jueves, 10 de julio de 2025

aviso electrónico no forma parte de la notificación

 

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

IX-J-SS-104

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA POR BUZÓN TRIBUTARIO.- EL AVISO ELECTRÓNICO DE NOTIFICACIÓN PENDIENTE, ENVIADO AL MEDIO DE COMUNICACIÓN SEÑALADO POR EL CONTRIBUYENTE, NO FORMA PARTE DE LA NOTIFICACIÓN, NI GENERA UN ACUSE DE RECIBO QUE ACREDITE SU RECEPCIÓN.-En el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, se establecen los requisitos a los que deberán sujetarse las notificaciones de los actos administrativos, entre ellas, la notificación electrónica de documentos digitales, la cual se realizará en el buzón tributario conforme a las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria; puntualizando a su vez que la notificación se entenderá realizada hasta en tanto se emita el acuse de recibo, el cual consiste en el documento digital con firma electrónica que transmite el destinatario al abrir el documento digital que le sea enviado. Así, las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar. De igual manera, para tener por debida una notificación electrónica, primero la autoridad deberá enviar un aviso electrónico al contribuyente, mediante el mecanismo de comunicación que hubiera elegido conforme al último párrafo, del artículo 17-K, del Código Fiscal de la Federación. Posterior a eso, los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar, el plazo transcurrirá a partir del día siguiente a aquel en que le sea enviado el aviso respectivo, en el supuesto de no abrir el documento digital en el término señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquel en que le fue enviado el referido aviso. Acorde a la normatividad en comento, la mecánica de las notificaciones por buzón tributario, no dispone que la autoridad fiscal esté obligada a recabar un acuse de recibo del aviso electrónico de notificación pendiente, con el que acredite la recepción por parte del contribuyente en alguno de los mecanismos de comunicación elegidos, en tanto, el citado aviso electrónico, no es formalmente la notificación del acto administrativo, sino una alerta de que la notificación está en el buzón tributario, por tanto, no puede considerarse como parte de la notificación, ello toda vez que, este se realiza previo a que se genere la constancia de notificación; por ello, con el fin de dotar seguridad jurídica a los particulares, el acuse de la notificación se genera hasta el momento en el que estos ingresan con su e.firma, al citado buzón. Lo cual no deja en estado de indefensión a los particulares, puesto que el buzón en comento fue implementado entre otros casos, para dar mayor celeridad a las notificaciones, acotando las formalidades que debían de seguirse y para garantizar que quien ingresa al buzón tributario es el contribuyente al que está dirigido el acto administrativo.

Contradicción de Sentencias Núm. 1200/20-08-01-5/YOTROS2/957/23-PL-06-01.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 8 de mayo de 2024, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Mtra. Patricia Vázquez Salazar.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/7/24)

R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 31. Julio 2024. p. 7

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el martes 9 de julio de 2024 a las 10:51 horas.

jueves, 26 de junio de 2025

LA PARTE ACTORA PUEDE OFRECER VÁLIDAMENTE EL ORIGINAL O LA COPIA CERTIFICADA DE LA FOTOCOPIA SIMPLE QUE EXHIBIÓ EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN

 

