lunes, 27 de junio de 2022

cláusula habilitante

 Cláusula habilitante

Art.28 CFF, F. III y IV.

Art. 76-A, F. II, inciso c), segundo párrafo.

El legislador ha incorporado en la legislación fiscal mexicana mecanismos reguladores denominados “cláusulas habilitantes”, los cuales constituyen actos formalmente administrativos a través de los cuales se habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, como es el Servicio de Administración Tributaria (SAT), para regular una materia concreta y específica, precisando las bases y parámetros generales. Dichas cláusulas habilitantes las podemos identificar en el texto de ley cuando hace referencia a las “reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria” para el cumplimiento de alguna disposición, siendo ese órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) quien cuenta con facultades para emitir las disposiciones administrativas de carácter general exclusivas para el cumplimiento de su objeto, dada su especialidad técnica e independencia de gestión, lo cual constituye una función “regulatoria” diferenciable de las “legislativas” otorgadas al Congreso de la Unión, en el artículo 73, y de las “reglamentarias” conferidas al Ejecutivo Federal por el artículo 89, fracción I, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). A continuación, se presentan diversos aspectos relevantes en materia de “cláusulas habilitantes”, que han sido analizados por los órganos del Poder Judicial de la Federación: Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y Tribunales Colegiados de Circuito (TCC).

 

Son mecanismos reguladores, que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la Administración Pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales, que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Tienen por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad. Dichas atribuciones de naturaleza normativa encuentran su fundamento en los artículos 73, fracción XXX, y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevén, por una parte; la facultad (residual e implícita) del Congreso de la Unión para expedir toda clase de leyes que estime necesarias con el objeto de hacer efectivas las facultades que se le atribuyen y que le son propias, e incluso, para hacer efectivas todas las demás facultades concedidas por el texto constitucional a los Poderes de la Unión y, por otra; que la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el mismo Congreso, que regulará la distribución de los negocios del orden administrativo y definirá las bases generales de creación de los órganos administrativos.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 182710

Instancia: Pleno

Novena Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: P. XXI/2003         

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, página 9

Tipo: Aislada


CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.


En los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados "cláusulas habilitantes", que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad; en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley.


Amparo en revisión 199/2002. Moisés Saba Masri. 9 de septiembre de 2003. Mayoría de seis votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.


El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número XXI/2003, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudenciales. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 187113
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P. XII/2002         
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Abril de 2002, página 8
Tipo: Aislada

REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS.

El hecho de que el Congreso de la Unión autorice a las secretarías de Estado a emitir reglas técnico-operativas de observancia general en su ramo, no entraña una delegación de facultades, pues aquel órgano legislativo no se despoja de una facultad propia, lo que constituye una condición insalvable de todo acto delegatorio, sino que asigna directamente a un órgano de la administración pública federal, una tarea operativa para facilitar la aplicación de una ley específica dentro de su campo de acción. Lo anterior se justifica en la medida en que el Poder Legislativo no suele ocuparse de esos detalles técnico-operativos que surgen en el funcionamiento de la administración pública; de ahí que resulte apropiado que los secretarios de Estado, como integrantes de la administración pública federal y conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuenten con las atribuciones necesarias para dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la ley específica que expida el Congreso de la Unión.

Amparo directo en revisión 40/2001. Guillermo Alonso Cisneros. 1o. de octubre de 2001. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Olga María del Carmen Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Ma. Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Amparo directo en revisión 88/2001. Guillermo Alonso Cisneros. 1o. de octubre de 2001. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Olga María del Carmen Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Ma. Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Amparo directo en revisión 89/2001. Guillermo Alonso Cisneros. 1o. de octubre de 2001. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Olga María del Carmen Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Ma. Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Amparo directo en revisión 90/2001. Guillermo Alonso Cisneros. 1o. de octubre de 2001. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Olga María del Carmen Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Ma. Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Amparo directo en revisión 91/2001. Guillermo Alonso Cisneros. 1o. de octubre de 2001. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Olga María del Carmen Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Ma. Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XII/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de dos mil dos.

