lunes, 13 de mayo de 2024

CARTA INVITACION NO IMPUGNABLE

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2020506

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 110/2019 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, página 2462

Tipo: Jurisprudencia


CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


Esta Segunda Sala ha sostenido que la "carta invitación" dirigida al contribuyente para regularizar su situación fiscal, con relación al pago del impuesto sobre la renta derivado de los ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo; ello en virtud de que se trata únicamente de un acto declarativo, a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto, la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado. Sobre esas bases, la resolución que desestima la petición aclaratoria generada por la previa carta invitación tampoco es un acto que ocasione un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, susceptible de impugnarse en el juicio contencioso administrativo, en tanto que no se materializa alguno de los siguientes supuestos: a) no constituye una resolución definitiva, entendida como la que no admite un recurso o admitiéndolo éste sea optativo, o bien aquella que atendiendo a la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, constituya el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública; b) no cause un agravio en materia fiscal, es decir, una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco; y c) en una resolución denegatoria subsistan las mismas particularidades de la misiva de invitación, dado que no se determina cantidad alguna a pagar ni se crean derechos o establecen consecuencias jurídicas para el interesado, como tampoco contiene la pérdida de algún beneficio, la existencia de un apercibimiento y la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo, por lo que no genera perjuicio alguno.


Contradicción de tesis 332/2018. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 12 de junio de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.


Tesis contendientes:


Tesis PC.III.A. J/59 A (10a.), de título y subtítulo: "CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo II, enero de 2019, página 694,


Tesis (I Región)8o.41 A (10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA SOLICITUD DE PRECISIÓN DEL CONTENIDO DE UNA CARTA INVITACIÓN EMITIDA PARA ACLARAR LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE CON MOTIVO DE LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO A UNA CUENTA BANCARIA. TIENE EL CARÁCTER DE DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD, CUANDO LO VINCULA A PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y A EFECTUAR, EN SU CASO, EL ENTERO CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN ABROGADA).", aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 2356, y


Tesis II.1o.A.18 A (10a.), de título y subtítulo: "‘CARTA INVITACIÓN’. LA RESPUESTA A SU SOLICITUD DE ACLARACIÓN CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE VÍA JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CUANDO DEFINE LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE RESPECTO DEL PAGO DE UN TRIBUTO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2113.


Tesis de jurisprudencia 110/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de julio de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38  horas  en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2018941
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PC.III.A. J/59 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo II, página 694
Tipo: Jurisprudencia

CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 

La carta invitación enviada al contribuyente para que regularice su situación fiscal y, por tanto, se evite requerimientos y multas innecesarios no es impugnable en la vía contenciosa administrativa, como lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.); y sobre esa base, la "resolución que desestima la solicitud aclaratoria del contribuyente", generada por la previa carta invitación –ingresos por depósitos bancarios que le fueron realizados–, tampoco puede atacarse en sede contenciosa administrativa. Esto, porque ambos actos de autoridad (la carta invitación y la desestimación de la petición aclaratoria), forman un todo indisoluble al participar de la misma naturaleza jurídica, debido al vínculo necesario y directo que tienen entre sí, de suerte que la existencia del primer acto da sentido y razón de ser al segundo, pues éste no se concibe sin la materialización de aquél. Por tanto, si como lo definió el Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial citado, la carta invitación no ocasiona un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, por cuanto señala la cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones del fiscalizado, la que sí será definitiva para efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera jurídica al fijarle un crédito a su cargo; entonces, por las mismas razones y sin mayores consideraciones, la resolución que desestima la petición aclaratoria generada por la previa carta invitación tampoco es un acto que ocasione un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, susceptible de impugnarse en el juicio contencioso administrativo, teniendo presente que en esa resolución denegatoria subsisten las mismas particularidades de la misiva de invitación, esto es, no se determina cantidad alguna a pagar ni se crean derechos, lo cual significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los beneficios concedidos en la regla mencionada en tal invitación, dada la inexistencia de un apercibimiento en ese sentido y la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo, pues la resolución de trato –en términos similares a lo indicado en su antecedente directo– sólo se limita a dar noticia de la existencia de un presunto adeudo, sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 32/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, y el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 27 de agosto de 2018. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Jaime C. Ramos Carreón, Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero. 

