañar a la demanda el certificado de depósito hecho ante notario o en institución de crédito, de los documentos que representen los títulos de las acciones que lo acreditan como socio de la sociedad mercantil contra cuyas resoluciones se opone, lo cual se traduce en un requisito de procedibilidad, sin el cumplimiento del cual la demanda no será admitida. En este orden de ideas, la obligación del actor de acreditar el carácter especial de accionista al momento de presentar la demanda con el certificado correspondiente que expida el notario o la institución de crédito, tiene como finalidad demostrar la legitimación de quien promueve, pues el socio es el único sujeto activo legitimado y con interés jurídico en obtener resolución. Por tanto, se puede establecer que si bien la legitimación de quien ejerce la acción de oposición es una cuestión que debe ser analizada por el juez del proceso al admitir la demanda, esa circunstancia no implica que el juzgador deba hacer un análisis para demostrar la eficacia de los títulos con los que el actor pretende acreditar su carácter de accionista, pues analizar la eficacia de tales documentos en ese momento procesal implicaría deducir anticipadamente su validez. Lo anterior, porque el depósito de los títulos de las acciones tiene como única finalidad hacer admisible la demanda y, al ser esto así, el estudio relacionado con su eficacia no debe realizarse en el auto de inicio, sino reservarse, en su caso, para la etapa procesal oportuna.

PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Noveno y Décimo Segundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

Tesis de jurisprudencia 3/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once.
En ese mismo sentido, tenemos los siguientes Criterios judiciales:

Época: Novena Época
Registro: 181243
Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:  Tomo XX, Julio de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: I.6o.C.319 C
Pag. 1622

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1622

ACCIONISTAS. NO SE ACREDITA ESE CARÁCTER CON EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA, SINO CON LOS TÍTULOS DEFINITIVOS DE LAS ACCIONES O, EN SU DEFECTO, CON LOS CERTIFICADOS PROVISIONALES.

De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se advierte que para acreditar ser accionista de una sociedad anónima, deberán presentarse los títulos nominativos correspondientes, sin embargo, toda vez que el diverso artículo 124 de la propia ley determina que mientras se entregan los títulos definitivos de las acciones, se podrán expedir certificados provisionales y, en esa virtud, con ellos será factible justificar el carácter de socio, es evidente que cuando con esa calidad se ejerce un derecho, resulta indispensable presentar los títulos aludidos, o bien, los certificados provisionales a fin de demostrar dicha legitimación, de tal manera que el acta constitutiva de la sociedad anónima, por sí misma, no es la idónea para acreditar el carácter de accionista.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 1386/2004. Sucesión de Francisco Sánchez Rodríguez. 11 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 41, tesis 1a. XIII/97, de rubro: "ACCIONISTA. MEDIOS DE PRUEBA PARA ACREDITAR ESE CARÁCTER." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, página 43, tesis de rubro: "ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA. EL ACTA CONSTITUTIVA POR SÍ SOLA NO ACREDITA EL CARÁCTER DE SOCIOS, CUANDO SE TRATA DE ACCIONES AL PORTADOR."

Época: Novena Época
Registro: 198917
Instancia: PRIMERA SALA
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:  Tomo V, Abril de 1997
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. XIII/97
Pag. 41

[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Abril de 1997; Pág. 41

ACCIONISTA. MEDIOS DE PRUEBA PARA ACREDITAR ESE CARÁCTER.

De acuerdo con el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las acciones en que se divide el capital de una sociedad mercantil están representadas por títulos y sirven para acreditar la calidad y los derechos de los socios, de lo que se desprende que los medios para que una persona acredite su calidad de socio cuando ejerce un derecho, es con la presentación de los títulos respectivos, ya sea la propia acción o bien el certificado provisional, porque éstos, independientemente de la naturaleza de la instancia que se funda en dicho carácter, son constitutivos del derecho que se pretende hacer valer.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 600/96. Luis Ángel Vidal Herrera. 12 de febrero de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios, previo aviso a la Presidencia. Hizo suyo el asunto el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Tereso Ramos Hernández.

Amparo en revisión 453/96. Orlando José Solís Díaz. 25 de septiembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

Amparo en revisión 599/96. Ricardo Muñoz Ceballos y otros. 21 de agosto de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia. Hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.

Amparo directo 2634/84. Raúl Chávez Castro y otros. 12 de junio de 1985. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretaria: Alma Leal Treviño.

No obstante que la LGSM obliga a los administradores a expedir los títulos de las acciones en un plazo de un año, contado a partir de la constitución de la S.A., o de la modificación de los estatutos sociales o del aumento de capital, no se cumple, y pocos son los socios que así se lo exigen al órgano representativo de la sociedad, siendo que es relevante contar con ellos; sino cuando menos con los certificados provisionales, según lo prevé el siguiente artículo, también de la LGSM:
“Artículo 124.- Los títulos, representativos de las acciones deberán estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha del contrato social o de la modificación de éste, en que se formalice el aumento de capital.

Mientras se entregan los títulos podrán expedirse certificados provisionales, que serán siempre nominativos y que deberán canjearse por los títulos, en su oportunidad.

