martes, 9 de enero de 2024

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

 Registro digital: 2026403

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Común, Administrativa

Tesis:I.7o.A.1 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tipo: Tesis Aislada


EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL EXIGIR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.


Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó la resolución que negó el trámite de autorización de visa por oferta de empleo. El secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda al considerar que operaba el principio de definitividad, pues previamente era necesario agotar el juicio de nulidad, porque la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no exige mayores requisitos que los artículos 128, 132 y 135 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, al exigir la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo mayores requisitos para conceder la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo, se actualiza una excepción al principio de definitividad, por lo que previamente a promover el juicio de amparo indirecto es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo federal.


Justificación: Lo anterior, porque el artículo 28, fracción I, de la ley federal referida prevé un requisito adicional a los previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, pues para conceder la suspensión del acto reclamado aquél condiciona que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al actor con la ejecución del acto impugnado, lo cual no se establece en la Ley de Amparo.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Queja 18/2023. Ngis Servicios y Soporte Empresarial de Capital Humano, S.A. de C.V. y otra. 15 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretaria: Liliana Jaramillo Olivares.


 Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 11:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 


Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2027821

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común, Administrativa

Tesis: I.20o.A.16 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo IV, página 4146

Tipo: Aislada


PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS, QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.


Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamaron los oficios a través de los cuales se ordenó el aseguramiento de las cuentas bancarias de la quejosa, así como la ejecución de dichos oficios. En la sentencia respectiva el Juez de Distrito determinó que no se actualizaba la causal de improcedencia relativa al principio de definitividad, en virtud de que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien la Ley de Amparo no prevé de forma literal que se deban acreditar daños de difícil reparación para el otorgamiento de la suspensión, lo cierto es que dicha condición se encuentra inmersa en la ponderación simultánea entre la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora, el orden público e interés social prevista en los artículos 128, 138 y 139 de la Ley de Amparo y en la jurisprudencia constitucional, por lo que es necesario agotar el juicio contencioso administrativo federal de manera previa a la promoción del juicio de amparo indirecto, salvo que se actualice una diversa excepción al principio de definitividad.


Justificación: El artículo 28, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé como requisito expreso para conceder la suspensión del acto reclamado que los daños o perjuicios que se causen al actor con la ejecución del acto impugnado sean de difícil reparación; sin embargo, dicho requisito no se establece en idénticos términos en la Ley de Amparo. Empero, dicha exigencia puede considerarse inmersa en los artículos 128, 138 y 139 de la Ley de Amparo, así como en los principios generales y jurisprudenciales de carácter histórico que han regido la figura de las medidas cautelares, que hacen referencia a la ponderación simultánea que los juzgadores deben considerar, en forma preliminar, en torno a la apariencia del buen derecho, el orden público y el peligro en la demora, para resolverlas de manera fundada y motivada en los casos concretos de su conocimiento. Por tanto, debe continuar rigiendo la tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2016 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONFORME A LA LEY DE AMPARO, EN ESENCIA, SON IGUALES A LOS QUE SE OTORGAN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; máxime que las reformas legales que han sido aprobadas desde su integración no han modificado en forma relevante el marco jurídico constitucional y legal aplicable.


VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo en revisión 215/2023. Titular de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal del Distrito Federal "4" del Servicio de Administración Tributaria. 28 de agosto de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Salvador Alvarado López. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Úrsula Vianey Gómez Pérez.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1194, con número de registro digital: 2011289.


El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 253/2023, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.


Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 134/2024, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027636
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.7o.C.5 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo V, página 4685
Tipo: Aislada

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDO SE HACE VALER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA EN EL ACTO RECLAMADO (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 71/2000).

Hechos: Mediante el recurso de queja se impugnó el desechamiento de la demanda de amparo, toda vez que el juzgador de origen consideró actualizada de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, porque la resolución interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de costas puede controvertirse a través del recurso de apelación; improcedencia que hizo extensiva al acto destacado consistente en la inconstitucionalidad del artículo 144, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, aplicado en la resolución reclamada.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al hacerse valer la inconstitucionalidad de la norma general aplicada en el acto reclamado y no actualizarse de forma manifiesta e indudable diversa causal de improcedencia a la planteada en el desechamiento de la demanda de amparo indirecto, opera una excepción al principio de definitividad y, por ende, debe admitirse a trámite.