Nota: No es jurisprudencia por no haber obtenido la votación requerida.
 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2021735

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: I.4o.A.121  A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, página 912

Tipo: Aislada

 

DECLARACIÓN INFORMATIVA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA VALIDEZ DE LA REGLA 3.9.16. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, CONTENIDA EN SU PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES, QUE AMPLÍA Y DESCRIBE EL TIPO DE INFORMACIÓN QUE AQUÉLLA DEBE INCLUIR, SE JUSTIFICA Y ENCUENTRA RACIONALIDAD EN EL EJERCICIO DE LA DISCRECIONALIDAD REGULATORIA DESARROLLADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SIN QUE LE SEAN APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.

 

El artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el contexto del Estado regulador, otorga al Servicio de Administración Tributaria, mediante una cláusula habilitante, la facultad de establecer reglas de carácter general para la presentación de las declaraciones informativas (maestra de partes relacionadas, local de partes relacionadas y país por país del grupo empresarial multinacional) a que aluden las fracciones I, II y III del propio precepto. Es así que dicho órgano podrá solicitar información conducente y relacionada con los fines y propósitos ahí propuestos, e incluirá los medios y formatos correspondientes. En ese sentido, la regla 3.9.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, contenida en su primera resolución de modificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017, que amplía y describe el tipo de información que debe incluir la declaración informativa a que se refiere la fracción II del precepto mencionado, no debe someterse a las exigencias o límites de los principios de reserva de ley ni de subordinación jerárquica, ya que éstos, al estar sujetos al principio de legalidad como restricciones, son exclusivos de la facultad reglamentaria del Presidente de la República –acotada por la propia ley– y distintos de los que aplican en el modelo de Estado regulador, como sucede con el Servicio de Administración Tributaria, donde la norma habilitante señala fines o propósitos y reserva al ente elegir u organizar los medios más eficientes para lograrlos, con base en ciertos márgenes de discrecionalidad, por ser un órgano especializado, cuya encomienda institucional consiste en regular técnicamente ciertas actividades económicas o sectores sociales de manera independiente, a través de todos los medios razonables para alcanzar su finalidad. Ello encuentra explicación, en razón de que ante el modelo de Estado regulador, los poderes clásicos no podrían reclamar la titularidad exclusiva de la función jurídica que tenían asignada; de ahí que los órganos reguladores no pueden ser acusados de usurpar alguna de esas funciones. Por el contrario, éstos son titulares de competencias mixtas (cuasi legislativas, cuasi jurisdiccionales y cuasi ejecutivas), precisa y exclusivamente para el cumplimiento de una función regulatoria técnica en el sector de su competencia, en armonía y como complemento a las funciones de los poderes clásicos, ya que la división funcional clásica de atribuciones no opera de manera tajante y rígida, identificada con los órganos que la ejercen, sino que se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, potestades y capacidades especializadas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funciona como medio de control recíproco y limitado, a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder público y garantizar la unidad, establecimiento y preservación del Estado de derecho. Por tanto, la validez de la regla 3.9.16. citada se justifica y encuentra racionalidad en el ejercicio de la discrecionalidad regulatoria desarrollada por el Servicio de Administración Tributaria, al no desbordar los fines y propósitos de la norma habilitante.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 39/2018. Pfizer, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Oswaldo Iván de León Carrillo.

 

Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo III, septiembre de 2018, página 2310, con número de registro digital: 2017885, se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena.

Esta tesis se republicó el viernes 6 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2021090

Instancia: Plenos de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: PC.I.A. J/156 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, página 1871

Tipo: Jurisprudencia

 

AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS MORALES. LA REGLA 2.5.14. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU TEMPORALIDAD, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.I.A. J/138 A (10a.)].