Los duplicados del programa en que se hayan verificado las suscripciones, se canjearán por títulos definitivos o certificados provisionales, dentro de un plazo que no excederá de dos meses, contado a partir de la fecha del contrato social. Los duplicados servirán como certificados provisionales o títulos definitivos, en los casos que esta Ley señala.”

Luego entonces, los administradores deberán expedir y entregar los títulos accionarios a los socios en el plazo de un año ya mencionado, lo cual también se corrobora de la siguiente Tesis Aislada:

Época: Novena Época
Registro: 173410
Instancia: SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:  Tomo XXV, Febrero de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.7o.C.85 C
Pag. 1600

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1600

ACCIONES. EL PLAZO PREVISTO PARA SU EXPEDICIÓN, IMPLICA TAMBIÉN SU ENTREGA A LOS SOCIOS (INTERPRETACIÓN DE LOS DOS PRIMEROS PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES).

El primer párrafo del artículo 124 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece que los títulos representativos de las acciones deben expedirse dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha del contrato social o de su modificación, en cuanto al aumento de capital, y, el segundo párrafo del mismo precepto, dispone que mientras se entregan los títulos pueden expedirse certificados provisionales que deberán canjearse, en su oportunidad por aquéllos. Luego, si la expedición de las acciones dentro de un plazo que no exceda de un año, se colocó como primer premisa del supuesto normativo y, como segunda, se previó la posibilidad de emitir certificados provisionales, mientras se preparan las acciones, debe concluirse que la interpretación sistemática del precepto aludido es la de establecer un plazo no sólo para la elaboración de las acciones,  sino también para la entrega de las mismas a los socios. Esta interpretación se robustece con el significado que, conforme al Diccionario de la Lengua Española, tiene el término "expedir", en el sentido de "extender por escrito, con las formalidades acostumbradas; despachar y dar lo necesario para que uno se vaya", que atento al texto del artículo en análisis, se traduciría en dar o entregar las acciones al socio, a fin de que éste tenga lo necesario para representar su aportación social.

SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 729/2006. Joaquín Jiménez Flores y otra. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.

Amparo directo 730/2006. Construcciones Conarte, S.A. de C.V. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.
REQUISITOS
Los títulos accionarios deben cumplir cuando menos los requisitos regulados en el artículo 125 de la LGSM, mismos que a continuación se transcriben:

Artículo 125.- Los títulos de las acciones y los certificados provisionales deberán expresar:

I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;

II.- La denominación, domicilio y duración de la sociedad;

III.- La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio;

IV.- El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones.

Si el capital se integra mediante diversas o sucesivas series de acciones, las mencionas del importe del capital social y del número de acciones se concretarán en cada emisión, a los totales que se alcancen con cada una de dichas series.

Cuando así lo prevenga el contrato social, podrá omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social.

V.- Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de ser liberada;

VI.- La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie;

VII.- Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso, a las limitaciones al derecho de voto;

VIII.- La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la Sociedad.

A manera de ejemplo, mostramos un título accionario, el cual, recomendamos imprimir en papel seguridad

Expedición de los Títulos Accionarios

 

No sobra mencionar que para la transmisión de las acciones se requiere el título accionario, pues al ser un título de crédito, se transmite a través del endoso, aunque la LGSM permite su transmisión por cualquier otro acto jurídico, como la compraventa, donación, etcétera; sin embargo, el artículo 131 de dicho ordenamiento legal, establece:
Artículo 131.- La transmisión de una acción que se efectúe por medio diverso del endoso deberá anotarse en el título de la acción.

CONCLUSIONES

Es relevante que nosotros como asesores estemos al pendiente de que se cumpla con la expedición de los títulos accionarios, y hacerles patente a los socios la importancia de contar con ellos, por las razones ya expuestas.

domingo, 4 de octubre de 2020

400 bis CPF no se acredita el origen de los recursos.

 Época: Décima Época 

Registro: 2011634 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 

Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV 

Materia(s): Penal 

Tesis: I.9o.P.112 P (10a.) 

Página: 2821 


OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. PARA ACREDITAR EL CUERPO DE ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, BASTA CON QUE NO SE DEMUESTRE LA LEGAL PROCEDENCIA DE ÉSTOS Y EXISTAN INDICIOS FUNDADOS DE SU DUDOSA PROCEDENCIA.


De la evolución histórica del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, y los compromisos contraídos por los Estados Unidos Mexicanos en diversas reuniones internacionales, entre ellas, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988), la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) y el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), la tutela a los bienes jurídicos protegidos ha sido ampliada, porque aun cuando el nacimiento formal de la figura típica tuvo como detonante el narcotráfico y la delincuencia organizada; sin embargo, el desarrollo de las conductas criminales ha rebasado el pensamiento del legislador al momento de su creación; de ahí que en la actualidad, entre otros, comprenda la salud pública, la vida, la integridad física, el patrimonio, la seguridad de la Nación, la estabilidad y el sano desarrollo de la economía nacional, la libre competencia, la hacienda pública, la administración de justicia y la preservación de los derechos humanos. Por tanto, para acreditar el cuerpo del delito de referencia, no es imprescindible probar la existencia de un tipo penal diverso o que los recursos provengan del narcotráfico o de la delincuencia organizada, sino que basta con que no se demuestre la legal procedencia de los bienes y existan indicios fundados de su dudosa procedencia para colegir la ilicitud de su origen.


NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo en revisión 214/2015. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: Lorena Lima Redondo.


Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2016 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


razón de negocios base para cuestionar la materialidad

 GENERAL




VIII-P-1aS-701

RAZÓN DE NEGOCIOS. LA AUTORIDAD PUEDE CONSIDERAR SU AUSENCIA COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LA LLEVEN A DETERMINAR LA FALTA DE MATERIALIDAD DE UNA OPERACIÓN, CASO EN EL CUAL, LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA Y REGULARIDAD DE LA OPERACIÓN, CORRE A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.- Legalmente no existe una definición de la expresión "razón de negocios", sin embargo, en la jerga financiera se entiende como el motivo para realizar un acto, al cual se tiene derecho, relacionado con una ocupación lucrativa y encaminado a obtener una utilidad; es decir, se trata de la razón de existir de cualquier compañía lucrativa que implica buscar ganancias extraordinarias que beneficien al accionista y propicien generación de valor, creación y desarrollo de relaciones de largo plazo con clientes y proveedores. Ahora bien, del contenido de la tesis 1a. XLVII/2009 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede válidamente concluirse que las razones de negocio, sí son un elemento que puede tomar en cuenta la autoridad fiscal para determinar si una operación es artificiosa y que en cada caso, dependerá de la valoración de la totalidad de elementos que la autoridad considere para soportar sus conclusiones sobre reconocer o no los efectos fiscales de un determinado acto. Por ello, la ausencia de razón de negocios sí puede ser aducida por la autoridad para determinar la inexistencia de una operación, siempre y cuando no sea el único elemento considerado para arribar a tal conclusión; por lo que una vez que se sustentan las razones por las que no se reconocen los efectos fiscales de las operaciones, corre a cargo del contribuyente demostrar la existencia y regularidad de la operación.



PRECEDENTES:

VIII-P-1aS-217
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4351/16-07-01-4-OT/1124/17-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 15 de agosto de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel.
(Tesis aprobada en sesión de 5 de octubre de 2017)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 16. Noviembre 2017. p. 317

VIII-P-1aS-585
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1003/17-14-01-1/4315/17-S1-05-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 30 de abril de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Secretario: Lic. Ruperto Narváez Bellazetín.
(Tesis aprobada en sesión de 30 de abril de 2019)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 34. Mayo 2019. p. 320

VIII-P-1aS-643
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12539/18-17-14-9/2562/18-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 11 de julio de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Secretaria: Lic. Tekua Kutsu Franco Godínez.
(Tesis aprobada en sesión de 11 de julio de 2019)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 39. Octubre 2019. p. 182

VIII-P-1aS-656
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3853/16-03-01-8/1635/17-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 1° de octubre de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Samuel Mithzael Chávez Marroquín.
(Tesis aprobada en sesión de 1 de octubre de 2019)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 40. Noviembre 2019. p. 196

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VIII-P-1aS-701
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23986/16-17-08-5/516/18-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 13 de febrero de 2020, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Rosa Alejandra Bustosoría y Moreno.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de febrero de 2020)



R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 44. Marzo 2020. p. 268

Revisión de Gabinete se debe fundar el requerir los estados de cuenta

 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN




VIII-P-2aS-606

REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA REQUERIR LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DEL CONTRIBUYENTE.- El artículo 48, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación prevé facultad de las autoridades fiscales para solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o la presentación de la contabilidad o parte de ella para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria. En esos términos, los estados de cuenta de bancos, no pueden considerarse incluidos dentro del requerimiento de la contabilidad, ya que en términos del penúltimo párrafo del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, en esta solo quedan comprendidos los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, las que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen en otras leyes. Por otra parte, mediante decreto publicado el 05 de enero de 2004, en vigor a partir del 01 de enero de ese mismo año, se adicionó un último párrafo al artículo 48 del Código Fiscal de la Federación para establecer que, para los efectos del primer párrafo de dicho artículo, se considera parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, lo cual ha sido confirmado en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 44/2010 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 433 bajo el rubro REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, FACULTA EXPRESAMENTE A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE. Por tanto, para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, en la orden de escritorio o gabinete que solicite la exhibición de las cuentas bancarias del contribuyente, la autoridad emisora debe citar el artículo 48, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 01 de enero de 2004, pues de lo contrario dicha orden se estimaría insatisfecha en cuanto al cumplimiento del requisito de la debida y suficiente fundamentación, resultando ilegales las actuaciones realizadas por la autoridad al amparo de la misma, careciendo por ello de valor legal alguno.



PRECEDENTE:

VI-P-2aS-670
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2273/09-06-02-9/1496/10-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de noviembre de 2010, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretario: Lic. José de Jesús González López.
(Tesis aprobada en sesión de 4 de noviembre de 2010)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 37. Enero 2011. p. 258

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VIII-P-2aS-606
Cumplimiento de Ejecutoria relativo al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7866/12-29-01-3/1588/13-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 30 de enero de 2020, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Aldo Blanquel Vega.
(Tesis aprobada en sesión de 30 de enero de 2020)



R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 44. Marzo 2020. p. 404

lunes, 28 de septiembre de 2020

prisión preventiva en la constitución y en las leyes secundarias

 Época: Décima Época 

Registro: 2016873 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 

Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III 

Materia(s): Penal 

Tesis: II.2o.P.64 P (10a.) 