Justificación: Lo anterior, porque al hacerse valer la inconstitucionalidad de un precepto legal con motivo de su primer acto de aplicación en la resolución reclamada, se cumple con el supuesto de excepción al principio de definitividad establecido en el artículo 61, fracción XIV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio, en virtud de que es optativo para el interesado impugnar la norma general mediante éste o interponer el recurso ordinario procedente. Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que el análisis de la naturaleza de la norma impugnada o de su interpretación y/o constitucionalidad, implica un estudio exhaustivo y detenido que no es propio del acuerdo inicial, por no ser el momento idóneo para ello. En esta tesitura, no resulta aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.", que fundamentalmente determina que el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del quejoso la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia, pues de ser así se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y de la norma impugnada. Es así, porque debe entenderse su empleo a casos de improcedencia del acto de aplicación, distintos de la definitividad, por ser una excepción expresa establecida en la Ley de Amparo, verbigracia, si respecto de éste la demanda de amparo es extemporánea o no se trata de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; tratándose de un acto en juicio, se advierte que no es de imposible reparación, o cualquier otro caso de improcedencia distinto a la definitividad, que se establece expresamente como causa de excepción en el ordenamiento mencionado, pues es claro que la improcedencia respecto del acto de aplicación arrastrará a la ley, como interpreta la tesis, ya que la desincorporación de la norma jurídica por inconstitucional, en el mejor de los casos, ante el éxito del amparo promovido en su contra, no podría reflejarse en el acto de aplicación, que es improcedente. En consecuencia, dicha tesis es aplicable a cualquier causa de improcedencia distinta al caso que nos ocupa (definitividad), pero no a éste, por referirse a él expresamente el artículo 61, fracción XIV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 413/2022. Susana Hernández Roano. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretario: Luis Martínez Crispín.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 235, con número de registro digital: 191311.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027085
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: XXIV.1o.10 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5571
Tipo: Aislada

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVIAMENTE A PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO CUANDO LA PARTE QUEJOSA ADUCE TENER INTERÉS JURÍDICO, AL EXIGIR MAYORES REQUISITOS LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE LA LEY DE AMPARO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.

Hechos: En un juicio de amparo indirecto, la parte quejosa reclamó del administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Nayarit "1" del Servicio de Administración Tributaria (SAT), la orden de revisión de escritorio o gabinete emitida en ejercicio de sus facultades de comprobación. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo (no se agotó el principio de definitividad), ya que previamente debió promover el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el quejoso, previamente a acudir al juicio de amparo, no está obligado a agotar el juicio contencioso administrativo cuando aduce tener interés jurídico, pues el artículo 28, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que para otorgar la suspensión del acto administrativo impugnado se requiere que los daños o perjuicios que se causen al solicitante con su ejecución sean de difícil reparación, requisito que ya no se exige en la Ley de Amparo vigente.

Justificación: Lo anterior, porque el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.) estableció que con relación a la suspensión a petición de parte, el artículo 128 de la Ley de Amparo vigente ya no prevé como requisito para su otorgamiento la acreditación de daños y/o perjuicios de difícil reparación con motivo de la ejecución del acto reclamado; en cambio, dicha exigencia sí está contenida en el artículo 28, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por tanto, si este último ordenamiento establece mayores requisitos que la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión, antes de promover el juicio de amparo es innecesario agotar el principio de definitividad cuando se aduce tener interés jurídico. Sin que con lo anterior se soslaye la tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2016 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal, pues conforme a la Ley de Amparo vigente, la suspensión no sólo es una medida cautelar con efectos conservativos, sino que prevé la posibilidad de que tenga efectos de tutela anticipada; así, en acatamiento a los principios pro persona y de acceso a la jurisdicción contenidos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución General, procede resolver conforme a los estándares y conclusiones derivadas de la tesis citada en primer término.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

Queja 728/2022. 25 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Jáuregui Quintero. Secretaria: Dominga García Flores.

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.) y 2a./J. 27/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO." y "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONFORME A LA LEY DE AMPARO, EN ESENCIA, SON IGUALES A LOS QUE SE OTORGAN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas y 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 82, Tomo I, enero de 2021, página 9 y 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1194, con números de registro digital: 2022619 y 2011289, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026981
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: I.7o.A. J/1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo IV, página 4185
Tipo: Jurisprudencia

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL EXIGIR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.

Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó la resolución que negó el trámite de autorización de visa por oferta de empleo. El secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda al considerar que operaba el principio de definitividad, pues previamente era necesario agotar el juicio de nulidad, porque la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no exige mayores requisitos que los artículos 128, 132 y 135 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al exigir la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo mayores requisitos para conceder la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo, se actualiza una excepción al principio de definitividad, por lo que previamente a promover el juicio de amparo indirecto es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo federal.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 28, fracción I, de la ley federal referida prevé un requisito adicional a los previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, pues para conceder la suspensión del acto reclamado aquél condiciona que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al actor con la ejecución del acto impugnado, lo cual no se establece en la Ley de Amparo.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 18/2023. Ngis Servicios y Soporte Empresarial de Capital Humano, S.A. de C.V. y otra. 15 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretaria: Liliana Jaramillo Olivares.