 

Una nueva reflexión, guiada por lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 5318/2018, y en salvaguarda del principio de seguridad jurídica, lleva a este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito a sustituir el contenido en la jurisprudencia PC.I.A. J/138 A (10a.), de título y subtítulo: "AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS MORALES. LA REGLA 2.5.14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU TEMPORALIDAD, RESPETA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.", a fin de sostener, que la regla 2.5.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2015, detalla en sus párrafos tercero y quinto, la forma de cumplir con la condición de temporalidad, definida de manera obligatoria en el marco normativo del aviso de suspensión de actividades del contribuyente previsto en los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación, 29, fracción V, y 30, fracción IV, inciso a), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Al respecto, establece dos precisiones: a) la duración de 2 años, prorrogable hasta en una ocasión por 1 año; y b) que al concluir ese plazo, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación o cancelación de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes. Sin embargo, aun cuando dicha regla se funde en una cláusula habilitante, ello no faculta al Servicio de Administración Tributaria, para emitir disposiciones que limiten derechos o que vayan más allá de lo que la ley y el reglamento establecen, como en el caso sucede, al acotar a una temporalidad la suspensión de actividades en la que un contribuyente se encuentre, con la consecuencia de que, una vez expirado el plazo y su prórroga se deberá presentar aviso de reanudación o cancelación de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes y, en caso de incumplimiento, de oficio, se efectuará la reanudación de actividades ya que, ni el Código Fiscal de la Federación ni su Reglamento contienen previsión normativa de la que pueda derivar que ésa haya sido la intención del legislador. De ahí que la regla 2.5.14. citada, viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.

 

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2019. Magistrados integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de agosto de 2019. Unanimidad de veintiún votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Arturo Iturbe Rivas, Osmar Armando Cruz Quiroz, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, María Amparo Hernández Chong Cuy, Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Edwin Noé García Baeza, Oscar Fernando Hernández Bautista, Jesús Alfredo Silva García, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Luz María Díaz Barriga, Adriana Escorza Carranza, Hugo Guzmán López, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González. Ponente: Hugo Guzmán López. Secretario: Rodrigo Courtois Yannini.

 

Tesis sustituida:

 

Tesis PC.I.A. J/138 A (10a.), de título y subtítulo: "AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS MORALES. LA REGLA 2.5.14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU TEMPORALIDAD, RESPETA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.", derivada de la contradicción de tesis 21/2018 y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 1252.

 

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

 

Esta tesis jurisprudencial se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre de 2019 para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 19/2013, por lo que a partir de esas mismas fecha y hora, y con motivo de la resolución de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2019, ya no se considera de aplicación obligatoria la diversa PC.I.A. J/138 A (10a.), de título y subtítulo: "AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS MORALES. LA REGLA 2.5.14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU TEMPORALIDAD, RESPETA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 1252.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2020236

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a./J. 99/2019 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo II, página 807

Tipo: Jurisprudencia

 

OPERACIONES RELEVANTES. LA CLÁUSULA HABILITANTE RELACIONADA CON LA FORMA DE PRESENTAR LA INFORMACIÓN RELATIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2018, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.

 

El mencionado precepto legal impone a los contribuyentes el deber de entregar la información propia de su contabilidad vinculada con las operaciones ahí especificadas e indica que deberá presentarse trimestralmente –en específico dentro de los 60 días siguientes a aquel en que concluya el trimestre de que se trate–, a través de los medios y formatos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, describiendo cuándo se considerará incumplida esa obligación, lo que revela que esta cláusula habilitante no transgrede los derechos de legalidad y de seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque esos elementos constituyen un parámetro efectivo que acota el alcance del deber a cargo de los contribuyentes, pues el legislador precisó su objeto, tiempo de cumplimiento y consecuencias de desacatamiento. Mientras que a la autoridad administrativa se delegó únicamente la precisión del modo y formato que permita sistematizar y seleccionar la información efectivamente útil atendiendo a que es dicha autoridad, como especialista en la materia, quien conoce cuáles son los elementos específicos que le permitirán desarrollar sus atribuciones de vigilancia en sectores estratégicos cuya observancia interesa de manera especial al Estado.

 

Amparo en revisión 593/2018. Financiera Independencia, S.A.B. de C.V., SOFOM, E.N.R. y otras. 16 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara.

 

Amparo en revisión 902/2018. Logoplaste México, S. de R.L. de C.V. y otros. 30 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.

