viernes, 7 de agosto de 2020

multa 40 F. II CFF

Excelente Jurisprudencia de la Corte para la defensa vs multas  del art. 40, fracc. II del CFF:

MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA CONSIDERAR SUFICIENTEMENTE FUNDADA Y MOTIVADA SU APLICACIÓN NO BASTA QUE SE INVOQUE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL CITADO PRECEPTO, SINO QUE ADEMÁS ES INDISPENSABLE QUE SE EXPONGA POR QUÉ MOTIVOS SE ESTIMA ACTUALIZADO EL CASO DE EXCEPCIÓN Y LAS RAZONES POR LAS QUE NO SE SIGUIÓ EL ORDEN ESTABLECIDO.

Para considerar suficientemente fundada y motivada la aplicación de la multa prevista en la fracción II del artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, no basta que en el correspondiente acto de molestia la autoridad fiscalizadora invoque el párrafo segundo del citado precepto, sino que además es indispensable que exponga por qué motivos considera actualizado el caso de excepción previsto en dicho párrafo y las razones por las que no siguió el orden a que refiere el párrafo primero. Esto es así, en principio, porque la facultad de la autoridad administrativa prevista en el primer párrafo del artículo 40 mencionado está condicionada a que las medidas de apremio se apliquen observando un orden, salvo los casos de excepción establecidos en dicho precepto. En segundo lugar, porque el párrafo segundo del artículo 40, el cual dispone la excepción para observar estrictamente el orden establecido para emplear las medidas de apremio, contempla varios supuestos por virtud de los cuales las autoridades están exentas de aplicar la medida de apremio prevista en la fracción I, es decir, el auxilio de la fuerza pública, lo cual significa que para que las autoridades fiscales respeten los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, necesariamente deben ajustar su actuación a lo expresamente establecido en el artículo 40 y ello debe estar justificado en el acto de molestia.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 450/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Pleno del Decimotercer Circuito. 22 de enero de 2020. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ausente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

Tesis y criterio contendientes:

El Pleno del Decimotercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2015, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia número PC.XIII. J/3 A (10a.), de título y subtítulo: "MULTA. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN COMO MEDIDA DE APREMIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo III, septiembre de 2016, página 1757, con número de registro digital: 2012543, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 232/2017 y 86/2019.

Tesis de jurisprudencia 17/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Época: Décima Época 
Registro: 2021890 
Instancia: Segunda Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de agosto de 2020 10:15 h 
Materia(s): (Administrativa) 
Tesis: 2a./J. 17/2020 (10a.)



135 CFF notificación

Devolución del pago de lo indebido. Art. 22 del CFF... 

DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE CUANDO EL MONTO PAGADO SE HAYA DEDUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SI PREVIAMENTE SE RECTIFICA LA DETERMINACIÓN DE ÉSTE.

El derecho a la devolución por pago de lo indebido regulado en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, surge por la existencia de un error de hecho o de derecho en las etapas de nacimiento o determinación de la obligación tributaria, y si bien es cierto que en dicho precepto no se establece como limitante para que la autoridad devuelva al contribuyente los tributos pagados indebidamente, que se haya deducido la cantidad que solicitó en devolución para efectos del impuesto sobre la renta; también lo es que la determinación llevada a cabo por el propio contribuyente, en la cual aplicó como deducción los montos que posteriormente se solicitan en devolución por concepto de pago de lo indebido, es válida jurídicamente y produce todos sus efectos legales y económicos, hasta en tanto no se rectifique, ello a efecto de lograr que la relación tributaria se materialice atendiendo a los principios de justicia fiscal consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues considerar procedente la devolución sin previa rectificación, implicaría que el contribuyente obtenga un doble beneficio, en tanto que los efectos de la autodeterminación del impuesto con una base gravable menor dada la deducción aplicada coexistirían con la devolución de los montos que fueron aplicados con esa figura sustractiva, lo que desnaturalizaría la obligación de contribuir para los gastos públicos de manera proporcional.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Décimo Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de diciembre de 2019. Mayoría de quince votos de los Magistrados Arturo Iturbe Rivas, Osmar Armando Cruz Quiroz, Froylán Borges Aranda, Clementina Flores Suárez, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Óscar Germán Cendejas Gleason, Gaspar Paulín Carmona, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Luz María Díaz Barriga, Armando Cruz Espinosa, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González, en cuanto a que sí procede la devolución de cantidades pagadas de forma indebida, aun cuando los montos solicitados fueron deducidos para efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio respectivo. Disidentes: Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Ricardo Olvera García, Edwin Noé García Baeza, Hugo Guzmán López, Rosa González Valdés y Julio Humberto Hernández Fonseca; mayoría de dieciséis votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Osmar Armando Cruz Quiroz, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Froylán Borges Aranda, Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Óscar Germán Cendejas Gleason, Gaspar Paulín Carmona, Ernesto Martínez Andreu, Luz María Díaz Barriga, Hugo Guzmán López y Rosa González Valdés, respecto a que la devolución procede condicionada a la previa rectificación de la determinación del impuesto respectivo. Disidentes: Arturo Iturbe Rivas, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Armando Cruz Espinosa, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.