Queja 5/2023. ABB México, S.A. de C.V. 12 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretario: Carlos Ferreira Herrera.

Queja 48/2023. Nathalia Nicole Baltodano Ayala. 19 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Sergio Padilla Terán.

Queja 427/2022. María Gloria González, por propio derecho y en representación de otra. 24 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Méndez Corona. Secretaria: Nora Flores Castillo.

Queja 137/2023. Carlos Enrique Jiménez Aldaco. 31 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Méndez Corona. Secretario: Valentín Omar González Méndez.

Nota: Por ejecutoria del 22 de noviembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 297/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 253/2023, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 134/2024, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026206
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: IX.1o.C.A. J/1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV, página 3448
Tipo: Jurisprudencia

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. CUANDO SE ADUCE TENER INTERÉS JURÍDICO, ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVIAMENTE A PROMOVER EL AMPARO, AL EXIGIR EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.

Hechos: Las quejosas promovieron juicios de amparo indirecto contra diversos actos administrativos. El Juez de Distrito desechó la demanda al considerar que se debió tramitar previamente el juicio contencioso administrativo federal.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al exigir el artículo 28, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, cuando se alega tener interés jurídico se actualiza una excepción al principio de definitividad, por lo que previamente a promover el juicio de amparo es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo federal.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 107, fracción IV, de la Constitución General establece que en materia administrativa será necesario agotar los medios de defensa ordinarios, siempre que conforme a las leyes que los prevean se puedan suspender los efectos de los actos reclamados, con los mismos alcances de la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que ésta consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional; sin embargo, el artículo 28, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que para otorgar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado se requiere que los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado sean de difícil reparación, requisito que ya no se exige en la Ley de Amparo vigente en los casos en que se alega tener interés jurídico, como se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por consiguiente, dado que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado cuando el promovente aduce contar con interés jurídico, es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo federal antes de acudir al amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.

Queja 427/2022. Ma. Andrea García Rodríguez. 24 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Vega Turrubiartes, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rodolfo Ocejo Lambert.

Queja 425/2022. Edgar Emmanuel Badillo Romero. 7 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Vega Turrubiartes, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Luis Rueda Vásquez.

Queja 517/2022. Valeo Sistemas Eléctricos, S.A. de C.V. 14 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretaria: Marina Ivonne San Román Casas.

Queja 579/2022. Héctor Rolando Muñiz Martínez. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretaria: Marina Ivonne San Román Casas.

Queja 652/2022. Carmen Patricia Castañeda Torres. 16 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretaria: Marina Ivonne San Román Casas.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 82, Tomo I, enero de 2021, página 9, con número de registro digital: 2022619.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2023 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2024511
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 15/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, página 1704
Tipo: Jurisprudencia

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ÉSTE CUANDO SE RECLAMA LA APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si el hecho de que las autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, fundamenten sus actos en normas declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de esta Suprema Corte, actualiza o no una excepción al principio de definitividad, llegaron a conclusiones distintas, toda vez que uno de ellos determinó que no se actualiza una excepción a tal principio, mientras que el otro concluyó que sí, pues esa circunstancia implica, por una parte, que exista una violación directa al artículo 133 de la Constitución Federal y, por otra, que el acto carezca de fundamentación.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no se actualiza una excepción al principio de definitividad, en términos del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, por la sola circunstancia de que el acto reclamado se encuentre fundamentado en normas declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Justificación: La presencia de violaciones "directas" a la Constitución y, por ende, la posibilidad de que se actualice una excepción al principio de definitividad, es una cuestión enteramente independiente a la existencia de una jurisprudencia que determine la inconstitucionalidad de las normas aplicadas en perjuicio del quejoso –el criterio jurisprudencial determinará el resultado del análisis del tribunal, no así la "naturaleza" del reclamo–. Asimismo, el hecho de que un acto de autoridad se funde en normas generales declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de esta Suprema Corte, tampoco actualiza la diversa excepción al referido principio, consistente en que "carezca de fundamentación" pues, por una parte, la emisión de la jurisprudencia no equivale a que tal precepto haya perdido su validez en el sistema jurídico –para ello se requiere de una declaratoria general de inconstitucionalidad– y, por otra, en este supuesto la persona no desconoce los fundamentos del actuar de la autoridad ni, por ende, se encuentra imposibilitada para accionar el medio de defensa ordinario conducente. Finalmente, la obligación de agotar el medio ordinario de defensa en estos supuestos no sólo resulta congruente con el carácter excepcional del juicio de amparo, sino que además no genera una carga procesal indebida u ociosa para el justiciable en perjuicio del derecho humano a la justicia pronta, pues el tribunal del conocimiento –ya local, ya federal– se encuentra obligado a aplicar tal criterio jurisprudencial en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y, con base en éste, declarar la ilegalidad del acto al estar soportado en normas declaradas inconstitucionales por esta Suprema Corte.