 

Amparo en revisión 928/2018. Bonatti S.p.A. 6 de febrero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

 

Amparo en revisión 99/2019. Banco Credit Suisse México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Credit Suisse México y otras. 3 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

 

Amparo en revisión 163/2019. Treunidas México Ingeniería y Construcción, S. de R.L. de C.V. 12 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.

 

Tesis de jurisprudencia 99/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12  horas  en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de julio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2015025

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 1a. CXIII/2017 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, página 214

Tipo: Aislada

 

CERTIFICACIÓN PARA APLICAR UN CRÉDITO FISCAL EMITIDA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 28-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AL REMITIR A LAS REGLAS GENERALES EXPEDIDAS POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO REFERIDO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXI/2003, (1) sostuvo el criterio de que es necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo, principalmente insertos en la Administración Pública, de atribuciones de naturaleza normativa (cláusulas habilitantes) para hacer frente a situaciones dinámicas y altamente especializadas, con base en un marco de acción definido. Ahora bien, el artículo de referencia establece que las personas que introduzcan bienes a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, podrán aplicar un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente al cien por ciento del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deba pagarse por las citadas actividades, siempre que obtengan una certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria. Para obtener dicha certificación, se establece que los contribuyentes deberán acreditar que cumplen con los requisitos que permitan un adecuado control de las operaciones realizadas al amparo de los regímenes mencionados, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el órgano administrativo referido. Tal remisión no constituye una delegación de facultades legislativas, sino una cláusula habilitante que permite a la autoridad administrativa desplegar una actividad normativa para facilitar la aplicación de lo previsto en la ley misma. En efecto, las reglas generales solamente vienen a facilitar la aplicación de lo expresamente previsto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero sin delegar facultades estrictamente legislativas, esto es, la definición misma del acreditamiento en materia del impuesto al valor agregado. Aspecto que cobra mayor claridad, si se toma en cuenta que en la práctica existe una multiplicidad de importaciones temporales para el régimen de maquila, cuyo adecuado control puede estar supeditado a una amplia variedad de estándares. De ahí que no se pueda sostener que el artículo tributario de referencia transgreda el principio de legalidad tributaria.

 

Amparo en revisión 1073/2015. México Generadora de Energía, S. de R.L. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.

 

Amparo en revisión 36/2016. Unidal México, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.

 

Amparo en revisión 143/2016. Bimbo, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.

 

 

 

 

 

 

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1. La tesis XXI/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 9, registro digital: 182710, con el rubro: "CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS." 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2013391

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa, Común

Tesis: 2a. CXLIV/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, página 797

Tipo: Aislada

 

INFORMACIÓN DE OPERACIONES RELEVANTES. EL ARTÍCULO 31-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA, VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

 

El artículo citado establece que los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se celebraron. Ahora, si bien de su interpretación se advierte que prevé una cláusula habilitante a través de la cual el legislador facultó a la autoridad administrativa para emitir la forma oficial y las reglas a través de las cuales se señale la información relativa a las operaciones que efectúen los contribuyentes, lo cierto es que de su texto no se advierte algún parámetro que sirva de base para delimitar la actuación de la autoridad porque no contiene elemento alguno que permita definir, aunque sea de manera genérica, a qué tipo de información se refiere, ni mucho menos qué tipo de operaciones deberán reportarse, pues ni siquiera se establece si se refiere a información contable, a algún aspecto de operaciones relacionadas con enajenaciones, de ingresos, egresos, o incluso aquellas que excedan un monto determinado; aún más, no se refiere a la palabra "relevantes"; de ahí que el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, en la porción normativa indicada, viola los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica.

 

Amparo en revisión 746/2016. Corporativo Vasco de Quiroga, S.A. de C.V. y otras. 16 de noviembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.