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIII-P-2aS-730

LITIS ABIERTA. SUPUESTO EN EL CUAL LA PARTE ACTORA PUEDE OFRECER VÁLIDAMENTE EL ORIGINAL O LA COPIA CERTIFICADA DE LA FOTOCOPIA SIMPLE QUE EXHIBIÓ EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN.- En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.) fue establecido que dicho principio no implica que la parte actora pueda ofrecer pruebas, en el juicio contencioso administrativo, que debió aportar en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo; sin embargo, en su ejecutoria, fue establecido que si tal omisión fue por una causa no atribuible al particular, entonces, sí puede ofrecer dichas pruebas, en el juicio, lo cual acontece cuando: 1) La autoridad no respeta el plazo legal previsto para que el contribuyente ofrezca sus pruebas o se niegue a recibirlas sin justa causa; 2) Es documentación que no se encuentra legalmente a disposición del contribuyente y a pesar de haberse solicitado, no se entrega o se hace fuera del plazo concedido para ello e incluso, cuando se advierte que dicho plazo era insuficiente atendiendo a las particularidades del caso; 3) Son pruebas supervenientes; o 4) Se actualice algún otro supuesto análogo a los antes enunciados. Lo anterior incluso fue retomado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria del amparo directo en revisión 5439/2016. En este contexto, el artículo 123, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación dispone que al interponerse el recurso de revocación, el contribuyente puede exhibir sus pruebas documentales en fotocopia simple y en caso de que la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, entonces, deberá requerir la exhibición de las originales o sus copias certificadas. De modo que, si la autoridad omite este requerimiento, entonces, es válido que el contribuyente exhiba, en el juicio, el original o la copia certificada de la documental exhibida en el recurso de revocación, y en consecuencia, debe valorarse en la sentencia, ya que se actualiza un supuesto análogo a las excepciones que permite la exhibición de pruebas no aportadas en la instancia administrativa, ello conforme a las dos ejecutorias referidas, lo cual además es acorde a lo expuesto por el Pleno Jurisdiccional en el precedente VI-P-SS-442 emitido por el Pleno Jurisdiccional de rubro: RECURSO DE REVOCACIÓN, PRUEBAS OFRECIDAS EN EL. VALORACIÓN DE LAS MISMAS EN EL JUICIO DE NULIDAD.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 379/16-03-01-8/2810/16-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 11 de marzo de 2021, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión a distancia de 15 de abril de 2021)

R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 56. Julio 2021. p. 331

adquisisción procesal pruebas

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2027991

Instancia: Plenos Regionales

Undécima Época

Materias(s): Laboral

Tesis: PR.L.CN. J/17 L (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Tipo: Jurisprudencia


PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA BUROCRÁTICA. TIENE COMO PREMISA FUNDAMENTAL QUE LA PRUEBA SEA PREVIAMENTE OFRECIDA Y LEGALMENTE ADMITIDA POR LA AUTORIDAD LABORAL PARA QUE PUEDA BENEFICIAR A CUALQUIERA DE LAS PARTES EN JUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUIÉN LA HAYA OFRECIDO (LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, Y LEGISLACIONES BUROCRÁTICAS SIMILARES DE DISTINTOS ESTADOS).


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron en forma divergente, pues mientras uno de ellos, no obstante que la parte demandada en el juicio burocrático perdió el derecho a ofrecer pruebas, en ejercicio interpretativo sostuvo que conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, los recibos de pago que exhibió durante el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, demostraban el pago de diversas prestaciones; en contraste, el otro órgano colegiado estimó que conforme a los requisitos de la instrumental de actuaciones, era imposible analizar de forma independiente tales recibos, igualmente agregados a esa actuación, toda vez que no cumplieron con las formalidades que establece la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, para las pruebas documentales.


Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que la aplicación del principio de adquisición procesal solo puede tener cabida cuando la prueba a valorar fue previamente ofrecida y, por ende, admitida de forma legal por la autoridad laboral, ya que es insuficiente que solo conste materialmente agregada en autos si no existe determinación preliminar que haya sancionado su recepción en alguna de las dos etapas procesales que se tienen para que ocurra el ofrecimiento de pruebas, previstas en los artículos 128 y 138 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.


