La evolución de la jurisprudencia sobre la “fecha cierta” como elemento determinante para la eficacia de los documentos privados frente a las autoridades la han colocada como un requisito adjetivo impresindedible. En el contexto de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), mediante la tesis IX-P-SS-463, en la revista correspondiente a los meses de junio y julio de 2025 en su página 290, se pronunicia con un criterio que fortalece esta postura probatoria que obliga a los sujetos obligados a tener mejores controles respecto a su cumplimiento e integración de expedientes:
Materia: LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
Clave: IX-P-SS-463
Rubro: FECHA CIERTA. ES INDISPENSABLE PARA OTORGAR VALOR PROBATORIO PLENO A LOS CONTRATOS CON LOS QUE SE PRETENDE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 203/2019, ha sostenido que, aunque la legislación fiscal no lo prevea expresamente, la “fecha cierta” es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan ante la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, con el objetivo de demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación; ello, en virtud del valor probatorio que se pretende que se le reconozca a dichos documentos, y con independencia de que la legislación aplicable al acto lo exija. Por su parte, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, es para el interés público y de observancia general, cuyo objetivo es proteger el sistema financiero y la economía nacional mediante el establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional que tiene como fin recolectar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, así como evitar el uso de los recursos para su financiamiento. En consecuencia, el requisito de fecha cierta también resulta indispensable para otorgar valor probatorio pleno a los contratos con los que se pretende acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, pues solo a través de ésta se tendrá certeza de que su fecha no es anterior o posterior al periodo revisado y, que no pudo ser manipulada por las partes firmantes o, por la persona sujeta a verificación y sanción; cumpliendo así con el objetivo del citado ordenamiento.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 768/24-11-01-1/1744/24-PL-06-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 30 de abril de 2025, por mayoría de 7 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Luz.
Este pronunciamiento, derivado del Juicio Contencioso Administrativo núm. 768/24-11-01-1/1744/24-PL-06-04, resuelto el 30 de abril de 2025, establece que la exigencia de fecha cierta no constituye un mero formalismo procedimental, sino un requisito sine qua non para la eficacia de los contratos destinados a demostrar el cumplimiento de las obligaciones previstas por la LFPIORPI.
La “fecha cierta” tiene su raíz doctrinal en la necesidad de evitar la manipulación temporal de documentos privados, garantizando que estos reflejen una realidad cronológica inalterable. La contradcción de tesis número 203/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ya había perfilado que, aun en ausencia de disposición expresa en la legislación fiscal, es legítimo exigir la fecha cierta para reconocer efectos frente a terceros. En materia de la LFPIORPI, su artículo 17 obliga a los sujetos obligados a recabar y conservar documentación que acredite la realización de operaciones financieras o económicas. Por lo que se considera que la certeza temporal de los contratos es indispensable para que la autoridad pueda verificar cuando se celebró antes, durante o después del periodo revisado, evitando alteraciones ex post facto.
La “fecha cierta” se erige como elemento procesal indispensable para otorgar valor probatorio de los contratos frente a la autoridad.
Si bien no comparto la rigidez con la que se exige la incorporación de la “fecha cierta” como condición sine qua non para el valor probatorio de los contratos en el marco de la LFPIORPI, lo cierto es que, en aras de la seguridad frente a la autoridad, su observancia resulta ineludible. Precisamente por ello, realizo el presente análisis, con el objetivo de formular recomendaciones prácticas y reflexiones que permitan anticiparse a las implicaciones de este nuevo criterio, así como adoptar medidas preventivas adecuadas.
Entonces, si bien la exigencia de la “fecha cierta” como requisito indispensable para otorgar valor probatorio pleno a los contratos en materia de LFPIORPI se percibe como una carga excesiva para los particulares, su trasfondo revela un propósito uqe nose justifica: evitar la manipulación extemporánea de actos jurídicos, pues cuando existen elementos que evidencian la existencia del acto, como son sus cntraprestaciones, no es factible su proposito, ya que a pesar de contar con estos elementos indiciaros probatorios la “fecha cierta” se convierte en prueba para una calificación definitiva de existencia . No obstante, la generalización de esta exigencia sin considerar la naturaleza de las operaciones o la capacidad operativa de ciertos contribuyentes —especialmente micro y pequeñas empresas— genera un impacto que va más allá del combate al lavado de dinero, afectando la dinámica comercial ordinaria.
Debe subrayarse que se trata, por el momento, de una precedente de la sala superior del TFJA. Esto significa que carece de fuerza obligatoria por el momento. Sin embargo, en esta nueva época de fiscalización agresiva, el precedente jurisprudencial en materia fiscal del año de 2019 demuestra que criterios de esta naturaleza tienen una alta probabilidad de evolucionar y consolidarse hasta convertirse en un criterio determinante.
En materia de prevención de operaciones ilícitas, la certeza temporal de los actos privados no es formalismo, sino requisito adhetivo de cumplimiento.
Aun cuando no comparto con la rigidez del criterio, la realidad impone una conclusión pragmática: su observancia es hoy una estrategia de autoprotección. Ante autoridades que privilegian la certeza documental por encima de la mera existencia contractual, no cumplir con la fecha cierta es dejar un flanco abierto que puede inutilizar la prueba principal de una defensa.En este sentido, los puntos de atención esenciales para garantizar protección son:
- Formalización o protocolización preventiva de contratos clave mediante fedatario público.
- Registro oportuno en los entes públicos correspondientes cuando el acto lo permita o requiera.
- Archivo seguro y trazable de documentación soporte que acredite no solo la existencia del contrato, sino su celebración en fecha inalterable.
- Política interna de compliance documental, que incluya plazos y responsables claros para la obtención de la fecha cierta.
La tesis IX-P-SS-463 no solo refleja un criterio judicial incipiente, sino un nuevo estándar de cumplimiento probatorio que los operadores jurídicos y contables deben anticipar como parte integral de la gestión corporativa. Aunque jurídicamente cuestionable en su alcance y actualmente sin carácter vinculante por ser una tesis aislada, ignorarla equivale a debilitar deliberadamente la posición de defensa ante la autoridad.
Cumplir con la exigencia de fecha cierta no es únicamente acatar un formalismo; es adoptar un escudo legal que, en un entorno de creciente fiscalización, puede marcar la diferencia entre conservar o perder una operación legítima. Y si bien hoy carece de obligatoriedad general, la experiencia sobre este tema nos permite pronosticar, con fundamento, que seguro se convertirá en un criterio determinante en el corto o mediano plazo. De ahí que la presente reflexión aquí expuesta busque promover una cultura de prevención, entendiendo que, más allá del desacuerdo doctrinal, la certeza jurídica es un bien que se construye con previsión.