Tesis y criterios contendientes: 

El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 528/2016, el cual dio origen a la tesis aislada número I.18o.A.46 A (10a.), de título y subtítulo: “DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL NEGARLA ADUCIENDO QUE LA SUMA PAGADA INDEBIDAMENTE FUE ANTES DEDUCIDA POR EL CONTRIBUYENTE Y/O QUE POR ELLO LE REPRESENTARÍA UN DOBLE BENEFICIO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2545, con número de registro digital: 2017000, y

El diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 669/2016.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Época: Décima Época 
Registro: 2021867 
Instancia: Plenos de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de agosto de 2020 10:15 h 
Materia(s): (Administrativa) 
Tesis: PC.I.A. J/162 A (10a.)

devolución y deducción

Devolución del pago de lo indebido. Art. 22 del CFF... 

DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE CUANDO EL MONTO PAGADO SE HAYA DEDUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SI PREVIAMENTE SE RECTIFICA LA DETERMINACIÓN DE ÉSTE.

El derecho a la devolución por pago de lo indebido regulado en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, surge por la existencia de un error de hecho o de derecho en las etapas de nacimiento o determinación de la obligación tributaria, y si bien es cierto que en dicho precepto no se establece como limitante para que la autoridad devuelva al contribuyente los tributos pagados indebidamente, que se haya deducido la cantidad que solicitó en devolución para efectos del impuesto sobre la renta; también lo es que la determinación llevada a cabo por el propio contribuyente, en la cual aplicó como deducción los montos que posteriormente se solicitan en devolución por concepto de pago de lo indebido, es válida jurídicamente y produce todos sus efectos legales y económicos, hasta en tanto no se rectifique, ello a efecto de lograr que la relación tributaria se materialice atendiendo a los principios de justicia fiscal consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues considerar procedente la devolución sin previa rectificación, implicaría que el contribuyente obtenga un doble beneficio, en tanto que los efectos de la autodeterminación del impuesto con una base gravable menor dada la deducción aplicada coexistirían con la devolución de los montos que fueron aplicados con esa figura sustractiva, lo que desnaturalizaría la obligación de contribuir para los gastos públicos de manera proporcional.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Décimo Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de diciembre de 2019. Mayoría de quince votos de los Magistrados Arturo Iturbe Rivas, Osmar Armando Cruz Quiroz, Froylán Borges Aranda, Clementina Flores Suárez, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Óscar Germán Cendejas Gleason, Gaspar Paulín Carmona, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Luz María Díaz Barriga, Armando Cruz Espinosa, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González, en cuanto a que sí procede la devolución de cantidades pagadas de forma indebida, aun cuando los montos solicitados fueron deducidos para efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio respectivo. Disidentes: Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Ricardo Olvera García, Edwin Noé García Baeza, Hugo Guzmán López, Rosa González Valdés y Julio Humberto Hernández Fonseca; mayoría de dieciséis votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Osmar Armando Cruz Quiroz, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Froylán Borges Aranda, Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Óscar Germán Cendejas Gleason, Gaspar Paulín Carmona, Ernesto Martínez Andreu, Luz María Díaz Barriga, Hugo Guzmán López y Rosa González Valdés, respecto a que la devolución procede condicionada a la previa rectificación de la determinación del impuesto respectivo. Disidentes: Arturo Iturbe Rivas, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Armando Cruz Espinosa, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.

Tesis y criterios contendientes: 

El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 528/2016, el cual dio origen a la tesis aislada número I.18o.A.46 A (10a.), de título y subtítulo: “DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL NEGARLA ADUCIENDO QUE LA SUMA PAGADA INDEBIDAMENTE FUE ANTES DEDUCIDA POR EL CONTRIBUYENTE Y/O QUE POR ELLO LE REPRESENTARÍA UN DOBLE BENEFICIO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2545, con número de registro digital: 2017000, y

El diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 669/2016.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Época: Décima Época 
Registro: 2021867 
Instancia: Plenos de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de agosto de 2020 10:15 h 
Materia(s): (Administrativa) 
Tesis: PC.I.A. J/162 A (10a.)