Página: 2741 


PRISIÓN PREVENTIVA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. EL LISTADO DE DELITOS POR LOS QUE DEBE ORDENARSE OFICIOSAMENTE LA IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO LIMITA LAS FACULTADES LEGISLATIVAS DE LOS ESTADOS O LA FEDERACIÓN PARA CONSIDERAR APLICABLE ESA MEDIDA CAUTELAR A OTROS ILÍCITOS.


Si bien es cierto que el precepto constitucional mencionado hace un listado de delitos respecto de los cuales debe ordenarse forzosamente la prisión preventiva oficiosa, también lo es que ello no debe considerarse exclusivamente como un aspecto estrictamente limitativo, sino potencialmente ejemplificativo o enunciativo, es decir, que no se extingue la posibilidad de reconocer otros delitos o supuestos procesales que las respectivas legislaciones estatales o la Federación, siguiendo lo dispuesto constitucionalmente, consideren como de prisión preventiva justificada y que no estén textualmente en el listado inicial a que se refiere el artículo 19 mencionado, pues la prisión preventiva no está limitada a usarse únicamente en esos delitos; como ocurre –por ejemplo– con todos aquellos otros casos en que el Ministerio Público lo justifique, aun cuando el delito, en principio, no se prevea en ese catálogo, pero concurran razones para justificar también esa medida cautelar (por la naturaleza del delito y de la pena; comportamiento intraprocesal del imputado; o riesgos legalmente considerables respecto a la víctima o sociedad), sin que ello implique contrariar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que su artículo 19 no establece limitativamente que sólo en los delitos ahí previstos podría hablarse de prisión preventiva, pues dicho precepto no está dirigido a limitar la facultad legislativa de las entidades de la República, o la Federación, en ese aspecto de regulación procesal secundaria que atañe a la gravedad y condiciones de política criminal que, en cada caso, pueden concurrir de manera justificada y circunstancialmente diferenciada en los diversos Estados de un País Federal como el nuestro, aunado a la existencia legal, se insiste, de todas las variantes que el propio sistema prevé para decidir y revisar lo relativo a las medidas cautelares.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


Incidente de suspensión (revisión) 13/2018. 9 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.


Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


69-B y 108, 109 CFF

 Época: Décima Época 

Registro: 2018763 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 

Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II 

Materia(s): Administrativa 

Tesis: I.4o.A.151 A (10a.) 

Página: 1134 


PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU FINALIDAD.


De acuerdo con la exposición de motivos de la reforma por la que se adicionó el artículo 69-B al Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, el legislador centró su atención en los contribuyentes que realizan fraudes tributarios mediante el tráfico de comprobantes fiscales, ya sea al facturar operaciones simuladas o inexistentes, o bien, al deducirlos, con el objetivo de enfrentar y detener este tipo de prácticas evasivas que ocasionan un grave daño a las finanzas públicas y perjudican a quienes sí cumplen con su deber constitucional de contribuir al gasto público. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 77/2014, consideró que la finalidad del procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones, previsto en el numeral referido es, por un lado, sancionar y neutralizar el esquema de adquisición o tráfico de comprobantes y, por otro, evitar un daño a la colectividad, garantizándole el derecho a estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes, a fin de que quienes utilizaron en su beneficio los comprobantes fiscales traficados autocorrijan su situación o, en su caso, acrediten que la prestación del servicio o la adquisición de los bienes en realidad aconteció, para que aquéllos puedan surtir efectos fiscales; de ahí que los comprobantes que amparan operaciones inexistentes o simuladas no pueden producir efecto fiscal alguno, aunado a que el desarrollo de las actividades vinculadas con su emisión entraña una conducta que puede actualizar el delito de defraudación fiscal, conforme a los artículos 108 y 109 del propio código.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 377/2018. Comercializadora Acertex, S.A. de C.V. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.


Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 77/2014 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 812.


Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Tesis embargo de cuentas bancarias

 Época: Décima Época 

Registro: 2017190 

Instancia: Primera Sala 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 

Libro 55, Junio de 2018, Tomo II 

Materia(s): Constitucional, Civil 

Tesis: 1a. LXXI/2018 (10a.) 

Página: 977 


SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA. 


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el secreto bancario o financiero es parte del derecho a la vida privada del cliente y, por tanto, está protegido por el principio de seguridad jurídica. En ese sentido, el artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, que prevé como excepción a la protección del derecho a la privacidad de los clientes o usuarios de las instituciones de crédito, la obligación de dar noticia o información, cuando las autoridades que la soliciten sean los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, viola el derecho a la vida privada, toda vez que la permisión que otorga dicho precepto a la autoridad ministerial no forma parte de la facultad de investigación de delitos contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de la extensión de facultades de irrupción en la vida privada expresamente protegidas por el artículo 16 de la propia Constitución; además, porque el acceso a dicha información implica que tenga la potencialidad de afectación del derecho a la autodeterminación de la persona, quien como titular de los datos personales es la única legitimada para autorizar su circulación; de ahí que la solicitud de información bancaria realizada por la autoridad ministerial debe estar precedida de autorización judicial. Lo anterior es así, en virtud de que el carácter previo del control judicial, como regla, deriva del reforzamiento que en la etapa de investigación penal se imprimió al principio de reserva judicial de las intervenciones que afectan derechos fundamentales, toda vez que el lugar preferente que ocupan en el Estado se expresa a través de los controles que deben mediar para su afectación, como lo prevé en el artículo 1o. de la Constitución Federal.