 

Amparo en revisión 231/2016. Nissan Mexicana, S.A. de C.V. 16 de noviembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

 

Amparo en revisión 432/2016. Carrier Transicold de México, S. de R.L. de C.V. (antes Carrier Transicold de México, S.A. de C.V.). 23 de noviembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

 

Amparo en revisión 844/2016. Navistar International México, S. de R.L. de C.V. y otra. 30 de noviembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 15 de mayo de 2022

ofrecimiento copia simple resolución impugnada

 Registro digital: 2017950

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.4o.A.116 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, página 2512

Tipo: Aislada

 

RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EL ACTOR ADJUNTA A SU DEMANDA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, EL REQUERIMIENTO DE SU ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA NO PUEDE TENER COMO CONSECUENCIA QUE AQUÉLLA SE TENGA POR NO INTERPUESTA.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica, entre otras cosas, la prerrogativa a la tutela jurisdiccional. Por su parte, el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece los documentos que el actor en el juicio contencioso administrativo deberá adjuntar a su demanda, entre ellos, en el que conste la resolución impugnada, conforme a su fracción III, sin que indique la forma en que deba presentarse, esto es, copia simple, certificada, o bien, original. En ese sentido, cuando a la demanda se adjunta únicamente copia simple del documento en el que conste la resolución impugnada, lo que da lugar a que se requiera su original o copia certificada, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, aquélla se tendrá por no interpuesta, esto último constituye una consecuencia desmedida, en tanto que, por una parte, el numeral 15 referido no establece formalidad alguna para la presentación del documento y, por la otra, su perfeccionamiento puede colmarse durante la secuela del procedimiento, como puede ser mediante la contestación de la demanda.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 487/2017. Sport City, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30  horas  en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 Época: Décima Época 

Registro: 2018300 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 

Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III 

Materia(s): Administrativa 

Tesis: I.9o.A.110 A (10a.) 

Página: 2213 

 

DEMANDA DE NULIDAD. EL PROMOVENTE PUEDE EXHIBIR EN COPIA FOTOSTÁTICA EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

 

El precepto citado establece que el promovente de la demanda de nulidad deberá acompañar a su escrito inicial, "el documento en que conste la resolución impugnada"; de ahí que, conforme al principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue, no es procedente jurídicamente distinguir, debe entenderse que el documento base de la acción de nulidad puede exhibirse en copia fotostática y no, necesariamente, en original. Ello es así, pues en la tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo 1, agosto de 2014, página 536, de título y subtítulo: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la interpretación de los requisitos para admitir los juicios o recursos intentados, en virtud de los principios pro persona e in dubio pro actione, debe ser la más favorable al ejercicio del derecho humano a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes o recursos, según corresponda. En consecuencia, el hecho de tener por no presentada la demanda de nulidad, porque el actor no exhibió el original del documento en que consta la resolución impugnada, sino una copia fotostática, transgrede el derecho mencionado, al obstaculizar el acceso a la debida impartición de justicia. Máxime que el perfeccionamiento de dicho documento es susceptible de colmarse durante la secuela procesal, ya sea por la autoridad demandada, mediante las pruebas que rinda en su contestación de la demanda, o por la conducta procesal del propio promovente.

 

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 254/2018. José Fernando Díaz Corzas. 9 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Patricia Hernández de Anda.

 

Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

lunes, 9 de mayo de 2022

Absolución de la instancia materia fisca y administrativa

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 256043

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Séptima Época

Materias(s): Administrativa

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 48, Sexta Parte, página 15

Tipo: Aislada


ABSOLUCION DE LA INSTANCIA. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.


El artículo 23 constitucional prohíbe la práctica de absolver de la instancia, que consistía en que el reo no quedaba absuelto de responsabilidad, sino que se dejaba a salvo la posibilidad de iniciar una nueva instancia o procedimiento en su contra, para llegar a una condena que no se pudo obtener en la instancia anterior, por deficiencia en las pruebas de cargo. Y atenta esa prohibición, debe concluirse que una vez iniciado un procedimiento administrativo para fincar responsabilidades a una persona, por una infracción que se le atribuye, y dictada la resolución correspondiente, fincándole esa responsabilidad, en resolución definitiva y no revisable de oficio, dictada por la autoridad competente para ello, no es lícito que esa autoridad, ni ninguna otra del orden administrativo, revoquen la resolución o la dejen sin efectos, para el fin de iniciar un nuevo procedimiento, o de reponer el anterior, con el objeto de allegar mejores pruebas de cargo en contra del presunto infractor, pues ello equivale a una especie de absolución de la instancia, con violación de la seguridad jurídica de los ciudadanos y de la garantía consagrada en el precepto constitucional en comento. Así pues, la nueva resolución que se llegue a dictar, fincando la responsabilidad del afectado, en una nueva instancia inconstitucional, vendrá a resultar también, y necesariamente, inconstitucional, por venir a configurar una violación directa de la garantía constitucional examinada, al fincar una responsabilidad basada en una absolución de la instancia.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Revisión fiscal 449/70 (145/65). Item Covalin. 11 de diciembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.