Contradicción de tesis 212/2021. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 9 de febrero de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Disidente: Luis María Aguilar Morales, quien manifestó que formularía voto particular. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Tesis y criterio contendientes:

El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 377/2017, el cual dio origen a la tesis aislada XX.A.1 K (10a.), de título y subtítulo: "DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CUANDO SE RECLAME LA APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, página 3354, con número de registro digital: 2016505; y,

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 45/2021.

Tesis de jurisprudencia 15/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de marzo de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de abril de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.



jueves, 4 de enero de 2024

revision improcedente contra sentencia vía sumaria

 Registro digital: 2002644

Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época

Materia(s): Administrativa

Tesis:2a./J. 152/2012 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tipo: Tesis de Jurisprudencia


REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN FORMA UNITARIA POR LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA.


En el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el legislador federal estableció los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal y dispuso que dicho medio de impugnación procede contra sentencias emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento en los juicios de nulidad en que se controviertan resoluciones cuya cuantía exceda de 3500 veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de su emisión, que sean de importancia y trascendencia y se refieran a las materias que en ese mismo precepto legal se señalan, sin aludir a las sentencias dictadas por los Magistrados Instructores de dichas Salas Regionales en el juicio contencioso administrativo sumario previsto en los numerales 58-1 a 58-15 de la citada ley. Además, estableció que dicho juicio sumario procede contra resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de 5 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, equivalentes a 1825 salarios mínimos, siempre que versen sobre cuestiones que el Ejecutivo y el legislador federales estimaron comunes, recurrentes y de resolución sencilla. De ahí que el recurso de revisión fiscal es improcedente contra sentencias pronunciadas en los juicios contenciosos administrativos tramitados en la vía sumaria, toda vez que sería un contrasentido que dicho recurso fuera improcedente contra sentencias dictadas en los juicios ordinarios cuya cuantía fuera de 3499 salarios mínimos y versara sobre materias consideradas por el legislador como de especial importancia y trascendencia, y procediera para impugnar resoluciones definitivas pronunciadas en juicios sumarios de una cuantía menor, y que se refirieran a temas comunes, recurrentes y de poca trascendencia.


Contradicción de tesis 390/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo. 3 de octubre de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.


Tesis de jurisprudencia 152/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil doce.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 294/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 22 de agosto de 2016.


Registro digital: 2025468

Instancia: Plenos de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Administrativa

Tesis:PC.I.A. J/19 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tipo: Tesis de Jurisprudencia


RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA, EN LA QUE SE RESOLVIÓ DECLARAR LA NULIDAD CON MOTIVO DE LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, POR NO ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de forma discrepante respecto a si era procedente o no el recurso de revisión fiscal interpuesto en contra de la sentencia emitida en un juicio contencioso administrativo tramitado en la vía sumaria, en la que se resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada con motivo de la inaplicación de una norma general en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, pues uno de los Tribunales Colegiados contendientes resolvió que se encontraba justificada la procedencia de conformidad con la fracción X, en relación con la II, ambas del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no constituye un órgano terminal, lo que justificaba la necesidad de que en esa instancia se analizara lo resuelto por la juzgadora; mientras que los otros Tribunales Colegiados desecharon por improcedente el recurso de revisión, uno, por considerar que la anulación de la resolución combatida obedecía a la existencia de un vicio formal, con apoyo en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en tanto que el otro órgano jurisdiccional desechó el recurso de revisión por improcedente de conformidad con el artículo 63 citado, y con la jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.), porque el juicio contencioso del que deriva la sentencia recurrida fue tramitado en la vía sumaria. 


Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que es improcedente y, por tanto, debe desecharse el recurso de revisión fiscal interpuesto en contra de una sentencia emitida en un juicio tramitado en la vía sumaria, previsto en los artículos 58-1 al 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la que se haya resuelto declarar la nulidad con motivo de la inaplicación de un precepto legal, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, por no actualizarse la hipótesis contenida en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que reserva exclusivamente su procedencia para las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 


Justificación: Siendo el recurso de revisión fiscal en sede administrativa de naturaleza excepcional, su procedencia está limitada a los casos en que el legislador ordinario en forma expresa lo regula; así, el artículo 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece como requisito indefectible para su procedencia que su interposición sea en contra de sentencias emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, lo que excluye de manera inmediata que los juicios tramitados en la vía sumaria puedan ser recurridos a través de dicho medio de defensa, al así definirlo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.), de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN FORMA UNITARIA POR LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA.", por lo que si una resolución fue emitida en la vía sumaria, ello impide que pueda actualizarse cualquiera de las fracciones contenidas en el mencionado artículo 63, sin que obste que la fracción X se haya adicionado con posterioridad a la emisión del citado criterio jurisprudencial, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016, para los casos en que se haya declarado la nulidad con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, ya que tal circunstancia de modo alguno hace procedente el recurso en contra de sentencias emitidas en la vía sumaria. 


PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Contradicción de tesis 15/2021. Entre las sustentadas por el Sexto, el Vigésimo Primero y el Vigésimo Segundo Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de julio de 2022. Mayoría de veinte votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Rosa González Valdés y Arturo Iturbe Rivas. Ausente: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Disidentes: Guillermina Coutiño Mata y Jorge Ojeda Velázquez, quienes formularon voto particular. Ponente: Rolando González Licona. Secretarias: Patricia Rubio Marroquín y Jennifer Acosta Gregory.


Criterios contendientes: 


El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 102/2020, el sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 88/2021, y el diverso sustentado por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 146/2020 y 162/2020. 


Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 15/2021, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de rubros: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, diciembre de 2010, página 694 y XXXIV, agosto de 2011, página 383, con números de registro digital: 163273 y 161191, respectivamente. 


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1440, con número de registro digital: 2002644.


 Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de noviembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. 

debido proceso núcleo duro

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2003017

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: 1a. LXXV/2013 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página 881

Tipo: Aislada


DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.


Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, mientras que existe otro núcleo de garantías que resultan aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia"; las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es comúnmente identificado con el elenco mínimo de garantías que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Así, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso se identifican dos especies: la primera, corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; la segunda, resulta de la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de la misma naturaleza.


Amparo en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 47/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 200234
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Común
Tesis: P./J. 47/95         
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995, página 133
Tipo: Jurisprudencia

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.

Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
 

miércoles, 3 de enero de 2024

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. CUANDO SE ADUCE TENER INTERÉS JURÍDICO, ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVIAMENTE A PROMOVER EL AMPARO

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2026206

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común, Administrativa

Tesis: IX.1o.C.A. J/1 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV, página 3448

Tipo: Jurisprudencia


EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. CUANDO SE ADUCE TENER INTERÉS JURÍDICO, ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVIAMENTE A PROMOVER EL AMPARO, AL EXIGIR EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.


Hechos: Las quejosas promovieron juicios de amparo indirecto contra diversos actos administrativos. El Juez de Distrito desechó la demanda al considerar que se debió tramitar previamente el juicio contencioso administrativo federal.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al exigir el artículo 28, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, cuando se alega tener interés jurídico se actualiza una excepción al principio de definitividad, por lo que previamente a promover el juicio de amparo es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo federal.


Justificación: Lo anterior, porque el artículo 107, fracción IV, de la Constitución General establece que en materia administrativa será necesario agotar los medios de defensa ordinarios, siempre que conforme a las leyes que los prevean se puedan suspender los efectos de los actos reclamados, con los mismos alcances de la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que ésta consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional; sin embargo, el artículo 28, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que para otorgar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado se requiere que los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado sean de difícil reparación, requisito que ya no se exige en la Ley de Amparo vigente en los casos en que se alega tener interés jurídico, como se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por consiguiente, dado que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado cuando el promovente aduce contar con interés jurídico, es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo federal antes de acudir al amparo.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.


Queja 427/2022. Ma. Andrea García Rodríguez. 24 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Vega Turrubiartes, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rodolfo Ocejo Lambert.


Queja 425/2022. Edgar Emmanuel Badillo Romero. 7 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Vega Turrubiartes, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Luis Rueda Vásquez.


Queja 517/2022. Valeo Sistemas Eléctricos, S.A. de C.V. 14 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretaria: Marina Ivonne San Román Casas.


Queja 579/2022. Héctor Rolando Muñiz Martínez. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretaria: Marina Ivonne San Román Casas.


Queja 652/2022. Carmen Patricia Castañeda Torres. 16 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretaria: Marina Ivonne San Román Casas.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 82, Tomo I, enero de 2021, página 9, con número de registro digital: 2022619.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2023 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.