Amparo directo en revisión 502/2017. Ángel Ricardo López González. 22 de noviembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.



Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época 

Registro: 2016903 

Instancia: Segunda Sala 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 

Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II 

Materia(s): Constitucional, Administrativa 

Tesis: 2a./J. 46 /2018 (10a.) 

Página: 1270 


ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO). 


El precepto referido al prever que las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas, contiene una medida cautelar de índole administrativa, la cual, para ser válida en relación con el principio constitucional de seguridad jurídica, de su regulación habrá de advertirse respecto de qué tipo de procedimiento jurisdiccional o administrativo se implementa. En consecuencia, debe realizarse una interpretación conforme del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito a efecto de que sea acorde con el principio constitucional mencionado, de la siguiente manera: a) La atribución únicamente puede emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro país, lo cual se actualiza ante dos escenarios: i) Por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras; o ii) Por el cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con esas atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional. b) Sin embargo, la atribución citada no puede emplearse válidamente cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, pues al no encontrarse relacionada con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, resultaría contraria al principio de seguridad jurídica. 


Amparo en revisión 806/2017. Claudio Felipe Mendoza García. 21 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Eduardo Romero Tagle.


Amparo en revisión 1150/2017. José Antonio Altamirano Ojeda. 14 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.


Amparo en revisión 1181/2017. Aciel Sibaja Mendoza. 14 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. 


Amparo en revisión 1231/2017. Distribución de Capital Administrativo, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Eduardo Romero Tagle.


Amparo en revisión 124/2018. Fincorel Consultoría y Desarrollo, S.A. de C.V. 18 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.


Tesis de jurisprudencia 46/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de mayo de dos mil dieciocho. 


Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 42/2020, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época 

Registro: 2019929 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 

Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III 

Materia(s): Penal 

Tesis: (II Región)1o.3 P (10a.) 

Página: 2796 


SECRETO BANCARIO. EL DIRECTOR GENERAL DE DELITOS FISCALES DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA SOLICITAR A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DOCUMENTACIÓN BANCARIA A NOMBRE DE UN CONTRIBUYENTE, PARA EFECTOS VINCULADOS CON LA ACREDITACIÓN DE UN DELITO FISCAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014).


El precepto citado, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, regula el denominado secreto bancario, que es el deber que tienen las instituciones de crédito de no dar noticias o proporcionar información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, salvo cuando así lo disponga la ley o lo faculte el mismo cliente. Asimismo, prevé restricciones para que, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios, en ningún caso puedan dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino a las personas facultadas para disponer de la cuenta o intervenir en la operación o servicio; sin embargo, establece excepciones para que aquéllas den información contenida bajo su resguardo a, entre otras, "las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales" (fracción IV), de donde se sigue que la información está vinculada con la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias, en su mera condición de contribuyente y con miras exclusivamente recaudatorias. En este sentido, como ese artículo constituye una norma de excepción, debe interpretarse en términos restrictivos y no amplios que redunden en perjuicio del gobernado, lo que se corrobora, porque en el proceso legislativo del que emanó, consta el dictamen de 28 de abril de 2005, presentado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en donde se destacó que las autoridades hacendarias federales, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrían obtener la información para efectos de realizar el ejercicio de sus facultades de fiscalización. Por ello, como el texto expreso de la norma señala que las "autoridades hacendarias" encuadran en la excepción de mérito "para fines fiscales" y que del proceso legislativo deriva un listado de autoridades que pueden obtener esa información, pero cuyas atribuciones no son las de perseguir delitos, sino que se orientan a exigir el pago de créditos fiscales, es evidente que aquéllos se distinguen con absoluta claridad de los "fines penales", que se relacionan con la investigación y sanción de los delitos, pues estas facultades se regulan en términos de las fracciones I, II y III del artículo 117 mencionado, que autorizan a las autoridades de procuración de justicia, federales, locales y militares, a recabar información de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendente a la comprobación de delitos y de la probable responsabilidad de los inculpados. En tal virtud, cuando sin haberse ejercido facultades de fiscalización, el director general de delitos fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solicita a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores documentación bancaria de un contribuyente, para dirimir hechos probablemente constitutivos de antisociales de dicha naturaleza, esa obtención de información contraviene el derecho fundamental de legalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que deriva que las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido; de ahí que las pruebas directamente obtenidas de ese requerimiento, y las que emanan de tal documentación, deben excluirse del material probatorio de cargo por constituir prueba ilícita.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.


Amparo en revisión 416/2018 (cuaderno auxiliar 1001/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, antes Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 19 de marzo de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Rubén Paulo Ruiz Pérez. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Luis Rafael Bautista Cruz.


Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época 

Registro: 2008078 

Instancia: Primera Sala 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 

Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I 

Materia(s): Constitucional, Administrativa 

Tesis: 1a./J. 56/2014 (10a.) 

Página: 192 


DEFRAUDACIÓN FISCAL. LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES RELATIVAS AL MONTO DEL PERJUICIO A LA HACIENDA PÚBLICA SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL PRECEPTO 17-A -RESOLUCIÓN DE MISCELÁNEA FISCAL- NO SE TRADUCE EN UNA REFORMA A LA NORMA PENAL QUE PERMITA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD PARA LA OBTENCIÓN DE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY.


El artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación establece un procedimiento de actualización de las cantidades en moneda nacional referentes a las contribuciones, los aprovechamientos y las devoluciones a cargo del fisco federal, que realiza el Servicio de Administración Tributaria tomando en consideración la inflación entre otros factores; actualización que se publica en el Diario Oficial de la Federación a través del anexo de la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente y que en forma periódica incide en el contenido de las fracciones I a III del numeral 108 del citado código que permiten determinar el monto del perjuicio ocasionado al fisco y, con base en lo anterior, fijar la pena de prisión a imponer dentro de un mínimo y un máximo. Ahora bien, es cierto que en términos del artículo 14 constitucional, a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, de lo que se deduce que excepcionalmente sí puede tener ese efecto en su beneficio, sin embargo, respecto de las cantidades referidas, no es aplicable el principio de retroactividad antes mencionado a favor del sentenciado, porque la citada actualización deriva de una miscelánea fiscal que no es una norma legislativa o reglamentaria, sino que sus disposiciones son administrativas que una específica autoridad hacendaria puede emitir, esto es, en sentido formal no se trata de una ley aunado a que debe tenerse presente que el numeral 92, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone que la fijación de la pena de prisión que corresponde a los delitos fiscales, de acuerdo con los límites del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, será conforme al establecido cuando se efectúe la conducta ilícita de que se trate; en ese tenor, para la referida actualización no opera el mencionado principio, porque el delito se consuma desde el momento en que se realiza la descripción típica, en consecuencia, para establecer el quántum de la pena para la obtención de los beneficios de la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro previsto en la ley, debe estarse a la norma vigente al momento de la consumación del hecho delictivo.


Contradicción de tesis 5/2013. Suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 22 de enero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho para formular voto de minoría. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jesús Rojas Ibáñez.


Tesis y/o criterios contendientes:


Tesis I.5o.P.11 P (10a.), de rubro: "DEFRAUDACIÓN FISCAL. LA ACTUALIZACIÓN DE SU MONTO SEÑALADO EN LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN SU DIVERSO PRECEPTO 17-A, CONSTITUYE UNA MODIFICACIÓN A AQUELLA DISPOSICIÓN, QUE ES APLICABLE RETROACTIVAMENTE A FAVOR DEL INCULPADO PARA ADECUAR LA PENA, EN RESPETO Y PROTECCIÓN A SU DERECHO HUMANO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN SU BENEFICIO.", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y pendiente de publicar, y la tesis XIV.P.A.19 P, de rubro: "DEFRAUDACIÓN FISCAL. LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UNA REFORMA A LA NORMA PENAL NI LA ENTRADA EN VIGOR DE UNA NUEVA LEY, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN RETROACTIVA PARA OBTENER LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO.", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 3176.


Tesis de jurisprudencia 56/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de julio de dos mil catorce.


Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Novena Época 

Registro: 170529 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 

Tomo XXVII, Enero de 2008 

Materia(s): Penal 

Tesis: II.2o.P.224 P 

Página: 2770 


DELITOS FISCALES. LA IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL NO DERIVA PER SE DEL CARGO DE SOCIO, ADMINISTRADOR O APODERADO DE UNA PERSONA MORAL, SINO QUE ES NECESARIO DEMOSTRAR SU INTERVENCIÓN A TÍTULO DE AUTOR O PARTÍCIPE Y LA VINCULACIÓN DIRECTA O INDIRECTA DE SUS ACTOS EN LA COMISIÓN DE DICHOS ILÍCITOS.


Tratándose de la perpetración de delitos de índole fiscal, el solo hecho de ser socio, administrador o apoderado de alguna persona moral resulta insuficiente para atribuirle responsabilidad penal, pues ésta no deriva per se del encargo u obligación que la Ley General de Sociedades Mercantiles le impone, sino que es necesario demostrar la intervención que tuvo a título de autor o partícipe de acuerdo con las hipótesis previstas por el artículo 95 del Código Fiscal de la Federación, es decir, cuáles fueron los actos que desplegó y que le vinculan directa o indirectamente en la comisión del delito, pues sólo de esta manera se cumple con los principios de nullum crimen sine conducta y de exacta aplicación de la ley previstos en el artículo 14 de la Constitución Federal.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


Amparo directo 243/2006. 24 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretario: Luis Enrique Zavala Torres.


Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 728, se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena.

Época: Novena Época 

Registro: 168346 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 

Tomo XXVIII, Diciembre de 2008 

Materia(s): Penal 

Tesis: I.5o.P.61 P 

Página: 994 


DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARABLE. AL ADMINISTRADOR GENERAL DE UNA EMPRESA NO SE LE PUEDE ATRIBUIR RESPONSABILIDAD PENAL POR ESTE DELITO POR LA CIRCUNSTANCIA DE OCUPAR EL REFERIDO CARGO.


