martes, 12 de agosto de 2025

aprovechamientos deben garantizarse

 MULTAS ADMINISTRATIVAS. AL CONSTITUIR APROVECHAMIENTOS QUE ADQUIEREN LA NATURALEZA DE CRÉDITOS FISCALES, EN LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE EL INTERÉS FISCAL, CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. El primer párrafo del precepto citado dispone que cuando el amparo se solicite contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 148/2005, de rubro: "MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO." y 2a./J. 138/2008, de rubro: "MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.", estableció que las multas administrativas constituyen aprovechamientos que adquieren la naturaleza de créditos fiscales, exigibles mediante el procedimiento administrativo de ejecución; por tanto, con independencia de que las multas provengan de infracciones de carácter tributario u ordenamientos administrativos, al constituir créditos que participan de tal naturaleza, en términos de la norma vigente, podrá otorgarse discrecionalmente la suspensión en su contra, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora correspondiente por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 23/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de octubre de 2015. Mayoría de diecinueve votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Humberto Suárez Camacho, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermina Coutiño Mata, Alfredo Enrique Báez López, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Arturo César Morales Ramírez, Rolando González Licona, Gaspar Paulín Carmona, David Delgadillo Guerrero, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, Irma Leticia Flores Díaz, Guadalupe Ramírez Chávez y Pablo Domínguez Peregrina. Disidente: José Alejandro Luna Ramos. Ponente: Urbano Martínez Hernández. Secretario: Jorge Jesús Beltrán Pineda.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 122/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 148/2014.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 148/2005 y 2a./J. 138/2008 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 365 y Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 445, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia: Común, Administrativa, Libro 24, Tomo III, p. 2118, Tesis: PC.I.A. J/57 A (10a.), Jurisprudencia, Registro digital: 2010522, mayo de 2016

lunes, 11 de agosto de 2025

fecha cierta lavado de dinero

 La evolución de la jurisprudencia sobre la “fecha cierta” como elemento determinante para la eficacia de los documentos privados frente a las autoridades la han colocada como un requisito adjetivo impresindedible. En el contexto de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), mediante la tesis IX-P-SS-463, en la revista correspondiente a los meses de junio y julio de 2025 en su página 290, se pronunicia con un criterio que fortalece esta postura probatoria que obliga a los sujetos obligados a tener mejores controles respecto a su cumplimiento e integración de expedientes:

Materia: LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

Clave: IX-P-SS-463

Rubro: FECHA CIERTA. ES INDISPENSABLE PARA OTORGAR VALOR PROBATORIO PLENO A LOS CONTRATOS CON LOS QUE SE PRETENDE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 203/2019, ha sostenido que, aunque la legislación fiscal no lo prevea expresamente, la “fecha cierta” es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan ante la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, con el objetivo de demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación; ello, en virtud del valor probatorio que se pretende que se le reconozca a dichos documentos, y con independencia de que la legislación aplicable al acto lo exija. Por su parte, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, es para el interés público y de observancia general, cuyo objetivo es proteger el sistema financiero y la economía nacional mediante el establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional que tiene como fin recolectar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, así como evitar el uso de los recursos para su financiamiento. En consecuencia, el requisito de fecha cierta también resulta indispensable para otorgar valor probatorio pleno a los contratos con los que se pretende acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, pues solo a través de ésta se tendrá certeza de que su fecha no es anterior o posterior al periodo revisado y, que no pudo ser manipulada por las partes firmantes o, por la persona sujeta a verificación y sanción; cumpliendo así con el objetivo del citado ordenamiento.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 768/24-11-01-1/1744/24-PL-06-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 30 de abril de 2025, por mayoría de 7 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Luz.

Este pronunciamiento, derivado del Juicio Contencioso Administrativo núm. 768/24-11-01-1/1744/24-PL-06-04, resuelto el 30 de abril de 2025, establece que la exigencia de fecha cierta no constituye un mero formalismo procedimental, sino un requisito sine qua non para la eficacia de los contratos destinados a demostrar el cumplimiento de las obligaciones previstas por la LFPIORPI.