Criterios contendientes: 

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 178/2017, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo 419/2016 (cuaderno auxiliar 824/2016), y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 452/2016 (cuaderno auxiliar 637/2016). 

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 32/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

La tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 724, con el título y subtítulo: "CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA."

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 332/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 110/2019 (10a.) de título y subtítulo: "CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12  horas  en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

JUICIO PROCEDE CONTRA LA UIF POR LISTA NEGRA

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2024137

Instancia: Segunda Sala

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 3/2022 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, página 1462

Tipo: Jurisprudencia


JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA (UIF) DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (SHCP) EN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, ADICIONADAS MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE ABRIL DE 2014, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.


Hechos: En un juicio de amparo directo se reclamó una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual confirmó el auto de desechamiento de una demanda en un juicio administrativo en el que se impugnó una resolución de la Unidad de Inteligencia Financiera que declaró improcedente eliminar a la quejosa de la "Lista de Personas Bloqueadas".


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que contra la resolución dictada por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), en el procedimiento previsto en las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, adicionadas mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2014, procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en términos del artículo 3, fracción XII, de su Ley Orgánica.


Justificación: Conforme al artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es un órgano jurisdiccional autónomo que tiene a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, desde luego, en los supuestos previstos por la legislación secundaria respectiva. Así, contra la resolución dictada en el procedimiento en comento que decide si procede o no excluir a una persona del "Listado de Personas Bloqueadas", procede el juicio contencioso administrativo ante el indicado tribunal ordinario conforme al artículo 3, fracción XII, de su Ley Orgánica, toda vez que, por una parte, se trata de una decisión definitiva emitida por una autoridad perteneciente a la administración pública federal –específicamente a una unidad administrativa central de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del artículo 2o., apartado B, fracción II, de su Reglamento Interior– y, por otra, es emitida en un procedimiento en el que es aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en lo no previsto por las normas generales especiales –conforme al artículo 6o., fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito–.


Amparo directo 13/2021. Movilidad Urbanía de la Bahía, S.A. de C.V. 1 de diciembre de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Iveth López Vergara.


Tesis de jurisprudencia 3/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 4 de febrero de 2022 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 8 de febrero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.

Registro digital: 2003161

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, página 1065

Tipo: Jurisprudencia


SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.


La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


Contradicción de tesis 389/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Séptimo Circuito. 20 de enero de 2010. Mayoría de cuatro votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.


Contradicción de tesis 406/2010. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 13 de abril de 2011. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.


Amparo en revisión 712/2011. Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.


Contradicción de tesis 437/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 14 de noviembre de 2012. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.


Amparo directo 40/2012. Ejido Nueva Libertad, Municipio La Concordia, Chiapas. 21 de noviembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; votaron con salvedades José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.


Tesis de jurisprudencia 34/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil trece.

 


martes, 7 de mayo de 2024

IMPRESIÓN DE PANTALLA AL TRATARSE DE UN INDICIO, DEBE ADMINICULARSE CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA. página web o página electrónica

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2026764

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.5o.C.88 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6814

Tipo: Aislada


IMPRESIÓN DE PANTALLA DEL SISTEMA DE UN BANCO. AL TRATARSE DE UN INDICIO, PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO CUANDO SE EXHIBE COMO DOCUMENTAL EN COPIA SIMPLE EN UN JUICIO ORAL MERCANTIL, DEBE ADMINICULARSE CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA.


Hechos: Una persona demandó en la vía oral mercantil a una institución financiera la terminación de un contrato de inversión, así como la entrega del capital original y sus rendimientos; asimismo, solicitó que la demandada exhibiera el contrato de inversión litis. Durante el proceso, la institución financiera informó que no localizaba el contrato ni la información relacionada; en la audiencia de juicio manifestó que encontró una captura de pantalla del sistema del banco en donde aparecía que el contrato fue dado de baja, por tanto, solicitó que se admitiera como prueba superveniente; del mismo modo, con base en el contenido del documento, opuso una excepción superveniente. Al respecto, el órgano jurisdiccional no admitió la prueba, por no tener la naturaleza de superveniente y sustanciado el proceso dictó sentencia condenatoria; contra dicha determinación la institución financiera promovió juicio de amparo directo, en el que impugnó la omisión de pronunciamiento respecto a la excepción superveniente, así como la decisión de que su prueba no tenía esa naturaleza.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la impresión de pantalla del sistema de un banco se exhibe como documental en copia simple en un juicio oral mercantil, debe valorarse como un indicio y, al tratarse del sistema de una institución privada, necesariamente debe adminicularse con otros medios de prueba.


Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio y con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los documentos privados presentados en copia simple sólo pueden valorarse como un indicio y, en su caso, adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 19/2013 (10a.), consideró que la inspección practicada sobre el contenido de una pantalla de un sistema de un organismo del Gobierno Federal mexicano debe concatenarse con diversos medios de prueba y, en todo caso, constituiría sólo un indicio; consecuentemente, si esa conclusión fue arribada para un organismo gubernamental, entonces, tratándose de una impresión de pantalla del sistema de una institución privada, es necesario adminicularla con diversos medios de prueba para otorgarle valor probatorio, pues debe partirse de que se trata de un sistema que la propia institución alimenta.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 79/2023. HSBC Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Grupo Financiero HSBC. 10 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.), de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES." y 2a./J. 19/2013 (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA SOBRE LA PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO) DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU VALOR PROBATORIO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 622 y XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1366, con números de registro digital: 2002783 y 2003364, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2004949
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil, Común
Tesis: I.3o.C.35 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373
Tipo: Aislada

PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 365/2012. Mardygras, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

Nota: Por ejecutoria del 13 de octubre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 159/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026582
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: VI.3o.A.1 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6898
Tipo: Aislada

PÁGINAS DE INTERNET. SU VALORACIÓN QUEDA AL ARBITRIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.

Hechos: En un incidente de suspensión los quejosos pretendieron acreditar su interés suspensional con el contenido de páginas de Internet como Spotify, YouTube, medios de comunicación, instituciones educativas privadas y portales análogos.

Criterio jurídico: Las páginas de Internet que no tengan una regulación jurídica especial y no se contengan en portales dependientes de órganos del Estado, únicamente hacen prueba de su existencia, pero no de los hechos que ahí se consignan. Es decir, solo demuestran que en dichos sitios web existen plasmados textos, sonidos o videos, no así la veracidad de su contenido.

Justificación: De conformidad con los artículos 211 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las páginas de Internet de portales privados, no oficiales, no tienen un valor tasado, sino que su valoración queda al arbitrio del órgano jurisdiccional. De esta manera, su contenido únicamente hace prueba de su existencia, pero no de los hechos que ahí se consignan, si estos no encuentran sustento en material probatorio diverso.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 35/2023. 24 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Ofelia Trueba Domínguez.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026582
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: VI.3o.A.1 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6898
Tipo: Aislada

PÁGINAS DE INTERNET. SU VALORACIÓN QUEDA AL ARBITRIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.

Hechos: En un incidente de suspensión los quejosos pretendieron acreditar su interés suspensional con el contenido de páginas de Internet como Spotify, YouTube, medios de comunicación, instituciones educativas privadas y portales análogos.

Criterio jurídico: Las páginas de Internet que no tengan una regulación jurídica especial y no se contengan en portales dependientes de órganos del Estado, únicamente hacen prueba de su existencia, pero no de los hechos que ahí se consignan. Es decir, solo demuestran que en dichos sitios web existen plasmados textos, sonidos o videos, no así la veracidad de su contenido.

Justificación: De conformidad con los artículos 211 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las páginas de Internet de portales privados, no oficiales, no tienen un valor tasado, sino que su valoración queda al arbitrio del órgano jurisdiccional. De esta manera, su contenido únicamente hace prueba de su existencia, pero no de los hechos que ahí se consignan, si estos no encuentran sustento en material probatorio diverso.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 35/2023. 24 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Ofelia Trueba Domínguez.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023779
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.3o.C.450 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV
, página 3367
Tipo: Aislada

HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO.