La circunstancia de que una persona tenga el carácter de administrador general de una persona moral no implica que le corresponda cumplir con la obligación jurídica de pagar los impuestos de ésta, máxime si de las cláusulas de la escritura constitutiva de la empresa no se advierte tal obligación, ni existe constancia de que hubiera firmado la declaración correspondiente, pues de existir alguna acción u omisión atribuible a aquél, en todo caso sería una responsabilidad fiscal solidaria mas no penal por la circunstancia de ocupar el referido cargo, por lo que para atribuirle la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable requiere probarse que la omisión o acción ejecutada se debió a su conducta dolosa, antijurídica y culpable.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo en revisión 1955/2006. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: Penélope Aceves Samperio.



Época: Novena Época 

Registro: 170531 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 

Tomo XXVII, Enero de 2008 

Materia(s): Penal 

Tesis: II.2o.P.223 P 

Página: 2769 


DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA ATRIBUIR RESPONSABILIDAD POR LA COMISIÓN DE ESTE DELITO AL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA PERSONA MORAL, NO DEBE VALORARSE SÓLO SU FIRMA EN EL FORMATO DE DECLARACIÓN FISCAL, SINO TAMBIÉN DEBE TOMARSE EN CUENTA EL CONJUNTO DE DATOS Y ELEMENTOS ESTABLECIDOS EN ÉSTE.


Tratándose del delito equiparable al de defraudación fiscal, previsto por el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, consistente en que se consignen ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos al momento de presentar la declaración fiscal, la firma no es el único elemento que debe valorarse para determinar al responsable del delito, sino que también debe tomarse en cuenta el conjunto de elementos establecidos en el formato de declaración fiscal, pues éstos son los que permiten afirmar normativamente quién es la persona legalmente obligada a presentarla y, por tanto, responsable penalmente de lo consignado en ella, ya que en este tipo de ilícitos en que se actúa a nombre de otro, como en el caso de una persona moral, mediante la representación o el mandato legal, la responsabilidad penal no emerge de un dato ontológico (como lo es la realización de la acción concretizada a través de la presentación y firma de la declaración), sino de uno normativo (por disposición de la ley), regulado por el elemento "consignar", pues tal vocablo se erige en un elemento de valoración jurídica del delito de suma importancia, que hace referencia al acto de asentar, expresar, declarar o proporcionar datos en los formatos de declaración fiscal, como son el nombre de la persona moral a favor de quien se hace el pago de los impuestos, el nombre del representante legal, así como el registro federal de contribuyentes de éste, elementos que sirven, en tal caso, para determinar en forma indudable e incontrovertible a qué contribuyente corresponde y poder establecer jurídicamente quién es la persona que actuó en su nombre, máxime cuando se trata de una empresa con administrador general único, es decir, con representación legal y quien realizó dicha consignación de datos ante el fisco en términos de ley, razón ésta que conforme al principio de culpabilidad y responsabilidad individual lo vincula como nexo de atribuibilidad con el hecho consumado y, por tanto, al que en tal supuesto de prueba se le deberá atribuir la comisión del delito, al ser éste y no otro el que ejerció su obligación de presentar la declaración por mandato de aquélla y, por ende, quien tuvo el dominio de la acción materialmente verificada.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


Amparo directo 428/2006. 29 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretario: Luis Enrique Zavala Torres.


Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 727, se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena.



Época: Décima Época 

Registro: 2007286 

Instancia: Primera Sala 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 

Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I 

Materia(s): Penal 

Tesis: 1a./J. 39/2014 (10a.) 

Página: 245 


DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TUVO CONOCIMIENTO DEL DELITO Y COMPUTAR EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR TAL MOTIVO, DEBE ATENDERSE AL DICTAMEN TÉCNICO CONTABLE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.


El artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011, ha previsto en su primera parte la prescripción de la acción penal por falta de oportunidad en la formulación de la querella, en un plazo de tres años a partir de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito. Conforme a ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en aras de definir el cómputo precisado bajo un criterio objetivo y razonable, así como susceptible de comprobación que dé certeza y seguridad jurídica, sostiene que la constancia que objetivamente revela dicho conocimiento es el informe del Servicio de Administración Tributaria (llamado dictamen técnico contable), por ser, prima facie, el que permitiría constatar la existencia fáctica y jurídica del delito para que la autoridad fiscal esté en aptitud de presentar la querella requerida. Este criterio ha sido establecido de manera expresa en el séptimo transitorio de la reforma citada; amén que converge en la interpretación sistemática del analizado precepto legal, en relación con los artículos 1o., 3o. y 7o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, al delegar precisamente a dicho órgano la facultad expresa de verificar si existió realmente un delito fiscal bajo el citado informe que debe emitir; además, porque guarda estrecha relación con la querella que luego debe emitir la autoridad de la Procuraduría Fiscal de la Federación facultada en términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. A su vez, la exigencia de que la autoridad fiscal verifique la veracidad del delito para estar en aptitud de formular o no querella, implica una mejor protección a la adecuada defensa de quien pudiera estar vinculado con el mismo, desde el procedimiento fiscal y, en su caso, en la primera fase del procedimiento penal, pues ya desde entonces podría conocer de los hechos imputados y preparar su defensa oportunamente; lo que armoniza a su vez con el principio pro persona de primer rango de reconocimiento y protección constitucional.