lunes, 18 de abril de 2022

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA PARA QUE SEA LEGAL DEBE FUNDAR Y MOTIVAR EL TIPO LA CAUSAL Y EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO PARA TAL EFECTO

 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN




VIII-P-2aS-766

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA. PARA QUE SEA LEGAL LA AUTORIDAD DEBE FUNDAR Y MOTIVAR DEBIDAMENTE, EL TIPO DE DETERMINACIÓN EMPLEADA, LA CAUSAL EN QUE INCURRIÓ EL CONTRIBUYENTE Y EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO PARA TAL EFECTO.- Los ordenamientos fiscales contemplan distintos tipos de presunciones, entre las cuales se encuentran: la de utilidad fiscal; la de contribuciones retenibles; la de ingresos, valor de actos o actividades por las que se deban pagar contribuciones y; la presunción ante la omisión de registro de adquisiciones en contabilidad; todas ellas previstas en los artículos 55 a 62 del Código Fiscal de la Federación, en los que también se establecen diversos supuestos de procedencia para cada una de ellas, así como distintos procedimientos que debe seguir la autoridad, dependiendo el tipo de presunción que considere aplicable al caso concreto. Por tanto, para que sea legal la liquidación que se sustente en una determinación presuntiva, la fiscalizadora debe fundar y motivar debidamente dicho acto, especificando el tipo de presunción aplicada, la causal en que se ubicó el contribuyente para que la misma fuera procedente, así como la mecánica conforme a la cual se realizó la determinación, pues la omisión de tales requisitos constituye un vicio que impide que el particular conozca si, efectivamente, se actualizan todos los requisitos para la procedencia de la presunción aplicada, lo que incluso puede impactar directamente al fondo de la controversia, al no poderse identificar el procedimiento que debió seguir la autoridad para tal efecto; de ahí que para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, la fiscalizadora debe citar los artículos relativos a la determinación presuntiva.



PRECEDENTES:

VII-P-2aS-1039
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 25312/14-17-13-6/132/16-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de mayo de 2016, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Michael Flores Rivas.
(Tesis aprobada en sesión de 31 de mayo de 2016)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 2. Septiembre 2016. p. 536

VIII-P-2aS-311
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13/557-24-01-02-02-OL/13/15-S2-06-30.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 7 de junio de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretaria: Lic. Yanet Sandoval Carrillo.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de junio de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 25. Agosto 2018. p. 194

VIII-P-2aS-573
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2443/18-08-01-9/2444/18-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 26 de noviembre de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Aldo Blanquel Vega.
(Tesis aprobada en sesión de 26 de noviembre de 2019)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 42. Enero 2020. p. 445

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VIII-P-2aS-766
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1665/20-11-02-6/1123/21-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 28 de octubre de 2021, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Aldo Blanquel Vega.
(Tesis aprobada en sesión de 28 de octubre de 2021)



R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 3. Marzo 2022. p. 518

LA PROCEDENCIA DE SU DEDUCIBILIDAD NO DEPENDE DE LA FORMA EN QUE FUERON DESCRITAS EN EL COMPROBANTE FISCAL QUE LAS AMPARE, SINO DE LA NATURALEZA DE LA OPERACIÓN QUE LES DIO ORIGEN