CONSULTA FISCAL derecho sustantivo

Consulta fiscal. Art. 34 del CFF... 

CONSULTA FISCAL. EL CRITERIO SUSTENTADO EN UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE AL CONTRIBUYENTE CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA QUE DEBEN INFUNDIR LOS ACTOS DEL ESTADO.

La respuesta favorable a una consulta formulada por un gobernado, en términos de lo establecido en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, constituye un derecho sustantivo, manifestación del derecho a la seguridad jurídica de los contribuyentes, que les permite tener la certeza que requieren para realizar sus actividades económicas y conocer plenamente cuál es el tratamiento fiscal que la autoridad dará a aquellos aspectos de su quehacer que las disposiciones legales no prevén o no regulan claramente. Por eso, si es vocación de tales actos la permanencia en el tiempo, lo que se justifica a la luz de la institución de la confianza legítima que deben tener los particulares en los actos del Estado que, a su vez, guarda estrecha relación con el principio de irrevocabilidad unilateral de los actos administrativos, su eficacia jurídica únicamente cesa si las circunstancias de hecho o la normatividad aplicada se modifican con posterioridad o luego de seguirse un juicio de lesividad, en el que ambas partes tendrán oportunidad de postular, probar y defenderse en un espacio institucional de contradicción.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 113/2018. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy, con voto concurrente del Magistrado Salvador González Baltierra. Secretario: Martín Alejandro Amaya Alcántara. 

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 146/2018. Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jefe del Servicio de Administración Tributaria y Administrador de Auditoría de Comercio Exterior del Centro, con sede en la Ciudad de México de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Borges Aranda. Secretario: Richar Calderón Cuevas. 

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época 
Registro: 2021848 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de agosto de 2020 10:15 h 
Materia(s): (Constitucional, Administrativa) 
Tesis: I.6o.A.25 A (10a.)

PRUEBAS. SU VALOR SE VINCULA CON EL MEDIO DE CONVICCIÓN EN SÍ MISMO EN CUANTO A SU CAPACIDAD DE PROBAR

Eficacia demostrativa de las pruebas ...

PRUEBAS. SU VALOR SE VINCULA CON EL MEDIO DE CONVICCIÓN EN SÍ MISMO EN CUANTO A SU CAPACIDAD DE PROBAR, PERO ELLO NO DETERMINA LA EFICACIA DEMOSTRATIVA PARA ACREDITAR LO PRETENDIDO POR EL OFERENTE.

El valor probatorio de una prueba se refiere a la cualidad del medio de convicción para acreditar su propio contenido, lo que se sustenta en el "medio" de prueba en sí mismo y no en su resultado en relación con la procedencia del fondo de la pretensión del oferente, es decir, el valor probatorio se basa en sus características, particularidades y, de estar previstas sus formalidades en la ley, en su concordancia con los requisitos ahí establecidos para tener valor. Un ejemplo son los documentos públicos, los cuales, conforme al numeral 1237 del Código de Comercio, son todos aquellos reputados como tales en las leyes comunes (generalmente, se caracterizan por estar su formación encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones), y éstos, en términos del artículo 1292 del mismo ordenamiento "hacen prueba plena"; así, todo documento público, de cumplir con el requisito de haber sido expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, o haber estado su formación encomendada a uno con fe pública, por su valor entendido esto como "validez", probará plenamente la existencia de su contenido, por haber certeza en su preparación, pero no significará el éxito de la pretensión litigiosa del oferente, pues ello dependerá del resultado del análisis de ese medio de prueba en función de la litis. En cambio, la eficacia probatoria o demostrativa de la prueba se vincula exclusivamente con el éxito o efectividad del medio de prueba para demostrar las pretensiones del oferente, para lo cual, un presupuesto es tener valor probatorio. Así, una prueba con valor probatorio otorga elementos cognitivos e información a partir de la cual se puede derivar la verdad de los hechos en litigio; si esto es así, la prueba además de tener valor probatorio, tendrá eficacia demostrativa. De igual manera, no todas las pruebas con valor probatorio, incluso pleno, suponen la eficacia demostrativa de los hechos debatidos, pues ello dependerá de su susceptibilidad para aportar elementos positivos para acreditar la pretensión del oferente, y si son negativos o ninguno, evidentemente no habrá tal eficacia. Por tanto, el valor probatorio de una prueba no necesariamente se traducirá en su eficacia demostrativa, pero toda prueba con eficacia demostrativa, siempre tendrá como presupuesto tener valor, pues una prueba carente de esto último, no puede ser efectiva para demostrar la pretensión del oferente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 373/2019. Desingep, S. de R.L. de C.V. 5 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época 
Registro: 2021914 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de agosto de 2020 10:15 h 
Materia(s): (Civil) 
Tesis: III.2o.C.47 K (10a.)