Hechos: Una entidad gubernativa reconvino la prescripción adquisitiva de un inmueble que adquirió por contrato privado de compraventa y que ha usado como paradero para el transporte público de pasajeros, por su cercanía con una estación del Sistema de Transporte Colectivo Metro. El tribunal de apelación decidió que era procedente la reconvención y en relación con el segundo elemento de esa acción, consistente en revelar y probar la causa generadora de la posesión, la Sala Civil invocó datos que obtuvo de una página oficial de Internet gubernamental.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Portal de Datos Abiertos de la Ciudad de México es una página electrónica oficial de gobierno, cuyo contenido es fiable, por lo que la información difundida en éste puede invocarse como hecho notorio.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, otorga a los juzgadores la facultad de tomar en cuenta hechos notorios para la resolución de los asuntos. Entre ellos se encuentran los datos de las páginas electrónicas oficiales que las entidades de gobierno utilizan para poner a disposición del público sus servicios. Por tanto, si la información cargada en el portal aludido está regulada por la Ley de Operación e Innovación Digital para la Ciudad de México, cuyo objeto consiste en implementar un "gobierno abierto" en el que la información de interés general sea transparente y se difunda a todo interesado; aunado a que su artículo 5, fracciones VI y XVIII, establece como principios rectores los de "certeza y seguridad jurídica" que garantizan que la información se extrajo de la fuente originaria la cual no ha sido modificada ni alterada, y el de "calidad" que estatuye que la información ahí cargada se integra con datos ciertos, que son conservados de forma permanente, salvo sus actualizaciones, y que mantienen disponibles las versiones históricas que les precedieron; se colige que ese hecho notorio es útil para acreditar que el bien raíz litigioso ha sido utilizado para fines de interés público, como parte de la infraestructura de la red de transporte público de dicha ciudad, pues proviene de una fuente fidedigna que, al estar normada, hace prueba plena de la fiabilidad de su contenido.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 460/2020. Inmobiliaria Apycabed, S.A. de C.V. 23 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Víctor Hugo Solano Vera.

Nota: Por ejecutoria del 17 de mayo de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 391/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 168124
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: XX.2o. J/24
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470
Tipo: Jurisprudencia

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 816/2006. 13 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.

Amparo directo 77/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro Vázquez.

Amparo directo 74/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.

Amparo directo 355/2008. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Artemio Maldonado Cruz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rolando Meza Camacho.

Amparo directo 968/2007. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno.

Nota:

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 91/2014, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 24 de marzo de 2014.

Por ejecutoria del 19 de junio de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 132/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Por ejecutoria del 13 de octubre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 159/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2006830
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.7o.A.16 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, página 1725
Tipo: Aislada

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, PARA RESOLVER SI SE ACTUALIZA O NO ALGUNA CAUSAL RELATIVA, CUANDO EXISTA UN INDICIO SOBRE SU EXISTENCIA, VÁLIDAMENTE PUEDE CONSULTAR LA INFORMACIÓN QUE APARECE EN LOS SITIOS O PÁGINAS ELECTRÓNICAS DE LAS DEPENDENCIAS OFICIALES, AL CONSTITUIR ÉSTA UN HECHO NOTORIO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 163/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 319, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL.", impuso la obligación al juzgador de amparo, de allegarse de oficio, las pruebas necesarias para resolver si se actualiza o no alguna causal de improcedencia cuando exista un indicio sobre su posible existencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Por otra parte, la información que aparece en las páginas o en los sitios electrónicos de las dependencias oficiales, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, constituye un hecho notorio que puede invocar el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito para desarrollar su actividad jurisdiccional, ya que su consulta es de fácil acceso para el público en general, pues basta con ingresar a la página oficial respectiva y proporcionar los datos que aparecen en los documentos aportados en el juicio para consultar y verificar la veracidad de la información respectiva, máxime si el propio quejoso o persona autorizada por éste es quien previamente proporcionó a la dependencia oficial la información necesaria para realizar el trámite correspondiente; información que se almacena en una base de datos y, posteriormente, se genera y consulta a través de medios electrónicos, en aquellos casos que así se encuentre regulado dicho trámite administrativo. De ahí que resulta válido que el juzgador de amparo, para resolver si se actualiza o no una causal de improcedencia, de oficio, consulte y verifique la información generada por medios electrónicos oficiales. Lo anterior se estima congruente con el principio constitucional de acceso a la justicia, sin que pretenda deslindarse a las partes de las cargas probatorias correspondientes, porque se trata únicamente de conocer plenamente si opera o no alguna causal de improcedencia, cuando exista un indicio sobre su existencia.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 254/2013. Cornejo, Méndez, González y Duarte, S.C. 20 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: Valentín Omar González Méndez.