Justificación: La doctrina jurisprudencial emitida por el Poder Judicial de la Federación, ha establecido que bajo el principio de adquisición procesal las pruebas no sólo benefician a la parte que las haya ofrecido, sino también a las demás partes que puedan aprovecharse de ellas. En esa línea de pensamiento, no debe perderse de vista que ese principio de comunidad o de adquisición de la prueba, parte de la premisa fundamental de que la prueba no sea contraria a la moral ni al derecho, que fue previamente ofrecida y, por tanto, admitida conforme a la ley en los dos momentos que se tienen para ello; es decir, dentro de los términos y plazos que marcan los artículos 128 y 138 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios; así, es como puede beneficiar a cualquiera de las partes, con independencia de quién la haya allegado al expediente. Luego, si una prueba no está preliminarmente ofrecida, así como admitida conforme a las formalidades que establece la ley, por más que conste su presencia física en autos como documento, presentará un vicio de origen que impide entonces producir un beneficio en favor de alguna de las partes, atento al principio de adquisición procesal de la prueba que, en un supuesto atípico como el indicado, no cobra aplicación. No estimarlo así, implicaría dotar a la autoridad de la facultad legal para valorar pruebas sólo por encontrarse agregadas en actuaciones o como anexos al expediente de origen, no obstante que técnica y jurídicamente no estén ofrecidas en autos de acuerdo con las formalidades que establece la ley respectiva. Dicha conclusión opera a título de regla general, que tiene como excepción el supuesto donde el análisis de esos documentos accesorios se encuentre anticipadamente delimitado al punto o vértices esenciales sobre los cuales versará el objeto de la prueba cardinal que permitió su incorporación al proceso. Lo anterior, en la inteligencia de que el criterio aquí sostenido rige a título de jurisprudencia temática que comprende un número indeterminado de legislaciones semejantes a la del Estado de Tlaxcala, que dio origen a los criterios en contradicción. 


PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.


Contradicción de criterios 35/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Octavo Circuito. 18 de octubre de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Jorge Toss Capistrán, quien formuló voto concurrente y Guillermo Vázquez Martínez. Disidente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Jorge Toss Capistrán. Secretario: Raúl Huerta Beltrán.


Criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 434/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 410/2022.


Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 164989

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 29/2010

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 1035

Tipo: Jurisprudencia


MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS.


De los artículos 14, fracciones IV y V, 15, 20, fracciones II a VII, 21, fracciones I y V, 40 y 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de los derogados numerales 209, fracciones III y VII, 214, fracción VI y 230 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones; esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae tal carga procesal, sin que sea óbice a lo anterior que el último párrafo del derogado artículo 230 del Código Fiscal de la Federación y el numeral 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevean que el Magistrado Instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento relacionado con los hechos controvertidos u ordenar la práctica de cualquier diligencia, pues la facultad de practicar diligencias para mejor proveer contenida en los citados preceptos legales, debe entenderse como la potestad del Magistrado para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción, cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en dichas probanzas, por lo que tales ampliaciones resulten indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio. De ahí que la facultad de ordenar la práctica de las referidas diligencias no entraña una obligación, sino una potestad de la que el Magistrado puede hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues ello contravendría los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes que deben observarse en todo litigio, ya que no debe perderse de vista que en el juicio contencioso administrativo prevalece el principio de estricto derecho. Además, si bien es cierto que conforme a los numerales indicados el Magistrado Instructor tiene la potestad de acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o de ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, también lo es que esa facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a la parte actora de su obligación de exhibir las pruebas documentales que ofrezca a fin de demostrar su acción, ni de perfeccionar las aportadas deficientemente para ese mismo efecto, sino que tal facultad se refiere a que puede solicitar la exhibición de cualquier prueba considerada necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada.


Contradicción de tesis 360/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.


Tesis de jurisprudencia 29/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de febrero de dos mil diez.