EL EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS ES RECURRIBLE EN CUALQUIER MOMENTO

EL EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS ES RECURRIBLE EN CUALQUIER MOMENTO QUE SE EFECTUE EN EL MARCO DEL DESARROLLO DEL PAE

VIII-P-1aS-696

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, COMO EXCEPCIÓN PUEDE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE, CUANDO SE ENCUENTREN EMBARGADAS CUENTAS BANCARIAS.- El artículo 127 del Código Fiscal de la Federación dispone que cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate solo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria respectiva, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la misma, con excepción de los actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material; de ahí que el embargo de cuentas bancarias debe entenderse como un acto de imposible reparación, y por ende es procedente optativamente, el recurso de revocación o el juicio de nulidad, ya que imposibilita al particular afectado para disponer materialmente de sus recursos económicos, dando lugar a que no pueda utilizarlos para realizar sus fines, pues esa indisponibilidad afecta su desarrollo económico al provocar el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Por otro lado, tratándose del embargo de cuentas bancarias, conforme al artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, luego de que la autoridad hacendaria recabe la información de los fondos contenidos en aquellas y que el crédito se encuentre firme, ordenará su aplicación al crédito fiscal por el importe de este. En estas condiciones, para este tipo de embargo no se llevan a cabo las etapas de avalúo y remate, por tanto, este puede impugnarse de manera autónoma mediante el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo, pues el contribuyente no puede controvertir de otra forma la transferencia de su dinero, al no existir publicación de convocatoria previa que lo permita, como en el caso de bienes susceptibles de remate.

PRECEDENTES:

VIII-P-1aS-592
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2068/17-17-12-2/2512/18-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 21 de marzo de 2019, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Secretario: Lic. Gerardo Alfonso Chávez Chaparro.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de mayo de 2019)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 35. Junio 2019. p. 140

VIII-P-1aS-593
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1955/18-11-01-5/270/19-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 21 de mayo de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Diana Berenice Hernández Vera.
(Tesis aprobada en sesión de 21 de mayo de 2019)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 35. Junio 2019. p. 140

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VIII-P-1aS-696
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2131/18-10-01-5/1557/19-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 14 de enero de 2020, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel.- Magistrado encargado del engrose: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria encargada del engrose: Lic. María Delfina Moreno Flores.
(Tesis aprobada en sesión de 14 de enero de 2020)