La “fecha cierta” tiene su raíz doctrinal en la necesidad de evitar la manipulación temporal de documentos privados, garantizando que estos reflejen una realidad cronológica inalterable. La contradcción de tesis número 203/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ya había perfilado que, aun en ausencia de disposición expresa en la legislación fiscal, es legítimo exigir la fecha cierta para reconocer efectos frente a terceros. En materia de la LFPIORPI, su artículo 17 obliga a los sujetos obligados a recabar y conservar documentación que acredite la realización de operaciones financieras o económicas. Por lo que se considera que la certeza temporal de los contratos es indispensable para que la autoridad pueda verificar cuando se celebró antes, durante o después del periodo revisado, evitando alteraciones ex post facto.

La “fecha cierta” se erige como elemento procesal indispensable para otorgar  valor probatorio de los contratos frente a la autoridad.

Si bien no comparto la rigidez con la que se exige la incorporación de la “fecha cierta” como condición sine qua non para el valor probatorio de los contratos en el marco de la LFPIORPI, lo cierto es que, en aras de la seguridad frente a la autoridad, su observancia resulta ineludible. Precisamente por ello, realizo el presente análisis, con el objetivo de formular recomendaciones prácticas y reflexiones que permitan anticiparse a las implicaciones de este nuevo criterio, así como adoptar medidas preventivas adecuadas.

Entonces, si bien la exigencia de la “fecha cierta” como requisito indispensable para otorgar valor probatorio pleno a los contratos en materia de LFPIORPI se percibe como una carga excesiva para los particulares, su trasfondo revela un propósito uqe nose justifica: evitar la manipulación extemporánea de actos jurídicos, pues cuando existen elementos que evidencian la existencia del acto, como son sus cntraprestaciones, no es factible su proposito, ya que a pesar de contar con estos elementos indiciaros probatorios la “fecha cierta” se convierte en prueba para una calificación definitiva de existencia . No obstante, la generalización de esta exigencia sin considerar la naturaleza de las operaciones o la capacidad operativa de ciertos contribuyentes —especialmente micro y pequeñas empresas— genera un impacto que va más allá del combate al lavado de dinero, afectando la dinámica comercial ordinaria.

Debe subrayarse que se trata, por el momento, de una precedente de la sala superior del TFJA. Esto significa que carece de fuerza obligatoria por el momento. Sin embargo, en esta nueva época de fiscalización agresiva, el precedente jurisprudencial en materia fiscal del año de 2019 demuestra que criterios de esta naturaleza tienen una alta probabilidad de evolucionar y consolidarse hasta convertirse en un criterio determinante.

En materia de prevención de operaciones ilícitas, la certeza temporal de los actos privados no es formalismo, sino requisito adhetivo de cumplimiento.

Aun cuando no comparto con la rigidez del criterio, la realidad impone una conclusión pragmática: su observancia es hoy una estrategia de autoprotección. Ante autoridades que privilegian la certeza documental por encima de la mera existencia contractual, no cumplir con la fecha cierta es dejar un flanco abierto que puede inutilizar la prueba principal de una defensa.En este sentido, los puntos de atención esenciales para garantizar protección son:

  • Formalización o protocolización preventiva de contratos clave mediante fedatario público.
  • Registro oportuno en los entes públicos correspondientes cuando el acto lo permita o requiera.
  • Archivo seguro y trazable de documentación soporte que acredite no solo la existencia del contrato, sino su celebración en fecha inalterable.
  • Política interna de compliance documental, que incluya plazos y responsables claros para la obtención de la fecha cierta.

La tesis IX-P-SS-463 no solo refleja un criterio judicial incipiente, sino un nuevo estándar de cumplimiento probatorio que los operadores jurídicos y contables deben anticipar como parte integral de la gestión corporativa. Aunque jurídicamente cuestionable en su alcance y actualmente sin carácter vinculante por ser una tesis aislada, ignorarla equivale a debilitar deliberadamente la posición de defensa ante la autoridad.

Cumplir con la exigencia de fecha cierta no es únicamente acatar un formalismo; es adoptar un escudo legal que, en un entorno de creciente fiscalización, puede marcar la diferencia entre conservar o perder una operación legítima. Y si bien hoy carece de obligatoriedad general, la experiencia sobre este tema nos permite pronosticar, con fundamento, que seguro se convertirá en un criterio determinante en el corto o mediano plazo. De ahí que la presente reflexión aquí expuesta busque promover una cultura de prevención, entendiendo que, más allá del desacuerdo doctrinal, la certeza jurídica es un bien que se construye con previsión.