Contradicción de tesis 361/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 26 de marzo de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, respecto del fondo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.


Tesis y/o criterios contendientes:


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 124/2012, en el que determinó que el plazo para el inicio del cómputo de los tres años a que refiere el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, para los delitos perseguibles por querella, debe considerarse desde la fecha de emisión del dictamen técnico contable emitido por los peritos adscritos al servicio de administración tributaria, fecha en la que se estima que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento del delito y del delincuente, y el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 32/2013, en el que determinó que el término de tres años para que opere la prescripción de la acción penal, se debe computar a partir de que la autoridad hacendaria tuvo conocimiento del delito y del delincuente, precisando que ese momento es cuando tiene lugar el inicio de la visita domiciliaria a la contribuyente.


Tesis de jurisprudencia 39/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de abril de dos mil catorce.


Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2014 a las 08:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Novena Época 

Registro: 173331 

Instancia: Primera Sala 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 

Tomo XXV, Febrero de 2007 

Materia(s): Penal 

Tesis: 1a./J. 95/2006 

Página: 264 


DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO NO REQUIERE DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO.


El citado artículo prevé el delito de defraudación fiscal equiparada, el cual consiste, entre otras hipótesis, en consignar en las declaraciones presentadas para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a la ley, sin exigir que el sujeto activo tenga una calidad específica. En ese sentido, se concluye que la configuración del mencionado ilícito no requiere de sujeto activo calificado, pues basta que materialmente se consignen en las declaraciones fiscales presentadas deducciones falsas o ingresos menores a los realmente percibidos; de ahí que tratándose de declaraciones presentadas a nombre y por cuenta de personas morales, comete el delito de defraudación fiscal equiparada quien despliegue la conducta señalada, independientemente de que tenga o no algún poder o facultad por parte de la empresa.


Contradicción de tesis 53/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín. 


Tesis de jurisprudencia 95/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de noviembre de dos mil seis.



Época: Décima Época 

Registro: 2009464 

Instancia: Primera Sala 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 

Libro 19, Junio de 2015, Tomo I 

Materia(s): Constitucional, Penal, Común 

Tesis: 1a. CCXX/2015 (10a.) 

Página: 590 


IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO A LOS JUECES DE AMPARO.


La presunción de inocencia es un derecho fundamental de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país en el marco de cualquier proceso penal, por lo que es indiscutible que los tribunales de amparo deben protegerlo en caso de que los tribunales de instancia no lo respeten. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio in dubio pro reo forma parte de dicho derecho fundamental en su vertiente de estándar de prueba. De esta manera, si se asume que la "duda" a la que alude el citado principio hace referencia a la incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, es perfectamente posible que para determinar si un tribunal de instancia vulneró la presunción de inocencia, los tribunales de amparo verifiquen si en un caso concreto existían elementos de prueba para considerar que se había actualizado una duda razonable. En este sentido, la presunción de inocencia, y específicamente el principio in dubio pro reo, no exigen a los tribunales de amparo conocer los estados mentales de los jueces de instancia, ni analizar la motivación de la sentencia para determinar si se puso de manifiesto una duda sobre la existencia del delito y/o la responsabilidad del acusado. Cuando se alega una violación al in dubio pro reo o la actualización de una duda absolutoria, la presunción de inocencia impone a los tribunales de amparo el deber de analizar el material probatorio valorado por los tribunales de instancia para cerciorarse que de éste no se desprende una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Si esto es así, lo relevante no es que se haya suscitado la duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican una duda. En otras palabras, lo importante no es que la duda se presente de hecho en el juzgador, sino que la duda haya debido suscitarse a la luz de la evidencia disponible. Así, la obligación que impone el derecho a la presunción de inocencia a un tribunal de amparo en estos casos consiste en verificar si, a la luz del material probatorio que obra en la causa, el tribunal de instancia tenía que haber dudado de la culpabilidad del acusado, al existir evidencia que permita justificar la existencia de una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, ya sea porque ésta no se encuentre suficientemente confirmada o porque la hipótesis de inocencia planteada por la defensa esté corroborada.


Amparo directo en revisión 3457/2013. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.


Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época 

Registro: 2013368 

Instancia: Primera Sala 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 

Libro 38, Enero de 2017, Tomo I 

Materia(s): Constitucional, Penal 

Tesis: 1a./J. 2/2017 (10a.) 

Página: 161 


PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.


Cuando en un proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios. Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para condenar.


Amparo directo 21/2012. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservaron su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.


Amparo directo en revisión 4380/2013. Joseph Juan Sevilla Silva. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.


Amparo directo en revisión 3457/2013. Adrián Martínez Mayo. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente por razón de improcedencia del recurso: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.


Amparo directo en revisión 3046/2014. Manuel López Sánchez. 18 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.


Amparo directo en revisión 5601/2014. Luis Álvarez Cárdenas y otro. 17 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. 


Tesis de jurisprudencia 2/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis. 


Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.