R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 43. Febrero 2020. p. 145

domingo, 2 de agosto de 2020

FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO

FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE QUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE PRESENTEN Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 1391, fracción VII, del Código de Comercio; en relación con los usos mercantiles y la doctrina especializada en derecho fiscal y mercantil, hace patente que las facturas adquieren distinto valor probatorio, en atención al sujeto contra quien se emplean, los usos dados al documento y su contenido. Así, contra quien la expide, hace prueba plena, salvo prueba en contrario, como comprobante fiscal, documento demostrativo de la propiedad de un bien mueble, documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial, etcétera; contra el sujeto a quien va dirigida o cliente, ordinariamente se emplea como documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial o de la prestación de servicios, respecto de los cuales la factura produce indicios importantes sobre la relación comercial y la entrega de las mercancías o prestación de los servicios, susceptible de alcanzar plena fuerza probatoria si es reconocida o aceptada por dicho sujeto, en forma expresa o tácita, o si se demuestra su vinculación al acto documentado por otros medios, y contra terceros, que generalmente se presentan para acreditar la propiedad de bienes muebles, puede alcanzar la suficiencia probatoria respecto de ciertos bienes, cuando exista un uso consolidado y generalizado, respecto a un empleo para dicho objetivo como ocurre con la propiedad de los automóviles, y tocante a otros bienes, la factura sólo generará un indicio importante sobre la adquisición de los bienes descritos, por quien aparece como cliente, que necesitará de otros para robustecerlo, y conseguir la prueba plena. En efecto, las facturas son documentos sui géneris, porque no son simples textos elaborados libremente por cualquier persona, en cuanto a contenido y forma, sino documentos que sólo pueden provenir legalmente de comerciantes o prestadores de servicios registrados ante las autoridades hacendarias, mediante los formatos regulados jurídicamente sujetos a ciertos requisitos para su validez, y a los cuales se les sujeta a un estricto control, desde su elaboración impresa hasta su empleo, y cuya expedición puede acarrear serios perjuicios al suscriptor, requisitos que, en su conjunto, inclinan racionalmente hacia la autenticidad, como regla general, salvo prueba en contrario. Así, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, exigen la impresión, de los formatos por impresor autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que se consigne en ellos el nombre del comerciante o prestador de servicios, la fecha de la impresión, un número de folio consecutivo, datos del expedidor y del cliente, incluido el Registro Federal de Contribuyentes de ambos, relación de las mercancías o servicios, su importe unitario y total, etcétera. Por tanto, su contenido adquiere una fuerza indiciaria de mayor peso específico que la de otros documentos privados, simples, al compartir de algunas características con los documentos públicos. Asimismo, la factura fue concebida originalmente con fines fiscales, para demostrar las relaciones comerciales por las cuales debían pagarse o deducirse impuestos, pero en el desarrollo de las relaciones mercantiles han adquirido otras funciones adicionales, como la de acreditar la propiedad de los vehículos automotores ante las autoridades de tránsito y otras, reconocidas inclusive en la normatividad de esa materia; respecto de otros bienes se ha venido incorporando en la conciencia de las personas como generadoras de indicios de la propiedad; entre algunos comerciantes se vienen empleando como instrumentos preparatorios o ejecutivos de una compraventa comercial o prestación de servicios, que se expiden en ocasión de la celebración del contrato respectivo, para hacer una oferta (preparatorio), o para que el cliente verifique si la mercancía entregada corresponde con la pedida, en calidad y cantidad, y haga el pago correspondiente, y en otros casos se presenta con una copia para recabar en ésta la firma de haberse recibido la mercancía o el servicio. Por tanto, las facturas atribuidas a cierto comerciante se presumen provenientes de él, salvo prueba en contrario, como sería el caso de la falsificación o sustracción indebida del legajo respectivo. Respecto del cliente, partiendo del principio de que el documento proviene del proveedor y que a nadie le es lícito constituirse por sí el título o documento del propio derecho, se exige la aceptación por el comprador, para que haga fe en su contra, de modo que sin esa aceptación sólo constituye un indicio que requiere ser robustecido con otros elementos de prueba, y en esto se puede dar un sinnúmero de situaciones, verbigracia, el reconocimiento expreso de factura, ante el Juez, o de los hechos consignados en ella; el reconocimiento tácito por no controvertirse el documento en el juicio, la firma de la copia de la factura en señal de recepción del original o de las mercancías o servicios que éste ampara, etcétera. Empero cuando no existe tal aceptación, serán necesarios otros elementos para demostrar la vinculación del cliente con la factura, que pueden estar en el propio texto de la factura o fuera de ella. Así, si la firma de recibido proviene de otra persona, es preciso demostrar la conexión de ésta con el cliente, como dependiente o factor, apoderado, representante o autorizado para recibir la mercancía. Un elemento importante para acreditar esa relación, sería la prueba de que la entrega de la mercancía se hizo en el domicilio del cliente o en alguna bodega o local donde realiza sus actividades, porque al tratarse del lugar de residencia habitual, del principal asiento de los negocios del cliente, o simplemente de un lugar donde desempeña actividades, se presume la existencia de cierta relación de éste con las personas encontradas en el inmueble, como familiares, apoderados, empleados, etcétera, a los cuales autoriza explícita o expresamente para recibir en su nombre las cosas o servicios pedidos. Otras formas para probar la conexión de quienes recibieron las mercancías o servicios a nombre del cliente, podrían ser a través de elementos externos a la factura, como documentos donde conste la relación de mandato, poder, de trabajo, de parentesco; testimoniales, confesionales con el mismo fin, etcétera. Sin embargo, si a final de cuentas los elementos indiciarios de la factura no se robustecen, el documento no hará prueba contra el cliente de la relación comercial o la entrega de los bienes o prestación de los servicios que pretende amparar. Por último, cuando la factura se presenta contra terceros, puede tener pleno valor probatorio, con base en los usos mercantiles conducentes con las previsiones legales específicas aplicables, pero en lo demás sólo formarán indicios cuya fuerza persuasiva dependerá de las otras circunstancias concurrentes.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 287/2007. José Luis Pérez Sánchez. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Amparo directo 415/2007. Energy Delivery, S.A. de C.V. 5 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Amparo directo 653/2007. Arkio de México, S.A. de C.V. 6 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.
Amparo directo 19/2008. Tubos y Perfiles de Aluminio Hall, S.A. de C.V. 31 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.
Amparo directo 256/2008. Printa Color, S.A de C.V. 30 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua.

Época: Novena Época
Registro: 169501
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Junio de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C. J/29
Página: 1125