                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    


sábado, 21 de junio de 2025

ingresos por depósitos bancarios DEBE PROBARSE SU MATERIALIDAD CON LOS RECIBOS O ESTADOS DE CUENTA DEL MUTUANTE

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2021387

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: XVI.1o.A. J/55 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, página 2394

Tipo: Jurisprudencia


PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR DEPÓSITOS EN LA CUENTA BANCARIA DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA CON UN CONTRATO DE MUTUO SIMPLE O CON INTERÉS DEBE PROBARSE SU MATERIALIDAD, ENTRE OTROS MEDIOS, CON LOS RECIBOS O ESTADOS DE CUENTA DEL MUTUANTE.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, consultable en la página 838 del Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.", determinó que la estimativa indirecta de ingresos contenida en el precepto señalado, faculta a la autoridad fiscal a considerar los depósitos bancarios no registrados en la contabilidad del contribuyente como ingresos y valor de los actos o actividades por los que debe pagar contribuciones, cuando no sustenta documentalmente en su contabilidad el registro de sus transacciones comerciales. De acuerdo con lo anterior, para desvirtuar con un contrato de mutuo simple o con interés la presunción relativa a que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente son ingresos, debe probarse su materialidad y que el mutuatario depositó en la cuenta del contribuyente el importe pactado en ese acuerdo de voluntades, precisamente para cubrir el adeudo, entre otros medios, con los recibos o estados de cuenta del mutuante, pues la exhibición del contrato solamente acredita la realización de éste, pero es insuficiente para justificar la efectiva transferencia del numerario que en él se indica, sobre todo que en la presunción aludida se encuentra implícito el principio ontológico de la prueba, en el sentido de que lo ordinario es que los contribuyentes que desarrollan actividades lucrativas perciben ingresos con motivo de éstas, salvo prueba en contrario, por lo cual, la norma fiscal considera que los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente constituyen ingresos.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 21/2013. Administrador Local Jurídico de Celaya, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local Jurídico de León. 11 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González. 


Amparo directo 511/2013. Aceros, Tubos y Andamios de Irapuato, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Pedro Hermida Pérez. 


Amparo directo 552/2015. Jegco, S.A. de C.V. 17 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez. 


Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 62/2016. Director de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del Secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, así como la Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato "3", en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amado Cázarez.


Amparo directo 179/2018. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal. 

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.


martes, 10 de junio de 2025

juicio sumario no admite revisión

 

Los juicios que se tramitan en la vía sumaria tienen la ventaja de que la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) si es favorable al actor, quedará firme al no admitir la presentación del recurso de revisión fiscal.

Ello es así, ya que el artículo 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), debe ser interpretado literalmente al señalar que las resoluciones emitidas por el pleno podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito (TCC).

En tal sentido es que se debe atender a la máxima jurídica de "donde la ley no distingue no está permitido distinguir", por lo que es claro que contra la sentencia dictada por el magistrado instructor en los juicios contencioso administrativos tramitados en la vía sumaria, no procede el recurso de revisión, pues queda excluido de la norma.


Qué opina el poder judicial 

Lo anterior se considera así, porque las excepciones a las reglas generales deben estar expresamente en ley. En consecuencia, si la ley es clara respecto de la procedencia de un medio de impugnación contra determinado tipo de resoluciones judiciales, no se puede hacer ninguna interpretación que vaya en contra de lo establecido en esta.

En tal tesitura es procedente que se deseche el recurso de revisión que se interponga en contra de sentencias emitidas de forma unitaria, de esta forma lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la tesis titulada: RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE DESECHARLO SI DERIVA DE UN JUICIO TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA, CON BASE EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2ª./J. 152/2012 (10ª.)., con número de registro digital: 2027831.

Es así como los asuntos tramitados en vía sumaria por su cuantía, al ser temas recurrentes, comunes y de poca trascendencia no satisfacen las características de importancia y trascendencia que se requieren para su revisión; no obstante, que la norma es expresa y los excluye.

jueves, 5 de junio de 2025

interpretación conforme y por personae

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2005022

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: IV.2o.A.68 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1631

Tipo: Aislada


VERIFICACIÓN SANITARIA. PARA RESPETAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, LA AUTORIDAD DEBE DESAPLICAR EL ARTÍCULO 401 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, QUE ESTABLECE QUE ANTE LA OMISIÓN DE ACOMPAÑAR EL ORIGINAL DEL ANÁLISIS PARTICULAR DE LA MUESTRA OBTENIDA EN LA VISITA RELATIVA Y, EN SU CASO, DE LA MUESTRA TESTIGO, NO SE DARÁ TRÁMITE A LA IMPUGNACIÓN DEL RESULTADO DEL ANÁLISIS OFICIAL, EL CUAL QUEDARÁ FIRME Y, PREVIO A DECIDIR, PREVENIR AL INTERESADO PARA QUE LAS EXHIBA.