 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA




VIII-P-2aS-762

EROGACIONES ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LA PROCEDENCIA DE SU DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO DEPENDE DE LA FORMA EN QUE FUERON DESCRITAS EN EL COMPROBANTE FISCAL QUE LAS AMPARE, SINO DE LA NATURALEZA DE LA OPERACIÓN QUE LES DIO ORIGEN.- En criterios reiterados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha sostenido que el requisito de procedencia de las deducciones de ser "estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente", a que refiere la fracción I del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se encuentra vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que se cumplimenten en forma cabal sus actividades, de manera que de no realizarlo, estas tendrían que disminuirse o suspenderse, para lo cual deberá tomarse en consideración no solo las erogaciones que correspondan a la actividad preponderante del contribuyente, sino de aquellas que corresponda a una actividad lícita que se inscriba entre las que puede llevar a cabo el contribuyente en el desarrollo de su objeto social, las cuales, de reportar ganancias, estarían gravadas, y que, aun si finalmente no generan ingresos, cuando menos se trata de operaciones en las que se involucran los causantes con la intención de generarlos. A la luz de los criterios de nuestro Máximo Tribunal, el carácter estrictamente indispensable no depende de la forma en la cual se haya conceptualizado en el comprobante fiscal que ampare la erogación llevada a cabo por el contribuyente, sino de la naturaleza misma de la operación que dio origen al pago de la contraprestación. En tal sentido, para determinar si un gasto es estrictamente indispensable, debe valorarse el acto con motivo del cual el contribuyente efectuó la erogación que pretende deducir, para así determinar si tal erogación se encuentra directamente vinculada con la consecución de su objeto social.



PRECEDENTE:

VI-P-2aS-745
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12427/06-17-07-5/1144/10-S2-08-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de marzo de 2011, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Juan Manuel Ángel Sánchez.
(Tesis aprobada en sesión de 24 de marzo de 2011)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 41. Mayo 2011. p. 100

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VIII-P-2aS-762
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5423/18-17-01-7/1934/18-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 21 de octubre de 2021, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Aldo Blanquel Vega.
(Tesis aprobada en sesión de 21 de octubre de 2021)



R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 3. Marzo 2022. p. 507

LOS VISITADORES ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZAR RECORRIDOS FÍSICOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS

 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VIII-J-2aS-116

VISITA DOMICILIARIA. LOS VISITADORES ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZAR RECORRIDOS FÍSICOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS, OFICINAS, LOCALES, INSTALACIONES, TALLERES, FÁBRICAS O BODEGAS UBICADOS EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN LA ORDEN.- En términos del artículo 16 constitucional, así como los artículos 42, fracción III, y 45 del Código Fiscal de la Federación, la visita implica una invasión válida a la privacidad e intimidad del contribuyente y su domicilio, razón por la cual, por disposición constitucional, debe sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos. De ahí que, puede revisarse físicamente, durante la visita, los bienes y las mercancías, lo cual se corrobora con el hecho de que el contribuyente debe permitir a los visitadores el acceso al lugar o lugares objeto de la misma; la verificación de bienes y mercancías, así como el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores. Por tales motivos, y en términos del criterio expuesto, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2808/2012, la visita domiciliaria comprende la posibilidad de efectuar recorridos físicos en los lugares señalados en la orden de visita. Lo anterior, porque la palabra "acceso" no permite una actuación arbitraria de la autoridad, ya que refiere a que el contribuyente debe permitir a los visitadores la entrada al lugar objeto de la visita. Por consiguiente, el acceso al lugar o lugares objeto de la visita, esto es, su recorrido físico, se limita a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/5/2021)



PRECEDENTES:

VIII-P-2aS-419
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5936/17-07-02-1/1605/18-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 6 de diciembre de 2018, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 22 de enero de 2019)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 32. Marzo 2019. p. 236

VIII-P-2aS-552
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 693/18-19-01-1/89/19-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 22 de octubre de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. Cinthya Yoselín Vergara Monter.
(Tesis aprobada en sesión de 22 de octubre de 2019)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 41. Diciembre 2019. p. 179