Nota: Por ejecutoria del 13 de octubre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 159/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028467
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.C.CN. J/36 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V, página 4948
Tipo: Jurisprudencia

GARANTÍA PARA LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA INFORMACIÓN RELATIVA AL VALOR DE MERCADO DE LAS RENTAS DE UN INMUEBLE, QUE APARECE EN PUBLICACIONES O EN PÁGINAS DE INTERNET, NO CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO PARA FIJARLA; SIN EMBARGO, SÍ ES APTA PARA CONFIGURAR UNA PRESUNCIÓN HUMANA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones opuestas al examinar el valor probatorio de la información relativa a las rentas comerciales de inmuebles que puede consultarse en páginas de Internet o en otro medio de difusión, a fin de calcular de manera discrecional la garantía que debe fijarse para conceder la suspensión en el juicio de amparo. Mientras que uno le dio valor probatorio como hecho notorio, el otro estimó que no debía calificarse como tal y, por tanto, tampoco tenerse en consideración.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la información que aparece en publicaciones o en páginas de Internet sobre el valor de mercado de las rentas de un inmueble no constituye un hecho notorio para efecto de fijar la garantía para la suspensión en el juicio de amparo; sin embargo, sí puede ser apta para configurar una presunción humana.

Justificación: La información que aparece en las páginas o sitios electrónicos de Internet, o bien, en cualquier medio masivo de comunicación, puede calificarse como de fácil acceso para el público en general, ya que basta con ingresar a las diversas plataformas electrónicas y solicitar información específica, para que aparezca todo lo que se haya difundido sobre el tema consultado, o igualmente basta acudir a la sección respectiva de cualquier periódico o revista especializada, para conocer lo relacionado con los temas respectivos, entre ellos, los clasificados de inmuebles en renta. Al respecto, de los artículos 79 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que el juzgador, para conocer la verdad, puede atender a la información general o comunicada que conste en medios electrónicos, misma que incluso reconoce la ley como prueba, por lo que no hay impedimento para que el órgano jurisdiccional la tome en cuenta para decidir lo que corresponda.
No obstante, debe distinguirse entre el carácter público de una información y la calidad de hecho notorio en sentido procesal al que alude el artículo 88 del código citado, esto es, la información difundida en Internet o en publicaciones periódicas no puede calificarse a priori como hecho notorio en el sentido apuntado, ya que lo que es notorio es únicamente la existencia de una publicación con determinado contenido, no así la verdad del hecho difundido a través de la publicación. Sobre todo, porque al tratarse el Internet de una red global de redes de ordenadores cuya finalidad es permitir el intercambio libre de información entre usuarios, no hay control ni certeza de la veracidad sobre lo divulgado, máxime si se considera que ha pasado a ser un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión. Lo mismo sucede con las publicaciones en medios escritos de difusión, como resulta ser la prensa y revistas de publicación periódica.
Los anuncios de inmuebles en alquiler que precisan el precio de renta que solicita el arrendador, hacen prueba de la existencia de la publicación, no así del precio de la renta de un inmueble en el mercado. Sin embargo, partiendo de que ordinariamente el oferente de un inmueble en alquiler pide el precio que el común de arrendadores considera es el real en el mercado, es decir, el aceptable para quienes buscan concertar un contrato de arrendamiento, puede concluirse que el análisis de la información de que se trate, sobre todo si se corrobora con un grado razonable de aproximación con otra u otras referentes al mismo tema, arroja una presunción humana apta para ser considerada a efecto de resolver sobre el monto de la renta de un inmueble situado en determinada área geográfica con determinadas características y, en consecuencia, para calcular los daños y perjuicios que el tercero interesado pudiera sufrir con la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, cuando no se cuenta con más elementos de prueba que se desprendan de las constancias del juicio. En el entendido de que como presunción humana admite prueba en contrario, en términos del artículo 191 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 57/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito. 10 de enero de 2024. Tres votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo y Abraham S. Marcos Valdés. Ponente: Magistrado Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos.

Criterios contendientes: 

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 48/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 256/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.