Con base en los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la interpretación que de unos y otros han realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se advierte que: 1. Todas las autoridades están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y en la interpretación de las normas relativas a aquéllos, debe favorecerse a las personas la protección más amplia; 2. Todos los órganos jurisdiccionales están obligados a realizar interpretación conforme de los derechos humanos y, en su caso, desaplicar la norma violatoria; 3. El Estado Mexicano reconoce el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, interrelacionado con el de defensa adecuada, que implica respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, aun ante la omisión legislativa de preverlas; 4. Los Estados deben adecuar su derecho interno a sus obligaciones convencionales, entre ellas, la de contar con recursos efectivos que respeten las garantías del debido proceso, que no se aplican solamente a Jueces, tribunales o procesos judiciales; y, 5. La efectividad del recurso no imposibilita exigir formalidades o presupuestos, pero no debe supeditar el acceso a la justicia a requisitos innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad o proporcionalidad, además, el recurso debe ser idóneo y útil. Por su parte, el artículo 401 Bis, fracción VI, de la Ley General de Salud, no permite sino una única interpretación literal, en el sentido de que ante la omisión de acompañar el original del análisis particular de la muestra obtenida en una visita de verificación sanitaria y, en su caso, de la muestra testigo, procede, como consecuencia inmediata, que no se dé trámite a la impugnación del análisis oficial y su resultado quede firme, con las repercusiones perjudiciales o sancionatorias que ello implique. No obstante, esa interpretación no es permisible en atención al derecho humano que está en juego (acceso a la justicia), porque la consecuencia no es proporcional a la acción humana ocurrida, ya se trate de un simple error de distracción del interesado al equivocarse en el juego de documentos a entregar o, incluso, la ignorancia de la norma, lo cual conlleva la pérdida de eficacia impugnativa, que implicará a su vez (salvo errores formales atacables en otra vía), la vinculación de la sanción impuesta, por lo que tal consecuencia es carente de correspondencia. Tampoco se estima razonable, pues no es admisible, equilibrado o aceptable que se desconozca la falibilidad humana en cuestiones menores, cuando la consecuencia resulta grave, pues se estima que lo armonioso con dicha falibilidad, que es inherente a la persona y a la labor de la autoridad de la vigilancia sanitaria, sería precisamente la posibilidad de enmendar el error, cuando no existe razón para negar esa oportunidad. Por tanto, para respetar el derecho fundamental de acceso a la justicia, la autoridad debe desaplicar tal porción normativa y, previo a decidir si tiene o no por interpuesta la impugnación, prevenir al interesado para que exhiba el original del análisis particular y/o la muestra testigo, conforme al artículo 17 A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria, según lo prevé su dispositivo 2.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


Amparo directo 160/2013. Arcos Sercal Inmobiliaria, S. de R.L. de C.V. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Jesús Alejandro Jiménez Álvarez.

 

 Registro digital: 2029394

Instancia: Segunda Sala

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: 2a./J. 49/2024 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Septiembre de 2024, Tomo III, Volumen 2, página 1349

Tipo: Jurisprudencia

 

INTERPRETACIÓN CONFORME. METODOLOGÍA PARA SU APLICACIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.