VIII-P-2aS-635
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8966/18-07-03-9-OT/1641/19-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 2 de julio de 2020, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Galdino Orozco Parejas.
(Tesis aprobada en sesión a distancia de 2 de julio de 2020)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 45. Abril-Agosto 2020. p. 531

VIII-P-2aS-680
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2867/17-11-01-7/2004/18-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 26 de noviembre de 2020, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. Cinthya Yoselin Vergara Monter.
(Tesis aprobada en sesión a distancia de 26 de noviembre de 2020)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 49. Diciembre 2020. p. 439

VIII-P-2aS-681
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1174/18-06-02-5/879/19-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 3 de diciembre de 2020, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretaria: Lic. Sofía Azucena de Jesús Romero Ixta.
(Tesis aprobada en sesión a distancia de 3 de diciembre de 2020)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 49. Diciembre 2020. p. 439

Así lo acordó la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la sesión pública celebrada a distancia el día veintitrés de abril de dos mil veintiuno.- Firman, el Magistrado Doctor Carlos Mena Adame, Presidente de la Segunda Sección, ante la Licenciada Andrea Guadalupe Aguirre Ornelas, Secretaria Adjunta de Acuerdos de la Segunda Sección, quien da fe.



R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 53. Abril 2021. p. 26

sábado, 9 de abril de 2022

recurso queja juicio fiscal antes de ir al amparo por incumplimiento de sentencia

Registro digital: 2024468

Instancia: Segunda Sala

Undécima Época

Materias(s): Administrativa, Común

Tesis: 2a./J. 14/2022 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

 

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, INCISO A), NUMERAL 3, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAME EL INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD DICTADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

 

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas discrepantes sobre un mismo punto de derecho, dado que frente al reclamo de la omisión de cumplimiento de una sentencia de nulidad, uno de ellos sostuvo que constituye un presupuesto de procedencia para el juicio de amparo que previamente se interponga el recurso de queja regulado en el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 3, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mientras que el otro estableció que se trata de una instancia optativa, por lo que el afectado puede acudir de manera inmediata al juicio constitucional.

 

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, previamente a promover el juicio de amparo indirecto para reclamar la omisión de cumplir una sentencia de nulidad dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el particular debe necesariamente interponer el recurso de queja que establece el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 3, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Justificación: El indicado recurso de queja constituye el medio de defensa previsto expresamente por el legislador para combatir la omisión de cumplimiento de una sentencia de nulidad y, más aún, constituye una instancia apta para lograr su reparación o modificación, pues prevé mecanismos consistentes con esa finalidad y adecuados para lograrla a cargo del propio Tribunal Federal de Justicia Administrativa, como son la revisión de la actitud desplegada por la autoridad en relación con ese cumplimiento, la posibilidad de fijar los alcances precisos de la declaración de nulidad e, incluso, la de resolver que existe imposibilidad para ejecutar el fallo y que, por ende, procede el cumplimiento sustituto, además de la aplicación de multas sucesivas en caso de contumacia y la comunicación de ésta al superior jerárquico del servidor público involucrado y a la contraloría interna que le corresponda. De ahí que, en términos del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, ese medio ordinario de defensa debe ser agotado, sobre todo porque no se configura alguna de las hipótesis de excepción al principio de definitividad que rige al juicio constitucional, puesto que el acto reclamado no es de aquellos que puedan carecer de fundamentación, no conlleva violaciones directas a la Constitución Federal, el recurso de queja se encuentra previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y forma parte de un juicio que prevé la figura de la suspensión con los mismos alcances y sin mayores plazos o requisitos que los que al respecto prevé la Ley de Amparo.

 

SEGUNDA SALA.

 

Contradicción de tesis 306/2021. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de febrero de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Iveth López Vergara.

 

Tesis y criterio contendientes:

 

El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 17/2019, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/168 A (10a.), de rubro: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU INTERPOSICIÓN ES OPTATIVA ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo V, junio de 2021, página 4520, con número de registro digital: 2023272; y,

 

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 403/2019.

 

Tesis de jurisprudencia 14/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de marzo de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de abril de 2022 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de abril de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.