Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 166779
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 84/2009
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009, página 457
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Es improcedente conceder la suspensión solicitada contra la ejecución de los actos de fiscalización previstos en el referido precepto legal que, en ejercicio de las facultades de comprobación, ejerzan las autoridades fiscales, pues su finalidad es verificar que los gobernados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar omisiones o créditos fiscales, así como comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a la autoridad hacendaria, en virtud de no satisfacerse el requisito contemplado en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Lo anterior es así, pues la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de estos procedimientos administrativos, a efecto de que el Estado pueda hacer frente a las necesidades colectivas.
Contradicción de tesis 159/2009. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del mismo circuito. 3 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.
Tesis de jurisprudencia 84/2009. Aprobada por la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos mil nueve.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031700
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/15 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD CONTINÚE CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INSTAURADO CON EL OBJETO DE COMPROBAR LA PROBABLE COMISIÓN DE DELITOS FISCALES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PERO SE ABSTENGA DE DICTAR LA RESOLUCIÓN FINAL HASTA QUE SE RESUELVA EL FONDO DEL JUICIO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede la suspensión provisional para el efecto de que la autoridad fiscal continúe con el procedimiento administrativo instaurado con el objeto de comprobar la posible comisión de delitos fiscales en el Estado de Nuevo León, pero se abstenga de dictar la resolución final hasta que se decida el fondo del amparo. Mientras que dos estimaron que con su concesión no se contravienen disposiciones de orden público ni se causa perjuicio al interés social, porque las autoridades pueden seguir ejerciendo sus facultades para detectar y prevenir hechos que afecten los intereses del Estado; el otro sostuvo que ello impediría instrumentar un procedimiento orientado a sancionar conductas contrarias a derecho.
Criterio jurídico: Procede la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades fiscales continúen con el procedimiento administrativo instaurado con el objeto de verificar la probable comisión de delitos fiscales en el estado de Nuevo León, pero se abstengan de dictar la resolución final hasta que se resuelva el fondo del juicio de amparo.
Justificación: Conforme a los artículos 128 y 150 de la Ley de Amparo, para el otorgamiento de la suspensión a petición de parte deben satisfacerse diversos requisitos, entre ellos, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, en la inteligencia de que su concesión no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado hasta dictarse resolución firme en él, a no ser que la continuación deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse a la persona quejosa. En ese contexto, procede la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades fiscales continúen con la sustanciación del procedimiento administrativo instaurado con el objeto de verificar la probable comisión de delitos fiscales en el Estado de Nuevo León, pero se abstengan de dictar la resolución final hasta que se resuelva el fondo del juicio de amparo. Ello, porque el artículo 51 del Código Fiscal de dicha entidad federativa permite suspender el dictado de la resolución final en los procedimientos administrativos derivados del ejercicio de las facultades de comprobación cuando se interponga algún medio de defensa en su contra. Además, la medida cautelar no se otorga para paralizar toda la continuación del procedimiento respectivo, sino exclusivamente su etapa final, lo que permite a las autoridades fiscales continuar ejerciendo sus facultades de comprobación y proceder, en términos de los artículos 92 y 93 de dicho código, en relación con los diversos 222 y 225 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a formular denuncia o querella ante el Ministerio Público local o de la Federación, según corresponda, para que se dé inicio al procedimiento penal para investigar hechos que pudieran constituir ilícitos.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 102/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 16 de octubre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Ana Laura Santana Valero.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 288/2025, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 339/2025, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 336/2025.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2026 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).