 

Hechos: Los padres de un menor de edad diagnosticado con atrofia muscular espinal tipo I reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establecen que las madres o los padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta 16 años hayan sido diagnosticados con cáncer, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos, pero que en ningún caso podrá otorgarse a ambos padres. Argumentaron que se viola el principio de igualdad y no discriminación, al limitar la licencia a uno de los padres y excluir a los que tengan hijos o hijas con otras enfermedades de gravedad similar al cáncer. Se concedió el amparo al estimar que las normas reclamadas contravienen el principio de igualdad y no discriminación, así como los derechos de seguridad y previsión social. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social interpuso recurso de revisión en el que sostuvo que las normas debieron validarse realizando una interpretación conforme.

 

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los órganos jurisdiccionales deben cumplir, al menos, con cuatro pasos básicos en la metodología de la interpretación conforme: I. Definir las normas supremas o de aplicación preferente, ya sea normas constitucionales o convencionales. En este paso es obligatorio tomar en cuenta las normas que integran el derecho internacional de los derechos humanos; II. Aclarar cuáles son las implicaciones o alcances que tiene el derecho humano para contar con una guía para la interpretación; III. Obtener todos los sentidos posibles de la norma a controlar a través de los cánones tradicionales de interpretación (gramatical, literal, sistemática, histórica, genética, auténtica, teleológica, analógica, etcétera). No es posible continuar con una interpretación conforme si la norma es totalmente unívoca y no admite diversas acepciones; y IV. Debe realizarse un ejercicio de contraste entre los sentidos obtenidos y la norma suprema que guía la interpretación, para eliminar aquellos que sean incompatibles, subsistiendo sólo los que sí sean conformes con el derecho humano.

 

Justificación: Los órganos jurisdiccionales deben definir la norma que toman como parámetro, ya sea que le denominen bloque de constitucionalidad, parámetro de regularidad o red de derechos. Con este paso el órgano jurisdiccional aclara cuál es la fuente del derecho humano. También es crucial que defina su alcance, por lo que deben tomarse en cuenta los "estándares internacionales de derechos humanos" y dejar espacio para respetar un margen de apreciación de las legislaturas democráticas. Es crucial obtener todos los sentidos posibles del precepto controlado, porque no hay interpretación conforme si no se explicita la diversidad de sentidos que pudiera tener. Si admite solamente una posible interpretación el órgano intérprete debe detenerse en este paso. Finalmente, la interpretación conforme debe concluir necesariamente excluyendo los sentidos que puedan colisionar con la Constitución Federal. De esta forma se alcanza una nueva definición del sentido que debe darse a la ley o norma controlada.

 

Amparo en revisión 590/2023. José Ignacio Martínez Name y otros. 28 de febrero de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán; la Ministra Yasmín Esquivel Mossa manifestó que formularía voto concurrente. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Netzaí Sandoval Ballesteros.

 

Tesis de jurisprudencia 49/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.



Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2005203

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Común

Tesis: I.4o.A.20 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, página 1211

Tipo: Aislada


PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN.


Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. En este párrafo se recoge el principio "pro homine", el cual consiste en ponderar el peso de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio. En este contexto, desde el campo doctrinal se ha considerado que el referido principio "pro homine" tiene dos variantes: a) Directriz de preferencia interpretativa, por la cual se ha de buscar la interpretación que optimice más un derecho constitucional. Esta variante, a su vez, se compone de: a.1.) Principio favor libertatis, que postula la necesidad de entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juicio, e incluye una doble vertiente: i) las limitaciones que mediante ley se establezcan a los derechos humanos no deberán ser interpretadas extensivamente, sino de modo restrictivo; y, ii) debe interpretarse la norma de la manera que optimice su ejercicio; a.2.) Principio de protección a víctimas o principio favor debilis; referente a que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto, es menester considerar especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones, cuando las partes no se encuentran en un plano de igualdad; y, b) Directriz de preferencia de normas, la cual prevé que el Juez aplicará la norma más favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal de aquélla.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Revisión fiscal 69/2013. Director General Adjunto Jurídico Contencioso, por ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 13 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.